Sentencia nº 1478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano F.M.D.S., titular de la cédula de identidad número V- 5.376.457, representado judicialmente por los abogados Elio Antonio Alvarado Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez y E.A.A.H., inscritos en elI. de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510 y 91.627, en su orden, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados E.G.G., G.P.F., W.S.R., J.C.A., D.S.D., A.R.O.C., M.J.C., J.M.G.V., M.C.A., D.F.R. y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.254, 5.108, 9.248, 34.127, 40.811, 22.228, 53.653, 33.766, 92.672, 67.281 y 78.179, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 21 de abril de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1° de noviembre de 2005 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Denuncia el recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, la infracción por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar su delación, la parte impugnante argumentó lo siguiente:

El Tribunal de Alzada al declarar que no existió una relación laboral con fundamento en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales no aplicó el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que es trabajador aquella persona natural que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra a cambio de una remuneración. En efecto la sentencia del Tribunal de Alzada afirma que de las actas procesales y los alegatos de las partes se desprende que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio profesional, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada habitual y no estuvo limitada por un contrato de exclusividad. Pero es el caso que del mismo contrato suscrito entre mi representado y la parte demandada, se puede determinar que sí existió una relación laboral, caracterizada por un estado de sumisión continuada y de ajenidad por parte de mi representado para con EL BANCO. En efecto, del estudio del contrato y de las actas se puede concluir, lo siguiente: a) Que (…) mi representado carecía de flexibilidad y autonomía en la ejecución de sus labores (…). Es decir, del mismo contrato se evidencia que mi representado prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia (…). b) (…) que mi representado se dedicaba exclusiva y habitualmente a las labores encomendadas por EL BANCO (…) que mi representado prestaba su servicio con regularidad y poniendo siempre a disposición de EL BANCO su fuerza de trabajo.

(Omissis)

Por todas las anteriores consideraciones, muy respetuosamente solicito a esta Sala que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que permite a esta Sala extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia), descienda a las actas de este expediente para que examine el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi representado y el demandado, y, una vez que determine los hechos esenciales a este caso (…) declare procedente la presente denuncia (…).

Observa la Sala, que la denuncia formulada por el recurrente consiste en señalar la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como “trabajador” en el contexto de la ley sustantiva especial. En este sentido, la mencionada norma define en su hipótesis fáctica, los elementos de hecho que deben estar presentes para que el sujeto de una determinada relación jurídica pueda calificarse como trabajador, y consecuencialmente, ser beneficiario de la reglamentación especialmente establecida por la ley laboral para este tipo de relaciones.

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado, de modo que, cuando se denuncie la falta de aplicación de esta disposición, necesariamente la Sala tendrá que descender al examen de las actas del expediente –de conformidad con las amplias facultades que le atribuye el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, para establecer la existencia de la pretendida violación de ley.

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

En consecuencia, en el examen de los hechos evidenciados en el proceso, la Sala debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte del actor, en favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandada, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación.

En este sentido, se observa que el actor afirma en su demanda, que el día 5 de junio de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. –anteriormente denominada Norval Bank, C.A., Banco Universal, y constituida originalmente con la denominación social Banco Noroco, C.A. (entidad esta que sucedió a título universal a la extinta V.E. deA. y Préstamo, C.A.)-, fecha en la cual dice haber celebrado un contrato de trabajo por un período de tres (3) meses, y que luego se prolongó de forma ininterrumpida y sin modificaciones hasta el mes de octubre de 1996, momento en el que afirma haber firmado otro contrato con similares condiciones, pero esta vez, por un período de un (1) año, que tal como ocurrió con respecto al contrato anterior, una vez vencido el plazo establecido en el contrato, continuó prestándose el servicio laboral hasta la fecha en que dice haber sido despedido injustificadamente –el día 30 de noviembre de 2003-. En virtud de esto, el actor alega que la relación que lo unía con la empresa demandada era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que para el momento de la terminación de dicha relación ostentaba una antigüedad de trece (13) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

Prosigue el accionante, señalando que se desempeñó durante toda la relación como abogado dependiente del Departamento de Cobranzas del Banco, teniendo como funciones el cobro extrajudicial de las deudas morosas que la empresa le indicaba y los intereses moratorios correspondientes, para lo cual –según afirma- debía presentarse todos los días hábiles, a primera hora de la mañana, en la sede del Banco, para rendir su informe al personal del Departamento de Cobranzas del mismo, y recibir instrucciones sobre la forma en que debía tramitar los casos que le eran encomendados. Apunta que para el mejor cumplimiento de sus labores, la demandada le dotó de un carnet que lo identificaba como personal del Banco, y se le permitía el acceso a los archivos y a la información que poseía la institución sobre los clientes morosos.

Alega también, que debía estar a disposición del Banco, en un horario comprendido entre las ocho y treinta y las once y treinta de la mañana (8:30 a.m.- 11:30 a.m.) –en la sede del Departamento de Cobranzas-, y luego en el horario de la tarde, desde las dos hasta las cinco (2:00 p.m.-5:00 p.m.), realizando sus labores en una oficina “montada fuera del Banco”, en la cual debía atender a los clientes morosos de la demandada a quienes fijaba previamente una cita, o aquellos que –según su dicho- eran enviados directamente por el Banco sin consultarle previamente. Adicionalmente, afirma que la oficina en la que trabajaba estaba a disposición del Banco, ya que de conformidad con el contrato suscrito, estaba obligado a mantener un archivo especial para los casos de la empresa accionada, y a permitir la realización de “arqueos y revisiones sobre la marcha y montos de todos esos casos, llevados en ese archivo especial”.

Aduce el actor, que en la relación que lo vinculaba con la empresa demandada se pueden constatar los elementos característicos de una relación de trabajo, ya que realizaba una prestación personal de servicios –según sostiene el demandante, el contrato se había celebrado intuito personae-; desarrollaba una actividad en condiciones de subordinación, dado que estaba obligado a rendir informes mensuales al Departamento de Cobranzas sobre el estado de los casos que le eran asignados, estaba en el deber de poner a disposición del Banco los archivos e informaciones que se encontraban en la oficina en la cual entrevistaba a los clientes morosos –que en su dicho, constituía “prácticamente un apéndice de la sede del Banco”-, que no tenía facultades para recibir cantidades de dinero o de arreglar convenios de pago -dado que para esto requería previa autorización de la institución crediticia-, y que a pesar de no estar obligado expresamente por una cláusula de exclusividad, afirma que en la práctica –debido al volumen de trabajo que le era asignado- solamente atendía los casos de la empresa accionada, estando a su disposición en el horario anteriormente señalado; y finalmente, añade que prestaba sus servicios por cuenta ajena, ya que el resultado de sus gestiones de cobranza lo recibía directamente el Banco, y éste le pagaba subsiguientemente su salario –tal como el propio recurrente lo califica-.

Por su parte, la empresa demandada rechaza que existiera entre ésta y el ciudadano accionante una relación de tipo laboral, por lo que opone la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para reclamar los conceptos derivados de una relación de trabajo. Para sustentar esta afirmación, la representación judicial de la empresa aduce que el ciudadano demandante era contratado por el Banco para que realizara el cobro extrajudicial de las acreencias de la institución, pero al igual que otros profesionales del Derecho contratados por la empresa, éste se desempeñaba con toda la libertad que es propia del ejercicio independiente de la abogacía, no estando atado a la accionada bajo una relación de dependencia o subordinación. En segundo lugar, afirma la empresa que la remuneración que recibía el actor –la cual califica como “honorarios profesionales”-, no era pagada por el Banco, sino que ésta se derivaba de un porcentaje previamente convenido sobre el monto de los créditos recuperados por el pretendido trabajador, siendo los deudores morosos del Banco quienes –a decir de la accionada- pagaban al actor esta retribución. Concluye la demandada, que no existiendo subordinación –por ser el demandante un abogado en el libre ejercicio de su profesión- y no habiendo retribución de carácter salarial, la relación existente no podría ser calificada como de naturaleza laboral. Adicionalmente, la parte accionada procedió a negar pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo.

De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, estando de acuerdo ambas partes en que el demandante prestaba sus servicios profesionales para el Banco, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular esta institución, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –presunto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV).

    En acatamiento a la metodología previamente señalada, pasa esta Sala a examinar el conjunto de pruebas cursantes a los autos, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes del presente juicio.

    En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente, y que lo hacía desde una oficina que no se encontraba en la sede física de la institución bancaria. También es reconocido por ambas partes que el actor no cumplía una jornada de trabajo determinada, y que no estaba limitado en el ejercicio de su profesión por una cláusula de exclusividad.

    La parte demandante promovió los instrumentos privados en los que se deja constancia de los contratos celebrados por éste con la empresa demandada. El primero de ellos –cursante a los folios 39 y 40-, fechado en Valencia el 5 de junio de 1990, y el segundo –a los folios 41 y 42-, en el mes de octubre de 1996. Ambos documentos se tienen legalmente por reconocidos por no haber sido impugnados en su autenticidad, y de los mismos se evidencian las condiciones en que se prestaba el servicio, a saber:

    El contrato celebrado en junio de 1990 tenía una duración de tres (3) meses, y en el mismo, el actor se obligaba a prestar sus servicios profesionales como abogado, en el cobro extrajudicial de las acreencias que le encomendaba la institución financiera mediante un memorandum, en el cual se establecía el orden de prelación en que debía realizar el cobro. El abogado se obligó mediante este convenio, a rendir informes mensuales de su gestión, y se estableció el derecho del Banco para fiscalizar las actividades del actor, para lo cual debía poner a disposición de la empresa, su Escritorio o Despacho, y mantener un archivo especial con la información referente a las cobranzas que realizaba para el Banco.

    También se estableció en el referido contrato, que el actor debía cobrar sus honorarios a los clientes morosos del Banco, pero no estaba autorizado para recibir sumas de dinero provenientes del pago de las acreencias, ni celebrar convenios de pago en condiciones distintas de las que el ente financiero autorizara previamente, por lo que sólo debía remitir el deudor al Banco, y luego éste le pagaría el porcentaje que le correspondía como honorarios máximos, en una cuenta que se abrió a su nombre.

    El segundo contrato, suscrito en octubre de 1996, reproduce casi idénticamente el contenido anteriormente descrito, estableciendo una diferencia en cuanto a su duración –un (1) año-, pero las obligaciones derivadas del mismo son fundamentalmente las mismas.

    Promueve también el actor, un carnet de identificación suscrito en original por la Gerente de Recursos Humanos de V.E. deA. y Préstamo –hoy denominada Banco Occidental de Descuento-, y estampado con sello húmedo de la institución, el cual fue emitido el 11 de enero de 2001 a favor del accionante, y en el mismo se lee: “El portador de este carnet es funcionario de V. entidad deA. y Préstamo. Con el cargo de: Abogado Contratado”.

    Al folio 45 del expediente, cursa una comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, fechada en Maracaibo el 12 de agosto de 2003, de la cual se desprende que el Gerente de Recuperaciones de la institución –quien suscribe este instrumento-, solicitó al actor que entregara a la empresa los expedientes de los casos gestionados por él, en virtud de las nuevas políticas adoptadas por el Banco. Con este instrumento, el demandante intenta probar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. También consta al folio 46, las libretas de ahorro con las que el accionante pretende evidenciar los pagos que el Banco realizaba a su favor por el servicio prestado. De las mismas se puede observar que el demandante recibía depósitos de forma irregular –no existía una uniformidad en el momento de realizarse los cargos-, y por montos distintos cada vez.

    A los folios 48 al 60, cursan las copias simples de los informes de gestión que el actor afirma haber entregado a la empresa –cuyos originales solicitó en exhibición, y no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente por el Banco-. De los mismos se puede verificar que el demandante rendía cuenta de sus gestiones de cobranza a la institución financiera, en forma periódica –lo cual constituye el cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de contrato celebrado-.

    Cursa en el expediente, a los folios 62 al 108, un legajo de recibos denominados “Liquidación de Cobranza”, suscritos en original por un funcionario del Departamento de Cobranzas de V.E. deA. y Préstamo, de los que se puede extraer que el demandante especificaba el nombre del cliente del Banco, y los datos del crédito sobre el que realizaba la gestión de cobranza, así como el monto de las cuotas recuperadas, sobre el cual liquidaba la suma que debía pagársele por concepto de honorarios profesionales –que según lo estipulado en el contrato, consistía en un porcentaje del monto pagado por el prestatario de la institución bancaria-.

    El resto de las pruebas aportadas al expediente por el accionante –cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo (folio 47); prueba de informes al Registro Mercantil para evidenciar los cambios en la denominación de la empresa y las fusiones realizadas-, deben desecharse por ser impertinentes, ya que no versan sobre hechos controvertidos. Los testigos promovidos por el actor no se presentaron a rendir su declaración.

    Por su parte, la empresa accionada promovió una serie de instrumentos privados –cursantes a los folios 113 al 171 del expediente-, en los cuales se destacan las comunicaciones dirigidas por los prestatarios del Banco, a esta institución, en las que autorizan que sea transferida la suma allí especificada, de sus respectivas cuentas bancarias, a la cuenta de ahorros de la que era titular el accionante, lo cual se realizaba con ocasión del pago de los honorarios profesionales causados por la cobranza extrajudicial realizada. Los mencionados instrumentos se encuentran suscritos tanto por el ciudadano accionante, como por los clientes del Banco. De estas documentales se verifica que el Banco fungía como intermediario en el pago de los honorarios del abogado, ya que éste último, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito con la demandada, no estaba facultado para recibir cantidades de dinero.

    En la audiencia de Juicio realizada en Primera Instancia, se evacuó de oficio la testimonial de la ciudadana M.P. de Linares, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, quien reconoció como suya la firma estampada en el carnet de identificación promovido por el actor, y afirmó que conocía de vista al ciudadano demandante, ya que éste se presentaba en la sede de la empresa, señalando que él realizaba cobranzas extrajudiciales para el Banco, pero que no formaba parte del personal de la institución.

    Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala observa:

  12. De los contratos suscritos entre las partes, se desprende que correspondía a la institución bancaria asignarle al demandante las deudas morosas que éste se encargaría de cobrar extrajudicialmente, y el accionante quedaba obligado a rendir informes mensuales de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer el Banco, la fiscalización y control de los resultados de su actividad. Sin embargo, el hecho de que existiera esta obligación de rendir cuentas, y el correlativo derecho de verificar y controlar la gestión realizada por el abogado, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un contrato de mandato la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por el mandatario (artículo 1694 del Código Civil).

  13. También se percata la Sala, que tal como el propio accionante lo reconoció, éste no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas del Banco durante las horas de la mañana –para solicitar información o instrucciones-, y el resto del día se ocupaba de realizar las cobranzas en su oficina particular, atendiendo a los clientes del Banco con quienes había concertado previamente una entrevista.

  14. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, en primer lugar, el porcentaje establecido en el contrato como monto máximo a cobrar por honorarios profesionales –el cual era aplicado a la suma recuperada en la gestión de cobranza-, no era pagado por el Banco al actor, sino que los propios clientes morosos –y asimismo, el accionante- autorizaban a la institución financiera para que realizara la transferencia de la cuenta personal del cliente, a la cuenta de ahorros de la que era titular el demandante –modalidad de pago que estaba convenida en el contrato-. En segundo lugar, en el propio contrato celebrado entre el Banco y el actor, se estableció la carga para el demandante de exigir a los clientes deudores el pago de sus honorarios, de lo que se desprende que el Banco nunca asumió la obligación de pagar dicha remuneración, sino sólo de servir como intermediario –en virtud de que el actor no estaba facultado para recibir el pago de las deudas cuyo cobro gestionaba-.

  15. Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado –en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para el Banco, también podía ser utilizada para el despacho de asuntos distintos, y en favor de diversos clientes-, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

    Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la empresa accionada responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo. Así se establece.

    Una vez establecido que la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente juicio no era de naturaleza laboral, resulta forzoso establecer que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción se denuncia por falsa aplicación, no fue quebrantado por el Juez ad quem, ya que éste decidió conforme a Derecho al negarle aplicación. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    II

    Denuncia el impugnante, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica el Trabajo por falta de aplicación.

    Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

    El Tribunal de Alzada al declarar que no existió una relación de laboral con fundamento en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, dejó de aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    (Omissis)

    En efecto la sentencia del Tribunal de Alzada afirma que de las actas procesales y los alegatos de las partes se desprende que el actor era un profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, que el contrato que tenía el actor con EL BANCO era de naturaleza civil, que la remuneración no pagada podía cobrarla por la vía de intimación de honorarios profesionales, que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio profesional, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada habitual y no estuvo limitada por un contrato de exclusividad. Pero es el caso que del mismo contrato suscrito entre mi representado y la parte demandada, se puede determinar que sí existió una relación laboral, caracterizada por un estado de sumisión (sic) continuada y de ajenidad por parte de mi representado para con EL BANCO. En efecto, del estudio del contrato y de las actas se puede concluir, lo siguiente: a) Que (…) mi representado carecía de flexibilidad y autonomía en la ejecución de sus labores (…). Es decir, del mismo contrato se evidencia que mi representado prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia (…). b) (…) que mi representado se dedicaba exclusiva y habitualmente a las labores encomendadas por EL BANCO (…) que mi representado prestaba su servicio con regularidad y poniendo siempre a disposición de EL BANCO su fuerza de trabajo.

    (Omissis)

    De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no se entiende como (sic) la Juez de Alzada determinó que fue desvirtuada la laboralidad de la relación jurídica que existió entre mi representado y el BANCO, cuando, por el contrario, del mismo contrato, de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas, queda evidenciado que se trató de una relación jurídica comprendida por todos los elementos de la relación de trabajo, según el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: prestación personal de servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración.

    Por todas las anteriores consideraciones, muy respetuosamente solicito a esta Sala que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que permite a esta Sala extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia), descienda a las actas de este expediente para que examine el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi representado y el demandado, y, luego en la Sentencia que se llegare a dictar, declare procedente la presente denuncia y se declare igualmente que del mismo contrato se confirma la presunción de relación de trabajo a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debió aplicarse en este caso el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, acordarle a mi representado todos los derechos que emergen de la relación de trabajo, consagrados en las leyes que rigen la materia.

    Observa la Sala, que el examen realizado de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos, ha permitido formar la convicción de que la relación jurídica que unió a las partes litigantes, no era de naturaleza laboral, por lo que, remitiéndonos a las consideraciones expuestas para decidir la denuncia anterior, se declara improcedente la presente denuncia, ya que la norma que se delata como infringida por falta de aplicación, no resultaba aplicable al caso de autos, estando perfectamente ajustada a Derecho la decisión impugnada. Así se decide.

    RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

    Denuncia el formalizante, con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del artículo 159 eiusdem por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Para sostener su delación, el recurrente alegó:

    El Tribunal de Alzada al no examinar el contrato de prestación de servicio de fecha 5 de junio de 1990 y su modificación (consignados con el libelo de demanda marcados ‘A’ y ‘B’), infringió su valor probatorio, que debió establecer de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio éste que fue determinante en el dispositivo del fallo, porque del análisis de dichas documentales se hubiera confirmado la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose Con Lugar la demanda.

    (…)

    Para decidir, la Sala observa:

    Tal como se puede verificar de la reproducción escrita de la decisión impugnada –cursante a los folios 155 a 159 del expediente-, la Juez ad quem examinó la prueba supuestamente silenciada en los siguientes términos:

    A los fines de la decisión el Tribunal observa: (…) que si bien es cierto, se firmaron dos contratos los cuales fueron renovados con condiciones muy símiles, pero también con puntos de distinción, entre los cuales está el porcentaje de honorarios que el actor cobraba, propuesto por el actor y convenido por el Banco y que la remuneración versaba sobre honorarios profesionales y sobre un porcentaje de los que cobraba sobre las acreencias del Banco, que eran pagados por los deudores del Banco.

    Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia que el Juzgador de la instancia sí examinó la prueba presuntamente silenciada, y explanó brevemente las consideraciones que a bien tuvo con respecto a la referida probanza, de lo que resulta forzoso concluir que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas –que de acuerdo con pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, no se configura cuando la motivación es simplemente exigua o incompleta-, no está presente en la decisión recurrida. En virtud de lo anterior, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación del artículo 159 eiusdem por haber incurrido la sentencia del ad quem en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Para sustentar su denuncia, el formalizante afirmó:

    El Tribunal de Alzada al no examinar los informes mensuales de gestiones realizadas por mi representado en la ejecución de sus labores, infringió su valor probatorio, que debió establecer de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio éste que fue determinante en el dispositivo del fallo, porque del análisis de dicha documentales se hubiera confirmado la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose Con Lugar la demanda.

    Del texto de la sentencia impugnada, puede constatarse que la Juez ad quem omitió pronunciarse sobre el mérito probatorio de las documentales mediante las que se pretendía probar la rendición de cuentas que mensualmente estaba obligado a realizar el actor –tal como lo establecía el contrato que lo vinculaba con el Banco-, y tampoco señaló en la parte motiva de su sentencia, los hechos que podrían establecerse mediante dichas probanzas. Sin embargo, a pesar de que efectivamente existe el vicio denunciado en la sentencia recurrida, el mismo no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que, como se ha señalado anteriormente, la obligación de rendir cuentas sobre las gestiones realizadas –cuyo cumplimiento se evidencia de las documentales silenciadas-, no implica en modo alguno que el servicio prestado se desarrolla en condiciones de subordinación, siendo ésta una obligación que típicamente configura –entre otras-, el objeto de un contrato de mandato, por lo que aún siendo apreciadas en su justo valor probatorio, las instrumentales promovidas no podrían llevar al juzgador a una decisión distinta de la que efectivamente pronunció, declarando la inexistencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con lo cual queda firme dicho fallo, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.D.S. contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma esta decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-000853

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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