Sentencia nº 945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de noviembre de 2000, la abogada N.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.989, procediendo en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos F.E.C.G., J.G.A.M. y Jhonny Rafael Marchan Mayz, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.230.076, 11.287.443 y 10.948.826, respectivamente, interpuso acción de amparo contra omisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de noviembre de 2001, los abogados J.A.N.C. y R.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 54.173 y 15.400, respectivamente, invocando carácter que acreditan de Defensores de los accionantes, mediante diligencia consignada en el presente expediente, desistieron de la acción de amparo interpuesta.

El 27 de noviembre de 2001, los accionantes ratificaron ante el tribunal de la causa el desistimiento de la acción de amparo.

El 30 de noviembre de 2001, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo en consideración a que “los interesados, han manifestado desde el mismo momento en que estaba para su admisión, su desistimiento” y por cuanto de la solicitud de amparo no surge que con ello se afecte el orden público o las buenas costumbres. Se ordenó, asimismo, la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la emisión de la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de diciembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente para el fin antes dicho y en la misma fecha se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, de la jurisdicción penal y, en tal sentido, reiterando sus criterios relativos a distribución de competencias en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la vigente Constitución, en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

La sentencia consultada, como efectivamente debió hacer, analizó la procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción efectuado por los defensores de los accionantes el 23 de noviembre de 2001 y ratificado por los accionantes el 27 de noviembre de 2001, es, como también lo considera esta Sala, procedente y no afecta el orden público ni las buenas costumbres.

En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

No obstante, en el presente caso, el sentenciador a quo, en consideración a que el desistimiento producido por los accionantes es procedente porque está permitido en determinados supuestos y a que, en el presente caso, no se ven afectados por él ni el orden público ni las buenas costumbres, declaró que no hay lugar a la presente acción, cuando ha debido proceder a constatar y declarar su validez puesto que lo realizaron los defensores de los accionantes y estos lo ratificaron en autos, y a manifestar si declara, o no, homologado dicho desistimiento.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal a quo, una vez que constató la adecuación del desistimiento a la normativa pertinente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lugar de declarar sin lugar la acción interpuesta, debió proceder a constatar desde la perspectiva del ejercicio de la facultad de desistir de quienes lo formularon, la validez del desistimiento formulado, como lo constata y lo declara esta Sala en virtud de su ratificación en autos realizada por los accionantes y, en seguida, a homologar, como en efecto esta Sala homologa, el desistimiento del presente procedimiento presentado por los defensores de los accionantes el 23 de noviembre y ratificado por los mismos accionantes el 27 de noviembre. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento presentado por los defensores de los accionantes y ratificados por los mismos accionantes y, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de amparo intentada el 8 de noviembre de 2000, por N.L.S.G., procediendo en su carácter de Defensora Privada de F.E.C.G., J.G.A.M. y Jhonny Rafael Marchan Mayz, contra omisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de MAYO de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 01-2811

J.E.C.R./

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