Sentencia nº 0803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos E.A.C., A.C., J.P.B., C.T.C., J.H.L. y R.P.P., representados por el abogado Á.R.G., contra la UNIVERSIDAD S.M. y la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., representadas por los abogados J.A.D., M.O., L.L.N., M.A.R., J.L.F., G.P., G.C.C., R.F.Z., G.Á.V., J.J.B. y C.R.P., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 21 de noviembre de 2011, declaró con lugar la demanda de los ciudadanos A.C., C.T.C., J.H.L. y R.P.P. y sin lugar la demanda de los ciudadanos E.A.C. y J.P.B., revocando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Moro Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves once (11) de abril de 2013, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 09 de abril de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes siete (07) de mayo de 2013, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes once (11) de junio de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día miércoles diecinueve (19) de junio de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Celebrada la audiencia, el Presidente de la Sala instó a las partes a la conciliación como medio alterno para la solución del conflicto, la cual fue aceptada por ambas partes, en virtud de la cual se abrió un proceso conciliatorio hasta el día 24 de septiembre de 2013 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), cuando en audiencia pública se dictaría el dispositivo oral del fallo, en caso de no existir acuerdo entre las partes.

El 24 de septiembre de 2013, reunidos en audiencia pública, en virtud de no constar acuerdo entre las partes, la Sala dictó el dispositivo oral del fallo y siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ser contradictoria la motivación cuando declaró sin lugar la demanda de los ciudadanos E.A.C. y J.P.B., por existir un juicio anterior, en el primer caso y transacción homologada por el tribunal laboral, en el segundo, siendo procedente pedir la ejecución de la sentencia y de la transacción, respectivamente; y, sin embargo declaró con lugar la demanda del resto de los actores que también fundamentaron su demanda de diferencia de pensión de jubilación en las sentencias recaídas en juicios anteriores donde les fue acordado el aumento de la misma según los Decretos del Ejecutivo Nacional, lo cual fue alegado por la demandada en la contestación.

Señala el recurrente que de la motivación de la recurrida se desprende que las pretensiones de E.A.C. y J.P.B. debían seguir su curso en sus respectivos expedientes; y, en cuanto al resto de los demandantes, que la inepta acumulación solicitada no obedecía al número de actores que interpusieron la acción sino a que lo reclamado por los mismos deviene de distintos juicios autónomos; y, concluyó que como la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación es común a todos, los tribunales laborales son los competentes para conocer y el procedimiento es común, no existía inepta acumulación.

De lo anterior, considera el recurrente, se evidencia que la sentencia es contradictoria al concluir que la pretensión de dos (2) de los actores debía seguir su curso en sus respectivos expedientes; y, que las otras no, cuando todas fundamentan su solicitud en el incumplimiento de las decisiones emanadas de juicios anteriores.

La Sala observa:

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones del artículo 243 eiusdem (indicación del tribunal, las partes y los apoderados; síntesis de la controversia; motivación; congruencia; y, determinación del objeto sobre que recaiga la decisión), por haber absuelto la instancia, resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En el caso concreto, en el libelo todos los actores reclamaron la diferencia en la pensión de jubilación según los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue acordado en juicios anteriores con sentencia definitivamente firme, excepto el ciudadano J.P.B., que celebró transacción homologada por el juez laboral, donde se incluyó el referido aumento de la pensión, lo cual no ha sido cumplido por la demandada desde mayo de 2009. También reclamaron los actores el pago de los aguinaldos desde diciembre de 2008, que la Convención Colectiva otorga a los jubilados.

La recurrida, estableció que efectivamente los ciudadanos E.A.C. y J.P.B., tenían sentencia definitivamente firme y transacción homologada que acordaban el ajuste de la pensión por los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y debían simplemente solicitar la ejecución de la sentencia; y, para los otros casos (A.C., C.T.C., J.H.L. y R.P.P.), cuya pretensión también se basaba en la ejecución de sentencias definitivamente firmes, declaró con lugar la demanda, lo cual es contradictorio con el razonamiento anterior; y, hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la recurrida declaró sin lugar la demanda de los ciudadanos E.A.C. y J.P.B., los cuales reclamaron el pago de los aguinaldos desde diciembre de 2008, sin examinar la procedencia o no de este concepto, incurriendo en incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado, requisito previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

El control de la legalidad es un recurso extraordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para garantizar la legalidad de la decisión cuando se hayan quebrantado o se vean amenazadas normas de orden público laboral, razón por la cual, al haber constatado la Sala que la sentencia recurrida incurrió en la violación de normas que integran el orden público laboral por resultar contradictoria y no decidir sobre todo lo alegado en autos, se declara procedente el control de la legalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente el control de la legalidad, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores el incumplimiento de las sentencias proferidas por los distintos Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde condenó a las empresas demandadas a ajustar las pensiones de jubilación cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo; y, que el desacato comenzó a partir del 1° de mayo de 2009 hasta la fecha de la demanda.

Adicionalmente alegan que las demandadas tampoco han cumplido con el pago de aguinaldo que le corresponde al docente jubilado, tal como lo establece el Contrato Colectivo en su Cláusula 3°, así como también lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, respecto al pago de dos (2) meses de aguinaldo a los pensionados y jubilados, por lo cual reclaman su pago a partir de diciembre de 2008.

El ciudadano E.A.C., señala que la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 9 de mayo de 2007, acordó que las pensiones de jubilación deberán cancelarse en lo sucesivo tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva. Monto reclamado: Bs.F. 23.338,07 por diferencia en la pensión de jubilación; y, Bs.F. 28.336,64 por aguinaldos atrasados.

El ciudadano A.C., señala que la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP21-R-2006-68, explicó en la motivación que las pensiones de jubilación deberán cancelarse en lo sucesivo tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva. Monto reclamado: Bs.F. 4.509,28 por diferencia en la pensión de jubilación; y, Bs.F. 5.982,62 por aguinaldos atrasados.

El ciudadano J.P.B., señala que celebró transacción el 20 de junio de 2007, la cual fue homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2007, donde se acordó el pago de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Monto reclamado: Bs.F. 4.509,28 por diferencia en la pensión de jubilación; y, Bs.F. 5.982,62 por aguinaldos atrasados.

El ciudadano C.T.C., señala que la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 14 de julio de 2008, condenó a las demandadas al pago del ajuste de pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva. Monto reclamado: Bs.F. 4.509,28 por diferencia en la pensión de jubilación; y, Bs.F. 5.982,62 por aguinaldos atrasados.

El ciudadano J.H.L., señala que la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 11 de noviembre de 2008, ordenó el pago de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva. Monto reclamado: Bs.F. 4.509,28 por diferencia en la pensión de jubilación; y, Bs.F. 5.982,62 por aguinaldos atrasados.

El ciudadano R.P.P., señala que la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 29 de octubre de 2008, ordenó el pago de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva. Monto reclamado: Bs.F. 4.509,28 por diferencia en la pensión de jubilación; y, Bs.F. 5.982,62 por aguinaldos atrasados.

Por último reclaman los intereses de mora y la indexación de las cantidades de dejadas de pagar en su respectivo momento.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, las demandadas opusieron como punto previo el defecto de la demanda por acumulación impropia porque se trata de juicios autónomos distintos, cuyas sentencias según los actores no se han cumplido, correspondiendo a los actores exigir el cumplimiento de la sentencia de cada uno de ellos por vía de ejecución de sentencia, etapa procesal que debe agotarse de conformidad con los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, que a pesar de que la Sala de Casación Social en Sentencia N° 562 de 2002 autoriza la acumulación aunque no haya conexión por el objeto o por la causa a pedir, en el presente caso se trata de juicios en etapa de ejecución de sentencia de asuntos ya resueltos.

Adicionalmente oponen la prejudicialidad porque son juicios ya resueltos que se encuentran en etapa de ejecución; y, que otro tribunal es competente para ejecutar.

También oponen el pago de las pensiones de jubilación reclamadas de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación y con la Contratación Colectiva.

En otro escrito de contestación consignado oportunamente negaron deber las cantidades demandadas por ser falsa e inexistente la diferencia dineraria pretendida; que les corresponda el cien por ciento (100%) de la jubilación por tener cargas académicas menores a ocho (8) horas diarias; y, alegaron que los actores no cumplieron con su obligación de hacer aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones desde el inicio de sus relaciones hasta su terminación, por lo que tratándose de una institución privada, sobre la cual opera una contratación colectiva, deben prevalecer los acuerdos entre las partes. Niegan que les corresponda la homologación de la pensión porque ese derecho sólo puede ser adquirido bajo los lineamientos de la Contratación Colectiva y no por decreto presidencial que sólo arropa a los funcionarios públicos.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existen juicios anteriores que acordaron el ajuste de la pensión a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional que están en etapa de ejecución de sentencia y si procede el pago de los aguinaldos desde diciembre de 2008.

Ahora bien, como las demandadas opusieron como punto previo la acumulación impropia por existir juicios anteriores autónomos en etapa de ejecución y la cuestión prejudicial, la Sala se pronunciará en primer lugar, sobre estas defensas.

En relación con la conexión impropia, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Negrillas de la Sala)

La Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 498 de 2002 al respecto señaló lo siguiente:

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

(…)

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

En el caso concreto, aun cuando las demandadas alegan la acumulación impropia, sus argumentos se refieren a la inadmisibilidad de la acción propuesta porque la pretensión ya fue decidida en juicios anteriores y existe cosa juzgada.

Ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, aun cuando no se trata del mismo supuesto pues no son transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo sino sentencias definitivamente firmes, considera la Sala que igualmente el juez debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la sentencia alegada, pues sólo a ellos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La Sala observa que la demandada no negó que las sentencias de los juicios anteriores hubieran acordado el pago de la pensión de jubilación tomando en cuenta los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Contratación Colectiva, sin embargo, la Sala examinó que la sentencia en el caso de E.A.C. y la transacción homologada de J.P.B. señalan expresamente que las pensiones se ajustarán a dichos incrementos salariales; y, que las demás sentencias acuerdan el ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la Contratación Colectiva que contiene los aumentos salariales, razón por la cual, considera la Sala que la pretensión referida al ajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta los incrementos salariales ya fue acordada en juicios anteriores por lo que sobre esto existe cosa juzgada.

En relación con la prejudicialidad, considera que esta excepción es improcedente porque la ejecución de sentencias de juicios anteriores no es cuestión que deba decidirse con anterioridad al juicio pendiente, porque ya fue decidido y tiene fuerza de cosa juzgada.

Resuelto lo anterior solo queda por resolver lo relativo a los aguinaldos reclamados desde diciembre de 2008.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el caso concreto las demandadas no negaron este concepto en sus contestaciones a la demanda y ni siquiera lo mencionaron. Adicionalmente, en las pruebas promovidas, fue negada la prueba de informes y consignaron relación del personal docente jubilado desde septiembre de 2007 hasta abril de 2011, donde se observa el monto de la pensión calculado para cada uno de los actores sin haber variación en el mes de diciembre que indique el pago de los aguinaldos.

Por la forma de la contestación y al no haber desvirtuado la procedencia del reclamo de los aguinaldos desde diciembre de 2008, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con la Cláusula 3° de la Contratación Colectiva a razón de sesenta (60) días de salario promedio de cada año, en este caso, del promedio anual de la pensión de jubilación de cada actor en cada año reclamado, tomando en cuenta los montos alegados en el libelo, porque no fueron negados por las demandadas.

De esa forma da como resultado los siguientes montos:

E.A.C., aguinaldos de diciembre 2008, 2009 y 2010 = Bs.F. 28.336,64

A.C., aguinaldos de diciembre 2008, 2009 y 2010 = Bs.F. 5.982,62

J.P.B., aguinaldos de diciembre 2008, 2009 y 2010 = Bs.F. 5.982,62

C.T.C., aguinaldos de diciembre 2008, 2009 y 2010 = Bs.F. 5.982,62

J.H.L., aguinaldos de diciembre 2008, 2009 y 2010 = Bs.F. 5.982,62

R.P.P., aguinaldos de diciembre 2008, 2009 y 2010 = Bs.F. 5.982,62

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de aguinaldos desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, diciembre de 2008, diciembre de 2009 y diciembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que debieron ser pagados (diciembre de 2008, diciembre de 2009 y diciembre de 2010) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.A.C., A.C., J.P.B., C.T.C., J.H.L. y R.P.P., contra la UNIVERSIDAD S.M. y la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia para dictar sentencia y la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000055.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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