Sentencia nº RH.000279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000237

Magistrado Ponente: G.B. VÁSQUEZ

El presente juicio de resolución de contrato de opción de compra y venta de un bien inmueble, se incoó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA DEL C.T.M., representadas judicialmente por el abogado P.A.P., contra la sociedad mercantil GRUPO TROPICALIA C.A  asistida judicialmente por la abogada M.C. y se constituyó como tercero interviniente la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, representada judicialmente por el abogado A.J.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó una sentencia interlocutoria en fecha  27 de enero de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de enero de 2015.

Contra la precitada decisión de alzada,  la apoderada judicial de las demandantes, en fecha 14 de enero de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 27 de enero  de 2015, por cuanto: “…Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es posible verificar cuál es el interés principal del juicio, todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se encuentra satisfecho el precipitado requisito de la cuantía, para acceder en sede casacional (…Omissis…) cabe resaltar, que en el caso bajo estudio, tampoco consta en autos ningún tipo de documento autorizado que evidencie la cuantía del presente asunto. Así decide”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

I

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 dispone lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala verificó de la revisión de las actas, los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que no consta en forma alguna el libelo de la demanda, lo cual impide determinar con certeza el cumplimiento del requisito de la cuantía. 

En virtud de lo antes expresado, esta Sala verifica que no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de la demanda; en razón de ello debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio y cumpliendo con los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto fundamental, esta Sala considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, porque al no constar el libelo de demanda no puede establecerse ni considerarse la cuantía necesaria para acceder en casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA DEL C.T.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el referido juzgado.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.M.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000237

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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