Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, (26) de Junio de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la Abg. L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa a F.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.546.602, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del código penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal

para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 04 de Noviembre de 2003, se da inicio el acta de investigación penal por accidente de transito suscrita por funcionarios del Cuerpo de Transporte T.T. que en la carretera panamericana cruce con la autopista la Fría San Félix, se produjo un accidente de transito donde resulto como victima el ciudadano E.A.C.R., quien conducía un vehículo automotor siendo interceptado por otro vehículo el cual era conducido por F.L.O., produciendo la colisión donde el primero de los nombrados resulto con lesiones graves que ameritaron un tiempo de 30 días para su curación, razón por la cual quedo privado de su libertad, pero en fecha 16 de febrero de 2.004 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, con la obligación de presentarse cada 15 días ante la fiscalía IX del Ministerio Público.

La presente investigación se apertura por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en fecha 04 de noviembre de 2.003, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares ahora bien el artículo 108 numeral 5° del código penal establece la prescripción ordinaria ciento por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos y contados desde el día 04 de noviembre de 2.003 a la fecha 21 de mayo de 2.009, han trascurrido CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DIAS, de la perpetración del hecho, por lo tanto este Representante del Ministerio Público, considera que se ha EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por prescripción especial, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO en beneficio del imputado a tenor con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA:

UNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, al ciudadano F.L.O., venezolano, con cédula de identidad N°V-2.546.602, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. M.I.O.

Secretario

CAUSA Nº: 7C-4604-03

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