Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000416

ASUNTO : SP11-P-2008-000416

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la abogada B.S. en carácter de defensor del ciudadano E.L.V., de solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 1° de Febrero del 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana se presento ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano V.J.S.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad 9.461.214, de 40 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia y expuso:

El día de ayer a las dos y media de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi ex esposa Dunirlay Laguado Hernández y en compañía de mis dos hijos menores V.J.S.A. y M.V.S.L., en ese momento se apareció en mi casa, el padre de Dunirlay Laguado, de nombre E.L.V. y su esposa A.M.H., de pronto estando conversando todos, surgió una discusión donde el ciudadano E.L., me reclamó estando yo almorzando, que por qué estaba yo diciendo que él se había robado una iglesia, yo le dije mire yo no estoy diciendo que usted se lo robo, sino que como usted va a reclamar una iglesia como prestaciones sociales y te vas a quedar con ella, cuando digo iglesia me refiero a la estructura física de la misma, es decir una casa de dos pisos, Entonces allí nos pusimos a discutir y él es una persona muy violenta y se disgusto mucho y me cayó a golpes con sus manos, me ocasiono lesiones en mi rostro y en el dedo pulgar; en ese momento mi hijo V.J.S., de dieciséis años de edad, se metió a sepáranos, cuando él nos separa el señor cayó encima del mueble que está en la sala de la casa el al verse empujado por mi hijo le cae a golpes a mi hijo y lógico yo me metí a defender a mi hijo y entre los dos lo sacamos de la casa a empujones y cerramos la puerta, quedando el en el garaje, cuando estábamos en pleno forcejeo para sacarlo al garaje, paso el vigilante privado de la urbanización…posteriormente el señor Ezequiel se mete por la ventana de la sala a golpearnos nuevamente, cuando él se metió, nosotros corrimos mi hijo se encerró en el baño del cuarto de huéspedes y yo en el patio posterior de la casa, duró como treinta minutos en llegar la policía, mientras tanto él lanzaba improperios, que me iba a matar, que me iba a denunciar con los paracos de Rubio y que mi hijo también se las iba a pagar por haberlo empujado, y que me iba a hundir en la cárcel, diciendo que yo le había pegado a su hija, y que él lo que había hecho era defenderla, cosa que es totalmente falsa, porque cuando estaba forcejeando con su padre, ella salió corriendo con la niña M.V., a la calle. Cuando la policía llegó aproximadamente a los treinta minutos, yo Salí de mi escondite, porque sabía que no me iba a golpear delante de la comisión; pero mi sorpresa fue cuando él empezó a decir que yo le estaba golpeando a su hija cosa que yo negué rotundamente porque eso no es cierto, le dije que porque mentía de esa manera; el contesto que quería verme metido en la cárcel. Yo llame a mi ex esposa Dunirlay Laguado, para que ella aclarara la situación, pero cuando ella hablo con la policía, su padre le insistía, di que te estaba pegando, que te pego; ella titubeo y dudo en decirlo, pero al final lo dijo, le hizo caso a su papá, mintió. Los policías le dijeron que ella no presentaba ninguna herida, nada ni siquiera el cabello desordenado, para que presentara ese tipo de denuncia; sin embargo ella insistió debido a la presión ejercida por su padre E.L. en ese momento y a pesar que los dos funcionarios trataban de calmar los ánimos este ciudadano E.L., vociferaba e insultaba, diciendo cualquier cantidad de vulgaridades; a pesar que yo le decía que no mintiera porque es pastor evangélico y que al mentir se estaba ganando su purgatorio; él me contesto, que yo no era Dios, que él hacia lo que le daba la gana. Los funcionarios policiales no se vieron en otra necesidad, que llevarnos detenidos a los dos en la misma patrulla, allí me decía te voy a hundir en la cárcel, vas para la cárcel allí te van a violar porque tú no te vas a defender, porque tú eres abogado y en el penal le tienen rabia a los abogados; yo le decía que porque hacia eso injustamente, si lo que teníamos era una riña entre los dos, y me insistió que él hacia todo lo que él quería, todo me lo dijo en presencia de los funcionarios policiales entonces me llevaron al modulo policía de Barrio Sucre junto con él y cuando llegamos a dicho modulo él empezó a decirles a los policías que estaban en ese modulo que yo le había pegado a su hija y los funcionarios le creyeron y me trataron algo mal, por suerte no nos quisieron recibir ahí; entonces bajando hacia el viaducto viejo, rumbo al cuartel de prisiones; él empezó a decirme, mira Víctor a ti no te conviene ir preso, tú tienes negocios, eres abogado, tienes reputación, mejor arregla esto por la buenas, yo le dije que podía hacer Ezequiel, él me dijo, pues dame un dinero y dejamos eso así, no te vamos a denunciar y no te hacemos daño, porque seguro allá te van a violar y te van a perjudicar y total tu eres un cobarde y no te sabes defender, esto fue alrededor de tres y media a cuatro de la tarde, entonces él le pidió a los policías que se pararan cerca la cuartel para él arreglar conmigo y los policías accedieron de buena fe, pienso yo, porque ellos se daban cuenta que no habían lesiones con respecto a su hija; él se bajo de la patrulla y se monto en el carro que manejaba su hija, un carro que es propiedad de un amigo mío de Valencia de apellido Ávila, que me lo había dado prestado en Valencia para que viniera, ya que no había pasajes en autobús; el habló con su hija dentro del carro y a los ocho minutos volvió a montarse en la patrulla el señor Ezequiel y me dijo que les diera cien mil bolívares fuertes; yo le dije que era demasiado dinero, dijo que les diera ese dinero, o si no de lo contrario yo me iba a perjudicar, o ir preso porque ellos me iban a denunciar; no me quedo otra opción debido a la presión psicológica que presentaba, al verme detenido injustamente, y al él señalar que yo podía morir en la cárcel, no me quedo otra opción que aceptar, en darles cien mil bolívares fuertes; entonces el señor Ezequiel les dijo a los policías vamos para la casa de él , que voy a arreglar con él, los policías volvieron a mi casa conmigo dentro de la patrulla, todo esto lo cual pueden dar fe los vigilantes de la urbanización, porque vieron a la patrulla salir y volver conmigo, entramos a mi casa y Ezequiel me dijo, que como les podía dar eses dinero ya, de una vez, yo le dije que era imposible tenerlo en efectivo; que la única manera seria darles un cheque, me dijeron que un cheque era muy difícil porque yo los podía denunciar por extorsión, Ezequiel me dijo que le hiciera un documento para justificar ese dinero, para que yo nos le pudiera hacer nada, me dijo que hiciera un documento donde yo le estoy dando ese dinero a cuenta del divorcio de usted y Dunirlay; yo le dije pero si nosotros nos divorciamos hace tres años; entonces me dijo, bueno diga eso o si no lo denunciamos para que se lo lleven a S.A.; yo accedí y el documento lo hizo mi hijo V.J. con su puño y letra, porque yo no pude de los nervios que tenia, más o menos en las condiciones que él exigió, pero sin poder colocar la fecha exacta del divorcio porque no me acordaba en ese momento; cuando terminamos el documento, ellos exigieron que entregara el carro también, el que ella cargaba, un Ford fiesta, Power, que no es de mi propiedad, y me hicieron llamar al dueño del carro en ese momento como a las cuatro de la tarde para que delante de ellos dijera al propietario por teléfono que debía firmarles el vehículo a uno de ellos dos entonces a lo cual accedí y llame a mi amigo a su teléfono celular, que posteriormente indicare su número, a los fines de comprobar todo lo dicho aquí, donde yo también le dije el que firmara el carro a mi ex esposa Dunirlay Laguado, el dijo que cuando ella quisiera fuera a Valencia, para el firmárselo, y también lo escribimos en el documento los datos del vehículo, y firmamos los dos y le gire un cheque N° 07040636, por monto de cien mil bolívares fuertes, con fecha 31-01-08, del banco Sofitasa, de la cuenta mía N° 01370031190001076451. Ellos se fueron todos, llevándose el vehículo Ford Fiesta Power, año 2006, color gris plomo, placas RAN-79C, tipo Sedan no tengo los seriales; el cual ella se lo llevo y lo está usando indebidamente, porque se lo llevo debido a la extorsión que me hicieron, sin embargo ya notifique al propietario del vehículo para que el procediera a denunciar ante la división de vehículos. Quiero agregar que ellos se fueron con el cheque en mención, manifestando que se iban a Mérida para cobrarlo por allá, yo lo que quería en ese momento, debido a la presión psicológica a la que me sometió este individuo E.L.V., era que se fueran. Al ser interrogado, entre otras cosas agregó: Ella fue esposa mia desde el año 2001 y nos divorciamos en el año dos mil cinco, procreando una hija en común…ella venia esporádicamente a mi casa y se quedaba en un cuarto; Que el cheque se lo entregó a E.L., a nombre de DUNIRLAY LAGUADO HERNÁNDEZ, porque él es colombiano…, lo intentaron hacer efectivo en la agencia Sofitasa de Rubio a través de la subgerente, ciudadana SANDRA, donde le manifestaron que debía conformarlo y dejarlo, ellos se negaron …diciendo que lo cobrarían por Mérida; Que el monto girado lo tenía en la cuenta corriente hasta esta mañana, a las diez aproximadamente lo trasladé a una cuenta de ahorros que tengo en dicho Banco, sin ninguna mala fe, sino la intención de no ser totalmente extorsionado…

Conjuntamente con la denuncia, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Documento privado (f. 7), escrito a mano de fecha 31/01/2008, en la que el Dunirlay Laguado, recibe la cantidad de 100.000.000 de Bs., por concepto de valor convenido en el divorcio firmado por los ciudadanos V.J.S. y Dunirlay Laguado, no teniendo nada que reclamarse el uno al otro y quedando separado de hecho y derecho asi también le da en propiedad el vehículo placas RAN 79C; 2.- Decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f. 8), donde declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Divorcio de la declaración de cuerpos y bienes de los ciudadanos V.J.S. y Dunirlay Laguado; y en la que también se lee la orden de liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2008 (f. 16), donde se deja constancia que a los dos días del mes de enero de dos mil ocho, siendo las tres horas de la tarde, compareció el detective JAMER GÓMEZ y dejó constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan al Banco Sofitasa de Rubio, con motivo de la averiguación que se sigue por el delito de extorsión, por encontrase en esa entidad financiera los ciudadanos Laguado Valderrama Ezequiel y Dunilar Laguado Hernández, quienes iban a aperturar una cuenta bancaria por la cantidad cien mil bolívares fuertes; respondiendo posteriormente el ciudadano Laguado Valderrama Ezequiel de manera agresiva y despojando del cheque a la comisión. Asimismo hace constar que el ciudadano E.L.V., recibió una llamada a su teléfono celular y tomó una actitud agresiva despojando del cheque a la Comisión y guardándolo en su mano, posteriormente arremetió con la fuerza física en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes, donde le aplicaron la fuerza física a fin de recuperar el respectivo cheque y someterlo para poderlo esposar, vociferando palabras obscenas. 4.- Inspección técnica N° 057 (f. 18), de fecha 01/02/2008, practicada al vehículo Ford Fiesta, placas RAN-79C, serial de carrocería 8YPZf16N968A40419. 5.- Acta de constancia de lectura de derechos a los imputados. (f. 19 y 20). 6.- Acta de investigación penal de fecha 01-02-2008, donde se deja constancia que presentan en calidad de detenidos a los ciudadanos Laguado Ezequiel y Laguado Dunirlay por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de san Cristóbal, para posteriormente ser trasladados a la localidad de San A.d.T.. (f. 23). 7.- Original de Recibo de Dinero entre Dunerlay Laguado y V.S.d. fecha 31 de Enero del 2008 (f. 21).

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 03-02-2008, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de La Don Juana, norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1943, de sesenta y cinco (65) años de edad, hijo de D.L. (F) y de F.V. (F) titular de la cedula de identidad N° 25.152.776, de estado civil casado, de oficio Pastor de una Iglesia, residenciado en Mérida, calle los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia el Nazareno, número de teléfono móvil 0416-0895528, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tipificados en los artículos 459 y 413 del Código Penal, por NO estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y CALIFICA LA FLAGLANCIA en la aprehensión por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y con respecto a la ciudadana LAGUADO H.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1980, de veintisiete (27) años de edad, hija de Laguado Valderrama Ezequiel (V) y de A.M.H.d.L. (V) titular de la cedula de identidad N° 14.217.754 , de estado civil Divorciada, de oficio Comerciante, residenciada en Mérida, calle los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia el Nazareno, número de teléfono móvil 0416-9731952, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, DESESTIMA LA APRENSION EN FLAGRANCIA, por NO encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal y 2. Prohibición de acercarse a la victima; y DECRETA en cuanto a la ciudadana LAGUADO H.D., LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ACUERDA enviar copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, a los fines de que realicen las respectivas investigación en cuanto a los hechos señalados por los imputados en la presente causa.

QUINTO

INSTA al Ministerio Publico a librar el oficio para la realización de exámenes medico forenses a los ciudadanos LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL y LAGUADO H.D..

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 12-09-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.

En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.

El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).

Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano E.L.V., , ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.

Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Artículo 314 prorroga.

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de La Don Juana, norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1943, de sesenta y cinco (65) años de edad, hijo de D.L. (F) y de F.V. (F) titular de la cedula de identidad N° 25.152.776, de estado civil casado, de oficio Pastor de una Iglesia, residenciado en Mérida, calle los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia el Nazareno, número de teléfono móvil 0416-0895528, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tipificados en los artículos 459 y 413 del Código Penal, por NO estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano E.L.V., de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

EL SECRETARIO,

ABG.

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