Decisión nº 2189 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2189

FECHA 21/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada Y.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “F. STANZIONE S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00044015-8, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) por no presentar la Declaración Anticipada de Información, infringiendo lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eisdem.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 142/2015, se admitió el referido recurso, se ordenó librar Oficio al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que constara en autos dicha notificación y transcurriera los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2015 la abogada Y.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “F. STANZIONE, S.A.”, consignó escrito de pruebas.

Así mismo, en fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente in comento.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 04/2016 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2016, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente supra identificada, y ordenó la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas, culminado éste, comenzaría a computarse el termino para el acto de Informes.

En fechas 21 y 25 de julio de 2016, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, consignaron los escritos de Informes.

En fecha 03 de agosto de 2016, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, dijo “VISTOS” que dando la presente causa en estado para dictar Sentencia.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la División de Control Anterior de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión al procedimiento de Reconocimiento de mercancías amparada en la guía aérea Nº 1805337553, a bordo del vuelo Nº 2245 de fecha 11/03/2015, procedente de Estado Unidos, consignada a nombre de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., donde la Administración tributaria evidenciándose que no se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI) infringiendo lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la ley Orgánica de Aduanas y sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 2 eidesm.

Por disconformidad de la Resolución supra identificada, la representación judicial de la contribuyente “F.STANCIONE, S.A.”, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 06 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso basándose que el funcionario reconocedor determina el acto administrativo supra identificado erróneamente por cuanto dejó constancia que el consignatario aceptante o declarante (IMPORTADOR) no presentó la declaración Anticipada Informativa (DAI), imponiendo una sanción, no sólo al declarante, sino también a nuestra representada Agente de Aduanas, sin considerar la real ocurrencia de los hechos.

Continúa alegando que tanto el importador como su representada, no tenían conocimiento de que existía un procedimiento abierto en su contra, y que ni siquiera pudieron presentar en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso haciéndose nugatorias las primeras oportunidades de defensa donde quedaría plenamente demostrado que “(…) el deber formal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas (en lo sucesivo L.O.A.), referido a la presentación de la Declaración Anticipada Informativa (en lo sucesivo DAI), es una obligación únicamente del IMPORTADOR; II) Que el hecho que el legislador imponga la obligación al importador de presentar DAI, por medio de un Agente de Aduanas, de manera alguna está trasladando el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al “consignatario” de las mercancías (…)”.

Así mismo señala que la declaración deber ser realizada por consignatario, y señaló que el agente de aduanas es la persona natural o jurídica, autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal aduanera, alegan que “la mercancía arribada en el Vuelo 2245, amparada en la Guía Aérea 1805337553, no fue debidamente registrada su Declaración Anticipada de Información (DAI) por el IMPORTADOR, debido a que el exportador despachó la carga, desde el país de origen, sin previo aviso y la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A. no poseía la documentación imprescindible para cumplir con dicha obligación, situación mediante la cual se dejó constancia mediante comunicación presentada ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía en fecha 21/04/15, que quedare registrada bajo el número 016708” (…omissis..) “…manifestación que, en el supuesto de haberse aperturado un contradictorio previo a la imposición de sanción, configura a todas luces, el fundamento de la procedencia de una eximente de responsabilidad penal para el Agente de Aduanas, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, por tratarse de un caso de fuerza mayor, ajeno totalmente a su responsabilidad (…)”.

Por último, concluye que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración Aduanera, imponga las sanciones tipificadas en dicho texto jurídico aduanero, lo que conlleva forzosamente a concluir que se debe acudir supletoriamente, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, como es el caso de levantar Acta de Requerimiento, para que consignen los documentos justificativos, en el ejercicio pleno de sus derecho al debido proceso y a la defensa.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

EN SU ESCRITO DE INFORMES.

La representación del Fisco solicitó como uno de los punto previo solicitó a este Tribunal se pronunciara en primer lugar, sobre la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la Planilla de Pago Nº 99081 de fecha 06/04/2015, recurrida por la contribuyente Agente Aduanal F.STANZIONE, S.A., en su escrito recursorio, fue emitida a nombre de la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A., y no al nombre del Agente Aduanal, atribuyéndose la prenombrada recurrente la cualidad de representante legal de la consignataria CEMENTOS CATATUMBO C.A., ya que no consta en autos documentos suficiente que demuestre fehacientemente su facultad para ejercer el Recurso Contencioso Tributario y actuar en nombre del referido consignatario, de conformidad con a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente.

Y en segundo lugar, que en caso de no proceder la inadmisibilidad este Órgano Jurisdiccional, declare la presente causa que no hay materia sobre la cual decidir, basándose que, las dos (02) Planillas de Liquidación de Pago, Forma 99081, distinguidas con los números 1590141365 7 1590141362, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, una a nombre del Agente de Aduanas y la otra a nombre del Consignatario Aceptante, respectivamente, fueron pagadas en fecha 13 de abril de 2015, por la taquillas del Banco Mercantil, evidenciándose que la obligación tributaria que nació con motivo de la multa impuesta fue debidamente pagada, en consecuencia dicha obligación fue extinguida, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario de 2014, en su artículo 39.

Señala que en cuanto a la nulidad del acto administrativo por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la representación judicial de la contribuyente, en virtud de que la Administración Aduanera no le otorgó la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, que la actuación fiscal que dio origen a la presente Resolución de Imposición de Sanción se debió única y exclusivamente a un procedimiento de control aduanero, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tanto del Agente de Aduanas como del Consignatario Aceptante en la importación de la referida mercancía, el cual no está sujeto a la apertura de un procedimiento sumario, que se le debe dar la oportunidad al administrado para ejercer sus descargos.

Continua alegando que el acto administrativo recurrido goza de legalidad, veracidad y legitimidad, y por lo tanto se ajusta a derecho, pues para su emisión la Administración Aduanera y Tributaria actuó de conformidad con la competencia legal que ostenta para la realización de este tipo de procedimientos.

Advierte, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente en cuanto, a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al imponer por una conducta ilícita que no le es imputable a su representada, al atribuirle falsamente a su compañía el carácter de las obligaciones aduaneras, derivadas de la referida importación, infringiendo con ello la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca la representación de la República que la reciente Ley Orgánica de Aduana publicada en fecha 19 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 6155, no solamente establece las obligaciones que tienen en Importador o consignatario, sino también las funciones, obligaciones y responsabilidades que tienen los Auxiliares de la Administración Aduanera, motivo por el cual el funcionario actuante adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, de fecha 26/03/2015 y la Planilla de Pago Forma 99081, Nro. 1590141365, de fecha 06/04/2015, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 30/03/2015 y 06/04/2015, respectivamente, a través de la cual impuso una sanción de multa por la cantidad de CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T.), procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 93, numeral 2 y 168 numeral 2 de la prenombrada Ley Orgánica de Aduana, a la contribuyente F. STANZIONE, C.A., en su condición de Agente de Aduanas y en representación del consignatario CEMENTOS CATATUMBO, C.A., por no elaborar la Declaración Anticipada de Información (DAI) en la importación de la mercancía procedente de estados Unidos, amparada con la Guía Aérea Nro. 1805337553, cuya Declaración única de Aduanas (DUA), Nro. C-18670, fue registrada en fecha 17/03/2015.

La representación de la República concluye dicho alegato que tanto el Agente Aduanal F.STANZIONE, S.A., como al consignatario aceptante CEMENTOS CATATUMBO, C.A., incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, la multa que le fue impuesta es legalmente procedente y así solicitó que sea declarado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse del fondo de la presente controversia, procede a decidir sobre los puntos previos invocados por la representación judicial del Fisco Nacional, en cuanto a los siguientes particulares: i) sobre la Inadmisibilidad del Recurso y ii), sobre que no hay materia sobre la cual decidir, de la siguiente manera:

i) En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en cuanto a la Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en su artículo 273, establece del siguiente tenor:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad e interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Siendo, una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 273 del texto legal in comento, referente a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye (…)”, la cual fue argumentada por la representación de la República en el presente caso, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente F. STANZIONE, S.A., fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nro. 1590141362 de fecha 06/04/2015, emitida por la Aduana Aérea de Maiquetía, la cual está a nombre del consignatario CEMENTOS CATATUMBO, C.A., surgió la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015.

Cabe destacar, que la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, anteriormente identificada, recae la Planilla de Pago Forma 99081, distinguidas con los números 1590141365 y 1590141362, ambas fueron emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, una a nombre del Agente de Aduanas, es decir, de la contribuyente F. STANZIONE, S.A., y la otra, a nombre de Consignatario Aceptante CEMENTO CATATUMBO, tal como consta en los folios 22, 23, 26 y 27.

Ahora bien, se evidencia que la prenombrada contribuyente en su escrito recursorio, tuvo un error material en cuanto a la transcripción en lo digito de la Planilla de Pago Forma 99081 distinguida con el Nº 1590141362, la cual está a nombre del Consignatario CEMENTO CATATUMBO, siendo la correcta signada bajo el Nº 1590141365, pero ambas planillas derivan de un mismo acto administrativo la cual se encuentra plasmada en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, motivo por el cual la representación del Fisco Nacional invoca la inadmisibilidad del presente recurso, basándose que la referida contribuyente está autorizada para actuar ante la Autoridad Aduanera en representación del consignatario, es decir, sólo para realizar los trámites de nacionalización de la mercancía ingresada al país a su nombre y no para ejercer el Recurso Contencioso Tributario ni para actuar en juicio.

Aunado a todo lo antes expuesto al caso sub júdice, se desprende hubo un error material en cuanto a la transcripción de la Planilla de Liquidación señalada en el escrito recursorio, motivo por el cual esta Juzgadora procede a subsanar de Oficio dicho error material, en cumplimiento de sus deberes inherentes en el proceso, consagrado en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 12. “Los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentre comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la norma anteriormente transcrita, establece los deberes que tiene el Juez en el proceso, recalcando en el presente caso que la contribuyente F.STANZIONE, S.A., no actúa en el presente juicio como representante del Consignatario Aceptante CEMENTO CATATUMBO, sino en su propio nombre, vale decir, en su carácter de contribuyente, previamente asistida en este juicio por un profesional del derecho tal como lo establece el artículo 4 de la Ley, motivo por el cual se evidencia que no se configuro la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

ii) En cuanto a que el presente juicio no hay materia sobre la cual decidir:

Este Tribunal observa que la representación de la República argumenta que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, dilucidando que la Planilla de Pago forma 99081, distinguidas con los números 1590141365 y 1590141362, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la primera a nombre del Agente de Aduanas, en este caso de la contribuyente F.STANZIONE, S.A., y la otra, a nombre del Consignatario CEMENTOS CATATUMBO C.A., fueron debidamente pagas en fecha 13 de abril de 2015, en las taquillas del Banco Mercantil.

Destaca, que la obligación tributaria que nació con motivo de la multa impuesta fue debidamente pagada, y por ende dicha obligación fue extinguida, con el pago de la misma, tal como lo prevé el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente trae a colación el artículo 39 ejusdem, que es del siguiente tenor:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago (…)

.

En cuanto al artículo ut supra, se evidencia que uno de los medios de extinción de la obligación tributaria surge por su naturaleza por el pago de la misma.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente efectuó el pago de la obligación tributaria originada en la Planilla Forma 99081 Nº 1590141365, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.830,00) pagada en el Banco Mercantil, tal como consta en el folio 16 y 17 del presente expediente.

Con respecto a este punto, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, en su escrito de observaciones a los Informes, alega que “(…) la República confunde seriamente el pago de una obligación aduanera (o tributaria), por la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, contenida expresamente en el Código Orgánico Tributario, con “el derecho” que le asiste a toda persona de requerir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, la nulidad de los actos administrativos inconstitucionales e ilegales (..)” y en consecuencia deduce que “(…) el pago de lo indebido deba efectuarse bajo reclamación (…)”.

Es importante destacar que si bien es cierto que la contribuyente F.STANZIONE, S.A., hizo el pago de la obligación tributaria impuesta en la Planilla de Pago Forma 99081 y Nº 1590141365, derivada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, y uno de los medios de extinción de la obligación tributaria previsto en nuestro ordenamiento jurídico es con el pago, también es cierto que cuando el contribuyente bien sea persona natural ó jurídica, está en disconformidad con cualquier acto administrativo de efecto particular, pese a su pago, está en pleno derecho de solicitar la nulidad del mismo, bien sea por el órgano administrativo de donde emanado ó por la vía judicial, dada la disconformidad manifiesta por la prenombrada recurrente, se declara improcedente la solicitud realizada por el Fisco en cuanto a que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, la presente controversia se circunscribe a dilucidar: i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) vicio de nulidad por la inconstitucionalidad, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución y iii) eximente de responsabilidad penal aduanera.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la accionante, este Tribunal estima pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada en fecha 08/10/2013, por nuestra m.S.C.d.T.S.d.J., el cual estableció lo siguiente:

…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial…

.

Así mismo el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene el derecho ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)

.

De la Jurisprudencia y del artículo transcrito prevalece el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo nugatorio todo acto administrativo, donde el particular se le vulnere el derecho de ser notificado, de ser oído y de poder presentar pruebas fehacientes que demuestre su inocencia, así como aquellos actos administrativos que no tienen un procedimiento especifico, y que tienen que ser aplicables normas supletorias.

Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente alega que: “la Administración aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares, ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa”, aunado a esto resalta que la Ley Orgánica de Aduana vigente no contempla ningún procedimiento especifico para que el funcionario competente imponga las sanciones, lo que llevaría forzosamente a concluir que se debe acudir a la vía supletoria, a cuyo efecto se debe levantar un acto de Requerimiento, para que consigne los documentos justificativos, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Por lo que, la representación del Fisco Nacional desecha dichos argumento, basándose que en materia aduanera no se aplica las norma supletoria en cuanto al procedimiento de control aduanero, y que dicha Resolución de Imposición de Sanción se originó a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones del Agente de Aduanas como del Consignatario Aceptante, el cual no está sujeto a la apertura de un procedimiento sumario, que es donde le debe dar la oportunidad al administrado para ejercer sus descargos.

En este orden de ideas, se trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, el cual establece lo siguiente:

Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento (…)

En este sentido cabe destacar, que todo lo concerniente a la importación de mercancías se encuentra consagrados en la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con sus disposiciones establecidas en su Reglamento, y sus procedimientos administrativo están expresamente regulado por la misma, vale decir, no hay una normativa en dicha ley, que se pueda aplicar supletoriamente otra Ley, como es el caso del Código Orgánico Tributario Vigente, en su artículo 333, el cual establece lo siguiente:

Los aspecto no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil

.

Así mismo, es importante la transcripción del artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, que estable lo siguiente:

Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por el intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendarios y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mismas (…)

. Subrayada del Tribunal.

Del artículo in comento se desprende el tiempo estipulado para presentación por ante la Administración Aduanera de la Declaración Anticipada de Información de las mercancías que arriben en el territorio aduanero nacional, y cuales son as personas facultadas para presentar La referida Declaración.

En el presente caso, se evidencia que la contribuyente F. STANZIONE, S.A., en su carácter de Agente de Aduanas, como el Consignatario o Importador CEMENTO CATAMTUBO, al momento del funcionario realizar el reconocimiento de la mercancías amparada en la Guía Aérea Nº 1805337553 a bordo del Vuelo Nº 2245 de fecha 11/03/2016, procedente de ESTADO UNIDOS, contentivo de un (01) bulto de cartón, el cual dice contener “LOS DEMAS BORATOS”, a nombre de CEMENTOS CATATUMBO, C.A., R.F.I. Nº J-070134941, Declaración Única de Aduanas DUA C-18670 de fecha 17/03/2015 con un valor de C.I.F. Bs. 156.208,71, representada por el Agente Aduanal F. STACIONE, S.A., pudo constato que la Declaración Anticipada de Información (DAI) no se elaboró, incurriendo así el prenombrado Agente de Aduana, con lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana vigente, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.

Así tenemos que los artículos 93 numeral 2 y 168 numeral 2 de la citada Ley, establece:

Artículo 93. “Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:

(…)

2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera (…)

.

Artículo 168. “Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

(…)

  1. Con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la oportunidad que señale esta Ley y demás disposiciones legales aduaneras (…)”.

    De las normas supra transcritas, establece la obligación que tiene las Agencias de Aduanas, en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera, y la sanción que se le pueden imputar por incumplimiento de sus obligaciones, en el presente caso se observa que la contribuyente F.STANZIONE, C.A., en su carácter de Agente de Aduanas, no elaboró la Declaración Anticipada de Información (D.A.I.), trasgrediendo las normas in comento, motivo por el cual surgió la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en fecha 26/03/2015 y la Planilla de Pago Forma 99081, Nro. 1590141365 de fecha 06/04/2015, a través de la cual se impuso una sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), esta Juzgadora declara que el acto administrativo in comento se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia desestima el alegato de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, invocado por la representación judicial de la empresa F.STANZIONE, C.A. Así se declara.

    En cuanto al acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por la inconstitucionalidad, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    Así mismo la representación judicial de la contribuyente alegó en el caso sub júdice que “(…) la funcionaria actuante, al aplicar la multa al importador o consignatario, así como al Agente de Aduanas, por el mismo hecha, trata dicha conducta como si las dos personas jurídicas se hubiesen coludido o asociado para delinquir, sin definir en los actos administrativos quién es autos, coautor, partícipe, cómplice necesario, encubridor u otra figura similar de dicho ilícito, obviando todas las teorías jurídicas (…)”.

    Ahora bien, este Tribunal aprecia que en la normas prevista en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, establece sanciones tanto para el Importador o consignatario de la mercancía que arribe en el territorio nacional aduanero, así como para el Agentes de Aduanas, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, es decir, ambos son sujeto pasivo de la Administración Aduanera, tal como lo establecen los artículos 41, 93 numeral 2, 168 numeral 2 y 177 de la ley Orgánica de Aduana.

    Por lo que se evidencia que son situaciones jurídicas distinta, a través de la cual hay dos sujetos pasivo, uno con el carácter de importador o consignatario aceptante, y el otro, en su carácter de Agente Aduanal, éste último responsable solidario, por ser auxiliar de la administración aduanera, vale decir, intermediario del importador, por lo que en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas, tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, por cuanto no se está infringiendo la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 44 del Texto Fundamental, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.

    En cuanto a la circunstancia eximente de responsabilidad penal aduanera para el Agente de Aduanas, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, explana que “por tratarse de un caso de fuerza mayor, ajeno totalmente a su responsabilidad”.

    Ahora bien, este Tribunal observa que para el presente caso, la norma en cuanto a la eximente de responsabilidad es la prevista en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  2. El caso fortuito y la fuerza mayor;

    (…)”.

    La referida circunstancia eximente consiste en caso fortuitos o fuerza mayor, por lo que no se evidencia de autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente, esta Juzgadora estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente F.STANZIONE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por la División de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Pago Forma 99081, Nro. 1590141365 de fecha 06/04/2015, a través de la cual impuso multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) por no presentar la Declaración Anticipada de Información, infringiendo lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduana, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eisdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. Y.M.B.A..

    La Secretaria,

    Abg. M.M.G..

    En el día de despacho de hoy veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta y tres de la tarde (2:33 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.G..-

    Asunto: AP41-U-2015-000142.-

    YMBA

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