Sentencia nº RC.000066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000606

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de quiebra, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.D.-S.G., contra la también sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS BF C.A., sin representación judicial acreditadas en autos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2010 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante y ratificó la decisión del a quo, que había declarado inadmisible demanda. No condenó al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación de los artículos 15, 206, 209 y 341 eiusdem, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según alega, el juzgador de alzada le violó su derecho de defensa y el debido proceso, al declarar in limini litis la inadmisibilidad de la demanda.

Argumenta el recurrente:

“…La Sentencia dictada en fecha 6 de Agosto del 2010 por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Temporal I.P.B., Expediente N° CB-10-1072, incurrió en un vicio de quebramiento de forma por defecto de actividad en menoscabo del Derecho de la Defensa de mi representada de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar el criterio de a-quo y declarar inadmisible la demanda de quiebra, con fundamento a que: “al no desprenderse de los documentos cursantes en autos ningún hecho que lleve a la convicción de esta Sentenciadora de la imposibilidad del deudor para asumir sus compromisos… debe… declarar sin lugar el recurso de apelación”. Tal motivación constituye una infracción flagrante del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el Derecho de Defensa de mi representada impidiéndole el acceso a la administración de justicia, y una violación de la Garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el Artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

(…Omissis…)

“…En efecto, en conformidad con el Artículo 932 del Código de Comercio, el cual también infringe por errónea interpretación, “los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que EXPLIQUEN todos los hecho y circunstancias de la cesación de pago”, por manera que, ninguna prueba de la cesación de pago como pretende el Juzgador se requiere para admitir la demanda de quiebra interpuesta por los acreedores, bastase que “explique” los hechos que considera constituyen esa cesación de pagos, pues corresponderá a la Compañía demandada en la oportunidad legal contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 933 del Código de Comercio, alegar que no está en cesación de pago y en consecuencia decidir el Tribunal en la oportunidad preceptuada en el Artículo 935 ejusdem, por lo cual, al confirmar la ilegal inadmisión dictaminada por el a-QUO, La Sentencia recurrida infringió también por falta de aplicación los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reparar la nulidad del auto apelado que declara inadmisible la demanda de quiebra dictado por el a-quo, violentando el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación y que dispone: “Artículo 341: Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley… En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, en virtud de que la demanda en los términos interpuestos no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresada de Ley, resultando a todas luces infundada la admisión, ya que en dicho libelo constan los hechos explicativos de la cesación de pago, que además constan en documentos fidedignos e indubitables, pero sobre los cuales tanto el a-quo como ad-quem (Sic), en violación de la Garantía al Derecho de Defensa y al P.D. de mi representada consagrado en el Artículo 549 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también resulto infringido, no aprecian y hacen un pronunciamiento in limini litis que corresponde al fondo de la controversia, como el que “no está el deudor imposibilitado de cumplir sus compromisos y que no está en cesación de pago” en infracción de los Artículos 933 y 935 del Código de Comercio..”.

(…Omissis…)

“… lo cual hace necesaria la declaratoria por esta digna Superioridad de la nulidad del fallo recurrido y la renovación del acto írrito al estado de que se dicte nueva Sentencia, ordenando se admita la demanda de quiebra, por no haber reparado el ad-quem (Sic), en violación de los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, las precitadas infracciones legales e inconstitucionales en que incurrió el a-quo, haber incurrido en ellas por haberlas ratificado y que se delatan ante esta digna Superioridad, solicitando que se restablezca el debido proceso en obsequio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por haberse violentado tanto las precitadas normas constituciones y legales como las formalidades procesales, especialmente la contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de Orden Público, “pues en su observancia tiene un manifiesto interés el Orden Público”, conforme a jurisprudencia reiterada, pues la demanda instaurada, no está en ninguno de los supuestos legales en ella contenidos para no admitirla, normas cuya aplicación se invoca y se denuncian infringidos por la Sentencia impugnada ante esta Superioridad, y cuyo quebramiento menoscaba el Derecho de Defensa de mi representada y la Tutela Judicial efectiva por impedirle acceder a la Justicia y que obliga a casa el fallo, hasta de oficio, conforme a dictamen vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 708 de fecha 10 de Mayo del 2001, conforme a la cual: “la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual declare inadmisible una acción se base en un criterio erróneo del Juzgador concretaría una infracción a la tutela judicial efectiva”, jurisprudencia cuya aplicación se invoca de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 932 del Código de comercio y 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos constitucionales y legales violentados en la Sentencia de marras”. (Mayúsculas y cursiva del texto transcrito).

La fundamentación presentada no es ejemplo de claridad y precisión; sin embargo, de élla puede la Sala entender como centro de lo delatado, la violación del derecho de defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, al haber el juez de primera instancia limitado el acceso de la demanda a su trámite de sustanciación, al declararla inadmisible in limine litis sin que existan presentes los supuesto previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y el juez de alzada, hoy recurrido, al no evidenciar tal subversión y corregir la situación ordenando que se admitiera y se tramitara la demanda; por el contrario, señala el formalizante, ratificó la decisión apelada, declarando también, in limine litis, la inadmisibilidad de la misma.

De la lectura de las actas que conforman el expediente ante la Sala, se puede constatar que el 23 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe libelo de demanda de quiebra, presentado por la sociedad de comercio FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A..

El 3 de marzo de igual año, el Juzgado de Cognición, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, resuelve:

“Ante tales alegatos este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda observa:

Fundamenta la demanda la representación judicial de la accionante en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, los cuales prevén:

(…Omissis…)

De las normas transcritas se evidencia que efectivamente le es dable a los acreedores la interposición de la demanda de Quiebre (Artículo 931 del Código de Comerico), pero para ello no deberán limitarse únicamente a señalar su intención de entablar una demanda de quiebra sino deberán explicar los hechos y circunstancias que constituyen prueba de la cesación de pago; es decir, que resulta indispensable que el deudor cese en el pago a fin de que surja como consecuencia de ello el procedimiento de quiebra. De allí que el legislador establecería en el artículo 914 del Código de Comercio como una de las condiciones de fondo esenciales para la declaración de la quiebra, que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones. Así se decide.

En tal sentido cabe acotar que la cesación de pago consiste en la “Situación constitutiva del estado de quiebra, derivado del hecho de que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones. La cesación de pagos no está constituida ni por un hecho ni por algunos, sino que es un estado patrimonial de impotencia de cumplir las obligaciones contraídas.” (Enciclopedia Jurídica Opus).

Del referido concepto se deduce entonces que todo pago no efectuado no involucra necesariamente la cesación de pagos. Para que haya cesación de pagos la deuda no pagada debe cumplir ciertas condiciones cualitativas y cuantitativas.

Las condiciones cualitativas se traducen en que la deuda no pagada indispensablemente sea cierta, liquida, exigible y mercantil, resultando necesario la convergencia de cada una de estas características para que se materialice la cesación de pagos.

La deuda es cierta cuando haya no excepciones que oponer ni observaciones que formular a los créditos que se reclaman; iquida cuando su monto y modalidades de pago han sido prefijados y sobre los cuales ya no se discute; y, exigible cuando su cumplimiento no se subordine al vencimiento de un plazo o término pendiente.

En cuanto a las condiciones cuantitativas se refiere al número de pagos rehusados, resultando necesario e indispensable que la negativa de pago indique la imposibilidad en que está el deudor de hacer frente a sus compromisos. Así se decide.

En el caso de marras la representación judicial de la parte accionante sustenta la demanda de quiebra en el no cumplimiento por parte de la compañía INDUSTRIAS BF. C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estas Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara en contra de ésta, la demandante FABRICADO TEXTILES FABRITEXCA C.A., así como la imposibilidad de materializar el embargo ejecutivo decretado en el juicio incoado, lo cual, a su decir, constituye una inminente cesación de pagos.

Sin embargo, este Juzgado con base en las argumentaciones antes expuestas considera que la parte accionante no ha probado la cesación de pagos, ya que la sola afirmación de infructuosidad de un embargo no conlleva per se a constituir cesación de pagos, y los recaudos que acompañan al libelo en nada permiten a este Juzgado inferir que efectivamente la cesación de pago alegado se ha materializado.

En virtud de los antes expuesto, y por cuanto quien suscribe considera que no ha sido probado en modo alguno que la falta de pago que alega la parte accionante represente una cesación de pagos, requisito necesario para la procedencia de la demanda de quiebra, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Apelada la decisión transcrita, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la sentencia hoy recurrida, en la que expresa:

“De la normativa antes citada se desprende que los acreedores se encuentran facultados para interponer la demanda de quiebra, para lo cual deberá demostrar no sólo la calidad de comerciante del deudor sino concurrentemente el estado de cesación de pagos lo cual no se limita a probar que tiene un crédito contra el deudor, sino en una sana lógica jurídica en demostrar actos que denoten la imposibilidad de pagar sus obligaciones mercantiles, y es por ello que de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio antes citado el demandante deberá explicar en su libelo los hecho y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos que son considerados a su vez elementos fundamentales para la procedencia de la declaración que la quiebra de conformidad con el artículo 914 ejusdem.

Así las cosas considera pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la parte demandante sustenta su pretensión en que la parte demandada no ha cumplidos con el mandamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propusiera la Sociedad Mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF. C.A.; así como en la imposibilidad de materializar el embargo ejecutivo decretado en el referido juicio, lo que a su criterio constituye la cesación de pagos requerida para la procedencia de la acción incoada,

En este orden de ideas aprecia ésta jurisdicente que tal y como fue declarado por la recurrida la sola afirmación de infructuosidad de un embargo no conlleva por sí solo a constituir una cesación de pago, toda vez que tal hecho no se constituye en una demostración fehaciente de la imposibilidad en que está el deudor para asumir sus compromisos; de tal manera que no desprenderse de los documentos cursantes en autos ningún hecho que lleve a la convicción de ésta sentenciadora de la imposibilidad del deudor de asumir sus compromisos, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente decisión sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, confirmando en consecuencia la decisión recurrida, y así se decide. (Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La sustanciación de los procedimientos en materia mercantil, respetando las normas especiales contenidas en el Código de Comercio, debe hacerse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 1.109 eiusdem, que se cita:

El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.

Por ello, las demandas de quiebra, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio y en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que se expresan en el artículo 341 eiusdem:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de la Sala).

Bajo las premisas legales citadas, el juez que conozca de una demanda por quiebra, a los fines de resolver con la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En un caso donde la recurrida había declarado in limine litis la inadmisibilidad de una demanda de invalidación, la Sala, en decisión Nº RC.00854, del 12 de agosto de 2004, expediente 2003-000592, estableció:

…De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

(Resaltado de la Sala)

Aplicando la doctrina casacionista citada al caso de estudio, se puede concluir que, en materia de demanda de quiebra, la admisión de la misma debe señirse por las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, y en sintonía con el artículo 932 del Código de Comercio, en la oportunidad de la admisión (siempre que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley), el juez lo que podrá, en atención a los recaudos que se acompañen con la demanda, es ordenar las medidas preventivas que ahí se señalan.

En el caso de autos, como bien se constata de las anteriores transcripciones, el a quo subvierte el procedimiento, negándole acceso a la demanda de manera preliminar por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el a quo, para negar la admisión de la demanda, se fundamentó en que el accionante no demostró la cesación de pago de la demandada y, por tanto, no probó el “…requisito necesario para la procedencia de la demanda de quiebra…”.

No solo constata la Sala que el juez declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que se pronunció sobre alegatos de fondo, sin permitir previamente que se sustanciara la causa; imputándole al accionante falta probatoria, olvidando que éste goza de una oportunidad procesal en el juicio de quiebra para promover las que considere pertinentes. El artículo 934 del Código de Comercio, expresa que “…el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien…”.

El artículo 932 eiusdem, le pide al accionante que en la demanda “…expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pago…”; no pide que en esa misma oportunidad presente la prueba, y menos de que si no la presentaré, ello sería una causal de inadmisión in limine litis.

Violó así, el a quo, el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, impidió que la demanda se admitiera y se sustanciara, evitando que su pretensión pudiera ser discutida y demostrada en juicio. Así se establece.

La alzada recurrida en casación, en vez de haber detectado las infracciones señaladas, que hubiesen ameritado la nulidad del acto y reposición de la causa a que el a quo admitiera la demanda, ratificó la decisión apelada, incurriendo, por vía de consecuencia, en iguales vicios e infringiendo los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En aras de ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, resulta imperativo para la Sala, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, anular la decisión recurrida, así como la decisión del a quo que inadmitió la demanda y reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención al contenido y alcance del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 932 del Código de Comercio.

Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la presente denuncia, absteniéndose de conocer las restantes que conforman el escrito de formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, así como la decisión del a quo de fecha 3 de marzo de 2010, que inadmitió la demanda y REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención al contenido y alcance del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 932 del Código de Comercio. CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000606

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR