Sentencia nº 00380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-15710

El 9 de marzo de 1999 los abogados E.M.C., E.L.M., P.A.Z. y C.R.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 504, 36, 529 y 71.700, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., hijo, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 3.665.317, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de enero de 1999 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL C.D.L.J., mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez (Titular) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 10 de marzo de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al C. de laJ. solicitando la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

Mediante auto del 12 de marzo de 1999 se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional.

En fecha 29 de abril de 1999 las abogadas Mariolga Q.T. y María Alejandra Estévez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano F.G.M., abogado y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.884, denunciante en el procedimiento administrativo, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

Por decisión del 13 de mayo de 1999 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ordenando oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario del C. de laJ. para que rindiera el Informe mencionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1999 las abogadas Migdalys Agraz y A.G.M.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.879 y 65.758, respectivamente, actuando como representantes judiciales del C. de laJ., presentaron el mencionado Informe.

En fecha 21 de mayo de 1999 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de exposición oral de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de mayo de 1999 el abogado J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.766, actuando como representante judicial de la asociación civil Minera Corregente, presentó escrito haciendo consideraciones a favor de la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 1999 se llevo a cabo el acto de exposición oral, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes de ambas partes.

Por decisión del 20 de julio de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, a cuyo efecto se libraron los oficios respectivos el 10 de noviembre de ese mismo año. Asimismo, se ordenó librar el cartel mencionado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época.

Por diligencias de fechas 23 y 25 de noviembre de 1999 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, respectivamente.

El 7 de diciembre de 1999 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 21 de ese mismo mes y año y publicado en el Diario “El Universal” el 22 de diciembre de 1999, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente en la misma fecha de su publicación.

Adjunto a Oficio Nº 0001 del 7 de enero de 2000 el Presidente del Tribunal Disciplinario del C. de laJ., remitió a esta Sala los antecedentes administrativos los cuales se agregaron a los autos formando piezas separadas.

En fecha 9 de febrero de 2000 el abogado C.R.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.C., hijo, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de febrero de 2000 la abogada A.G.M.H., representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados de fecha 2 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación del expediente, el 14 de noviembre de 2000, se acordó su pase a la Sala.

En fecha 15 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2000 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El 13 de diciembre de 2000 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.M.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.073, actuando como representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien consignó su escrito.

El 15 de febrero de 2001 la Sala dictó un auto donde se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se habían juramentado el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional. Asimismo, se reasignó el conocimiento de la causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 15 de febrero de 2001 se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 13 de marzo de 2001 el abogado J.B.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1999 los abogados E.M.C., E.L.M., P.A.Z. y C.R.Á., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., hijo, ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señalan, que mediante el acto administrativo impugnado el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., resolvió catorce (14) de las denuncias formuladas contra su representado por el abogado F.G.M.; declarando el sobreseimiento en ocho (8) de ellas, absolviéndolo de cuatro (4) y sancionándolo con la destitución con fundamento en dos (2) de dichas denuncias.

Indican, que las denuncias por las que fue destituido tuvieron lugar con ocasión de las actuaciones que como Juez realizó en los expedientes Nos. 29.353 y 29.388, según nomenclatura del Tribunal a su cargo -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- las cuales resume de la siguiente forma:

- Expediente Nº 29.353:

Narran que, el 25 de diciembre de 1995 los ciudadanos M.O.R.R., A.J.M. y otros, actuando como supuestos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Minera Corregente, interpusieron ante el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra el ciudadano L.A.D.M., alegando al efecto que este último se encontraba usurpando el cargo de Presidente de la mencionada Asociación, a pesar de habérsele informado de su remoción.

Que, en fecha 22 de diciembre de 1995, el referido Juzgado de Municipio se declaró competente para conocer la acción incoada, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándola “PROCEDENTE, ADMISIBLE Y CON LUGAR” en esa misma oportunidad; decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado a cargo de su representado, quien lo declaró con lugar reponiendo la causa al estado de corregir la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la mencionada Ley.

Señalan que, el 12 de febrero de 1996, previa corrección del libelo, su mandante admitió la acción de amparo y acordó “medida de amparo cautelar a favor de los solicitantes, permitiéndole actuar como integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Minera Corregente y facultándolos provisionalmente para que, en nombre de dicha Asociación, pudieran entrar en el área minera ‘conocida como sector Bochinche conforme al contrato suscrito por la Corporación Venezolana de Guayana; así como requerir a las autoridades competentes el suministro de combustible para tales efectos’.” (sic).

Sin embargo, afirman que su representado ordenó a las partes la presentación de un listado de afiliados a la mencionada Asociación con su fecha de ingreso, con ocasión del alegato del ciudadano L.A.D.M. relativo a que los accionantes en amparo no gozaban de la condición que se arrogaban.

Narran que, el 15 de febrero de 1996, la parte accionante desistió de la acción de amparo ejercida, ante lo cual la parte presuntamente agraviante solicitó al Tribunal que se oficiara a las autoridades públicas “a los fines de que qued[ara] sin efecto alguno la pretensión de los solicitantes del amparo y, en consecuencia, que el ciudadano L.D. se mantuviese como legítimo Presidente De la Asociación Civil Minera Corregente”; petición que fue acordada por el Juez destituido mediante auto del 29 de marzo de 1996.

Indican que, en fecha 29 de abril de 1996, el abogado C.C., “procediendo en su presunto carácter de apoderado de la ‘Nueva Junta Directiva” de la Asociación antes mencionada, informó al Tribunal que el 11 de marzo de 1996, “casi tres meses después de ejercida la acción de amparo y cuatro días antes del desistimiento”, se había celebrado una Asamblea General Extraordinaria de asociados a los fines de designar a las nuevas autoridades; solicitando, a su vez, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de marzo de 1996.

Aducen, que al conocer la referida solicitud su mandante dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 1996, por la que declaró no tener materia sobre la cual decidir en virtud del desistimiento planteado; desistimiento este que -a su decir- motivó la emisión de una serie de oficios notificando a diversas instituciones que las medidas cautelares acordadas habían quedado sin efecto.

Que, contra esa decisión del 17 de mayo de 1996 se formuló apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declarada con lugar reponiendo la causa al estado de homologar el desistimiento.

- Expediente Nº 29.388:

Respecto al segundo de los expedientes aludidos señalan que, el 18 de enero de 1996, el abogado O.A.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Á., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Monarch Resources de Venezuela Compañía Anónima.

Manifiesta que, el 13 de diciembre de 1996, el abogado J.M.F., representante judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso cita en garantía contra la parte actora, la cual fue admitida por el Juez sancionado, ordenando la citación del garante.

Por último, señala que mediante “Acta” de fecha 25 de febrero de 1997, su mandante se inhibió del conocimiento del caso, toda vez que el abogado O.A.M.H., apoderado actor, y otros miembros de su Escritorio Jurídico, formularon una denuncia en su contra ante el C. de laJ..

Luego de narrar lo sucedido en los expedientes antes señalados, los apoderados actores fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos:

1. Violación del “derecho” a la autonomía e independencia de los jueces.

Indican, que el “derecho” a la autonomía e independencia de los jueces está consagrado en los artículos 205 y 210 de la Constitución de 1961, vigente para la época, en concordancia con el artículo 217 eiusdem; cuya interpretación permite concluir que aunque los Tribunales estén sujetos a la inspección, vigilancia y control disciplinario del C. de laJ., el ejercicio de tales potestades no puede invadir las actuaciones realizadas por los jueces en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Señalan, que en el acto recurrido se sancionó a su mandante por considerar que estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980, específicamente, por realizar actuaciones en el expediente Nº 29.353 luego del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte accionante, dar cabida en el proceso a un tercero que no era parte y declarar al ciudadano L.A.D.M. como Presidente de la Asociación Civil Minera Corregente.

Advierten, que esas actividades comportan actuaciones jurisdiccionales propias del Juez que aunque fueron “revocadas” por el Tribunal de alzada al conocer la apelación planteada, la revocatoria se produjo como consecuencia de un error in procedendo meramente formal que no puede ser castigado disciplinariamente.

Sostienen, que el ciudadano L.A.D.M. no actuaba como tercero en el proceso sino como parte supuestamente agraviante, por lo que fue citado con ese carácter y, con ocasión del emplazamiento, presentó diversos escritos oponiéndose a la admisión del amparo constitucional.

Aseguran, que al declarar procedente la petición del ciudadano L.A.D.M. -relativa a la notificación de las autoridades regionales acerca de su condición de Presidente de la Asociación Civil Minera Corregente- “se trataba de reestablecer las situaciones jurídico-subjetivas que habían sido alteradas por la medida cautelar dictada en el curso del juicio de amparo, y que había quedado sin efecto de pleno derecho al producirse el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida”. Agregan, que la solicitud de notificación era perfectamente procedente, toda vez que al momento de interponerse el amparo constitucional el presunto agraviante “venía ejerciendo efectivamente el cargo”.

Niegan, que su mandante haya actuado en forma parcializada cuando declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, al conocer la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 29 de marzo de 1996 -que acordó la solicitud de notificación planteada por el ciudadano L.A.D.M.- toda vez que dicha petición de revocatoria no podía ser decidida, pues ésta se fundamentaba en hechos absolutamente sobrevenidos como lo era la constitución de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Minera Corregente.

Por otra parte, alegan que la Administración vulneró el “derecho” a la autonomía e independencia de los jueces cuando destituyó a su representado por no inhibirse en el juicio llevado en el expediente Nº 29.388 que cursaba ante el Tribunal a su cargo, específicamente, por motivo de gratitud hacia los abogados O.A.M.H. y J.M.F., apoderados de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, pues ambos habían representado judicialmente al Juez sancionado.

Aducen, que en el referido expediente -Nº 29.388- su mandante no realizó ninguna actuación que causara perjuicio a las partes, toda vez que, luego que el abogado J.M.M.F. consignó el poder que lo acreditaba como representante judicial de la parte demandada, “se limitó a dictar un auto, de fecha 8 de enero de 1997, a través del cual admitió la cita en garantía contenida en el (…) escrito de contestación de la demanda; así como proveer, en fecha 24 de enero de 1997, sobre la citación por correo de la empresa citada en garantía”; inhibiéndose, posteriormente, en virtud de la denuncia presentada en su contra por los apoderados de la parte demandante ante el C. de laJ..

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la causal de inhibición contenida en el ordinal 13 del artículo 82 eiusdem, sólo es aplicable cuando la gratitud a la que alude el artículo sea hacia alguna de las partes y no hacia sus apoderados.

Afirman, que no obstante, “la sola circunstancia de que los abogados Morales (…) o M.F. (…) lo hubieren representado en alguna oportunidad, no lo hace incurrir en gratitud hacia los referidos abogados, pues su objetividad es suficientemente sólida para dejarse persuadir por esa relación profesional”. En todo caso, agregan, si las partes hubiesen considerado que la actuación del Juez les causaba algún gravamen, podían solicitar la imposición de la multa a la que se refiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nunca fue planteado en el referido expediente Nº 29.338.

Advierten, que la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, relativa a conductas censurables que comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público, sólo se circunscribe al ámbito de la vida privada del Juez y no al ejercicio de las funciones que son inherentes a su cargo; por lo que la interpretación y aplicación dada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. atenta contra la autonomía e independencia de los jueces.

2. Violación del derecho a la defensa.

Aducen los apoderados actores, que el acto administrativo recurrido menoscaba el derecho a la defensa de su representado, toda vez que en dicho acto se aplicó en forma genérica el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, sin indicar cuáles son los hechos que se subsumen en cada uno de los supuestos contenidos en esa disposición, haciendo imposible determinar si se configuran o no todas la faltas o una de ellas.

4. Aplicación errada del numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial.

Respecto a este alegato, los apoderados actores reproducen lo argüido en la denuncia de violación del “derecho” a la autonomía e independencia de los jueces, en el sentido de que la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial se refiere a la actuación moral y la honorabilidad del juez en su vida privada, y no con relación al ejercicio de las funciones inherentes al cargo.

Aducen, que “si se permite, bajo el amparo del artículo 43 -numeral 5- de la Ley de Carrera Judicial, que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. pretenda corregir las actuaciones procesales del Juez, se estaría otorgando una patente de corso al referido organismo disciplinario para sancionar a los jueces por considerar errado los criterios aplicados por él en un caso concreto, situación ésta que se encuentra reñida con el derecho a la autonomía e independencia que les asegura el artículo 205 de la Constitución, así como el artículo 210 eiusdem” (sic).

3. Falso supuesto.

Denuncian, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, toda vez que su representado no incurrió en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por dos razones: la primera, porque el hecho de que los abogados O.A.M.H. y J.M.F. lo representaron judicialmente con anterioridad, no implica gratitud alguna hacia ellos; y, la segunda, porque la causal de inhibición prevista en el mencionado ordinal 13 no se refiere a la gratitud con los apoderados sino con las partes.

5. Derecho a la aplicación retroactiva de las normas sancionatorias más favorables.

Aducen, que el fundamento normativo del derecho a la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias más favorables, se encuentra en los artículos 44 de la Constitución de 1961, vigente para la época; 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R.; y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aseguran, que si bien el mencionado derecho es propio del ámbito penal es aplicable al derecho administrativo sancionatorio; por lo que, si entra en vigencia una ley más favorable luego de haberse impugnado un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, el juez contencioso administrativo está facultado para acordar la imposición de la nueva sanción.

Consideran que, en el caso concreto, resulta perfectamente aplicable el artículo 37 de la Ley Orgánica del C. de laJ., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998, el cual establece la amonestación escrita como sanción ante la falta de inhibición de un juez.

Explican, que aunque el procedimiento disciplinario entró en estado de decisión muchos meses antes de la publicación de la Ley Orgánica del C. de laJ. -23 de enero de 1999 en razón de una vacatio legis- “el 22 de enero de 1999, justamente el día antes de entrar en vigencia la referida Ley, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. dictó la decisión administrativa impugnada” (Resaltado del escrito).

Que, en todo caso, solicitan que se “ordene al C. de laJ., o a cualquier otro organismo que cumpla sus veces, modificar la sanción impuesta (suspensión), por la de amonestación escrita, por ser ésta la sanción menos grave que contempla la nueva Ley Orgánica del C. de laJ.”.

6. Violación del principio de proporcionalidad.

Manifiestan, que en el supuesto negado de que se llegue a considerar que su mandante debía inhibirse en el expediente Nº 29.338 luego de la consignación del poder por parte del abogado J.M.F., la sanción aplicada por la Administración sería violatoria del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicha sanción -a su decir- no guarda relación con los hechos objetivamente considerados.

Afirman que, en todo caso, la sanción aplicable sería la de amonestación contenida en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del C. de laJ., “norma ésta que era perfectamente conocida por el organismo sancionador, pues había sido publicada en la Gaceta Oficial de fecha 8 de septiembre de 1998”.

Por último, solicitan que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se proceda al pago de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir.

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 13 de diciembre de 2000 el abogado J.M.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó su escrito de informes.

En dicho escrito, señala, que en el expediente Nº 29.353 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juez E.M.C., hijo, no sólo omitió el pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por la parte actora, sino que tramitó la solicitud presentada por el presunto agraviante sobre aspectos que escapaban al ámbito del sentenciador por actuar en esa oportunidad como Juez Constitucional, declarándolo Presidente de la Asociación Civil Minera Corregente y oficiando a diversos organismos, constituyendo, así, situaciones y efectos jurídicos contrarios a la naturaleza del amparo constitucional el cual sólo tiene carácter restitutorio.

Considera, que dichas actuaciones “evidencian de parte del recurrente una conducta en el ejercicio de sus funciones; a todas luces censurable, la cual desdice de su capacidad e idoneidad para la delicada y fundamental tarea de administrar justicia, creando un caos procesal en su actuación como Juez constitucional, cuya labor es precisamente, garantizar el cumplimiento de las normas fundamentales consagradas en el Texto Fundamental y el de sustanciar el procedimiento especial de amparo con estricto apego a su particular naturaleza, así como a las normas adjetivas que lo rigen”.

Respecto al expediente Nº 29.338 que cursa ante el referido Juzgado, afirma haber quedado plenamente demostrado en el procedimiento administrativo, que el abogado J.M.F. se desempeñó desde el año 1992 como apoderado judicial del Juez sancionado.

Niega, que el C. de laJ. se haya inmiscuido en el ejercicio de la función jurisdiccional del recurrente; por el contrario, el referido organismo analizó la conducta del accionante desde el punto de vista disciplinario.

Asegura, que en el acto administrativo recurrido se expresan claramente las conductas desplegadas por el Juez E.M.C., hijo, y cómo ellas configuran el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, relativo a la respetabilidad del Poder Judicial.

Finalmente, indica, que independientemente de que la falta de inhibición cause o no un gravamen a las partes, constituye un deber del Juez abstenerse de conocer los asuntos en los que pueda verse alterada o cuestionada su imparcialidad.

III

ALEGATOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MINERA CORREGENTE

El 25 de mayo de 1999 el abogado J.S.R., actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Minera Corregente, parte accionante en el expediente Nº 29.353 decidido por el Juez sancionado, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

Que, las imputaciones que el C. de laJ. le hizo al Juez E.M.C., hijo, son completamente “inexistentes”, toda vez que actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Minera Corregente, él mismo desistió irrevocablemente de la acción de amparo constitucional incoada sin notificarle al Juez acerca de la designación de la nueva Junta Directiva de dicha Asociación.

Aduce, que “la decisión de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban para la fecha de ejercida la acción de amparo, volviendo a colocar al ciudadano L.D. en la condición de legítimo Presidente de la referida Asociación Civil, se debió a un error involuntario cometido al momento de desistir del proceso, toda vez que no se le indicó al Juez de la causa que tal desistimiento obedecía al hecho de haber designado nueva Junta Directiva para la Cooperativa antes señalada” (Resaltado del escrito).

Por último, señala, que él y su representada siempre consideraron que lejos de ser una actuación caprichosa o carente de fundamento, la conducta del recurrente fue estrictamente jurisdiccional y ajustada a derecho.

IV

DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 13 de diciembre de 2000 el abogado J.S.R., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Minera Corregente, presentó escrito en el que realiza algunos señalamientos contra la sanción de destitución aplicada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. al ciudadano E.M.C., hijo.

A los fines de determinar la calidad con la que actúa la referida Asociación Civil en el caso bajo examen, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

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De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala se ha pronunciado (Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente:

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

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De la decisión parcialmente transcrita se extrae que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma). Ahora bien, dependiendo del tipo de intervención el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

Sobre este particular, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada, entre otras, por sentencias Nº 675 del 15 de marzo de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; Nº 2142 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: CRU-MAR, C.A.).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que la Asociación Civil Minera Corregente fue la parte actora en el expediente Nº 29.353 -tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- donde el Juez sancionado realizó actuaciones que fueron consideradas por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. como faltas disciplinarias; de lo cual se evidencia el interés de intervenir en el caso de autos. Asimismo, se aprecia que dicha empresa no alega un derecho propio sino que persigue coadyuvar al ciudadano E.M.C.M. en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, razón por la que debe ser considerada como tercero adhesivo simple, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados E.M.C., E.L.M., P.A.Z. y C.R.Á., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., hijo, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de enero de 1999 dictado por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Mediante el acto administrativo impugnado, se impuso al recurrente la sanción de destitución del cargo Juez (Titular) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que venía desempeñando.

De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el procedimiento administrativo que culminó con la mencionada sanción, se inició con ocasión de las denuncias que ante el C. de laJ. formularon los ciudadanos G.B., hijo, E.C. y F.G.M. -ratificadas únicamente por el último de los nombrados- por actuaciones del Juez destituido en la “Quiebra Meinsa, expediente 29380, 29345, 25645, 28685, 29417, 26575, un amparo constitucional, 28258, un interdicto de obra nueva, 10450 y 30081, 22750, 22309, 610, 29388”(sic); y de la “Inspección especial” realizada por una Inspectora de Tribunales al mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de “Su producción de sentencias, el no dar despacho en 43 días, y actuaciones en los expedientes 26575, 28258, 25645, 28685, 29848, 29353”.

Asimismo, se aprecia que la Administración desechó las imputaciones relativas a los días en que no se dio despacho y a la baja producción en comparación con el promedio anual de los Juzgados de la misma categoría; así como también declaró el sobreseimiento respecto al “caso de Quiebra Meinsa” y los expedientes Nos. 29.345, 25.645, 29.417, 26.575, 28.258, 22.750, 22.309 y 610, por haber operado la prescripción de la acción sancionatoria.

Finalmente, consideró que las actuaciones realizadas en los expedientes Nos. 29.380, 28.585, 29.848 y 30.081 no configuran faltas disciplinarias; sin embargo, sancionó al recurrente con la destitución del cargo por la comisión de “la falta prevista en el artículo 44 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Judicial [publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980] en cuanto a su actuación al tramitar el expediente nº 29353, y ser reincidente en haber incurrido en la falta prevista en el artículo 43 ordinal 5º ejusdem, aplicándose por ello la prevista en el artículo 44 ordinal 1º ibidem, en cuanto a su actuación al tramitar el expediente Nº 29388”.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a analizar los alegatos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual estima necesario el análisis por separado de los expedientes que originaron la denuncia formulada contra el Juez destituido. En este sentido, se observa:

Expediente Nº 29.353.

Aducen los apoderados actores, que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. transgredió el derecho a la autonomía e independencia de los jueces, consagrado en los artículos 205 y 210 de la Constitución de 1961, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 217 eiusdem. Afirman, que aunque los Tribunales de la República estén sujetos a la inspección, vigilancia y control disciplinario del referido organismo, las actuaciones realizadas por los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional no pueden ser revisadas.

Alegan, que el ciudadano L.A.D.M. sí era parte en el proceso, toda vez que fue contra él que se interpuso la acción de amparo constitucional, aduciendo los accionantes que el mencionado ciudadano se encontraba usurpando el cargo de Presidente de la Asociación Civil Minera Corregente.

Que, una vez desistida dicha acción de amparo, su representado acordó la solicitud formulada por el ciudadano L.A.D.M. -relativa a la notificación a diversas autoridades sobre su condición de Presidente de la referida Asociación Civil- con lo cual pretendía reestablecer la situación jurídica del mencionado ciudadano.

Concluyen los apoderados actores, que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. incurrió en la violación del derecho a la autonomía e independencia de los jueces, por cuanto las actividades realizadas en el expediente señalado -Nº 29.353- comportan actuaciones jurisdiccionales propias del juez; que, si bien constituyeron un error in procedendo que originó su revocatoria por parte del Tribunal de alzada, no comportan conductas sancionables disciplinariamente.

Sobre este particular, es oportuno reiterar lo que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala con relación al límite de la autonomía y la independencia judicial, conforme a la cual las actuaciones jurisdiccionales son revisables por el órgano disciplinario “…limitando su examen a la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo de juez…” (Sentencia Nº 00400 de esta Sala, del 18 de marzo de 2003, caso: Z.M.M.).

En este sentido, la sentencia antes referida sostuvo lo siguiente:

(…) es menester señalar que, en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional

. (Resaltado de la Sala)

El criterio antes expuesto tiene su fundamento en el principio de la independencia del juez, según el cual éste sólo debe actuar apegado a la ley, sin que pueda ser sancionado por sus decisiones jurisdiccionales, salvo que de las mismas se derive su incapacidad para ejercer el cargo. En tal sentido, la responsabilidad opera en aquellos supuestos en que la independencia ha sido transgredida por parte del juez, por actuar sin sometimiento al sistema o no ejercer correctamente sus funciones.

En el caso concreto, observa la Sala que al resolver la denuncia que tiene como base las actuaciones realizadas en el expediente Nº 29.353, el autor del acto recurrido dispuso lo siguiente:

Ahora, si bien es cierto (…) que se está en presencia de una actuación jurisdiccional, y donde se han ejercido los recursos de Ley; no obstante ello, se desprende de tales actuaciones, que se presentó ante el Juez procesado un desistimiento, y éste omitió su debida homologación (…) dio cabida a una persona que no era parte en el procedimiento, y ante una solicitud presentada sobre quién era Presidente de la persona jurídica, parte actora de la acción, procedió sin mayor tramitación a declarar sobre tal cualidad de Presidente a favor de dicho solicitante y dirijió (sic) oficios a organismos, como los que se señalan en la denuncia, creando, en consecuencia efectos jurídicos, con declaratoria de una cualidad que debe ser ventilada en otro procedimiento, y al proceder los afectados a peticionar que revocara su actuación, optó por declarar que en ese caso si no había materia sobre la cual decidir, (…) acto que este organismo administrativo estima pone en tela de juicio la sana administración de Justicia, que en ningún caso debe justificarse (…) un Juez en su función tiene la obligación de brindar garantía, y desde el momento en que se avoca a conocer una causa debe realizar el detenido estudio y análisis, tramitarla y dictaminar conforme a derecho, emitiendo respuesta oportuna a las solicitudes que se le presenten; y no exteriorizar conductas como la del presente caso donde sin procedimiento legal alguno dentro de un expediente contentivo de una causa ya fenecida, se produce una declaratoria de cualidad de Presidente de una asociación

(Resaltado del acto).

Ahora bien, a los fines de determinar la violación alegada es necesaria la revisión de expediente administrativo, del cual se desprenden los siguientes hechos:

- Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1995 los ciudadanos M.O.R.R., A.J.M.R., J.E., A.J.G., Y.F.G., J.G.M., M.B. y J.G.M.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.078.042, 8.869.675, 4.271.571, 3.169.085, 8.232.853, 7.001.753, 11.446.652 y 7.279.474, respectivamente, actuando con el carácter de “Presidente, Vice-Presidente, Secretario de Organización, Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Educación, Cultura y Propaganda, Primer Vocal y Segundo Vocal respectivamente” de la Asociación Civil Minera Corregente, interpusieron ante el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra el ciudadano “L.D.”, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.570, quien “actualmente se encuentra usurpando y ejerciendo un cargo que ya no detenta, por cuanto a él se le notificó de su remoción del puesto como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación ASOCIMICORRE, vistas las graves irregularidades cometidas por él durante su gestión, pero este ciudadano, se niega a aceptar tal situación” (folio 406 de la segunda pieza).

- Por auto del 22 de diciembre de 1995 el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal Quinto del Ministerio Público y “Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; ambos de este Circuito y Circunscripción Judicial” (folio 429 de la segunda pieza).

- En esa misma fecha, 22 de diciembre de 1995, el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró competente para conocer la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, declaró “PROCEDENTE, ADMISIBLE y CON LUGAR PROVISIONALMENTE EL A.C.I.”, por lo que “se ordena al ciudadano L.D. cesar en su actitud de perturbación de los Derechos Constitucionales invocados por los solicitantes” (folio 432 de la segunda pieza).

- El 10 de enero de 1996 el ciudadano L.A.D.M., consignó escrito contentivo del Informe a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 439 de la segunda pieza).

- Mediante Oficio Nº 4290-96-046 del 15 de enero de 1996, el referido Juzgado de Municipio remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -a cargo del Juez sancionado- el cual le dio entrada el 19 de ese mismo mes y año (folios 450 y 453 de la segunda pieza).

- En fecha 30 de enero de 1996 el referido Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de corregir el libelo, por no cumplir éste con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 466 de la segunda pieza).

- Mediante diligencia del 30 de enero de 1996 el aboagado Y.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.327, representante de la parte presuntamente agraviante, solicitó la notificación de los ciudadanos Comandante del Destacamento 85 de la Guardia Nacional en Tumeremo, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “Ingeniero Jefe de la oficina de la recepción de la pequeña Minería de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en Ciudad Bolívar y ciudadano jefe de la División Regional Guayana, Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas con sede en Ciudad Bolívar”, para hacer de su conocimiento la decisión dictada en esa misma fecha -que repuso la causa- lo cual fue acordado por auto del 30 de enero de 1996 y librados al efecto los oficios pertinentes (folio 469 de la segunda pieza).

- El 7 de febrero de 1996 se presentó escrito de reforma del libelo (folio 479 de la segunda pieza).

- En fecha 8 de febrero de 1996 el apoderado judicial del ciudadano L.A.D.M., consignó escrito en el que hizo consideraciones sobre el caso (folio 533 de la segunda pieza).

- El 12 de febrero de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la acción de amparo constitucional y acordó “Amparo Provisional” a favor de los accionantes (folio 544 de la segunda pieza).

- Por diligencia de fecha 15 de febrero de 1996 el abogado J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Minera Corregente, desistió de la acción de amparo incoada (folio 559 de la segunda pieza).

- Mediante diligencia del 23 de febrero de 1996 el representante de la parte accionada, solicitó la notificación de las autoridades antes señaladas, informándoles acerca del desistimiento de la acción de amparo y sobre el carácter de legítimo Presidente de la Asociación Civil Minera Corregente de su mandante, lo cual fue acordado por auto del 23 de febrero de 1996 y librados los oficios pertinentes (folios 561 y 562 de la segunda pieza).

- En diligencia de fecha 28 de marzo de 1996 el ciudadano L.A.D.M., manifestó: “solicito del Tribunal muy respetuosamente se me expidan sendos oficios donde se me reconoce como PRESIDENTE UNICO Y LEGITIMO de la ya mencionada asociación, igualmente a el (sic) resto de la junta presidida por mí”, dirigidos a las autoridades mencionadas anteriormente; petición ésta que fue acordada el 29 de ese mismo mes y año (folio 568 de la segunda pieza).

- Por escrito -en el que no consta fecha de presentación- el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Minera Corregente, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de marzo de 1996, reponiéndose la causa al estado “del desistimiento”; solicitud que fue negada por auto del 17 de mayo de 1996 declarando no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que “la presente causa se encuentra desistida (…) y con motivo de dicho desistimiento el Tribunal emitió una serie de oficios notificando a diversas instituciones que las medidas acordadas provisionalmente fueron dejadas sin efecto.” (folios 576 y 613 de la segunda pieza).

- Contra dicho auto el apoderado judicial de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Minera Corregente, ejerció recurso de apelación el 21 de mayo de 1996, el cual fue oído en un solo efecto (folio 617 de la segunda pieza).

- Fundamentada la apelación por escrito -del que no consta fecha- el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 1996, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, repuso la causa al estado de homologar el desistimiento, anulando las actuaciones posteriores (folios 625 y 630 de la segunda pieza).

- En fecha 5 de agosto de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional. Asimismo, libró los oficios correspondientes a los fines de informar sobre la referida homologación (folio 639 de la segunda pieza).

Del estudio concatenado del acto administrativo recurrido y los actos procesales contenidos en el expediente Nº 29.353, observa la Sala que cuando el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. sancionó disciplinariamente al Juez E.M.C., hijo, lo hizo por la falta de pronunciamiento oportuno sobre el desistimiento planteado en el referido expediente, así como por los actos de procedimiento que realizó posteriormente.

En efecto, una vez formulado el desistimiento de la acción de amparo constitucional que se tramitaba en el referido expediente, el Juez sancionado ofició a las autoridades enunciadas en la relación de los hechos, en dos oportunidades: la primera, informando sobre el desistimiento planteado y, en consecuencia, el cese de la medida provisional acordada; y, la segunda, reconociendo como “PRESIDENTE UNICO Y LEGITIMO” (sic) de la Asociación Civil Minera Corregente al ciudadano L.A.D.M., quien fue señalado por los accionantes en amparo como presunto agraviante.

De lo anterior, el órgano administrativo disciplinario coligió que el Juez E.M.C., hijo, estableció situaciones jurídicas concretas, constituyendo derechos a una persona que supuestamente no era parte en el proceso; toda vez que declaró la condición de Presidente que alegaba la parte supuestamente agraviante, una vez culminado el procedimiento en virtud del desistimiento presentado.

En primer término, aprecia la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la Administración en el acto impugnado, el Juez sancionado no dio cabida en el juicio a un tercero ajeno al proceso; por el contrario, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el ciudadano L.A.D.M., fue identificado por los accionantes en amparo como la parte agraviante.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia formulada por los apoderados actores, la Sala observa que aunque los actuaciones analizadas por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. (homologación del desistimiento y notificaciones) constituyen actos jurisdiccionales, éstos no están exentos de la revisión que sobre ellos pueda realizar la Administración a los fines de verificar eventuales faltas disciplinarias, toda vez que el estudio de los actos procesales estuvo dirigido a determinar la idoneidad del juez para ejercer el cargo.

En efecto, el autor del acto impugnado concluyó que la declaratoria hecha por el Juez sobre la condición del ciudadano L.A.D.M. respecto a la Asociación Civil Minera Corregente, pone en tela de juicio la capacidad del juez para ejercer correctamente sus funciones, considerándolo incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la época; apreciación esta que en modo alguno puede considerarse como una violación a la autonomía e independencia del juez recurrente, en ejercicio de su función jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que la parte recurrente alega que al acordar la solicitud del ciudadano L.A.D.M. -relativa a la notificación de las autoridades regionales acerca de su condición de Presidente de la Asociación Civil Minera Corregente- “se trataba de reestablecer las situaciones jurídico-subjetivas que habían sido alteradas por la medida cautelar dictada en el curso del juicio de amparo, y que había quedado sin efecto de pleno derecho al producirse el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida”. Señala, además, que dicha solicitud de notificación era perfectamente procedente, toda vez que al momento de interponerse el amparo constitucional el presunto agraviante “venía ejerciendo efectivamente el cargo”.

Sobre este particular, es necesario destacar que lo discutido en la acción de amparo constitucional era, precisamente, la condición de Presidente del referido ciudadano. En efecto, los accionantes aseguraban que el ciudadano L.A.D.M. ya no ostentaba el referido cargo en la Asociación Civil Minera Corregente; por lo que, afirmar que “venía ejerciendo efectivamente el cargo” y emitir cualquier pronunciamiento sobre la legitimidad o no del supuesto agraviante, una vez culminado el procedimiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora, lejos de restablecer la situación jurídica del accionado, tal actuación se tradujo en resolver el conflicto que dio lugar al amparo.

De conformidad con lo expuesto, debe la Sala desechar la denuncia de violación de la autonomía e independencia de los jueces, alegada por la parte recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la representación del ciudadano E.M., hijo, denuncia la violación del derecho a la defensa de su mandante, pues en el acto administrativo recurrido se aplicó en forma genérica el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980, sin indicar expresamente cuáles eran los hechos que se subsumían en los supuestos contenidos en dicha norma, lo cual impide -a su decir- que pueda determinarse si se configuran o no todas las faltas allí enunciadas o sólo una de ellas.

En este sentido, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial fue la disposición en la que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. encuadró la actuación del Juez recurrente en el expediente Nº 29.353, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Minera Corregente. Dicha norma dispone:

Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los Jueces serán destituidos de sus cargos por las causas siguientes:

(…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el legislador reunió, en un solo numeral, tres supuestos que acarrean la sanción de destitución, a saber: i) actuaciones que atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial; ii) la comisión de hechos graves que sin constituir delitos comprometan la dignidad del cargo; y iii) hechos graves que sin constituir delitos le hagan desmerecer en el concepto público.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración aplicó en forma genérica la norma antes señalada y, en consecuencia, violó el derecho a la defensa del recurrente, debe atenderse al contenido del acto administrativo impugnado, especialmente a las consideraciones hechas respecto al expediente Nº 29.353:

Esta conducta [declarar no tener materia sobre la cual decidir al resolver la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que acordó la petición realizada por el ciudadano L.A.D.M. de notificar a las autoridades sobre su condición de Presidente de la asociación civil Minera Corregente, luego del desistimiento de la acción] en consecuencia, plenamente evidenciada en autos con la denuncia, la copia certificada del expediente y con el informe de inspección practicado a los efectos de su revisión, que ha sido exteriorizada por el Juez E.M.C., en el ejercicio de su función, demuestra que ha incurrido en una conducta muy censurable que desdice de su capacidad e idoneidad para administrar justicia, al crear un caos procesal en la tramitación de la antes señalada causa con pronunciamientos contradictorios y emitiendo declaratoria de la condición de presidente a favor de un tercero y cuando el procedimiento era inexistente, pero dentro del mismo expediente del caso, que hace emerger a su cargo un tratamiento caprichoso para los asuntos que le fueron planteados, en desmedro del recto cumplimiento de sus obligaciones, denotando parcialidad manifiesta, lo que contribuye a la falta de confianza y respetabilidad que aqueja al Poder Judicial, fomentando su cuestionabilidad, por todo ello, éste órgano disciplinario declara incurso al Juez E.M.C., en la falta disciplinaria prevista en el Ordinal 2º en su encabezamiento del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial

(sic) (Resaltado de la Sala).

Con vista al extracto del acto administrativo impugnado, la Sala evidencia que, contrariamente a lo alegado por los apoderados actores, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. sí señaló expresamente el supuesto en que consideró se encontraba incurso el Juez accionante.

En efecto, se desprende del acto impugnado que la Administración efectivamente consideró las actuaciones realizadas por el Juez luego de plantearse el desistimiento de la acción de amparo incoada, como situaciones que incrementan la falta de confianza y respetabilidad del Poder Judicial, “fomentando su cuestionabilidad”. En otras palabras, el referido Tribunal Disciplinario encuadró la conducta del juez en el primero de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial; de allí que la manifestación expresa en el acto recurrido que la falta disciplinaria imputada es la prevista en el “Ordinal 2º en su encabezamiento” (sic).

Ante este escenario, mal podría la Sala concluir que la aplicación del precepto antes mencionado se hizo en una forma genérica; razón por la cual se desecha el alegato relativo a la transgresión del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se declara.

Expediente Nº 29.388.

Alegan los apoderados actores la violación del derecho a la autonomía e independencia de los jueces, por considerar que no existían razones para que su mandante se inhibiera en la causa signada con el Nº 29.338, toda vez que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, sólo es aplicable a los casos donde se deba gratitud a una de las partes, y no a sus apoderados.

Manifiestan, que las conductas censurables a las que se refiere el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, se circunscriben al ámbito privado del juez y no a la actividad jurisdiccional que desempeña.

Como se señaló anteriormente, la Sala ha reconocido la posibilidad de que las actuaciones jurisdiccionales sean revisadas por el órgano disciplinario -en el caso concreto el Tribunal Disciplinario del C. de laJ.- teniendo como único límite que ese examen se circunscriba a la idoneidad del funcionario para ejercer el cargo de juez que detenta.

Ahora bien, el acto administrativo cuya nulidad se solicita resolvió la denuncia relativa a la presunta falta disciplinaria cometida en el expediente Nº 29.388, en los siguientes términos:

(…) como se evidencia de los recaudos analizados, y corroborado por el Juez, en el expediente (…) nº 29388, actuó como apoderado de una de las partes el abogado M.F., quién se ha desempeñado desde el año 1.992 y mantenido hasta la fecha de la decisión de la Corte supra mencionada, como apoderado del Juez MONSALVE CASADO, lo que le hace incurso en la causal de INHIBICION, con pleno conocimiento para el Juez, que aún cuando afirma no sentirse ni considerarse en gratitud con su abogado, la trascendencia del juicio donde le representa, denota el grado de confianza en dicho abogado que trasluce implícitamente tal gratitud negada; y ante el argumento de que tal inhibición no ha sido declarada, no puede este organismo, dejar de considerar que el conocer un juez un proceso donde una de las partes funge como su apoderado en otra causa de su interés personal, compromete su función de administrar justicia, ya que expone a la duda y descrédito al Poder Judicial, conducta ésta que no puede permitirse y es objeto de censura máxime ante el ya citado y notorio cuestionamiento de desconfianza y deterioro del Poder Judicial; por lo que en virtud de lo expuesto, visto que la conducta exteriorizada por el Juez, que en sus alegatos auna su descaro al defenderse manifestando que las partes debieron solicitar la correspondiente multa, es por lo que este órgano disciplinario considera que dicho Juez mantuvo con esa causa una conducta censurable que lo hace desmerecer del concepto público, por lo que quedó incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 43 Ordinal 5º de la Ley de Carrera Judicial

(sic).

Por otra parte, de las resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Juzgado a cargo del Juez sancionado -por comisión conferida por el C. de laJ.- y de las copias certificadas del expediente Nº 29.388 consignadas por el Juez E.M.C., hijo, se evidencian las siguientes actuaciones:

- Mediante escrito del que no consta fecha, el abogado O.A.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.280, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Á., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Monarch Resources de Venezuela Compañía Anónima (folio 755 de la cuarta pieza).

- Por auto de fecha 31 de enero de 1996 el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la empresa accionada a los fines de dar contestación a la demanda (folio 761 de la cuarta pieza); para lo cual libró comisión al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 157 de la sexta pieza).

- En fecha 13 de diciembre de 1996 el abogado J.M.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.816, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Monarch Resources de Venezuela Compañía Anónima, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda donde solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Angostura Drilling, C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto es común a dicha empresa la causa que se ventila en este proceso, por ser la agente del daño, y porque así esa empresa lo reconoce expresamente” (folio 762 de la cuarta pieza).

- Mediante auto del 8 de enero de 1997 el Tribunal de la causa admitió la cita en garantía, ordenando el emplazamiento de la empresa Angostura Drilling, C.A. y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos (folio 161 de la sexta pieza).

- Por diligencia del 25 de febrero de 1997, el Juez E.M.C., hijo, se inhibió de seguir conociendo la causa contenida en el expediente Nº 29.388, por considerarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por la denuncia que contra él interpusieran los abogados E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.H. -apoderado actor en ese juicio- (folio 164 de la sexta pieza).

- En fecha 3 de marzo de 1997 se acordó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que siguiera conociendo de la causa (folio 165 de la sexta pieza).

Del acto parcialmente transcrito y de los hechos narrados, se desprende que la conducta que originó la imposición de la sanción de suspensión -y de destitución conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial- consistió en que el Juez E.M.C., hijo, siguió conociendo la causa contenida en el expediente Nº 29.388, aun y cuando -según señala la Administración- debió plantear su inhibición por su gratitud hacia el abogado J.M.M.F., apoderado judicial de la parte demandada en la causa mencionada.

Ahora bien, siguiendo los razonamientos expuestos al resolver el alegato de violación a la autonomía e independencia de los jueces por las actuaciones del Juez recurrente en el expediente Nº 29.353, observa la Sala que en lo que respecta al expediente Nº 29.388, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. evaluó la actividad jurisdiccional del Juez E.M.C., hijo, sin pronunciarse respecto a aspectos que fuesen más allá de verificar su idoneidad para seguir ejerciendo el cargo; razón por la cual dicho alegato debe desecharse. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que los representantes judiciales de la parte actora denunciaron el vicio de falso supuesto en que incurre el acto administrativo impugnado. Advirtieron, que su representado no incurrió en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud.

En este sentido, señalan, que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto contenido en la disposición normativa aludida -ordinal 13 del artículo 82- únicamente se configura en los casos en los que la gratitud se deba a alguna de las partes, mas no a sus apoderados judiciales.

Asimismo asegura que, en todo caso, “la sola circunstancia de que los abogados Morales (…) o M.F. (…) lo hubieren representado en alguna oportunidad, no lo hace incurrir en gratitud hacia los referidos abogados, pues su objetividad es suficientemente sólida para dejarse persuadir por esa relación profesional”.

Por otra parte, el abogado J.M.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, asegura, que en el procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que el abogado J.M.M.F. se desempeñó desde el año 1992 como apoderado judicial del Juez sancionado.

En atención en lo expuesto por la parte recurrente, advierte la Sala que el vicio denunciado ha sido denominado por la jurisprudencia y por la doctrina como falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Bajo esa premisa, la Sala observa que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 83 eiusdem invocado por la parte recurrente, disponen lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

.

Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

(Destacado de la Sala).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que cuando el supuesto contenido en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se configura entre el Juez de la causa y el apoderado de alguna de las partes, no procede la recusación; disposición perfectamente aplicable a la figura de la inhibición, pues las causales de recusación son comunes a ella, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 84 eiusdem, según el cual “[e]l funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse” (Vid sentencia Nº 0487 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por esta Sala).

En el caso concreto, la Sala observa que en el escrito del recurso el Juez E.M.C., hijo, admitió que los abogados O.A.M.H. y J.M.M.F., apoderados judiciales de la parte demandante y accionante, respectivamente, actuaron como sus apoderados judiciales en juicios donde se encontraban involucrados sus derechos e intereses; situación que con vista en el artículo 83, antes aludido, no permite concluir que en el expediente Nº 29.388 se configuró la causal de inhibición argüida por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ..

Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno resaltar que la figura de la inhibición fue concebida por el legislador como una forma de procurar y garantizar la imparcialidad del juez en la resolución de los asuntos que se le presenten. Así pues, la inhibición se erige como el derecho y obligación del juez de apartarse del conocimiento de las causas donde se vea comprometida su competencia subjetiva, situación que en muchas ocasiones presenta un matiz moral más que jurídico.

No obstante, al existir una disposición normativa que excluye expresamente la posibilidad de que las causales previstas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configuren cuando la relación de gratitud se presente respecto a los apoderados de las partes, el Juez sancionado no estaba obligado legalmente para inhibirse del conocimiento de la causa en el expediente Nº 29.388.

De conformidad con lo expuesto, debe la Sala declarar procedente la denuncia de falso supuesto atribuida al acto administrativo recurrido, respecto al expediente Nº 29.388 llevado por el Tribunal a cargo del Juez sancionado y, por lo tanto, nulo el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a la sanción de destitución impuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable para la época- en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 eiusdem.

Determinado lo anterior, considera la Sala inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los demás alegatos relacionados con el mencionado expediente Nº 29.388.

Ahora bien, como quiera que no se verificaron las violaciones de los derechos a la autonomía e independencia de los jueces y a la defensa, aducidos respecto a la sanción impuesta al Juez por sus actuaciones en el expediente Nº 29.353, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, firme el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. en fecha 22 de enero de 1999, sólo en lo concerniente a la sanción de destitución impuesta al ciudadano E.M.C., hijo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº2.711 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., hijo, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de enero de 1999, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL C.D.L.J..

2.NULO el referido acto administrativo, en lo que se refiere a la sanción de destitución impuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable para la época- en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 eiusdem.

3.FIRME el acto administrativo impugnado sólo en lo concerniente a la sanción de destitución impuesta al ciudadano E.M.C., hijo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente ratione temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese este expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00380.

La Secretaria,

S.Y.G.

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