Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Enero de 2002

Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000204

En fecha 4 de diciembre de 2001, los ciudadanos F.A.B.H., O.M. y L.C., titulares de las cédulas de identidad números. 2.634.096, 9.893.488 y 4.352.144, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda, afiliada a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), asistidos por el abogado M.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.337, interpusieron por ante esta Sala “...Recurso de A.C. y Contencioso Electoral contra la Resolución Nº 0011112-396...” (negrillas del escrito), emanada del C.N.E., mediante la cual se destituyó a los miembros de la Comisión Electoral del referido Sindicato.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, se acordó solicitarle al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales fueron consignados en fecha 13 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial del referido Órgano Electoral, abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.212.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E. y publicar un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” emplazando a todos los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación previo señalamiento de que venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos F.A.B.H., O.M. y L.C., fundamentaron el presente recurso contencioso electoral, en las consideraciones siguientes:

Alegaron, que según lo acordado en el referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000, mediante el cual se estableció el plazo y requisitos para las elecciones de las autoridades de las organizaciones sindicales, en la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda, se constituyó su Comisión Electoral, con los ciudadanos F.A.B.H., Presidente; C.T., Vicepresidente; J.M., C.C., R.E., F.F., y O.M., Miembros Principales; así como con sus respectivos suplentes A.J.M., D.M., D.S., N.G., P.T., A.E.L. y E.S..

Sostuvieron, que los ciudadanos J.M., C.C. y R.E., con el propósito de participar como candidatos en la “...elección de los miembros de las organizaciones sindicales...”, dirigieron comunicación a la Comisión Electoral de la referida organización, presentando su renuncia a la misma y solicitando la convocatoria de sus respectivos Suplentes, los cuales nunca se incorporaron a la Comisión Electoral e igualmente alegaron que el ciudadano F.F. y su respectivo Suplente no asistieron a las reuniones de dicha Comisión.

En fecha 8 de octubre de 2001, notificaron al ciudadano A.M., Coordinador Electoral Sindical del Distrito Capital, la situación de desequilibrio causada por la inasistencia de los miembros Suplentes a las reuniones de la Comisión Electoral y le solicitaron que mediante la intervención del C.N.E., se convocara una nueva Asamblea de las organizaciones sindicales afiliadas a la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda.

Manifestaron que en fecha 18 de octubre de 2001, el C.N.E. dictó la Resolución número 011018-337, mediante la cual suspendió el proceso electoral de la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda por un lapso de diecisiete (17) días, con la finalidad de que se incorporaran a la Comisión Electoral, todos los grupos electorales reconocidos y que los mismos tuvieran la representación de un Miembro Principal y un Suplente, con el objeto de restablecer el equilibrio de la Comisión Electoral.

Agregaron, que en fecha 24 de octubre de 2001, con el propósito de hacer cumplir la Resolución antes señalada “...previa convocatoria de todos los interesados, [se reunieron] los ciudadanos F.B. en su carácter de Presidente y miembro independiente electo en Asamblea General de sindicatos afiliados a la F.U.T., O.M. miembro principal representante de la Plancha Nª 5, LISANGEL UTRERA candidato y representante de la Plancha Nª 5, O.G. candidato y representante de la Plancha Nª 25 quien postula como su representante en la Comisión Electoral a L.C. como miembro principal y W.N. miembro suplente de la Plancha Nª 25, quienes a su vez se [incorporaron] en [esa] oportunidad a la Comisión Electoral y el ciudadano E.L., representante de la Plancha Nª 1, quién se retiró prematuramente alegando tener una reunión en la C.T.V., inasistiendo el ciudadano L.I., representante de la Plancha número 88, estos dos últimos ciudadanos no enviaron comunicación alguna postulando a sus representantes ante la Comisión Electoral.” (sic)

Destacaron que en fecha 16 de noviembre de 2001, fueron notificados mediante comunicación número 2.580, emanada de la Secretaría General del C.N.E., de la Resolución número 0011112-396, mediante la cual fueron destituidos los miembros de la Comisión Electoral, por “...existir cuatro (4) denuncias en [su] contra (...), de la no publicación de la Resolución N° 337, que los miembros de la Comisión Electoral fueron convocados a una reunión en fecha 9 de noviembre de 2001 en la Dirección General de Partidos Políticos, no asistiendo a la misma y la no incorporación de todos los grupos de electores, imputándole dicha responsabilidad a la referida Comisión Electoral.”.

Respecto a las referidas denuncias expresaron los recurrentes, que nunca fueron “...citados [ni] notificados...” de las mismas y en cuanto a la Resolución número “...337...”, sostuvieron que “...la Comisión Electoral de la FUT- D.F. y E.M. funciona en un local asignado por el Comité Ejecutivo de la FUT al cual el Presidente de la Comisión Electoral no tiene acceso y el único órgano de divulgación que poseía la Comisión Electoral era una cartelera ubicada en el pasillo de la planta baja de la sede de la FUT, [...] la cual fue sustraída de su sitio y hasta la presente fecha ha sido imposible su localización, sin embargo dicha resolución fue colocada o pegada en la pared adyacente al local de la Comisión Electoral y la misma en forma maliciosa fue despegada.”

Igualmente, manifestaron que no fueron notificados de la convocatoria para la reunión efectuada el día 9 de noviembre de 2001, en la sede de Partidos Políticos del C.N.E., y que tuvieron conocimiento de la misma de manera informal, por lo que el ciudadano F.A.B.H. se trasladó en esa fecha a dicha Sede, para solicitar información respecto a la reunión, pero la misma ya se había realizado y no obtuvo información al respecto.

En cuanto a la “...no incorporación de todos los grupos de electores, Ut Supra se especificó que los miembros activos de la Comisión Electoral hicieron lo que [consideraron] necesario y prudente con la finalidad de restablecer el equilibrio en la Comisión Electoral, convocando a una reunión con todos los factores, algunos de ellos maliciosamente se retiraron de la misma o simplemente no asistieron.”

Ahora bien, los recurrentes sostuvieron que dentro de las normas jurídicas violadas por la actuación del C.N.E., está el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al debido proceso, dado que el Órgano Electoral “...cuando el C.N.E. procedió a dictar la Resolución Nº 011112-396, por la cual destituye ilegalmente a los miembros de la Comisión Electoral F.U.T. D.F. y E.M., legítimamente electa, lo hizo sin oír la opinión de las personas que se venían desempeñando en forma efectiva en dichos cargos, valer (sic) decir F.A.B. en el carácter de Presidente, O.M. Miembro Principal y L.C. Miembro Principal, con el agravante de motivar dicha decisión con los argumentos antes expuestos, sin proceder a citarlos o notificarlos de la apertura de procedimiento alguno y de imputación de cargos...”.

Asimismo acotaron, que la Resolución número 0011112-396, está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional, puesto que el órgano electoral “...en lo referente a la destitución de los miembros de la Comisión Electoral usurpa las atribuciones conferidas a la Asamblea General de organizaciones Sindicales afiliadas a la F.U.T.”

De esta manera, conforme a los lineamientos fácticos y jurídicos antes señalados, los recurrentes solicitaron “...con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) la inmediata restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad total de la Resolución Nº 011112-396, por ser contraria a las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 49 y 138 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 49 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos....” . Igualmente, requirieron que sean restituidos en los cargos que desempeñaban en la Comisión Electoral y la admisión y declaratoria con lugar del presente recurso.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante judicial del C.N.E., inició su escrito, indicando que en la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y conforme al mandato expresado en el referéndum sindical celebrado el 3 de diciembre de 2001, se realizaron los trámites necesarios para la renovación de su dirigencia.

Que a los fines de participar en las elecciones a celebrarse en la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda, los ciudadanos J.M., C.C. y R.E., presentaron sus renuncias a la Comisión Electoral de la Federación antes mencionada y solicitaron la convocatoria de sus respectivos suplentes, los cuales nunca se presentaron a las reuniones de la misma.

En este sentido, señaló que la falta de comparecencia de los suplentes a las reuniones de la Comisión Electoral, originó un desequilibrio en la misma que motivó a sus miembros a solicitarle al C.N.E., “...procediera a convocar una nueva asamblea de organizaciones sindicales afiliadas a la F.U.T...”. Es así como en fecha 18 de octubre de 2001, el C.N.E. dictó la Resolución número 011018-337, a través de la cual suspendió el proceso eleccionario de la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T) del Distrito Federal y Estado Miranda, por un período de diecisiete (17) días, con el propósito de incorporar un grupo de electores que estarían representados por un miembro principal y un suplente, e igualmente ordenó abrir un lapso de un día para las postulaciones y otro día para las impugnaciones, siendo fijado el día 13 de noviembre de 2001, como fecha para la celebración de las votaciones.

Aunado a ello, indicó que al no presentarse el grupo de electores solicitado por el C.N.E., ante la Comisión Electoral de la referida Federación, se suspendió el proceso electoral a celebrarse en la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T) del Distrito Federal y Estado Miranda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “d” del Estatuto antes mencionado, convocar una Asamblea General de Afiliados para designar una nueva Comisión Electoral, que lograra la participación de todos los grupos de electores reconocidos.

Expresó, que el argumento de los recurrentes para impugnar la Resolución número 011018-337, emanada del C.N.E., carece de todo sentido, por cuanto la destitución de los miembros de la Comisión Electoral, se produjo a consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el C.N.E. y ante el evidente desequilibrio producido en la referida Comisión, obligando de esta forma al C.N.E. a suspender el proceso de elecciones y ordenar la convocatoria de la Asamblea General de Afiliados, a los fines de que participaran en el proceso electoral todos los grupos electorales reconocidos.

Ahora bien, fundamentado en los aspectos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el representante del C.N.E., solicitó que esta Sala declare sin lugar, el presente recurso.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal que le impone el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En el presente caso los recurrentes en su escrito libelar afirman interponer “...Recurso de A.C. y Contencioso Electoral contra la Resolución Nº 0011112-396 emanada del C.N.E....” (negrillas del escrito), de lo que podría desprenderse que se trata de un recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; sin embargo durante el desarrollo de los alegatos expuestos en el referido escrito, en ningún momento hace alusión a dicha solicitud de amparo ni precisa los elementos fundamentales que exige la Ley para su procedencia, sino que sólo en el capítulo titulado “petitorio” cita el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se evidencia que dicha solicitud de amparo cautelar fue planteada en términos tan vagos e imprecisos, que esta Sala podría considerarla no formulada. No obstante, asumiendo una amplia interpretación de lo planteado en este caso por los recurrentes a los fines de garantizarles el goce del derecho a la tutela judicial efectiva, y dado que de su conocimiento podrían evidenciarse razones de orden público como presunciones de violación de derechos constitucionales, que justifiquen la continuación del presente recurso contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; esta Sala pasa a pronunciarse dándole respuesta a su solicitud de amparo cautelar, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso el recurrente impugna el acto contenido en la Resolución número 011112-396, dictada por el C.N.E. en fecha 18 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 133 del 21 de noviembre de 2001, y notificada a los recurrentes, según lo afirmado por ellos, el día 16 del mismo mes y año.

Mediante la referida Resolución el C.N.E. decidió:

Suspender el P.E. de la ‘FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (FUT)’ con el propósito de convocar una Asamblea General de Afiliados en la que se designará una nueva Comisión Electoral donde estén representados todos los grupos electorales reconocidos...

Respecto a la solicitud de amparo cautelar los recurrentes se limitaron a exponer que “... con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es que solicita[n] la inmediata restitución de la situación jurídica infringida...”

En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.

De esta forma, a través del amparo cautelar el accionante puede junto con el recurso contencioso electoral, alegar la violación directa e inmediata de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de efectos pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados en amparo.

En el presente caso, el recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y en tal sentido afirmó que “...cuando el C.N.E. procedió a dictar la Resolución Nº 011112-396, por la cual destituye ilegalmente a los miembros de la Comisión Electoral F.U.T. D.F. y E.M., legítimamente electa, lo hizo sin oír la opinión de las personas que se venían desempeñando en forma efectiva en dichos cargos, valer (sic) decir F.A.B. en el carácter de Presidente, O.M. Miembro Principal y L.C. Miembro Principal, con el agravante de motivar dicha decisión con los argumentos antes expuestos, sin proceder a citarlos o notificarlos de la apertura de procedimiento alguno y de imputación de cargos...”.

Ahora bien, observa esta Sala que la Resolución impugnada, entre otras razones se fundamentó, en que “...En fecha 18 de octubre de 2001, el C.N.E. dictó resolución Resolución (sic) Nº 0111018-337, en la cual se acordó: Suspender el proceso electoral de la ‘FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (FUT)’, por un lapso de diecisiete (17) días, con el propósito DE QUE SE INCORPOREN A LA Comisión Electoral de la Federación, todos los grupos electorales reconocidos...”; y “...lo acordado en la referida Resolución Nº 0111018-337 (...) no fue acatado por los integrantes de la Comisión Electoral de la citada Federación...”; siendo dichos ciudadanos “...convocados a una reunión el día 09 de noviembre de 2001 en la Dirección General de Partidos Políticos, con el objeto de tratar asuntos relacionados con sus actuaciones y no asistieron a la misma como consta en acta levantada en la referida Dirección General para estos efectos...”.

Del texto antes transcrito, entiende esta Sala que en la reunión celebrada el 9 de noviembre de 2001, se discutió lo posteriormente decidido en la Resolución cuestionada. El recurrente alega que los miembros de la Comisión Electoral no fueron convocados para participar en dicha reunión y que “...se tuvo conocimiento de la misma ese mismo día mediante información de fuentes informales, lo que requirió el traslado inmediato de F.A.B.H. a la sede del C.N.E., en esta misma fecha, según consta en copia del registro y control de acceso del C.N.E. (...) para solicitar información del motivo de la referida reunión y el porque (sic) no se [les] había convocado, obteniendo como respuesta que la reunión ya se había realizado y no se [les] quiso informar acerca de los puntos tratados así como tampoco quiénes habían participado en la misma como miembros de la Comisión Electoral.” (mayúsculas del escrito).

En tal sentido, observa esta Sala que corre inserta al expediente (folio 20) copia de la planilla denominada “Registro y Control de Acceso” emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral del C.N.E. en la cual se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2001, el ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad 2.634.096, ingresó a la sede del Órgano Electoral a las diez y quince horas ante meridiem (10:15 a.m.).

No obstante, se observa que corre inserta a la pieza signada con el número 2 del expediente administrativo Acta de fecha 9 de noviembre de 2001, suscrita por los funcionarios del C.N.E.S.A., J.C.Z., Sorzaida Maquera y M.Y.M., miembros de la Comisión de Sustanciación de Recursos Sindicales, abogado sustanciador, y (las dos últimas) secretarias de la Dirección General de Partidos Políticos, respectivamente, donde dejaron constancia que en dicha fecha “...se pretendió dar inició a la reunión, convocada previamente a las 10:30 a.m., con la Comisión Electoral, en este momento estaba presente el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.634.096, presidente de la Comisión, el referido ciudadano solicitó que en vista de que los demás miembros no estaban presentes, la reunión se realizará en hora posterior, a las 3:00 p.m, con todos los integrantes de la Comisión Electoral, y que él se encargaría de convocar a los demás por lo que los asistentes acordaron se postergara la reunión para esa hora. Los integrantes de la Comisión no hicieron acto de presencia a la hora acordada 3:00, p.m, aunque se otorgó un lapso de espera hasta las 4:00, p.m, a esta hora se procedió a levantar la presente acta par dejar constancia de los hechos ocurridos.” (sic)

Asimismo, observa esta Sala que corre inserta en la pieza signada con el número 2 del expediente administrativo copia del acta levantada el día sábado 3 de noviembre de 2001 por los ciudadanos F.B., A.M., O.G., O.M. y un “...representante de la plancha [número] 5...”, en la cual se lee: “El Presidente de la Comisión electoral, ciudadano F.B., indicó que había recibido una llamada telefónica del ciudadano L.I. durante la tarde del día anterior, viernes, hacia las 5:00 p.m., y que allí habían convenido en conseguirse a las 11:00 a.m. de ese día sábado 03-11-2001 en la oficina citada, en el edifico de la C.T.V. y que él se había comunicado de inmediato con los dos otros miembros de la Comisión Electoral para informarles de aquella llamada y de aquella cita, invitándoles a acompañarle pero que ambos se habían excusado por tener ya compromisos asumidos, aún si confirmaron su asistencia a la Reunión Extraordinaria de la Comisión Electoral acordada el día viernes en horas de la mañana en la Oficina del C.N.E. del Distrito Capital, en la Avenida Lecuna...”, de lo cual puede presumirse que los recurrentes tenían conocimiento de la reunión convocada para el 9 de noviembre de 2001, siendo que tal fecha corresponde al viernes siguiente al día en que se levantó el Acta parcialmente transcrita.

En vista que del análisis de los recaudos que cursan en autos, antes mencionados, resulta dudoso el hecho de que los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda no tuvieran conocimiento de la reunión de fecha 9 de noviembre de 2001, por lo que no puede presumir esta Sala que efectivamente se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en dicha reunión hubiesen tenido la oportunidad de ejercerlo.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que el C.N.E. dictó el acto impugnado en vista del incumplimiento de la Resolución número 011018-337, mediante la cual se suspendió el proceso eleccionario de la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.) del Distrito Federal y Estado Miranda, por un período de diecisiete (17) días, con el propósito de incorporar a la Comisión Electoral un grupo de electores que estarían representados por un miembro principal y un suplente; siendo la misma dictada con ocasión a la solicitud que le formularon los impugnantes –según lo afirman– al Órgano Electoral en el sentido de que “...procediera a convocar una nueva asamblea de organizaciones sindicales afiliadas a la F.U.T...”; de lo que se presume que tuvieron acceso a las actuaciones del C.N.E. realizadas con el fin de organizar y supervisar el proceso electoral para la escogencia de los directivos de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, en función de lo cual se dictó el acto impugnado.

Del análisis preliminar de autos no se desprende que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris) por parte del C.N.E. al dictar la Resolución impugnada, requerida para acordar el amparo constitucional cautelar, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes requisitos ya enunciados en el texto de la presente decisión a los fines de determinar la procedencia de la referida solicitud. Así se decide.

Además de lo antes expuesto, se observa que a través del amparo cautelar el accionante puede junto con el recurso contencioso electoral, alegar la violación directa e inmediata de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de efectos pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados en amparo.

De tal forma que la suspensión de efectos de un acto mediante amparo cautelar, puede ser solicitada siempre y cuando el mismo no se haya ejecutado, puesto que de lo contrario, entraría a conocer el fondo de la controversia renunciando con esto a su naturaleza preventiva, tal como lo sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 7 de julio de 1994, al exponer lo siguiente:

Nótese pues que la suspensión de efectos es una medida de carácter preventivo, desde que se dicta para evitar que el particular recurrente sufra los perjuicios que derivarían de la ejecución material de un acto impugnado cuando la reparación de tales perjuicios por la definitiva sea de difícil o imposible.

De allí que resulte improcedente acordar la suspensión de efectos, cuando el acto recurrido ya sea ejecutado, pues en estos casos la referida medida –contrariamente a lo querido por el legislador- perdería su fin ‘preventivo’ para convertirse en un mecanismo restitutivo o reparador

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos además de que no se pudo constatar la presunción de violación de derechos constitucionales, la suspensión del acto accionado igualmente no procedería toda vez que en el mismo se ordenó: “...Suspender el P.E. de la ‘FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (FUT)’ con el propósito de convocar una Asamblea General de Afiliados en la que se designará una nueva Comisión Electoral donde estén representados todos los grupos electorales reconocidos...”, y dicha Asamblea ya fue convocada y celebrada, designándose en la misma la nueva Comisión Electoral del referido Sindicato, según consta en Acta que al efecto se levantó en fecha 14 de noviembre de 2001, lo que constituye un acto que ha quedado materializado con su ejecución, razón por la cual, conforme a los lineamientos antes esbozados resulta improcedente la solicitud en referencia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esbozados, resulta imperativo declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada en la presente causa. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al recurso contencioso electoral, para lo cual observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Del análisis del dispositivo antes transcrito, se desprende que los recurrentes tienen la carga procesal de retirar, publicar y consignar dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, el cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere dicho artículo, y de no hacerlo opera la sanción procesal consistente en la declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto, salvo que razones de interés público justifiquen su continuación.

En el caso de autos se observa que el referido cartel fue librado el día 18 de diciembre de 2001, por lo que el lapso de siete (7) días para ser retirado, publicado y consignado en el presente expediente, feneció el día 15 de enero de 2002, sin que durante el mismo, se hubiesen realizado tales actuaciones.

Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada en la presente causa.

  2. DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 4 de diciembre de 2001 por los ciudadanos F.A.B.H., O.M. y L.C. contra la Resolución número 0011112-396 emanada del C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

RAHU

Exp.- AA70-E-2001-000204.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 16.

La Secretaria Acc.,

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