Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos F.P.R., V.C.S. y L.C.G., venezolanos, mayores de edad y abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.575, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando por designación del DEFENSOR DEL PUEBLO, ciudadano G.J.M.H., procediendo, el primero de ellos, con el carácter de Director General de los Servicios Jurídicos (E), la segunda, como Directora de Recursos Judiciales (E), y la última, como Defensora III, adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los artículos 2, numerales 2 y 3, y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los artículos 8, 26 en su letra C, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 95, 96, 97, 98 y 99 de la LEY DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, dictada por el C.L. delE.Z., publicada en Gaceta Oficial de la referida entidad federal nº 659, extraordinaria, del 24 de mayo de 2001.

El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los accionantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que las normas impugnadas establecen faltas en las cuales se prevén sanciones privativas de libertad ordenadas por autoridades administrativas.

Que tales previsiones vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de la reserva judicial de las ordenes de detención o arresto a los ciudadanos.

Que, igualmente, se encuentra vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.

Que la libertad personal es un derecho fundamental inviolable previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede ser legítimamente restringido, una vez llenados los extremos previsto en el propio Texto Fundamental.

Que para que una persona sea privada de libertad de forma legítima, se debe respetar la reserva judicial establecida en esta materia por el artículo 44.1 de la Constitución, el cual prevé que en materia de libertad personal, la única autoridad que puede ordenar legítimamente su privación son los órganos jurisdiccionales competentes.

Que en caso de detención en condiciones de flagrancia, el detenido debe ser presentado ante un juez competente dentro de las 48 horas siguientes a su efectiva aprehensión.

Que la Constitución no otorga facultad a autoridad administrativa alguna para la práctica de arrestos sin la participación ex ante o ex post de la autoridad judicial.

Que, como quiera que las normas impugnadas establecen la posibilidad para las autoridades administrativas de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, éstas son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal.

Que dentro de la garantías que le dan contenido al juicio justo se encuentra el principio de legalidad de los procedimientos, previsto en el artículo 253 de la Constitución, en concordancia con los artículos 156.32, 187.1 y 202 eiusdem.

Que los procedimientos que tengan por finalidad alcanzar una sentencia que derive en la virtualidad de privar de libertad a una persona, deben estar contemplados en una ley sancionada por la Asamblea Nacional, la cual es la única con la potestad de legislar sobre dichos procedimientos, por lo que no le está permitido a los Consejos Legislativos estadales legislar sobre tal materia.

Que las normas impugnadas establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, lo que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal.

Que las disposiciones impugnadas se caracterizan por un alto grado de indeterminación semántica, que dejan un amplio margen de libertad y arbitrariedad a los agentes policiales.

Que las normas cuestionadas establecen procedimientos sumarios que atentan contra los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, al libre tránsito y a la intimidad. Además, prevén la aplicación de sanciones como multas, decomiso, clausura y desalojos de establecimientos comerciales y de viviendas, la imposición de trabajo comunitario y la aplicación de medidas de amparos policiales para la protección de la posesión de bienes inmuebles.

Que la normativa impugnada comporta una verdadera usurpación de funciones en perjuicio del Poder Legislativo Nacional, ya que se estatuyen procedimientos donde el ciudadano no tiene ninguna posibilidad de defensa, al quedar desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera se exige que sea motivada, ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control.

Que, no obstante las infracciones constitucionales antes señaladas, los artículos impugnados de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia vulneran el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que sólo faculta a la autoridad judicial a dictar ordenes de aprehensión. De igual forma, infringe el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitar y restringir derechos constitucionales de los niños y adolescentes, al prohibir que ingresen a determinados sitios, que asistan a lugares públicos en horario nocturno y que transiten por las calles en horas de la noche, cuando tales limitaciones sólo pueden hacerse por ley nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad de los artículos impugnados y, en consecuencia, por vía de extensión, la nulidad de cualquier otro acto que establezcan normas del mismo tenor.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

Por su parte, el artículo 5, cardinal 7 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la aludida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(... omissis …)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(… omissis …)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Visto que la acción de nulidad por razones de inconstitucional contra los artículos 8, 26 en su letra C, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, dictada por el C.L. delE.Z., publicada en Gaceta Oficial de la referida entidad federal nº 659, extraordinaria, del 24 de mayo de 2001, sobre la base de las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

Pasa esta Sala a examinar la legitimación de los accionantes para incoar la acción de nulidad por inconstitucionalidad, para lo cual observa lo siguiente:

Los accionantes han interpuesto su pretensión contra los artículos 8, 26 en su letra C, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, dictada por el C.L. delE.Z., publicada en Gaceta Oficial de la referida entidad federal nº 659, extraordinaria, del 24 de mayo de 2001.

Los accionantes interpusieron la presente acción de nulidad actuando por designación del Defensor del Pueblo, ciudadano G.J.M.H., de conformidad con las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 15, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Ahora bien, el encabezado del artículo 280 de la Constitución establece que:

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas...

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Por su parte, el artículo 281.3 del Texto Fundamental dispone:

Artículo 282. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

(...)

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley

.

De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos, el Defensor del Pueblo tiene entre sus atribuciones la de interponer acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra normas, por ello, la Sala declara el interés y la legitimación del Defensor del Pueblo para incoar la pretensión de autos. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada su competencia y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que la pretensión incoada no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de ley y la subsiguiente continuación del procedimiento, todo de conformidad con el precedente asentado, con carácter vinculante, en sentencia nº 1645/2004 del 19 de agosto, caso: Constitución Federal del Estado Falcón y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a los accionantes, así como mediante oficio al ciudadano Presidente del C.L. delE.Z. para que comparezcan ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Asimismo, se ordena la citación del ciudadano Procurador General del Estado Zulia. De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y emplazar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte accionante deberá retirar, consignar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, dicho plazo se computará desde el vencimiento de los tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, todo de acuerdo con establecido por esta Sala en sentencia nº 1238/2006 del 21 de junio. El incumplimiento de esta obligación por parte de los accionantes conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinada su competencia y admitida la acción, la Sala pasa a analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por los accionantes, para lo cual debe reiterar que el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de normas legales, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras - en sentencias del 8 de junio de 2000, caso: A.V.B., del 13 de junio de 2002, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y del 14 de octubre de 2005, caso: J.C.O., depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogido en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma citada contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la citada norma, esto es, el relativo al fumus boni iuris y el periculum in mora, siempre que, como condición legalmente fijada, con dicho pronunciamiento cautelar no se prejuzgue o se resuelva el fondo del asunto.

Ahora bien, los actores solicitaron a esta Sala Constitucional que, en ejercicio de sus potestades cautelares, decrete, como medida cautelar innominada, que se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación de los artículos impugnados de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana dictada por el C.L. delE.Z., y se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, abstenerse de aplicar los procedimientos y sanciones establecidas en dicha ley, especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial, e instarlas a la aplicación del procedimientos de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se constate la verificación, por parte de los ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal.

Ahora bien, las normas objeto de la pretensión de nulidad incoada, establece lo siguiente:

Artículo 8º. La autoridad competente podrá imponer acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el arresto de aquellas personas que infrinjan las disposiciones de seguridad y orden público contenidas en esta ley, cumpliendo para ello lo establecido en las leyes de la República. Dicha medida restrictiva de la libertad no podrá ser superior de cuarenta y ocho (48 horas). También podrá acordar el cierre o desalojo de inmuebles.

Las medidas de seguridad extraordinarias están sujetas a situaciones de emergencia, peligro o aquellas que a juicio de las autoridades competentes, las hagan imprescindible para mantener la seguridad y el orden público, así como tomar medidas para resguardar las situaciones de hecho, de actos que pudieran considerarse delictivos hasta tanto cesen las circunstancias de las motivaron

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“Artículo 26º. Los Comités de Defensa y Seguridad Ciudadana tendrán las siguientes atribuciones:

(...)

  1. Crear y mantener actualizada la estadística poblacional de los ciudadanos que viven en su respectiva jurisdicción con indicación de profesiones u oficios, situación laboral, número de personas con discapacidad y otros datos necesarios para su ubicación ”.

Artículo 27º. Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de Seguridad Ciudadana y orden público señalada en esta Ley y que atiendan a principios universales y de convivencia social y de bienestar general, serán consideradas infracciones administrativas

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Artículo 28º. Los infractores a los que se refiere el artículo anterior, serán sancionados por la autoridad administrativa competente, con las sanciones principales y accesorias establecidas en el Capítulo V de este Título, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se les pueda imputar, así como la responsabilidad civil que le pueda ser exigida

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Artículo 30º. La persona que usare violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público estadal, será sancionada con arresto de treinta y seis horas o multa de una (1) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 31º. La persona que resistiere la actuación legítima de cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento de sus funciones será sancionado con arresto de treinta (30) horas o multa de cinco (5) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 32º. La persona que negare el acceso a las empresas, establecimientos o medios de transporte sujetos a inspección o control por la autoridad policial, será sancionada con arresto de treinta (30) horas o multa de una (1) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 33º. La persona que desobedezca una orden legalmente dictada por la autoridad en interés de la seguridad pública, será sancionada con arresto de treinta (30) horas o multa de cinco (59 a veinticinco (25) Unidades Tributarias

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Artículo 34º. La persona que no porte o se niegue a presentar su cédula de identidad u otro documento de identificación cuando le sea requerido por la autoridad policial o que se niegue a suministrar sus datos de identificación, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 35º. La persona que fabrique, almacene o comercialice armas, sin la correspondiente documentación y autorización, o excediéndose en los límites permitidos según licencia, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias

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Artículo 36º. La persona o personas que en ocasión, de una manifestación o reunión pública o interrumpan sin autorización para ello, el normal tránsito de personas o de vehículos serán sancionadas con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 37º. La persona o personas que participando en reuniones o manifestaciones ejecuten actos de violencia contra las personas o las cosas e impidan con barricadas u otros obstáculos físicos la libre circulación de personas o vehículos, serán sancionadas con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de dos (2) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 38º. La persona que celebre espectáculos públicos violando la suspensión prohibición ordenada por la autoridad competente, será sancionada con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de veinte (20) a cincuenta (50) Unidades Tributarias

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Artículo 39º. La persona que opere un establecimiento que realiza alguna de las actividades relevantes para la seguridad ciudadana previstas en esta Ley, sin el correspondiente permiso de funcionamiento, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de cinco (85) a treinta (30) Unidades Tributarias

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Artículo 40º. La persona que actuando de forma concertada o en grupo y sin el propósito de ejercer los derechos de manifestación o reunión con fines lícitos, originen desórdenes graves en la vía pública, o en espacios o establecimientos públicos, serán sancionadas con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de una (1) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 41º. Las personas que intervengan en una riña tumultuaria o en enfrentamiento violento en vía o lugar público o abierto al público, utilizando todos o algunos de los intervinientes armas o instrumentos capaces de causar lesiones de mayor o menor gravedad, serán sancionados con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de una (1) a diez (10) Unidades Tributarias.

Parágrafo Primero: Si en la riña o enfrentamiento, alguno o algunos de los intervinientes han utilizado arma de fuego, luego de cumplida la sanción serán puestos a la orden del Ministerio Público.

Parágrafo Segundo: Si en la riña o enfrentamiento en vía o lugar público o abierto al público no se ha utilizado ninguna clase de armas, los intervinientes serán sancionados con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias.

Parágrafo Tercero: Si de la investigación policial se comprobare que alguno o algunos de los intervinientes en la riña o enfrentamiento, actuaron en legítima defensa de su persona o derecho, quedarán exentos de la sanción prevista en esta disposición

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Artículo 42º. La persona que omita denunciar por ante la autoridad policial la sustracción , perdida o extravío de armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas, serán sancionadas con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de dos (2) a quince (15) Unidades Tributarias

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Artículo 43º. La persona que operando un establecimiento de espectáculos públicos, viole el horario establecido para la apertura y cierre de sus actividades, será sancionada con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de dos (2) a quince (15) Unidades Tributarias

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Artículo 44º. La persona que destruya, deteriore o inutilice maquinarias, instrumentos, aparatos, señales de tránsito o equipos destinados a algún servicio público, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas y multa de dos (2) a quince (15) Unidades Tributarias.

La misma sanción se impondrá a la persona que arranque, destruya o deteriore cualquier aviso, cartel fijado por la autoridad o por algún particular autorizado para ello

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Artículo 45º. La persona que utilice equipos de sonido a alto volumen o que produzca ruidos o vibraciones en lugares y en condiciones que molesten la tranquilidad de los vecinos o afecten su derecho al descanso, serán sancionados con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias.

La misma sanción se impondrá a los conductores de los vehículos de transporte público que utilicen equipos de sonido a alto volumen de manera que molesten a los usuarios

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Artículo 46º. La persona que sin causa justificada se dedique a reparar vehículos automotores o artefactos eléctricos u otros objetos en la vía pública en lugar abierto al uso del público, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 47º. La persona que utilice la vía pública u otros lugares públicos como sitio de captación para el ejercicio de la prostitución, será sancionada con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de dos (2) a quince (15) Unidades Tributarias

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Artículo 48º. La persona que teniendo a su cargo un establecimiento autorizado para guardar, almacenar o comercializar armas, explosivos u otras sustancias inflamables, omita las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar que no causen daño, o que las medidas adoptadas resulten técnicamente insuficientes, será sancionada con arresto de cruenta y ocho (48) horas o multa de cinco (5) a treinta (30) Unidades Tributarias

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Artículo 49º. La persona que aperture o administre un establecimiento o lugar destinado a la presentación de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin los correspondientes permisos de funcionamiento, que acrediten el cumplimiento de las medidas de seguridad tales como dispositivos de incendio, vías de escape, salidas de emergencia y otros semejantes, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de cinco (5) a treinta (30) Unidades Tributarias.

Igual sanción se impondrá a la persona que admita en locales o establecimientos de espectáculos públicos, a un número mayor de espectadores o clientes al que corresponde de acuerdo con el aforo o la autorización de funcionamiento

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Artículo 50º. Toda persona que realice actos capaces de provocar pánico o alarma pública, tales como la realización de disparos, la detonación de explosivos, la provocación de fuego, y otros actos similares capaces de producir sobresalto o alteración de la tranquilidad ciudadana, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de dos (2) a quince (15) Unidades Tributarias

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Artículo 51º. La persona que coloque obstáculos, desechos con materiales de construcción en las aceras o vías públicas de manera que se afecte o se ponga en peligro la libre circulación de personas o de vehículos, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 52º. La persona que reduzca, menoscabe, interrumpa, altere o desvíe el normal abastecimiento de agua a un centro poblado, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de dos (2) a veinte (20) Unidades Tributarias

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Artículo 53º. La persona que en ejercicio de algún negocio utilice pesas y medidas alteradas o modificadas, será sancionada con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de cinco (5) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 54º. La persona que expenda fuegos artificiales o juegos pirotécnicos tales como petardos, tumbarranchos (sic), cohetes, luces de bengala, recámaras y otros artefactos explosivos, sin la correspondiente licencia o autorización, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 55º. La persona que sin intención de lesionar arroja agua o cualquier otra clase de sustancia contra otra persona, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 56º. La persona propietaria de un animal que por su ferocidad pudiera causar daño a las personas o a las cosas, que no tome las precauciones para evitar que se escape de su encierro o que permita que deambule en la vía pública o en lugares abiertos al público, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5 ) Unidades Tributarias.

Si el animal causare algún daño a las personas o a las cosas, la sanción será de cuarenta y ocho (48) horas de arresto o multa de dos (2) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 57º. La persona que admita niños o adolescentes en un establecimiento dedicado al expendio de licor o a la realización de juegos de envite y azar, aún en compañía de personas adulta, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de cinco (5) a veinte (20) Unidades Tributarias.

La sanción se impondrá tanto a la persona propietaria o administradora del establecimiento como al adulto o adultos que acompañen al niño o al adolescente

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Artículo 58º. La persona que autorice o permita la permanencia en la calle u otros lugares públicos de niños después de las ocho de la noche (8:00 p.m.) y de adolescentes después de las diez de la noche (10:00 p.m.), sin razón que la justifique, sin la compañía de un pariente adulto, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de dos (2) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 59º. La persona que expenda licor, ya sea en copa o en envase cerrado, a niños o adolescentes, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias

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Artículo 60º. La persona que venda o suministre cigarrillos en unidades, cajas o cartones a un niño o adolescente, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de cinco (5) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 61º. La persona que venda, suministre facilite a un niño o adolescente, libros, revistas, videos, cesetes, (sic) discos compactos o cualquiera objeto que difunda imágenes pornográficas, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias

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Artículo 62º. La persona que venda o facilite a niños o adolescentes, los productos conocidos como pega de zapatero o goma de pegar, tinner (sic) y otros capaces de producir efectos alucinógenos o psicotrópicos, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de cinco a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 63º. La persona que fabrique, almacene, elabore, distribuya o venda alimentos sin el correspondiente permiso de las autoridades competentes, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de cinco (5) a veinte (20) Unidades Tributarias

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Artículo 64º. La persona que tolere o permita que en un establecimiento se consuman drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias

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Artículo 65º. La persona que arroje basura, desperdicios, a la vía pública o al lecho de cañadas, quebradas, ríos, al lago o al mar, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 66º. La persona que realice actividades donde se produzca malos olores, vapores o emanaciones molestos capaces de afectar la salud o el medio ambiente sin tomar las precauciones oportunas para no perjudicar a los vecinos, será sancionada con arresto de treinta y seis (36) horas o multa de cinco (5) a veinte (20) Unidades Tributarias

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Artículo 67º. La persona que se dedique a la cría de animales, sin cumplir las normas de higiene, salubridad y seguridad establecidas por la autoridad competente, será sancionada con arresto de veinticuatro (24) horas o multa de dos (2) a diez (10) Unidades Tributarias

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Artículo 68º. La persona que realice actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres en sitios públicos o expuestos a la vista del público, será sancionada con arresto de cuarenta y ocho (48) horas o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias.

La misma sanción se aplicará a la persona que ultraje al pudor o a las buenas costumbres mediante escritos, dibujos u otros objetos obscenos

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Artículo 69º. La persona que ingiera bebidas alcohólicas u otras sustancias tóxicas, en vías o espacios públicos, que permanezca en ellos en estado de embriaguez, en condiciones que ofenden a las demás personas o que les causen molestias o perturbaciones en el uso o disfrute de esos espacios públicos, será sancionada con veinticuatro (24) horas de arresto o multa de una (1) a cinco (5) Unidades Tributarias

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Artículo 70º. Las infracciones previstas en los artículos 35º, 41º, 45º, 46º, 50º, 54º y 61º de la presente Ley, acarrearán además el decomiso de los bienes o efectos, a menos que el infractor pruebe la licitud de la tenencia de dichos bienes, caso en el cual le serán devueltos; las infracciones previstas en los artículos 38º, 39º, 43º, 48º, 49º, 53º, 57º, 59º, 60º, 62º, 63º y 67º acarrearán el cierre o clausura del establecimiento hasta tanto se subsane la causa de la infracción y el infractor haya dado cumplimiento a la sanción principal impuesta

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Artículo 71º. El infractor a quien se imponga alguna de las sanciones previstas en la presente Ley, podrá solicitar al Jefe Civil de la Parroquia, la conversión del arresto en trabajo comunitario a razón de una (1) hora de trabajo comunitario por cada dos (2) horas de arresto.

La autoridad acordará con el infractor el lugar y modo para el cumplimiento del trabajo comunitario, sin que pueda exceder de dos (2) horas por día a menos que el infractor, por su condición económica o laboral, esté en capacidad de prestarlo por un número mayor de horas al día.

El trabajo comunitario podrá consistir en labores de limpieza, reparación, mantenimiento o vigilancia de parques, plazas, playas, instalaciones deportivas u otras edificaciones públicas.

También podrá cumplirse el trabajo comunitario, tomando en cuenta la profesión, arte u oficio del infractor mediante la prestación de servicios especializados en oficinas o dependencias públicas o instituciones privadas sin fines de lucro.

El funcionario tomará las medidas de vigilancia necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento por el infractor del trabajo comunitario; y podrá delegar esa vigilancia en la persona o funcionario que dirija la instalación, establecimiento, lugar, despacho, oficina o dependencia pública o privada sin fines de lucro donde deba cumplirse el trabajo comunitario.

Si el infractor incumpliere los términos acordados para el trabajo comunitario, el Jefe Civil de Parroquia ordenará de inmediato su detención a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta

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Artículo 72º. Si alguna de las infracciones previstas en los artículos precedentes es imputable a una persona jurídica o a una sociedad irregular, será sancionada la persona que regente o administre el establecimiento o quien actúe en su representación

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Artículo 73º. Cuando en un mismo acto consecutivo se haya incurrido en varias infracciones, se aplicará la sanción correspondiente a la más grave con adición de la tercera (1/3) parte de la sanción correspondiente a la otra u otras infracciones

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Artículo 74º. La libertad ciudadana es la regla y en ningún caso se impondrá el arresto si el infractor manifiesta su voluntad de cancelar la multa, exceptuando las infracciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la presente Ley.

Artículo 75º. Para la aplicación de las multas, el funcionario sumará el límite máximo y mínimo de la sanción, e impondrá el equivalente a la mitad, pudiendo incrementarse tomando en cuanta la magnitud de los daños causados a las personas, a los bienes o a la sociedad y la reincidencia.

La multa puede también reducirse de su término medio tomando en cuanta la buena conducta, la opinión favorable del respectivo Comité de Defensa y Seguridad Ciudadana, la no intencionalidad o la falta de provocación del hecho generador de la infracción

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Artículo 76º. No podrá imponerse ninguna de las sanciones previstas en esta Ley sin el previo procedimiento instruido al efecto por el Jefe Civil de la Parroquia donde se cometió la infracción. En este procedimiento se aplicarán los principios de oralidad, concentración, celeridad y audiencia del presunto infractor.

Practicada la detención de un presunto infractor, el oficial u oficiales de policía presentarán al detenido por ante el Jefe Civil de Parroquia dentro de las dos (2) horas siguientes a dicha detención

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Artículo 77º. En el acto de comparecencia, el Jefe Civil de la Parroquia oirá la exposición del oficial u oficiales de policía intervinientes en el procedimiento y del presunto infractor, así como también de los testigos que se presentaren.

Del acto de comparecencia se levantará un acta donde se dejará constancia:

1. De la comparecencia del presunto o presuntos infractores, que identificará con la mayor precisión posible;

2. Un resumen de la exposición del oficial u oficiales de policía que intervinieron en la detención;

3. Un resumen de los alegatos y defensas del presunto infractor o de su representante;

4. Un resumen de lo expresado por os testigos a los cuales identificará plenamente; y

5. Una relación de los efectos o bienes decomisados.

Dicha acta será firmada por el Jefe Civil, por el oficial u oficiales de policía, por el presunto infractor y por los testigos. Si el presunto infractor no quisiese o no pudiere firmar se dejará constancia de ese hecho

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Artículo 78º. Concluido el acto de comparecencia, el Jefe Civil de Parroquia valorará las circunstancias del caso y pronunciará verbalmente su decisión, y si resultare condenatoria, impondrá la sanción de arresto o multa correspondiente al caso y advertirá al infractor de su derecho a optar por cumplir el arresto o cancelar la multa.

De dicha decisión, el funcionario hará un resumen escrito con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión

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“Artículo 81º. Impuesta la multa, el Jefe Civil de Parroquia, emitirá la planilla de liquidación de la misma, la cual deberá cancelar el infractor por ante la Tesorería del Estado o en la oficina receptora que se le señalare, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Para la comprobación de estos pagos, y para establecer los casos de reincidencia, la Tesorería del Estado deberá llevar un registro actualizado con los datos de todas las multas impuestas en el Territorio del Estado Zulia”.

Artículo 82º. Transcurrido el lapso de cancelación de la multa sin que el infractor haya presentado por ante el Despacho de la Jefatura Civil una copia validada de la planilla de liquidación donde conste su cancelación, el Jefe Civil procederá a ordenar la ejecución de su decisión mediante el cumplimiento de la sanción de arresto

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Artículo 83º. Si la conducta del infractor configura un hecho punible tipificado en la Ley Penal, el Jefe Civil lo pondrá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención policial, a la orden del Ministerio Público, con todos los elementos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible que haya podido reunirse

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Artículo 84º. Toda persona natural o jurídica que dentro de la jurisdicción del Estado Zulia, sea privada del ejercicio del derecho de propiedad o de la posesión legítima sobre algún bien inmueble, por vías de hecho de una o varias personas, reunidas o separadas, tiene derecho solicitar, por ante en Intendente de Seguridad del Municipio donde esté situado el bien inmueble, se le restituya su propiedad o posesión

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Artículo 89º. Si estuviesen cubiertos los extremos indicados en el Artículo precedente y fuese suficiente la prueba preconstituida sobre los hechos violatorios del derecho de propiedad o posesión, el Intendente de seguridad del municipio admitirá la solicitud y acordará, como medida cautelar, la restitución provisional de la posesión al solicitante.

Para la ejecución de la medida de restitución provisional, el Intendente de Seguridad del Municipio solicitará mediante oficio al Director General de la Policía Regional en el respectivo Municipio, el número de agentes de policía que juzgue necesario para hacer efectivo el desalojo del invasor o invasores y para restituir la posesión al solicitante, indicándole el día y hora fijados para ejecutar la medida

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Artículo 90. En el día y hora fijados, el intendente de Seguridad del Municipio se trasladará con el solicitante o su apoderado y con la brigada o grupo de oficiales de la Policía Regional, al inmueble objeto de la solicitud y procederá al desalojo del ocupante u ocupantes del inmueble, para lo cual procurará persuadirlos para que desocupen el inmueble en forma voluntaria y pacífica, concediéndoles un plazo prudencial para tal fin.

Si los ocupantes se resisten a la medida o realizan actos de violencia contra las personas o las cosas, el Intendente de Seguridad del Municipio procederá a la desocupación mediante el empleo de la fuerza pública.

La autoridad policial, durante la ejecución de esta medida, se atendrá a las normas sobre actuaciones y procedimientos policiales previsto en la Ley y procurará causar el menor daño posible a los ocupantes y a su bienes

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Artículo 91º. Acordado el A.P.R. y ejecutado el amparo provisional, el funcionario emitirá boleta de notificación al o a los denunciantes, en la cual expresará sucintamente el contenido de la solicitud del interesado y la hora del acto de comparecencia, al cual se efectuará el día hábil siguiente después de notificado, a fin de que exponga los alegatos o defensa que tuviere a su favor; cuando fueren varias las personas denunciada, al acto se verificará el día hábil siguiente a aquél en el cual se hubiere notificado al último

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Artículo 95º. Si el despojo se efectúa mediante poblada o invasión, el funcionario respectivo ordenará el emplazamiento de los interesados mediante cartel de notificación, del cual deberá fijar dos ejemplares en el inmueble objeto del despojo o invasión. En el cartel de emplazamiento se indicará que el acto de comparecencia se efectuará al siguiente día hábil después de fijados dos (2) carteles, haciendo mención de la hora y lugar. A tales efectos, en el expediente respectivo el funcionario dejará constancia del día y hora en el cual fueron fijados los carteles. Luego de efectuado el acto de comparecencia, el procedimiento se seguirá conforme a los Artículos procedentes

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Artículo 96º. Si el acto denunciado como de despojo se hubiese efectuado por mandato de autoridad judicial, sanitaria o administrativa, y el denunciante hubiese omitido este hecho el funcionario revocará inmediatamente la medida provisional acordada y ordenará el arresto del solicitante por 48 horas, o multa de cinco (5) a cincuenta (50) Unidades Tributarias

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Artículo 97º. Cuando el despojo del derecho de propiedad o posesión sobre un bien inmueble, fuere perpetrado por poblada o invasión, el funcionario que conozca de la solicitud de A.P. deberá indagar sobre la identificación de los promotores o instigadores. En caso de lograrse la plena identificación de los mismos, la autoridad policial ordenará su arresto por 48 horas o multa de una (1) a veinte (20) Unidades Tributarias

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Artículo 98º. Si notificado él o los denunciados de la medida provisional acordada por el Intendente de Seguridad del Municipio, de respetar la propiedad o posesión del solicitante, o notificado de la obligación de desalojar o entregar el bien sobre el cual verse la acción, este o estos, desacataren la orden administrativa, el funcionario impondrá arresto hasta por 48 horas o multa de una (1) a veinte (20) Unidades Tributaria

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Artículo 99º. El que amparado en su posesión por mandato judicial, fuere perturbado o despojado del bien, podrá acudir ante el Intendente de Seguridad del Municipio, señalando tal circunstancia, y el funcionario, además de tomar las medidas tendentes a mantener efectivo el mandato judicial, impondrá arresto de 48 horas o multa de veinte (20) a cincuenta (50) Unidades Tributarias al perturbador o despojador. En este caso la reincidencia se sancionará con el doble de la sanción

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En el presente caso, se ha denunciado que los artículos impugnados de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia son contrarios a los artículos 44.1, 49.6, 156.32, 187.1, 202 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infringir el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad, así como la reserva a la ley nacional de la matera relativa a las infracciones y sanciones, así como a la reserva de ley de la materia procedimental.

Ahora bien, la medida de inaplicación solicitada supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos cuestionados y, como tal, constituiría una excepción al principio general de presunción de validez intrínseca de las leyes, por lo que la suspensión erga omnes de sus efectos constituye una medida excepcional que encuentra su justificación en la dificultad o imposibilidad de reparar, por parte de la sentencia definitiva, los daños que resulten de la aplicación de las normas impugnadas, de modo que si en estos casos no se ejerce la potestad cautelar con el debido equilibrio y ponderación, el principio de autoridad quedaría quebrantado.

De allí que, para que pueda ser acordada la suspensión erga omnes, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo cuestionado, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación solicitada estaría plenamente justificada, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la respectiva gaceta oficial, así como el principio de autoridad.

Por tanto, procediendo la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique con base en el imperio del derecho y la justicia, lo cual rige no sólo a favor del Estado, sino también en beneficio de los particulares, pasa esta Sala a verificar si se cumple con los requisitos existenciales de las providencias cautelares que son el peligro de retardo y la presunción de existencia del derecho.

Del examen preliminar de los dispositivos legales impugnados, la Sala observa que en mucho de ellos se establecen sanciones de arresto, que constituyen penas privativas de la libertad, las cuales pueden ser impuestas por diversas autoridades administrativas, tales como: el Gobernador del Estado Zulia, el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, el Secretario de Promoción y Prevención Ciudadana, el Director Regional de Investigaciones, el Director Regional de Asuntos Internos y el Director General de Policía Regional del Estado Zulia. De igual forma, confiere dicha competencia a autoridades locales e, incluso, a simples funcionarios, tales como: los alcaldes, los intendentes de seguridad de los municipios, los oficiales de la policía regional del Estado Zulia, los jefes civiles de parroquia, los intendentes de seguridad parroquiales, las autoridades y oficiales de las policías municipales y a los funcionarios de los cuerpos de vigilancia de tránsito.

Ello así, esta Sala estima imprescindible garantizar la libertad personal ante una posible violación como la denunciada, a fin de evitar un eventual perjuicio que se ocasione a las personas que, durante la tramitación de este proceso, pudieren ser sujetas a medidas de arresto, ya que sería irremediable la situación de quienes se vean privados de su libertad, si luego esta Sala declarase que esas medidas de arresto no contaban con el correspondiente respaldo constitucional.

Por lo expuesto, y verificados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares, esto son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Sala considera imprescindible proteger, durante la tramitación del presente proceso, el derecho a la libertad personal, por lo que concede la medida cautelar solicitada. Sin embargo, se advierte que no todas las normas impugnadas por el Defensor del Pueblo prevén la privación de libertad a cargo de autoridades administrativas. Por ello, sin perjuicio del análisis que debe realizarse al decidirse el fondo de la causa, sólo se ordena la no aplicación de aquellas disposiciones que prevén arresto u otras formas de privación de libertad, en concreto los artículos 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 96, 97, 98 y 99. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Sala que, no obstante que la presente decisión consiste en una sentencia interlocutoria que acuerda una providencia cautelar que ordena la inaplicación con efectos erga omnes, de las normas legales antes mencionadas, mientras se decide el juicio; estima la Sala que, por razones de certeza y seguridad jurídica, dada la naturaleza de la medida acordada, resulta necesaria su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, sin embargo, la inaplicación ordenada surtirá efecto a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1) se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa;

2) ADMITE la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos F.P.R., V.C.S. y L.C.G., actuando en representación del Defensor del Pueblo, ciudadano G.J.M.H., contra los artículos 8, 26 en su letra c, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, dictada por el C.L. delE.Z., publicada en Gaceta Oficial de la referida entidad federal nº 659, extraordinaria, del 24 de mayo de 2001;

3) ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ORDENA la no aplicación de los artículos 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 96, 97, 98 y 99 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, dictada por el C.L. delE.Z., publicada en Gaceta Oficial de la referida entidad federal nº 659, extraordinaria, del 24 de mayo de 2001. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos mencionados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.

4) Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, no obstante, ésta sentencia surtirá efectos a partir de su publicación por parte de la Secretaría de la Sala Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario del Ejecutivo del Estado Zulia obligado a dar cumplimiento a dicha publicación, por su demora.

5) se ORDENA notificar a los accionantes, citar al ciudadano Presidente del C.L. delE.Z. y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia. Así como, notificar al Fiscal General de la República y emplazar a los interesados mediante cartel, todo de acuerdo con establecido por esta Sala en sentencia nº 1238/2006 del 21 de junio.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento, todo de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia nº 1645/2004 del 19 de agosto, caso: Constitución Federal del Estado Falcón, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia nº 1238/2006 del 21 de junio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2448

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