Sentencia nº 1692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 15-0871

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de julio de 2015, el abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.138, apoderado judicial de la ciudadana E.L.M.A., titular de la cédula identidad N° 10.347.850, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 023, tomo 035, del 7 de octubre de 2013, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechó la demanda de desalojo y declaró extinguido dicho procedimiento que interpuso contra la ciudadana N.J.C.d.U., titular de la cédula de identidad N° 5.422.637.

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de octubre de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado A.J.G., consignó escrito contentivo de argumentos relacionados con la solicitud de revisión.

El 29 de noviembre de 2015, el antes mencionado profesional del derecho ratificó sus pedimentos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.J.G., apoderado judicial de la ciudadana E.L.A.M., interpuso demanda por desalojo en contra de la ciudadana N.J.C.d.U..

El 2 de mayo de 2014, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

El 20 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, compareciendo solamente la parte actora.

El 15 de julio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de julio de 2014, el mencionado Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas.

El 4 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada apeló dicha decisión.

El 6 de agosto de 2014, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

El 13 y 22 de septiembre de 2014, las partes intervinientes promovieron pruebas.

El 1 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El 24 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral y se declaró con lugar la demanda.

El 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión.

El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo.

El 1 de diciembre de 2014, vista la publicación del extenso del fallo del 26 de noviembre de 2014, la parte demandada ratificó la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2014.

El 5 de diciembre de 2014, la parte demandada volvió a apelar de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2014.

El 8 de diciembre de 2014, vistas las diligencias presentadas el 25 de noviembre, 1 y 5 de diciembre de 2014, el Tribunal oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial.

El 9 de enero de 2015, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer y decidir sobre el asunto y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la causa.

El 28 de abril de 2015, se celebró la audiencia de apelación, siendo diferida la misma para el quinto día de despacho siguiente.

El 4 de mayo de 2015, dicho Juzgado Superior sostuvo que como quiera que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no habría emitido pronunciamiento en la causa que cursaba en el expediente N° AP71-R-2014-000981, con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2014, que resolvió las cuestiones previas, y para evitar sentencias contradictorias, ordenó al mencionado juzgado que le remitiera el expediente en cuestión.

El 6 de mayo de 2015, oportunidad en que se daría continuidad a la audiencia, se volvió a diferir.

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, finalizada la audiencia de apelación declaró con lugar la misma, con lugar la cuestión previa y revocó la decisión apelada.

El 20 de mayo de 2015, la ciudadana E.L.M.A., asistida por la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 21 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte peticionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada celebró con la ciudadana N.J.C., “UN PRIMER (01) contrato de arrendamiento por un periodo de un año, en fecha del cinco (05) de febrero de 1997, (…)”.

Que “(…) en fecha del cuatro (04) de febrero de 1998, la firma de UN SEGUNDO (02) contrato de arrendamiento por otro año (01), (…), luego no se suscribieron más contratos entre las partes. Por lo que de ser una relación arrendaticia a tiempo determinado esta pasó a constituirse en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado”.

Que “(…) la accionada, habita en calidad de arrendataria, desde febrero de 1997, lo que hasta la fecha constituye 18 años y 5 meses, (…)”.

Que “Transcurridos 16 años de la relación arrendaticia, mi mandante sostuvo múltiples conversaciones informales, con la citada arrendataria para llegar a un acuerdo y tuviera lugar la restitución del inmueble”.

Que “(…) en vista de la negativa de la inquilina; de llegar a un acuerdo amistoso para entregar el inmueble, mi representada se vio en la necesidad de acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para agotar la vía administrativa y posteriormente interpuso demanda judicial, en virtud de que la inquilina en sede administrativa tampoco estuvo dispuesta en llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes”.

Que “(…) que en fecha 10 de octubre de 2013, se inició ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; el procedimiento previo a la demanda judicial tal como lo estatuyen los artículos 6 al 10 ambos inclusive del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con los artículos 94 al 96 ambos inclusive, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 35 al 46 ambos inclusive del reglamento de la Ley para la regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas”.

Que “(…), en virtud de que mi poderdante solicita la restitución del inmueble; debido a que su hija, M.M.E.V., (…), contraería matrimonio (…), cuyo matrimonio tuvo lugar posteriormente en fecha del 12 de septiembre de 2014, por lo que hasta ahora han tenido que vivir ambos en lugares diferentes, no pudiendo establecer su domicilio y debido lecho conyugal”.

Que “Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, ante SUNAVI; el 04 de diciembre de 2013, ese ente administrativo, ordenó el inicio del procedimiento; en concordancia con lo estatuido desde el artículo 5 al 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que “El 17 de enero de 2014, la inquilina fue debidamente notificada del inicio del procedimiento”.

Que “El 03 de febrero de 2014, tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria, la cual fue diferida para el 17 de febrero, en vista de la negativa de la inquilina de suscribir un acuerdo”.

Que “En la celebración de la Segunda Audiencia Conciliatoria el 17 de febrero de 2014, la inquilina se negó rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso con mi representada y manifestó su intención de hacer contraposición en Tribunales”.

Que “En virtud, de ello SUNAVI, en uso de sus atribuciones, dictó Resolución identificada con el N° 00831, emitida el 07 de marzo de 2014, habilitando la vía judicial en conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Que “En razón a dicha resolución, mi representada interpuso demanda de desalojo, (…) en vía judicial, el 24 de abril de 2014; siendo admitida la misma, en fecha del dos (02) de mayo de 2014; por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo, notificada la accionada en fecha del 11 de junio de 2014”.

Que “posteriormente el día 20 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, (…) en la sede del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; NO ASISTIENDO, la demandada (…) a la referida audiencia”.

Que “Posteriormente la accionada, en fecha del 15 de julio de 2014; dio contestación a la demanda promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

Que “en fecha del 31 de julio de 2014, el Tribunal Aquo, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA (…), declaró sin lugar las cuestiones previas, aducidas por la parte demandada en su escrito de contestación. Interponiendo la representación judicial de la arrendataria, el 4 de agosto de 2014, recurso de apelación (…), siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto del 6 de agosto de 2014”.

Que “Una vez cumplidas las formalidades procesales por parte de la apelante; el Juzgado Superior 5to en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a conocer de dicha incidencia; por lo que en fecha del 8 de octubre de 2014, le da entrada, fijando el décimo día de despacho siguiente, para la consignación de informes por las partes, luego de vencido el lapso correspondiente, tuvo lugar la presentación de Observaciones, concluido este, comenzó el lapso de treinta días (30) continuos para que el referido Tribunal dictará (sic) el fallo correspondiente”.

Que “es el caso, que posteriormente, ese Juzgado, mediante auto informó a las partes que la sentencia sería dictada fuera del lapso; en virtud de la cantidad de causas, que cursaban en el mismo, pendientes por sentenciar”.

Que “(…) el 01 de octubre de 2014, el Tribunal ad quo (sic), por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes”.

Que “El 26 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas (sic); el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda”.

Que “Apelando, en segunda oportunidad, la apoderada de la arrendataria, esta vez; SENTENCIA DEFINITIVA; en fecha del 5 de diciembre de 2014; la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014”.

Que “El Juzgado 9no Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) admite dicha apelación, en fecha del nueve (09) de enero de 2015”.

Que “el 28 de abril de 2015; tuvo lugar la Audiencia de Apelación; allí, esta representación judicial propuso un acuerdo a la abogada de la arrendataria, el cual consistía, en la entrega del inmueble dentro de una (sic) (01) año así como el aumento del canon de 1800 bs mensuales a 5000 bs, el cual sería homologado como la sentencia, por parte de la jueza N.A., (…) por lo que la citada Juez, en vista de lo propuesto; acordó el diferimiento de la audiencia para el quinto día de despacho, siguiente”.

Que “Ocurrió que en la ocasión de la continuación de la Audiencia de Apelación, esta vez el 13 de mayo, la accionada por medio de su abogado, manifestó NO ESTAR DE ACUERDO CON LO PROPUESTO; por mi persona; en aras de lograr la resolución de dicho litigio, de manera beneficiosa para ambas partes; y solicito (sic) a la juez que dictara sentencia”.

Que “Es así, que luego de terminada la continuación de la Audiencia de Apelación; y cumplidas las formalidades de Ley, en fecha del 13 de mayo de 2015, la Jueza N.A.A., actuando con arbitrariedad; abuso de poder; violación al derecho a la defensa; al debido proceso: entre ellos la valoración de las pruebas fehacientes, aportadas por las partes como elementos determinantes para decidir de acuerdo a lo probado y alegado en autos; e incurriendo además en denegación de justicia, quebrantando con su decisión las garantías constitucionales de mi defendida; pasó a dictar sentencia en los siguientes términos:

‘PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta (…).

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (…) y como consecuencia de ello queda desechada la demanda y extinguido el presente procedimiento (…).

TERCERO

Queda REVOCADA LE (sic) DECISIÓN APELADA, (…)”.

Que “(…) la jueza N.A.A., sustento su decisión aduciendo que la resolución N° 00831, emitida el 07 de marzo de 2014, habilitando la vía judicial, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (sic); era un acto administrativo que no se encontraba firme; decidiendo esa alzada, en contravención con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto con Valor y Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2011-00014, de fecha 1° de noviembre de 2011, conocida como la sentencia líder en lo que respecta a la interposición, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…’ que entre otras cosas: (…) ‘estableció que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley eiusdem; regulaba dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica…(…), la primera 1) el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11°. Segundo 2) por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem’”.

Que “Es importante, agregar en el presente; que para el momento, en que fue proferida sentencia por parte del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha del 24 de noviembre de 2014, declarando Con Lugar la Demanda de Desalojo, ya habían transcurrido OCHO MESES (08) de haber sido emitida resolución por parte de SUNAVI, habilitando la vía judicial; aunado al hecho de que la representación judicial de la accionada, jamás recurrió en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la referida Resolución, tal como se evidencia de comunicación identificada como SUNAVI-DDE-2015-387; de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano J.R.J.V., en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas; en la cual señala, que no tiene constancia ese ente administrativo, ni mucho menos consta en el expediente instruido en SUNAVI, que la arrendataria hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa a solicitar la nulidad de dicha resolución”.

Que “Contraviniendo dicha juzgadora, por lo tanto, lo contenido EN EL CONSIDERANDO Número 4, de la sentencia cuyo expediente es: Nro. AA20-C-2012-0000712, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil; el cual reza: (…), 4.- ‘Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley’”.

Que “En virtud de los razonamientos ut supra citados, esta representación judicial, considera que allí es donde radica el crasco e inexcusable error de juzgamiento cometido por la sentencia cuya revisión constitucional se demanda, pues la misma dio la espalda tanto a la verdad procesal como a la verdad verdadera, plenamente probada en el expediente; y premió los alegatos expuestos por la arrendataria por medio de su apoderada judicial, en su escrito de contestación de la demanda, en la cual aduce que no se debió haber admitido la demanda de desalojo, en virtud de que la resolución emitida por SUNAVI, que habilitó la vía judicial; era un acto administrativo carente de firmeza, porque no habían transcurrido los 180 días, a que hace mención el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Que “(…) la sentencia cuya revisión se pide: 1) le dio la espalda a la realidad de los hechos, plenamente probada en el expediente; 2) se colocó al margen de lo alegado y probado en el transcurso de la causa 3) omitió un elemento de juicio esencial, crucial y determinante en la resolución del asunto debatido, como lo es la necesidad de E.V.M.M., hija de mi representada, de ocupar el inmueble objeto de la Litis, para establecer en el (sic), su domicilio y debido lecho conyugal con su esposo; y 4) no tuvo por norte la verdad sino que premió la falta de disposición de llegar a una acuerdo amistoso por parte de la arrendataria con mi representada”.

Que “(…) en franca violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, el proceso en segunda instancia no fue en este caso un instrumento para la realización de la justicia; para ambas partes; sino que desembocó en una iniquidad (sic) muchísimo más grave que aquélla que supuestamente quiso corregir, causando un estado de indefensión en perjuicio de mi mandante”.

Que “(…) la jueza aquí denunciada, incurrió en error jurídico; 'ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE', por cuanto se presume, salvo prueba en contrario, que el 'Juez conoce el Derecho' (principio de Jura Novit Curia); jurisprudencialmente se ha concebido que el error jurídico inexcusable tiene lugar ‘... cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario; siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 01585 del 20 de junio de 2006 y 01336 del 31 de julio de 2007)”.

Que “(…) tal proceder por parte de un juez no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitírsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, se vulneró flagrantemente él, 'derecho de protección de la familia' y 'el matrimonio', el ‘derecho al debido proceso’, el ‘derecho a la defensa’, el ‘derecho de propiedad’, el ‘derecho a ser oído por un tribunal imparcial’, ‘el derecho a una decisión basada en lo probado en autos y en lo dispuesto en la norma’; ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal; que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en especial a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Así como la sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 201100014, de fecha 10 de noviembre de 2011, (...); Así como la sentencia Expediente: Nro. AA20-C2012-0000712, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el m.T. del país, dicta las directrices a seguir por parte de los juzgadores, cuando dirimen causas, cuya pretensión es la restitución de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a sus legítimos propietarios”.

Que “La sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y que en virtud de lo estatuido en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas definitivamente firmes (tal como es el caso de marras); que sean dictadas por los Tribunales de la República, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales”.

Finalmente pidió “

PRIMERO

Declare con Lugar, la solicitud de revisión constitucional de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior 9no en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser contraria a los principios constitucionales, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y a un p.j. como partes de la tutela judicial efectiva

SEGUNDO

Declare la NULIDAD, de la sentencia ut supra, en virtud de LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN 000831, de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por SUNAVI, en RAZÓN de haber precluido el lapso contenido en el artículo 32, numeral 1 en su primer aparte de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el momento en que fue dictada sentencia con lugar, por parte del Juzgado Undécimo de Municipio Ejecutor de Medidas; argumento esgrimido por la Jueza, N.A.A., para ANULAR EL JUICIO DE DESALOJO.

TERCERO

Pedimos finalmente, que se ordene al juzgado de la causa, lo conducente de acuerdo con la justicia, derivada de la decisión de este Tribunal Supremo de justicia en su Sala Constitucional” (Mayúscula, subrayados y resaltados de la peticionante).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y revocó la decisión apelada, en virtud de las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la resolución N° 00831 emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, es un acto administrativo que se encuentra sujeto a impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa en un lapso de ciento ochenta (180) días, dentro del cual las partes deben abstenerse de interponer cualquier tipo de acción sobre el caso en particular dado que tal instrumento no ha obtenido la condición de ser una decisión definitivamente firme.

En este sentido, se hace necesario señalar, que el acto administrativo ha quedado definitivamente firme cuando se encuentran agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, todos los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo que debe entenderse por ‘acto firme’. Así, de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que un acto administrativo se reputará firme cuando no pueda ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, ya sea la vía administrativa o la contenciosa administrativa.

De manera pues, en el caso de autos, el Tribunal A quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, basándose en que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no prevé que la resolución que ordena el acceso a la vía judicial debe estar definitivamente firme, criterio este que no es acogido por esta Juzgadora de Alzada.

En efecto todo acto administrativo puede ser objeto de impugnación y como consecuencia de ello la posibilidad que el mismo pueda ser anulado por sentencia en virtud de haberse ejercido contra el acto algún recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Ahora bien, consta de autos que la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fue dictada el 7 de Marzo de 2014, y notificada a la ciudadana N.J.S. (sic) DE UGUETO, el 19 de Marzo de 2014, por lo que a partir de esa fecha nacieron los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte afectada ejerciera el recurso de impugnación correspondiente.

De manera pues, observa este Tribunal de Alzada, que la parte accionante intentó su demanda de desalojo en fecha 24 de Abril de 2014, es decir, a los cuarentas y ocho (48) días después de haber sido emitida la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sin haber dejado transcurrir los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la providencia administrativa hubiese alcanzado su condición de firmeza, y no constando en autos que tal resolución haya quedado definitivamente firme, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y en tal sentido, queda desechada la demanda y extinguido el presente juicio, y así se decide.

En consecuencia a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA LA DECISIÓN APELADA, (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocerla, y así lo declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Al respecto, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no debió ser admitida la demanda; ya que, a decir de la sentenciadora, para acudir a la vía judicial de desalojo, no sólo debe agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que, adicionalmente, es requisito que la Resolución que dicte dicho organismo quede definitivamente firme; carácter éste que sólo podría adquirir luego de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, en su defecto, luego de que transcurra íntegro el plazo de 180 días contemplado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que se agote dicha vía judicial.

Al respecto, la parte peticionante denunció que tal decisión violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la protección del matrimonio y de la familia, entre otros derechos, como consecuencia del error inexcusable que cometió la juzgadora al decidir la causa principal con base en la presunta existencia de una condición o plazo pendiente para que la parte demandante intentara la demanda de desalojo, después de haber sido emitida la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, lo cual, en su criterio, no es un requisito de admisibilidad que esté contemplado en la ley ni en la jurisprudencia.

Una vez establecido el tema a dilucidar por parte de la Sala, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Culminación del procedimiento

Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria.

Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

(Subrayados añadidos).

Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:

Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley

.

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.

De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.

En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1269 del 7 de octubre de 2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”.

A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.

De allí que, es evidente que en el presente caso cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigió a la parte demandante, hoy peticionante, el agotamiento previo no sólo de la vía administrativa, sino también de la vía contencioso administrativa –al exigirle el supuesto carácter de firmeza que debía tener la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda bien porque fuera atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien por la falta de agotamiento de los recursos en su contra, para lo cual debía dejar transcurrir íntegro el plazo contemplado en la Ley que rige esa jurisdicción para el ejercicio de los recursos en su contra-, para poder acceder a la vía judicial civil ordinaria, se excedió en sus funciones y no actuó conforme a derecho. Toda vez que, tal como lo dispone el artículo 10 del tantas veces mencionado Decreto Ley, independientemente de la decisión que se dicte en sede administrativa, las partes podrán acceder a la vía judicial.

En atención a la anterior declaratoria, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2015, le ocasionó a la hoy solicitante la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en los términos en que han sido desarrollados ampliamente por esta Sala (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

De conformidad con lo antes expuesto, la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, con prescindencia de la cuestión previa a que se ha hecho referencia en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado A.J.G., apoderado judicial de la ciudadana E.L.M.A., de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se ANULA la mencionada decisión y se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, con prescindencia de la cuestión previa a que se ha hecho referencia en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0871

MTDP/

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