Decisión nº 2193 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2193

FECHA 27/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

En fecha 23 de Julio de 2009, el abogado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de febrero de 1961, bajo el Nº 34, Tomo 5-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0638-1244 dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/840 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, a través de la cual impuso multa en la cantidad de 235,4 U.T., calculada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y la cantidad de Bs.F. 274,43, por concepto intereses moratorios y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución supra identificada, quedando en consecuencia a pagar por concepto de multa la cantidad de 174,96 U.T., calculada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por concepto de intereses moratorios en la cantidad de Bs.F. 219,76. Igualmente anuló la multa impuesta en dicha Resolución por la cantidad de 60,46 U.T., calculada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, y la cantidad de Bs.F. 54,66, por concepto de intereses moratorios.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, en fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de notificarla de la entrada del presente recurso contencioso tributario.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada G.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno Escrito de Oposición a la Admisión.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este tribunal se abrió la articulación probatoria de cuatro días de despacho inclusive, para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria, promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 127 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2009, se declaró SIN LUGAR la oposición de la admisión del recurso contencioso tributario, ejercida por la ciudadana G.C. inscrita bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en consecuencia se ADMITIO el recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 2009, la representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del Expediente Administrativo.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada G.C. inscrita bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se deja constancia que solo la abogada anteriormente mencionada hizo uso de su derecho de presentación de informes y en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se aboca de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada en fecha 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

La Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/840, se originó en fecha 21 de agosto de 2008, cuando la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, en la facultad de sus funciones prevista en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario de fecha vigente para esa fecha, procedió a levantar dicha Resolución en virtud de que se verificó en el Portal del SENIAT, pudo constatar que la contribuyente FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., (FAVECA), presentó fuera del lapso las declaraciones informativas de las compras y las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los siguientes períodos 04/2004, 08/2004 y 01/2007, infringiendo así a lo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la Providencias Administrativas Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003; Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004 y 2007, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2008, al no estar de acuerdo con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/840, el representante judicial de la prenombrada contribuyente interpuso el formal Recurso Jerárquico.

Luego, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0638-1244 de fecha 28 de mayo de 2009 y notificada en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar Recurso Jerárquico.

Por disconformidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0638-1244 ut supra, la representación judicial de la recurrente FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 23 de julio de 2009, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega Violación al principio de libertad de pruebas, debido a lo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1244-A, violo el principio de libertad de pruebas, ya que no toma en cuenta las pruebas promovidas por la contribuyente, ya que fueron desestimada por la Administración Tributaria, considerándolas insuficientes para demostrar el hecho que la recurrente no practicó las retenciones de IVA en la primera quincena del periodo de enero de 2007 por encontrarse en el contrato colectivo de trabajo de la empresa, lo cual afirma que esta no se encontraba operando durante el periodo reflejado en la Resolución antes nombrada.

Aunado a lo antes esgrimido, trae a colación que “la finalidad de la prueba solicitada, era para demostrar que [su] representada no realizaba ningún tipo de actividad durante la primera quincena del mes de enero de 2007 y por ende, se le consideran días inhábiles para realizar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado objetadas por la Administración Tributaria. Este hecho se ve reflejado en el auto de admisión Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-0387 emitido por el SENIAT en fecha 13 de marzo de 2009 y notificada el 13 de abril de 2009, donde se evidencia que la administración tributaria no dio apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Luego alega que la administración no podía rechazar las pruebas suministradas por la contribuyente ya que son esenciales para la demostración del hecho de que dicha contribuyente no realizo retención de IVA para la primera quincena de enero de 2007, debido a que la compañía se encontraba de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007 y por lo tanto no realizó ninguna actividad que merezca retener algún IVA facturado. Y de esta manera se evidencia que la administración tributaria desaplico lo contenido en el artículo 243 del COT vigente para esa fecha, respecto a las pruebas promovidas por el representante de la empresa en el debido Recurso consignado en fecha 15 de octubre de 2008 y que dieron cabida a la apertura del lapso de pruebas pertinentes.

Además esgrime el Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por la errónea interpretación de los hechos en concordancia con la incorrecta aplicación de la Ley. Y así lo expresa: “(…)la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar sus argumentos en hechos que no guardan relación con la realidad, toda vez que revisando el estado de cuenta que posee la compañía en el portal del SENIAT,www.seniat.gob.ve(Anexo 7), se constata que no realizo la mencionada declaración informativa, se evidencia que el 3 de enero de 2007 realizo la declaración y el pago de las retenciones de IVA practicadas en la segunda quincena del mes de diciembre de 2006 y seguidamente el próximo movimiento en el estado de cuenta es el 2 de febrero de 2007, que es la declaración de las retenciones de IVA practicadas en la segunda quincena del mes de enero de 2007 siendo efectivamente pagadas el 5 de febrero de 2007, demostrándose así que la administración en un hecho que no ocurrió, ya que no se realizó la mencionada declaración informativa que enuncia la alzada administrativa”.

Así mismo, alega que el supuesto de hecho no encuadra con la consecuencia jurídica, en consecuencia, el artículo 113 del COT sería ajustable en los casos que el retardo haya sido mayor a un mes, en el presente caso el retardo fue de veinte días no pudiendo ser aplicado el mencionado artículo, el supuesto de hecho se enmarcaría dentro del artículo 103 numeral 3, ya que se trata de una declaración con una determinación de tributo que se presentó fuera del plazo establecido, trayendo como consecuencia una sanción de cinco unidades tributarias (5 U.T) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCO

En cuanto a la violación al principio de libertad de pruebas, la administración concluye que la recurrente ha pretendido traer a los autos unas pruebas totalmente impertinentes a fin de debilitar la actuación de la administración tributaria, pues los reportes de entrada y salida de los trabajadores, el registro de vacaciones a que se hace referencia en el artículo 235 de la LOT y los recibos de servicios públicos correspondiente al disfrute del bono vacacional, solo valen para demostrar el horario de entrada y salida del personal o cual es el periodo vacacional de los mismos, sin embargo, para nada desvirtúan el deber o la obligación de la contribuyente a enterar al Fisco las cantidades retenidas de Impuesto al Valor Agregado, en el plazo establecido en el calendario de sujetos pasivos especiales.

Así mismo señala que “(…)en cuanto al alegato del representante de la contribuyente referido a que la empresa no realizo retenciones de Impuesto al Valor Agregado en la primera quincena del mes de enero de 2007, debido a que no presento actividades por encontrarse de vacaciones colectivas, la representación fiscal considera preciso destacar que de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que la contribuyente haya informado a la Administración Tributaria la circunstancia de no haber efectuado retenciones en dicho periodo; y contrario a lo expuesto por la contribuyente, en consulta a la cuenta corriente ISENIAT, se observa que la contribuyente cargo declaraciones informativas de retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena(…)”.

Indica que la compañía no demostró el no haber cumplido con su obligación de enterar las retenciones correspondientes a la primera quincena de enero de 2007 dentro del plazo legal, por no poseer ningún caso eximente de lo establecido en el COT.

En cuanto a lo alegado por la contribuyente referido al falso supuesto de hecho y de derecho, la representación judicial expresa que se apegó a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que el incumplimiento sancionado versa sobre la violencia de un precepto legal objetivo, no desvirtuado por la contribuyente y al igual la representación fiscal señala que en cuanto al falso supuesto de derecho respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto señala que su representada incurrió en demoras menores a un mes en el cumplimiento de dicho deber formal, por lo que se entiende no se perfeccionan los elementos integradores del ilícito material, y como consecuencia no se configura la sanción prevista en el prenombrado artículo, por lo que considera la representación fiscal que“(…) la sanción impuesta a la recurrente en su carácter de agente de retención se encuentra consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, (…), el cual prevé una sanción por el retardo en enterar las cantidades retenidas, siendo fijado su monto en un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) Violación al principio de la libertad de las pruebas y ii) Falso supuesto de hecho y derecho, por la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

Violación al Principio de la libertad de las pruebas. La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación al principio de libertad de pruebas debido que el contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1244-A, no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la contribuyente, las cuales fueron desestimadas la Administración Tributaria, considerándolas insuficientes para demostrar el hecho infringido por la recurrente al no practicar las retenciones de IVA en la primera quincena del periodo de enero de 2007 por encontrarse de vacaciones, según lo establecido en el contrato colectivo de trabajo de la empresa, lo cual afirma que esta no se encontraba operando durante el periodo reflejado en la Resolución in comento, principio consagrado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguiente:

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Cabe destacar que la representación fiscal señalo que si bien es cierto que el legislador establece la posibilidad de las partes de promover cualquier medio de prueba, tal como lo establece el artículo 395 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el juez solo podrá apreciar y valorar aquellos que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Observa esta Juzgadora, que los artículos supra identificados es conteste reconocer las amplísimas facultades que posee la Administración Tributaria, al momento de apreciar o valorar las pruebas promovidas por la contribuyente de acuerdo si cumple con el principio de pertinencia, que se impone la necesidad de que la prueba promovida debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente, por tales motivos, considera quien decide que en el presente caso la Administración Tributaria utilizó el procedimiento adecuado y por ende no existe violación al principio de la libertad de pruebas, y muchos menos el debido proceso ni al derecho a la defensa incoado por la contribuyenteFÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., toda vez que no se requería abrir el lapso probatorio que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Tributario del 2001, debido a que la recurrente no promovió prueba distinta a las documentales, las cuales acompañan su escrito recursorio. Así se declara.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso concreto, se discute si es aplicable al presente caso el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, o por el contrario si es aplicable el artículo 103, numerales 3 eiusdem, esta Juzgadora pasa a a.l.d. previstas en los artículos 103, numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales señalan:

Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

(…)

3.-Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

(…)

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

.

Transcritos los mencionados artículos, se evidencia que el presente caso se circunscribe al incumplimiento material por parte de la contribuyente.

El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida a los sujetos pasivos responsables directos, en su calidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos enteren las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.

Se entiende así, que el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.

Puntualizado lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01215, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2012 (caso: V.S.S., C.A.) en donde estableció lo siguiente:

Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo, esta Sala sostuvo en sentencia N° 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.

De manera que, la obligación principal de los agentes de retención, una vez efectuada la retención del impuesto, la constituye enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de las referidas cantidades. Cuando se configuran tales incumplimientos la norma ordena que deben liquidarse también los intereses moratorios correspondientes.

(Destacado y subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que el enterar con retardo las cantidades retenidas acarreará multa que va desde el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido hasta un límite de quinientos por ciento (500%) de dichas cantidades, se entiende que ésta norma determina una sanción de tipo proporcional a los días de retardo y que se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

En el presente caso, se observa en el acto administrativo cuestionado que, para el período impositivo de enero de 2007, la contribuyente FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones de las retenciones de IVA y efectuó el enteramiento correspondiente al período impositivo de enero de 2007, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la Providencias Administrativas Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003; Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004 y 2007, respectivamente.

También observa este Juzgador que tales Providencias señalan la oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. Así, vemos el contenido del artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, en la cual se indica que: “El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios: 1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo. 2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo. Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: …e) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.”

De igual manera se enuncia esa oportunidad en las Providencias Administrativas Nos. 2.387 de fecha 11/12/2003 y 0778 de fecha 12/12/2006; vale decir, que allí se les indica a los sujetos pasivos de la obligación tributaria la oportunidad para considerar tempestiva sus declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado.

Según se evidencia de autos, la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00013561-4, correspondiéndole para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, según el Calendario de Contribuyentes Especiales las siguientes fechas límites:

MES AÑO QUINCENA NUMERO DEL DOCUMENTO FECHA DEL ENETERAMIENTO FECHA LIMITE PARA ENTERAR DIAS DE MORA DEL ENTERAMIENTO

ENERO 2007 1 790024208 05/02/2007 16/01/2007 20

Si observamos el presente cuadro se puede verificar que es acertada la fecha límite para enterar los montos retenidos tal como se muestran en la Resolución controvertida y por lo que respecta a la fecha en que la contribuyente efectivamente enteró el Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que fue realizada fuera del lapso.

En el caso de autos, la Administración Tributaria calculó de manera proporcional los días de retraso para aquellos retardos menores de un (01) mes en los cuales incurrió la mencionada recurrente, resultando así ajustada a derecho la actuación de la Administración al imponer correctamente la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por haber enterado fuera del lapso legalmente establecido las cantidades retenidas en su carácter de agente de retención, correspondientes a los períodos impositivos de la primera quince enero 2007, razón por la cual, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho formulado por la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0638-1244 dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/840 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, a través de la cual impuso multa en la cantidad de 235,4 U.T., calculada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y la cantidad de Bs.F. 274,43, por concepto intereses moratorios y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución supra identificada, quedando en consecuencia a pagar por concepto de multa la cantidad de 174,96 U.T., calculada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por concepto de intereses moratorios en la cantidad de Bs.F. 219,76. Igualmente anuló la multa impuesta en dicha Resolución por la cantidad de 60,46 U.T., calculada según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, y la cantidad de Bs.F. 54,66, por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y JERGONES, C.A., FAVECA C.A., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

La Secretaria,

Abg. M.M.G..

En el día de despacho de hoy, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.M.G..-

Asunto: AP41-U-2009-000422.-

YMBA/MSMG.-

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