Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Marzo de 2009.

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000992

PARTE ACTORA: R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.227.593 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G. y L.A.B.O., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.059 y 72.935.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARGA LOS SOBERANOS, C.A. y CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POR TRANSPORTE LOS SOBERANOS, C.A. Abogados C.A.V.V. y G.P.A.M., Inpreabogado Nº 99.922 y 94.009, POR CERVECERÍA REGIONAL C.A. Abogados I.R.S. y L.T.S., Inpreabogado Nº 94.178 y 18.182.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 07-07-2008, y posterior distribución por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, admitida y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 06 de octubre de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, la cual en varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica en los folios mil ciento ochenta y ocho (1188).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano R.N., plenamente identificados en autos, se extrae que desde el 18 de marzo de 2002, prestó sus servicios como chofer para la empresa “TRANSPORTE ANDA S.R.L.”, la cual estuvo subordinado por el ciudadano A.J.C.S. y a partir del mes de mayo de 2005, siguió trabajando para el mismo ciudadano, en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., la cual estuvo laborando hasta el día 14 de julio de 2007, fecha en que encontrándose de reposo por presentar hepatitis B, el patrono vista necesidad que presentaba el demandante en cuanto a los gastos de sus enfermedad, ya que nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le obliga aceptar el despido de su trabajo, configurándose en todo caso un despido injustificado, bajo la promesa de cancelarle posteriormente sus prestaciones sociales cosa que hasta la fecha no ha cumplido, donde se mantuvo una relación laboral de 5 años, 03 meses y 18 días, el trabajo consistía en realizar dos viajes semanales, distribuyendo Remesas de envases y paletas de Cervecera Regional, ya que el patrono de su mandante es Contratista de la Empresa Cervecería Regional, C.A, que las labores de carga y descarga de la gandola que operaba el demandante se hacían dentro de las instalaciones de la Cervecería Regional, C.A., bajo la supervisión de ésta, la que le indicaba al trabajador las rutas de entrega del producto y el precio, llevaba el control de sus salidas y llegadas a la planta y eran quien elaboraba las Guías de traslado y entrega de los materiales y producto elaborados por la mencionada planta cervecera, es por lo que alegan que existe inherencia y conexidad entre ambas empresas es por lo que demandan solidariamente a CERVECERÍA REGIONAL, C.A. por ser responsable en cuanto a la obligación del pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido es por lo que demandan solidariamente por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket, es por lo que demandan suma de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.59.928, 43).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA CO-DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte de Carga Los Soberanos, C.A. consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de treinta (30) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1) Alegan la Prescripción de la Acción

2) Hechos que Niegan:

- Niega y rechaza que el acto haya comenzado a prestar sus servicios, el 18 de marzo de 2002, prestó sus servicios como chofer para la empresa “TRANSPORTE ANDA S.R.L.”,

- Niega y rechaza que el actor estuvo subordinado por el ciudadano A.J.C.S. y a partir del mes de mayo de 2005, siguió trabajando para el mismo ciudadano, en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A.,

- Niega y rechaza que el actor estuvo laborando hasta el día 14 de julio de 2007, fecha en que encontrándose de reposo por presentar hepatitis B, el patrono vista necesidad que presentaba el demandante en cuanto a los gastos de sus enfermedad, ya que nunca lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

- Niega y rechaza que se haya configurado por la demanda un despido injustificado, bajo la promesa de cancelarle posteriormente sus prestaciones sociales cosa que hasta la fecha no ha cumplido.

- Niega y rechaza que el actor mantuvo con la demandada, una relación laboral de 5 años, 03 meses y 18 días, el trabajo consistía en realizar dos viajes semanales.

- Niega y rechaza que en tal sentido la demandada le adeuda al actor por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket,

- Niega y rechaza que la demanda le adeuda al demandante la suma de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.59.928, 43).

- Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En cuanto a la Codemandada CERVECERIA REGIONAL C.A., consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de diez (10) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1) Hechos que Niegan:

- Rechaza y niegan que el actor haya sido en algún tiempo o momento trabajador a las órdenes de la Codemandada.

- Rechaza y niegan que esta empresa no puede ser demandada en el presente juicio en forma solidaria.

- Rechaza y niegan que el demandante realizara dos viajes a la semana.

- Rechaza y niegan que el demandante haya ejecutado las labores para esta empresa 18 de marzo de 2002 hasta el 14 de julio de 2007, por un período de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, por ser una afirmación falsa.

- Rechaza y niegan que el demandante realizaba las labores de carga y descarga de la gandola que operaba el demandante se hacían dentro de las instalaciones de la Cervecería Regional, C.A., bajo la supervisión de ésta, la que le indicaba al trabajador las rutas de entrega del producto y el precio, llevaba el control de sus salidas y llegadas a la planta y eran quien elaboraba las Guías de traslado y entrega de los materiales y producto elaborados por la mencionada planta cervecera.

- Rechaza y niegan que la codemandada le adeude por algún concepto de prestaciones sociales por lo que niegan deberle la suma de Bsf. 59.928,23.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de tres (03) folios y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1) Invocan el Merito favorable de los autos: Tal alegaciones no son objeto de valoración Y así se declara.-

2).De las Documentales:

- Marcadas B1 al B9, órdenes de entrega denominadas Remesa de de Envase y Paleta, elaborado por la empresa Cervecería Regional, C.A.

- Marcadas C1 y C2, Guías (Facturación Fiscal), elaboradas por la empresa Cervecería Regional, C.A.

- Marcadas D1 y D2, Copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas Transporte Anda, S.R.L y Transporte de Carga los Soberanos, C.A.

- Marcada con la letra “E”, original de la Cuenta Individual bajada de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Marcada con letra “F1 al F5” originales de exámenes médicos de laboratorio e indicaciones y tratamientos.

De la Exhibición:

- A la Cervecería Regional

- Transporte Anda S.R.L y Transporte de Carga Los Soberanos C.A

De las testimoniales

- Al ciudadano D.A.C., C.I: N° V- 3.938.996

- Al ciudadano J.C.B., C.I: N° V – 4.086.491

- Al ciudadano F.U., C.I: N° V – 3.794.723

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A

- Punto Previo: Prescripción de la Acción.

- Principios de la comunidad de la prueba.

De las Documentales:

- Marcado con letra “A”, original de recibo de pago de prestaciones sociales.

- Marcado con la letra “B”, original de anticipo de prestaciones sociales.

- Marcado con la letra “C”, original de anticipo de prestaciones sociales.

- Marcado con la letra “D”, original de anticipo de prestaciones sociales.

- Marcado con la letra “E”, original de anticipo de prestaciones sociales.

- Marcado con la letra “F”, original de recibo de pago.

De las testimoniales:

- A los ciudadanos J.R.d.O. y W.O., titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 6.462.404 y V – 6.458.149.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CERVECERIA REGIONAL, C.A

En cuanto a las documentales:

- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de los estatutos sociales de dicha empresa.

- Marcado con las siglas “B1 hasta la B10”, originales de factura emitidas a nombre de Cervecería Regional, C.A. por la sociedad mercantil Transporte de Carga Los Soberanos, C.A.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que acompañan a la demanda, marcadas desde la B1 hasta la B9, el Tribunal observa que se tratan de documentales que fueron emitidas por la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., y fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la accionada, conservando todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas C1 y C2 que acompañan a la demanda, las mismas fueron reconocidas por la accionada CERVECERIA REGIONAL C.A., conservando todo su valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, tenemos que al folio 102, corre inserto documental marcada “E”, cuenta individual del Demandante ante el Seguro Social Obligatorio, IVSS, donde aparece cesante. Por no ser relevante a lo controvertido en autos el Tribunal la desecha.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “F1, F2, F3, F4 y F5”, las mismas se desechan por no aportar nada al proceso.

Promovidas por la Accionada TRSNSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A.

En cuanto a las documentales marcadas “A, B y C”, referente a la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, aun cuando las mismas fueron reconocidas por el accionante, se objeto el salario base para el cálculo de las mismas, el Tribunal le concede valor probatorio.

En cuanto a la documental marcada “C” referente a una planilla de liquidación de Prestaciones sociales, de una empresa denominada TRANSPORTE RINGO C.A., la cual es ajena al proceso por lo que se desecha del proceso.

En lo que respecta a la documental marcada “E”, constancia de pago de adelanto de prestaciones sociales, en virtud de que fue reconocida por el accionante, pero objeto la base del calculo, el Tribunal le confiere valor probatorio.

En lo referente a la documental marcada “F”, recibo de pago de prestaciones sociales del accionante, el cual fue reconocido por el accionante, pero objeto la base del calculo y se le concede valor probatorio.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada CERVECERIA REGIONAL C.A.

En cuanto a la documental marcada “A”, correspondiente a los estatutos sociales de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., no hubo impugnación contra dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9 y B10” referente a las guías del Transporte Los Soberanos C.A., las mismas fueron reconocidas por la parte accionante y por lo tanto se les concede valor probatorio.

En cuanto a la Exhibición de los documentos por parte de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., el Tribunal deja constancia que las mismas fueron reconocidas por la empresa. Igualmente consigno copia certificada del registro mercantil.

En lo que respecta a la exhibición de las documentales por parte de las empresas TRANSPORTE ANDA S.RL. y TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A., se deja constancia que no exhibieron los recibos de pagos, ni las nóminas de los trabajadores, por lo que en consecuencia se tienen como no exhibidos. Ahora bien, la norma establecida en el artículo 82 de LOPTRA, señala que a falta de copia en los autos del documento que se pretende sea exhibido, deberá dar los detalles del mismo, para su apreciación en la valoración definitiva. En virtud de que el accionante, no mencionó los datos específicos en el presente caso, se desecha dicha prueba, por no haber sido promovida conforme a derecho y así se decide.

Por lo que respecta a las testimoniales evacuadas, las deposiciones del testigo J.R.D.O., el Tribunal observa que manifiesta que el trabajador en el periodo supuestamente en que fue despedido estaba de reposo, coincidiendo sus dichos con lo alegado por el trabajador. En cuanto al otro testigo, W.J.O., el Tribunal lo desecha por existir una vinculación comercial con el representante legal de la demandada. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Las normas anteriormente trascrita, establecen el Principio de la Distribución de la Carga Prueba, la misma se hará con base a la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido, es conveniente establecer los límites de la controversia para delimitar la carga de la prueba.

El demandante alega, que prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE ANDA S.R.L y TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A., amparada en una Unidad Económica de Empresas, quienes a su vez, eran contratistas de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. y que debido a ello, existía una responsabilidad solidaria entre las empresas, conforme a lo establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con motivo de ello, reclama lo correspondiente a sus prestaciones Sociales, así como las cestas ticket dejados de percibir durante su relación de trabajo.

En su lugar la demanda TRANSPORTE ANDA S.R.L y TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A., alegan en su favor que la relación laboral termino en fecha contrario a la expresada por el demandante en su libelo, señalando que la relación laboral concluyó en fecha 07/07/2007, donde supuestamente el trabajador renuncia a su cargo. Alega igualmente, que en virtud de que la relación de trabajo termino en esa fecha, se produjo la prescripción de la acción a tenor de lo expresado en el artículo 61 de la LOT. Reconoció que la empresa demandada, le había dado al trabajador una serie de anticipos, que en el supuesto de no ser procedente el alegato de prescripción, sean considerados al momento de sentenciar.

Por otra parte, la demandada solidaria CERVECERIA REGIONAL C.A., alega que no existe ninguna solidaridad por parte de su representada, en virtud de que Transporte ANDA S.R.L., jamás fue contratista de la empresa la cual representa; pero por el contrario, la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A., si fue contratista de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LOT. Alegando en su favor que no existe conexión e inherencia entre su empresa y las demandadas. Por lo que, nada debe al trabajador.

Fijados de esta manera los términos de la litis, el Tribunal observa que las demandadas principales tienen las cargas de probar, los hechos nuevos, como lo es la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el Salario devengado por el Trabajador, el pago de la cesta ticket y que no existe un nexo entre la empresas codemandadas.

Teniendo como punto previo el alegato de la Prescripción de la acción, invocado por la demandada TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A.

En cuanto a la prescripción, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 señala lo siguiente:

De la Prescripción de las Acciones

Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Asimismo, el artículo 64 ejusdem, señala las formas de interrupción de la prescripción y dice.

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En cuanto a la prescripción alegada, El Tribunal observa que la demanda fue presentada en fecha 07/07/2007, y que la relación de trabajo a tenor de lo expuesto en el libelo termino en fecha 14/07/2007. De los autos no existe prueba en contrario que desvirtué tal fecha; por el contrario, de las documentales promovidas con la demanda y las cuales fueron reconocidas por la demandada solidaria CERVECERIA REGIONAL C.A., se evidencia que en fecha 27/02/2007, todavía el trabajador continuaba prestando servicios para la demandada TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A.

De igual forma, observa el Tribunal que la notificación de las empresas demandadas se logró el día 08/08/2008, es decir dentro de los meses siguientes a la presentación de la demanda, por lo que la presente acción no esta prescrita y así se decide.

Por otro lado señala, la norma establecida en el artículo 56 y 57 de la LOT, lo siguiente:

Artículo 56

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En cuanto al Alegato de la Conexión o Inherencia entre las demandadas TRANSPORTE ANDA S.R.L, TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C,A, y CERVECERIA REGIONAL C.A., el Tribunal observa que de las documentales que existen en el expediente y en especial de los registro de Comercio, se evidencia que los objetos sociales principal de las empresa TRANSPORTE ANDA SRL y TRASNPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A., son los mismos, se dedican al ramo del transporte de carga . Asimismo, en la audiencia de juicio hubo un reconocimiento tácito del representante legal de la empresa demandada, del nexo existente entre las codemandadas TRANSPORTE ANDA S.R.L y TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A.

Por otro lado, de la simple lectura del acta constitutiva de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., se extrae que el objeto de dicha empresa es la manufactura de Cerveza. Obviamente no tiene ninguna relación los objetos de esta empresa con las codemandadas. Asimismo, las personas que constituyen los socios guardan relación con las mismas. Tampoco se puede afirmar, que esta contratista trabajo o presta servicios habitualmente para la empresa o que sea su única fuente de ingresos.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 55

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

En el presente caso, se observa que las empresas de Transporte realizaban los servicios con sus propios elementos (vehículos) y bajo su propio riesgo. Que el trabajador estaba bajo su relación de dependencia y subordinación. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara que no existe solidaridad alguna entre las empresas demandadas TRANSPORTE ANDA SRL, TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A. y la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A. y así se decide.

Por otra parte, durante el transcurso de la audiencia de juicio, las codemandadas de autos TRASNPORTE ANDA SRL y TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A., no pudieron desvirtuar los alegatos del demandante, en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, salario base para el calculo de las prestaciones sociales, ni el despido injustificado y el pago de la cesta tickets. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, haciendo especial salvedad que deberán ser descontados los montos pagados por la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS C.A. y TRANSPORTE ANDA SRL, en su oportunidad como adelanto de Prestaciones. Asimismo, el Tribunal en virtud de que la empresa no cancelo en su oportunidad el beneficio de la cesta Tickets y conforme a lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación, el Tribunal lo acuerda de conformidad, entendiendo que el mismo será pagado por la empresa conforme a la última unidad tributaria para el momento en se verifique el cumplimiento y así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora, el Tribunal los acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto que resulte en definitiva a pagar en concepto de Prestaciones Sociales.

Por lo que respecta a la Indexación, la Sala de Casación Social, ha establecido un criterio el cual este Tribunal acoge en el caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, el cual señala:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud de lo antes trascrito, se acuerda la indexación desde la Notificación de las accionadas hasta el pago definitivo de lo adeudado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.N. suficientemente identificado en autos, en contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A Y TRANSPORTE ANDA, C.A. también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra LA CERVECERÍA REGIONAL C.A. TERCERO: Se acuerda el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme a los siguientes parámetros: El Salario base para el calculo de la Prestación de Antigüedad será para el periodo de 18/03/2002 hasta el 31/12/2002, El diario integral de (30,32 Bs.F). para el periodo de 01/01/2003 hasta 31/12/2003 será de (BsF.45,60) del periodo de 01/01/2004 hasta 31/12/2004 será de (BsF.60,95) del periodo 01/01/2005 hasta 31/12/2005 será de (BsF. 76,39) del periodo de 01/01/2006 hasta 31/12/2006 será de (BsF. 91,90) del periodo de 01/01/2007 hasta 14/07/2007 será de (BsF. 92,14). Para los efectos del resto de los cálculos, el salario básico para los respectivos periodos será: Para el año 2002, equivalente a 28,57; para el año 2003, será 42,86; para el año 2004 será 57,14; para el año 2005 será 71,43; para el año 2006 será 85,71; y para el periodo 2007 será 85,71. El experto deberá tomar en cuenta que la fecha de ingreso fue 18/03/2002 y la fecha de culminación 14/07/2007, es decir 5 años, 3 meses y 18 días de servicios. Asimismo, deberá tomar en cuenta que el despido fue injustificado por lo que corresponde la indemnización del artículo 125 de la LOT y 125 literal c ejusdem. De igual forma, deberá tomar en cuenta las vacaciones Fraccionadas equivalentes a 9.9 días de salario básico. En cuanto al Bono vacacional Fraccionado, le corresponden 6 días de salario básico. De igual forma, le debe pagar 7.5 días de salario básico. Al respecto de la cesta tickets, la misma deberá ser calcula tomando en cuenta los siguientes parámetros: El experto deberá excluir los días feriados establecidos por la Ley, los domingos y cada dos sábados de cada mes, desde el 18/03/2002 hasta el 14/07/2007, al 0.25% de la unidad Tributaria Actual. CUARTO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

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Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publico la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

HCA/LC/mgb

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