Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

206º y 157º

Parte Querellante: F.R.C., Mairym A.C.T., F.R.C.T. Y M.A.C.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.668.599, 16.975.724, 25.260.383 y 20.230.616 respectivamente como únicos y universales herederos de la Decujus I.Z.T.d.C.

Apoderados Judiciales: Z.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.129

Parte Querellada: Instituto Autónomo De La S.D.E.A. (Insalud Apure)

Apoderados Judiciales: M.E.S.R., A.L.P.O., G.M.D., A.D.V.C.C., C.A.L.L., H.j.R.R., C.C.R., A.C.M., E.J.C.C., A.E.G., C.E.B., L.L.V.B.; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 123.472, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299 respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).

Expediente Nº: 2232

Sentencia: Definitiva

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa, mediante expediente recibido en fecha 31 de marzo de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido y visto por auto de fecha 02 de junio de 2006, cuya causa fue proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos F.R.C., Mairym A.C.T., F.R.C.T. Y M.A.C.T., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Z.M.F., identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo De La S.D.E.A. (Insalud Apure), aceptando la declinatoria de competencia y acordando darle curso legal a la presente causa, quedando signada con el Nº 2232, mediante la cual solicitan el cobro de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus), por haberse desempeñado durante once (11) años y diez (10) meses de trabajo y que hasta la presente fecha no han sido cancelados sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo antes señalada, que la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus) comenzó a laborar para el Hospital P.A.O.d. la ciudad de San F.d.A., hasta el día 30-06-84 fecha en la cual fue despedida y nunca le hicieron el pago de los derechos correspondientes por prestaciones sociales.

Arguyó que en fecha 01-02-95 comenzó de nuevo a prestar sus servicios para INSALUD, por lo que se acumularon los años de servicio anterior a dicho Instituto hasta la fecha de su muerte, hecho acaecido en fecha 15-06-2002 cuando falleció en el Hospital Universitario de Caracas siendo trabajadora activa de Insalud Apure, y que a tal efecto en su carácter de coherederos de la misma, por ley les corresponde el pago de prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio, siendo infructuosas todas las diligencias personales que ha efectuado para lograr el cálculo y menos aún el pago de tal cantidad, cuyo monto es de Nueve Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno (Bs. 9.795.951), e igualmente reclaman indexación judicial por devaluación de la moneda en relación al pago que no se les ha efectuado, siendo dichos conceptos de exigibilidad inmediata como lo pauta el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo pagar la querellada los intereses generados y los que sigan generando en el transcurso del juicio.

En el mencionado auto de fecha 02-06-2006 igualmente se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, al Procurador General de la Republica, así como también la del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal acordó dejar sin efecto la consignación efectuada por la abogada Z.M. y ordenó en consecuencia dar inicio al computo de los lapsos procesales que le fueron concedidos a las partes, una vez que constase en autos las resultas del despacho de comisión conferido al Tribunal comisionado.

En fecha 21 de abril de 2008 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte querellante apeló de la mencionada decisión.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 el Dr. C.M. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que le fue otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio en sustitución de la Dra. M.G. y se ordenaron las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013 la ciudadana Juez Dra. Hirda S.P. se abocó al conocimiento de la causa y se ordenaron las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante y se ordenó la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 08 de abril de 2015, se dió por recibido y visto el expediente remitido por La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la decisión dicta por la misma mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido y Revocó la sentencia apelada, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de continuar con el procedimiento en la fase que se encontraba, a tal efecto, este Juzgado ordenó darle entrada nuevamente y anotarlo en los libros respectivos continuando su curso legal.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de S.d.e.A. y a la Procuradora General del estado Apure, librándose los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, este juzgado por auto de fecha 17 de julio de 2015, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, observando este tribunal que la parte querellada no dió contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:30am a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este juzgado en sustitución de la Dra. Hirda S.A. y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de agosto de 2015, este juzgado indicó que la notificación librada al ente querellado en fecha 20 de abril de 2015 no había sido practicada, por lo que no se podía fijar audiencia preliminar para el 17 de julio de los corrientes, razón por la cual se dejó sin efecto el auto referido y se dejó constancia que una vez practicada tal notificación y al haber transcurridos los lapsos procesales respectivos este Tribunal procedía a fijar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de junio de 2016 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:20am a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016, el tribunal señaló que siendo la oportunidad para levarse a acabo la audiencia preliminar en la misma se omitió hacerse el llamado de ley, motivo este por el cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, en tal sentido una vez cumplida la ultima de las notificaciones se celebrará la audiencia preliminar al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30am, la cual fue celebrada en fecha 12 de julio de 2016 con la comparecencia de las partes y se aperturó el lapso probatorio, cuyos escritos de pruebas fueron consignados por ante este órgano jurisdiccional en fecha 18 y 19 de julio de 2016, a tal efecto este Juzgado emitió pronunciamiento sobre las mismas por auto de fecha 27 de julio de 2016.

Subsiguientemente, en fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto a las 10:20 am, para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2016, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

Alegatos de la Parte Recurrente

Que ejercen la presente acción mediante la cual solicitan el cobro de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus), por haberse desempeñado durante once (11) años y diez (10) meses de trabajo y hasta la actualidad no han sido cancelados sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo antes señalada. Igualmente señalan los recurrentes que la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus) comenzó a laborar para el Hospital P.A.O.d. la ciudad de San F.d.A., hasta el día 30-06-84 fecha en la cual fue despedida y nunca le hicieron el pago de los derechos correspondientes por prestaciones sociales, igualmente hacen mención que en fecha 01-02-95 comenzó de nuevo a prestar sus servicios para INSALUD, por lo que se acumularon los años de servicio anterior a dicho Instituto hasta la fecha de su muerte, hecho acaecido en fecha 15-06-2002 cuando falleció en el Hospital Universitario de Caracas siendo trabajadora activa de Insalud Apure, y que a tal efecto en su carácter de coherederos de la misma, por ley les corresponde el pago de prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio, siendo infructuosas todas las diligencias personales que han efectuado para lograr el cálculo y menos aún el pago de tal cantidad, cuyo monto es de Nueve Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno (Bs. 9.795.951), e igualmente reclaman indexación judicial por devaluación de la moneda en relación al pago que no se les ha efectuado, siendo dichos conceptos de exigibilidad inmediata como lo pauta el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo pagar la querellada los intereses generados y los que sigan generando en el transcurso del juicio.

III

Alegatos de la Parte Recurrida

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la querellada no dio contestación a la presente querella, sin embargo la representación judicial de la misma compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la cual reconoció en parte que existe una deuda a los únicos y universales herederos de la ciudadana I.Z.T.F. y en cuanto al pago del sueldo a los menores como beneficiarios, la trabajadora no cumplía con los requisitos para su jubilación. Igualmente compareció en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, en la cual señaló que si bien es cierto que su representada adeuda a la ciudadana supra identificada (Decujus) que al momento del fallecimiento de la misma se encontraba activa, es por lo que su representada acepta que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales y que el Tribunal determine el monto a cancelar.

IV

De la Pruebas Promovidas

Pruebas promovidas por la parte recurrente

El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Marcada A, cursante al folio 07 del expediente, Oficio Nº 2034, suscrito por a Lic. Libia García Indriago en su carácter de Directora General Sectorial de Recurso Humanos, mediante el cual notifican a la ciudadana I.T. (Decujus) que en fecha 29 de diciembre de 1997 fue suscrito convenio de transferencia de los servicios de salud entre la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación del Estado Apure y que su persona formó parte del personal transferido a la administración estadal.

  2. - Marcada A1, constancia de fecha 28 de abril de 1987 suscrita por el Dr. F.d.J.M. en su carácter de Director del Hospital General Dr. P.A.O., a favor de la ciudadana I.T. (Decujus), la cual señala que la misma se desempeñó como Oficinista III devengando un salario mensual de 1.660 desde el 01-01-80 al 30-06-84.

  3. - Marcadas B, C, D, E, F, F1, J, G, H, H1, Ñ, Ñ1, N, N1, J, J1, M, M1, K, L, O, O1, O2, L, P, P1, R1, S1, W, W1, X, Y, Z, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, A, cursantes a los folios 09 al 68 del expediente, contentivo de Recibos de pago a favor de la ciudadana I.T.d.C. del cual se desprende las asignaciones respectivas así como las deducciones correspondientes.

  4. - Marcadas B1 y C1, cursantes a los folios 69 y 70 del expediente, Constancia de fecha 21 de diciembre de 1999 suscrita por los ciudadanos M.G. y el Dr. J.R.L. en su carácter de Jefe de Oficina de Personal y el Medico Director del Hospital P.A.O.d.S.F.d.A. estado Apure, mediante la cual certifican que la ciudadana I.T.d.C. (Decujus), presta el servicio para la mencionada institución, así como constancia suscrita por los ciudadanos TSU M.G., Dr. H.R., Lic. Oscar Alvarado y el sr. G.S., en su carácter de Jefe de Personal, Médico Director del Hospital, Gerente de Recursos Humanos y Presidente de Insalud, mediante la cual certifican que la mencionada ciudadana I.T.d.C. (Decujus) ha desempeñado los cargos de: desde el 01-01-80 hasta el 30-06-84 como Mecanógrafa II no habiendo recibido prestaciones sociales sin nombramiento y desde el 01-02-95 hasta la actualidad como Mecanógrafo II sin nombramiento.

    Recibos de pago a favor de la ciudadana recurrente, emanado del Instituto Autónomo de Salud el Estado Apure, Departamento de Informática, del cual se desprende detalle, asignación, neto a cobrar así como sus respectivas deducciones, correspondientes a 2013/10.

  5. - Marcada B, cursante al folio 06 del expediente, Resolución N° 782 de fecha 15 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual Resuelven otorgar Jubilación de Derecho a la ciudadana D.J.Á., se observa firma y sello húmedo en original.

    Pruebas promovidas por la parte recurrida

  6. - Marcada A, cursante al folio 364 del expediente, C.C. a favor de la recurrente ciudadana Torres de carrasquel I.Z., suscrita por la Lcda. E.T., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de S.d.e.A. en fecha 18 de julio de 2016, de la cual se desprende el cargo desempeñado por la misma (Desde el 02-01-1980 hasta el 30-06-1984 como mecanógrafo II adscrita al Hospital General Dr. P.A.O. y desde el 02-02-1995 hasta el 15-06-2002 como Mecanógrafo II, adscrita al Hospital General Dr. P.A.O., se observa firma y sello húmedo.

  7. - Marcadas B, C, D, E, F, G y H, cursantes a los folios 365 al 371 del expediente, contentivos de periodos vacaciones disfrutados por la decujus, los cuales corresponden a 1980-1981, 1981-1982, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, a favor de la recurrente ciudadana Torres de Carrasquel I.Z..

    Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende la relación funcionarial existente entre las partes, fecha de inicio y culminación de la relación y motivo de culminación de la misma, cuya actuación de la administración dió origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-

    V.-

    Consideraciones Para Decidir

    El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos F.R.C., Mairym A.C.T., F.R.C.T. Y M.A.C.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.668.599, 16.975.724, 25.260.383 y 20.230.616 respectivamente como únicos y universales herederos de la Decujus I.Z.T.d.C., mediante la cual solicitan que la querellada el cobro de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus), por haberse desempeñado durante once (11) años y diez (10) meses de trabajo y hasta la actualidad no han sido cancelados sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo antes señalada, estimando la presente acción en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno (Bs. 9.795.951).

    Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

    Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

    El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

    De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada no dió contestación a la presente querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo la representación judicial de la misma compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la cual reconoció en parte que existe una deuda a los únicos y universales herederos de la ciudadana I.Z.T.F. y en cuanto al pago del sueldo a los menores como beneficiarios, la trabajadora no cumplía con los requisitos para su jubilación, asimismo se observa que dicha representación judicial compareció en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, en la cual señaló que si bien es cierto que su representada adeuda a la ciudadana supra identificada (Decujus) que al momento del fallecimiento de la misma se encontraba activa, es por lo que su representada acepta que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales y que el Tribunal determine el monto a cancelar.

    Siendo ello así, considera quien decide hace las siguientes observaciones:

    El Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure; establece en la cláusula 16, referente a las condiciones laborales, lo siguiente:

    El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de s.p. (…) El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia…

    .

    Así mismo la Cláusula Nº 17, hace referencia a los pasivos laborales, y señala:

    El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago de las prestaciones sociales al personal efectivamente transferido al Estado Apure, y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem.

    Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al mencionado Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios a los hoy recurrentes, desde el 15 de junio de 2002, fecha en la cual falleció la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus), conjuntamente con los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio. Así se decide.

    Igualmente se observa que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe en determinar el monto por concepto de prestaciones sociales adeudadas, que efectivamente le corresponde a los hoy recurrentes con el carácter acreditado en autos, en virtud de la prestación de servicios de la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus), el Instituto Autónomo de S.A. (Insalud- Apure).

    En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus) empezó a laborar en el Instituto Autónomo de S.A. (Insalud- Apure) en fecha 02/02/1995 y culminando 15/06/2002, en virtud de su fallecimiento, quedó plenamente demostrado que a los hoy recurrentes se le adeuda el pago de prestaciones sociales reclamadas, en virtud del reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte querellada tanto de la prestación del servicio como de la deuda respectiva, en lo que respecta al periodo 02/02/1995 al 15/06/2002, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, configurándose un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado, este es el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud Apure), cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas con el respectivo descuento de los anticipos otorgados y detallados con anterioridad, desde el inicio de la relación funcionarial, esto es, 02/02/1995, hasta el 15/06/2002, fecha en la cual culminó dicha relación en virtud del fallecimiento de la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus) e igualmente les corresponde a los querellantes el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 15/06/2002, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

    Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

    Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

    Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

    Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

    Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto al periodo reclamado por los recurrentes desde el 02/01/1980 al 30/06/1984, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

    La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Destacado del Tribunal)

    De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

    Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dió lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que desde el 30/06/1984, fecha en la que la ciudadana I.Z.T.F. (Decujus) fue despedida del cargo de Mecanógrafo II que venía desempeñando para la querellada, al 12 de diciembre de 2002, fecha de interposición de la querella aun cuando fue interpuesta por ante un Tribunal Incompetente para conocer, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar lo peticionado por los recurrentes en cuanto a dicho periodo; por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

    Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.) la cual expresó:

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de este Tribunal).

    En razón del novedoso criterio anteriormente transcrito, así como también del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys A.M.P.V.A.d.M.S.F.d.E.A.); estima procedente esta Instancia Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte recurrente. Así se decide

    1. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por los ciudadanos F.R.C., Mairym A.C.T., F.R.C.T. Y M.A.C.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.668.599, 16.975.724, 25.260.383 y 20.230.616 respectivamente como únicos y universales herederos de la Decujus I.Z.T.d.C., contra el Instituto Autónomo De La S.D.E.A. (INSALUD).

Segundo

se ordena al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud-Apure), cancelar las prestaciones sociales adeudadas a los querellante, desde el 02/05/1995, hasta el 15/06/2002, ambas fechas inclusive.

Tercero

Se ordena el pago de los intereses moratorios, así como su respectiva indexación calculados desde el 15/06/2002, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo

Cuarto

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo.

Quinto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure y al Instituto Autónomo De La S.D.E.A. (Insalud Apure).

Notificación que se le hace a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

Exp.2232.

DHR/hdg/gevp.

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