Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 1° de junio de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 608-15, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 39C-18.961-15 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana F.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.392.603; requerida por las autoridades judiciales de la República Italiana, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A7564/10-2014, emanada por la OCN Roma-Italia, a nombre de la ciudadana F.M.R., según Orden de Detención signado con el alfanumérico 6517/08RGNR-10702/08EGGIP, expedida en fecha 19 de mayo de 2009 por las autoridades judiciales de Florencia-Italia, por el delito de Asociación Ilícita con miras al Tráfico de Drogas.

En fecha 3  de junio de 2015, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva de la ciudadana F.M.R.. Así se declara.

-III-

DE LOS HECHOS

            Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Roma-Italia, y plasmadas en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A7564/10-2014, son los siguientes:

Las investigaciones llevadas a cabo por la policía italiana revelaron que MORÁN ROJAS era miembro de una banda criminal que se dedicaba a la importación en Italia de grandes cantidades de cocaína procedentes de Venezuela, Colombia y España. Era una de las proveedoras de Venezuela y a veces transportaba la droga desde Caracas (Venezuela) hasta Roma (Italia) por avión. La citada organización delictiva fue descubierta tras varias detenciones de cómplices e incautaciones de droga. La asociación delictiva operó durante los primeros meses de 2008 en Colombia, Venezuela, España e Italia (Roma).

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-IV-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Roja, signada con el alfanumérico A7564/10-2014, emitida por las autoridades de la República Italiana, publicada el 2 de octubre de 2014, contra la ciudadana, de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia:

N° de control: A-7654/10-2014

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: MORÁN ROJAS

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: No precisado.

Nombre: Fabiola

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de junio de 1973 en MARACAIBO (VENEZUELA)

Sexo: Femenino.

Nacionalidad: Venezolana (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado.

Estado civil: No precisado.

Apellido y nombre del padre: No precisado.

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado.

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: No precisado.

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Maracaibo)

Datos complementarios: Calle 14, Av. 25, casa 14-25 A. Sector El Manzanillo/Maracaibo (Venezuela); o, apart. 1E Eshla 2, 0261 Maracaibo/Estado Zulia (Venezuela).

Documentos de identidad: No precisado.

Formula de ADN: No precisado.

Descripción Talla: 153 cm

                        Cabello: Negro                    Ojos: Castaños

Señas particulares y peculiaridades: En la barriga, la parte superior del brazo izquierdo y en la sien derecha.

2. DATOS JURIDICOS

La exposición de los hechos .y los datos jurídicos proviene de la solicitud original enviada por la OCN no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Roma (Italia) y otros países (Colombia, Venezuela, España); 1 de enero de 2008. Las investigaciones llevadas a cabo por la policía italiana revelaron que MORÁN ROJAS era miembro de una banda criminal que se dedicaba a la importación en Italia de grandes cantidades de cocaína procedentes de Venezuela, Colombia y España. Era una de las proveedoras de Venezuela y a veces transportaba la droga desde Caracas (Venezuela) hasta Roma (Italia) por avión. La citada organización delictiva fue descubierta tras varias detenciones de cómplices e incautaciones de droga. La asociación delictiva operó durante los primeros meses de 2008 en Colombia, Venezuela, España e Italia (Roma).

MORÁN ROJAS participó en todos estos delitos.

Cómplices: No precisado.

PRÓFUGA BUSCADA PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Asociación ilícita con miras al tráfico de drogas

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 81 y 110 del Código Penal italiano y artículos 73 y 74 de la Ley italiana sobre drogas n° 309/90.

Pena máxima aplicable: 30 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 6517/08 RGNR-10702/08 RGGIP, expedida el 19 de mayo de 2009 por las autoridades judiciales de FLORENCIA (ITALIA).

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención europea: N° 6517/08 RGNR - 10702/08 RGGIP, expedida el 22 de mayo de 2009 por las autoridades judiciales de FLORENCIA (ITALIA).

¿Figuran los delitos anteriormente mencionados en la lista de 32 delitos que no requieren el control de la doble tipificación de los hechos a los que hace referencia la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002? SÍ

En el caso de condena a cadena perpetua, ¿se puede aplicar alguna reducción de la pena (revisión en el caso de que la solicite el reo o una vez éste haya cumplido 20 años de la pena, o en aplicación de medidas de clemencia)? SÍ

La orden prevé, asimismo, el decomiso y la entrega de bienes que puedan servir como pruebas, o de bienes que la persona buscada haya adquirido gracias al delito cometido: SÍ

Descripción de los bienes (y ubicación) (en el caso de conocerse): No precisado.

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención europea en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICION

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogarnos proceda a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

La orden de detención europea en la que se basa esta notificación roja ha sido expedida por una autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención. En aplicación del artículo 10 (3) de la decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.

Avísese inmediatamente a la OCN de Roma (Italia) (referencia de la OCN: AG-2009-18394/2-2/MD del 1 de octubre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenida en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Zulia) la ciudadana F.M.R. , por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 20 de mayo de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

Caracas, miércoles veinte de mayo de 2015.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective OILER TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja signada con el número A-7564/10-2014, de fecha 02/10/2014, publicada por la OCN Roma (ITALIA) en contra de la ciudadana: F.M.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-06-1973, de 42 años de edad, cédula de identidad V-11.392.603, a solicitud de las autoridades judiciales de FLORENCIA (ITALIA), según orden de detención N° 6517/ 08 RGNR - 10702/08 RGGIP, expedida el 19 de mayo de 2009, por el delito de Asociación Ilícita con miras al Tráfico de Drogas, siendo las 11:00 horas de la mañana del día martes 194-05-2015, me trasladé vía aérea en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe A.R. e Inspector Agregado R.B., hacia Maracaibo, estado Zulia por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que esta ciudadana se encuentra en la ciudad antes mencionada, una vez en dicha localidad siendo las 03:00 pm del día 20-05- 2015, nos dirigimos hacia el sector las Américas, calle 89B con 18, específicamente en frente de la vivienda identificada con el número 18-67, donde realizamos labores de observación a las personas concurrentes a dicho lugar y tras un determinado tiempo de espera hizo acto de presencia una dama con las características físicas similares a la persona requerida en la notificación roja, quien realizaba llamados a la puerta de la residencia ya mencionada, en vista de tal situación procedimos a abordar a dicha ciudadana, previa identificación como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo Policial, le solicitamos sus documentos de identidad, e informando a la comisión llamarse F.M., haciéndonos entrega de su cédula de identidad número V-11.392.603, resultando ser la persona requerida por la comisión, de manera inmediata le impusimos el motivo de nuestra presencia y amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal la Inspector Jefe A.R., le realizó un chequeo corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la oficina de Interpol ubicada en Aeropuerto Internacional “La Chinita”, no sin antes de imponerla sobre sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en ese Despacho verifiqué a través del Sistema de Investigación e información Policial los posibles registros policiales que pueda tener esta persona, arrojando como resultado que la misma no posee registros ni solicitudes policiales en nuestro país. con los siguientes datos de identificación; F.M.R., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1973, estado civil Soltera, cedula de identidad V-11.392.603; así mismo como resultado de la búsqueda realizada en el sistema I/24-7, se constató que la misma es requerida según notificación roja A-7654/10-2014, publicada el 02 de octubre de 2014, por la OCN Roma (ITALIA), N° 6517/08 RGNR-10702/08 RGGIP, expedida el 22 de mayo de 2009 por las autoridades judiciales de FLORENCIA (ITALIA), por el delito de Asociación ilícita con miras al tráfico de drogas; se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al ciudadano: G.H.S., con quien sostuvo comunicación y le manifestó sobre su situación jurídica actual. Posteriormente la Inspector Jefe A.R., realizó llamadas telefónicas a los Jefes Naturales de esta división a fin de notificarles sobre la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, así mismo se hizo del conocimiento a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, abogada G.R., sobre los hechos relatados, quien manifestó que la misma fuese trasladada hacia la ciudad de Caracas para ser presentada en el tribunal de control competente el día de mañana jueves 21 de mayo de 2015, anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmados y con sus impresiones digito pulgares. Es todo tengo que informar.”

El día 22 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión de la ciudadana F.M.R. y en ocasión de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

… En día de hoy, VIERNES VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2.015), siendo la una y media horas de las dos y media (02:30 pm), fecha y hora acordada por este Despacho Judicial para que tenga lugar la audiencia oral a los fines de ventilar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana F.M.R., se constituyó el Tribunal con la ciudadana JEANCAR CARDOZO BERNAL, Juez de este Juzgado, y la ciudadana N.M., Secretaria del Tribunal. Se procedió a verificar la presencia las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana K.H., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, de la ciudadana F.M.R., quien se en encuentra previo traslado de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo  de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra debidamente asistida por los Profesionales del Derecho L.S., Defensa Pública 104° penal. Al serle concedida la palabra al representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez, presento en este acto a la ciudadana F.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.392.603, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones INTERPOL, el día martes 20 de MAYO de 2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud la notificación roja signada bajo el N° A7564/10-2014, de fecha 02-10-14, publicada por la OCN Roma-Italia, en contra de la referida ciudadana, según orden de detención N° 65 17/08 RGNR-10702/08EGGIP expedida el 19-05-2009, a solicitud de las autoridades judiciales, por el delito de Asociación Ilícita con miras al Tráfico de Drogas, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana hoy presentada, y sea puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, del Código Orgánico Procesal Penal, para que este órgano jurisdiccional decida si procede o no la extradición pasiva de la ciudadana y por último solicito copia simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a la imputada y la impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podrían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique, del contenido de los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, le detalló el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Asimismo le impuso de la precalificación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43, e igualmente se les informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se les otorgaría el derecho de palabra, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.M.R.Ó., quien dijo ser de Venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-06-73, de 42 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Manicurista- actualmente desempleada, hija de M.R. de Santiago y A.M., residenciada en: Avenida 18, Calle, Casa 1867, Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.392.603, quien manifestó lo siguiente: “... Eso que dice no es cierto, hubo un problema en el 2008, fue con mi pareja padre de mis hijas, en Francia, lo apresan en el aeropuerto esperando un vuelo para Roma, lo interceptó INTERPOL, yo andaba con él, una ciudadana de Interpol me llevó  detenida 24 horas y fui absuelta de todo delito, no tenía nada que ver ni sabía que en su equipaje llevaba droga, dure 7 días en Francia no tenía dinero para venirme y me vine porque lo pago la embajada de Venezuela… Es todo”. Seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a fin de que pregunte a la imputada: 1.-Diga usted viajó al exterior?, CONTESTO: Si, en esa oportunidad “; 2.-Desde ese vez no viajó más? CONTESTO: “No”; 3.-Viajó con planes de vivir o de vacaciones?, CONTESTO:”de turismo”; 4.-En ese momento usted a que se dedicaba?, CONTESTO: “Mi ex esposo tenía un negocio de comida en Maracaibo”; 5.-Y usted?, CONTESTO: “Yo trabajaba en un salón de belleza de manicurista”; 6.-Viajó a otros países?. CONTESTO: “No”; 7.-Viajó a Colombia?, CONTESTO: “No”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a la imputada: 1.-Anterior a esto ha tenido información de que se adelanta una solicitud por otro país?, CONTESTO: “No”. Es todo. En este estado, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública 104°, a cargo del Abogado L.S., quien expuso: “..: En principio conforme al contenido al artículo 68 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prohibición extradición de venezolano, estamos en una extradición pasiva, sin fundamento en virtud de la investigación adelantada por un país extranjero, desconocida por mi defendida los cual violenta lo contenido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita si lo encuentra viable continuar el presente garantizando su derecho a la defensa y el debido proceso en libertad ya que mi patrocinada, me hizo mención si se puede realizar este tipo de tramite realizarla en libertad, y así lo solicita la defensa, invocando lo contenido en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de la libertad sin dejar de atender este llamado ante el otro país, y remitir las actuaciones lo más pronto posible al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo contenido en el artículo 386 de la norma adjetiva penal y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma residencia fija, cuenta con arraigo en el país, siendo esta en la ciudad de en Maracaibo, residencia fija, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, por lo que solicita la inmediata remisión a nuestro m.t., a los fines de resolver la situación de mi defendida. Por último solicito copias del presente expediente y del acta levantada en el día de hoy. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LAS CONSIDERACIONES QUE SIGUEN: “El Código Penal venezolano vigente, dispone como principios fundamentales en el ámbito de aplicación de la ley penal que, “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana´. Más adelante, el artículo 6 refiere que,´… la extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos a efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela…´. Finalmente, el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, informan sobre el supuesto en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en el territorio de Venezuela, corresponderá al Poder Ejecutivo remitir la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, con la documentación debida. Una vez aprehendido el extranjero requerido, debe ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, procediendo el Tribunal de Control, a remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia. Con vista la normativa anterior, y revisadas como han sido las actas presentadas o conocimiento de este Juzgador, se pudo constatar lo siguiente: 1) que la identidad de la persona requerida por la República italiana(Roma) se corresponde plenamente con la de la persona aprehendida: 2) que la aprehensión es legal y legítima, y en ella no se observa violación de derechos y garantías fundamentales; y 3) la aprehendida fue impuesta del motivo de su aprehensión, el cual es, posee alerta Roja número A7564/10 2014, de fecha 02-10-14, publicada por la OCN R.I., en contra de la referida ciudadana, según orden de detención N° 6517/08 RGNR 10702/08EGGIP expedida el 19-05-2009, a solicitud de las autoridades judiciales, por el delito de Asociación Ilícita con miras al Tráfico de drogas.

Así mismo, la ciudadana F.M.R., fue impuesta de Ios derechos y garantías que le asisten, conforme a las previsiones de la Constitución de la República, y del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y vista la solicitud efectuada por el representante del Ministro Público, en el sentido de que las actuaciones sean remitidas a la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se efectué el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, esta Juzgadora acuerda, PRIMERO: En estricto cumplimiento al articulado antes invocado considera que no es competente para conocer del fondo del referido procedimiento siendo competente el Tribunal Supremo de Justicia en materia relacionada con la extradición, por lo que este Juzgado ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en la brevedad posible para que se pronuncie con respeto a la solicitud presentada hoy por el Ministerio Público. SEGUNDO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público, con relación a la de coerción personal en mantener sobre la hoy aprehendida medida judicial preventiva de libertad, así como la solicitud de la Defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora considera que se debe MANTENER la aprehensión de la ciudadana F.M.R., titular de la cédula, de identidad N V-11.392.603, a los fines garantizar el procedimiento de EXTRADICIÓN, de conformidad en el articulo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Excelentísimo Embajador de la República italiana(Roma) informando lo conducente. De igual manera, ofíciese al Órgano Aprehensor. CUARTO: se acuerda la expedición de las copias solicitadas QUINTO: Remítanse las actas que conforman el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo

se termino, siendo las tres (03:00) horas de la tarde…”. (sic)

V

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

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Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela  existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

El artículo 2, del citado tratado dispone:

Artículo 2. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. ...

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            También el artículo 9, del referido tratado señala:

Artículo 9. La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido

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De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene (luego de su notificación), para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del respectivo Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito y ratificado por ambos Estados, el cual establece:

En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional siempre que los agentes diplomáticos del Estado requeriente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior.

…/…

El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder del estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso.

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana F.M.R., por parte de la República Italiana, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de cien (100) días continuos (luego de su notificación), así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que la república Italiana, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición de la ciudadana F.M.R. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el p.p. es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana  FABIOLA  MORÁN  ROJAS,    conforme a lo previsto en el artículo 10 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la referida ciudadana. Así se decide.

En el supuesto que la República Italiana, presente la solicitud formal de extradición de la ciudadana F.M.R., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberá incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente a la solicitada en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto de que fuere declarada improcedente, de que la inculpada sea juzgada en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana F.M.R., conforme con lo previsto en el artículo 10 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito y ratificado por ambos Estados. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la referida ciudadana.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

F.C. González                                      D.N.B.

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

H.M.C.F.                       Elsa J.G.M.

    Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2015-206

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