Sentencia nº 1509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos F.A.R.C. y E.R.P.B., representados judicialmente por los abogados Norelys Aguin de Cedeño, C.C.A., L.C. y O.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), representado judicialmente por los abogados J.L.P.H., I.M.S.G. y M.C.P.M.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de ese mismo año, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 21 de mayo de 2013, el cual fue formalizado dentro del término legal correspondiente. No hubo impugnación.

El día 19 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 16 de octubre del mismo año, cuando fueren las once de la mañana (11:00 a.m.).

Se deja constancia que en virtud de la identidad subjetiva de la actual causa respecto de la que cursa en esta Sala de Casación Social, signada bajo el número de expediente AA60-S-2012-1361, se celebró conjuntamente el acto de audiencia de ambos procesos, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana; ello pese a que en principio dicho acto se encontraba programado para las once de la mañana, debido a que se encontraban presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla in extenso, en los siguientes términos:

PREVIO

Es preciso acotar que, al caso de marras, le resulta aplicable ratione temporis la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, como compendio normativo especial vigente para el momento de la finalización del vínculo laboral entre las partes.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

El litisconsorcio activo recurrente delata el vicio de “quebrantamiento de formas procesales por defecto de actividad” por parte de la sentencia cuya nulidad pretende, haciendo referencia del numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Puntualmente, se denuncia la infracción de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Informa el escrito recursivo:

(…) la recurrida incurrió en esta infracción delatada al violentar normas de orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela jurídica (rectius: judicial) efectiva al considerar que la prueba documental promovida por esta representación en la audiencia de juicio y consignada por diligencia en fecha 20 de febrero del (sic) 2013, por ser una prueba sobrevenida, por considerar la recurrida que a todas luces es extemporánea con fundamento en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(…) el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez de juicio podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (sic) de haber tomado en cuenta el sentenciador superior, las pruebas presentadas, como fue el documento promovido en la audiencia de juicio emanada (sic) de la demandada (…) de fecha 25 de noviembre de 2009 Oficio: C-PRESID-N°964/2009 dirigido al abogado J.P.C.J. del C.L.d.E.Y. (…).

Así también indica que, de haber tomado en consideración dicha probanza, el juez de la recurrida:

(…) no hubiera declarado la prescripción de la acción, por cuanto el lapso de un año que debía computarse desde la fecha del despido 13/08/2009 y la fecha de la interposición de la presente demanda el día 13 de agosto de 2010, debidamente admitida el 20 de septiembre de 2010, no se había superado el lapso establecido en el (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede verificarse la prescripción de la presente acción. Y que este error en que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto debió la recurrida decretar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado de ordenar al tribunal a quo admitir la prueba documental promovida en la audiencia de juicio, para su evacuación y para restablecer el orden jurídico infringido. Y como quiera que en la audiencia de juicio al promover dicha prueba no fue atacada o impugnada (…) debe considerarse fidedigno (sic) y goza de toda veracidad en el acto de reconocimiento, y en consecuencia tiene todo valor probatorio para desvirtuar la prescripción de la acción (…).

Así las cosas, esta Sala para decidir observa:

La delación formulada atiende a manifestar que el fallo impugnado determinó la prescripción de la acción relativa al ciudadano E.R.P.B. –respecto al otro codemandante, fue declarada sin lugar la acción–, pretendiendo enervar dicho lapso extintivo a partir de los dos argumentos siguientes:

  1. En primer lugar, manifiesta quien recurre que el lapso de prescripción in commento, de un año, debía computarse desde la fecha en que alega se materializó el despido (13-08-2009) y la fecha de interposición de la demanda (13-08-2010), siendo admitida la misma el 20-09-10; cuando, a su decir, aun no se había superado el lapso establecido en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que explica que mal puede decretarse la prescripción extintiva de la acción.

    En tal sentido, del contenido de la norma referida ut supra se desprende:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En torno al particular punto de debate, la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 009 del 21-01-11) sostiene el criterio siguiente:

    El referido artículo [61 de la Ley Orgánica del Trabajo] establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo.

    Así las cosas, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida una vez analizados los autos del expediente, señala que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo –31 de enero de 2005– el trabajador tenía un lapso para demandar sus acreencias laborales, a saber, hasta el 31 de enero de 2006, “sin embargo consta de las actas que es en fecha 11 de julio de 2008 cuando se practica dicha notificación, una vez superado con creces el señalado lapso de prescripción”, sin que constase en autos ningún medio interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    (…) La figura de la renuncia a la prescripción, consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; considerándose una renuncia tácita, la manifestación de cualquier hecho por parte del deudor incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales taxativas en las cuales, el lapso extintivo de la acción laboral, que en principio corre fatalmente por el transcurso del tiempo –1 año–, es interrumpido eventualmente. Concretamente respecto al supuesto del literal “a”, es decir, la causal de interrupción de la prescripción a razón de la introducción de una demanda judicial, es de hacer notar que el texto normativo refiere como condición sine qua non de procedencia de dicha hipótesis: “siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”. En consecuencia, para la procedencia de tal extensión normativa del lapso de prescripción de dos meses adicionales, se toma en consideración la fecha de la notificación del demandado, y no de la admisión de la demanda, como refiere el escrito recursivo.

    Adicionalmente, merece la pena advertir que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue uno de los temas controvertidos en la actual causa. El ad quem determinó la misma al folio 136 de su decisión (05-01-09) a partir del acervo probatorio de autos, especialmente del acta transaccional celebrada entre el codemandante E.R.P.B. y el instituto accionado (f. 10 de la segunda pieza del expediente) que, pese a no haber sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, debido a que dicho contrato no se celebró en presencia del funcionario correspondiente, motivado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fungió como referencia al juzgador al producirse como la declaración de ambas partes, y considerando que dicho soporte no fue objeto de impugnación en el juicio.

    Dicho sea de paso, se aprecia a los ff. 11 y subsiguientes de la segunda pieza del expediente, que la transacción fue celebrada entre las partes y recogida en acta que lleva el membrete del instituto demandado, y posteriormente consignada ante la Inspectoría del Trabajo, sin conseguir la homologación. Sin embargo, se encuentra suscrita por el actor en cuestión, no siendo impugnada, desconocida o tachada y consta copia del cheque recibido por éste.

    Ahora bien, a tenor de la normativa parcialmente transcrita supra, a fines de lograr interrumpir el lapso prescriptivo, es preciso que no haya transcurrido, como es consabido, el período de un año, además de los dos meses previstos en la norma in commento (literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), entre la fecha de término del vínculo laboral –vale decir, 5 de enero de 2009 según se infiere de la decisión de segunda instancia– y la notificación del demandado, acto este que en el caso de marras se materializó el 2 de noviembre de 2010, vid. f. 48 de la primera pieza del expediente, lo cual no se constata en el presente caso, por lo que los argumentos recursivos resultan inconsistentes.

    En efecto, en palabras del sentenciador superior, al folio 136 de la pieza 22 del expediente:

    (…) desde el día 05 de enero de 2009, fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 13 de agosto de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 20 de septiembre de 2010 transcurrieron más de veinte (20) meses, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el trabajador E.R.P. y, por tal motivo, se desestima la delación formulada. (Resaltado original).

  2. En segundo término, en el escrito de formalización se explica que no consideró el juzgador de la recurrida un medio de prueba documental “sobrevenida” que consiste en un informe de data 25 de noviembre de 2009, emanado de la parte demandada.

    La probanza in commento consta a los folios 61 y subsiguientes de la pieza número 22 del expediente. Consiste en oficio identificado: “O-PRESD-N° 964/2009” emanado del ente accionado y dirigido al Consultor Jurídico del C.L.d.E.Y., y contiene anexa relación de las demandas laborales contra dicha institución, entre las cuales figura la del ciudadano E.R.P.B., codemandante de la presente causa, quien figura en el número 10 de dicha lista, al folio 62. Cabe destacar que en la misma no aparece el codemandante F.A.R.C..

    Se aprecia que dicha instrumental fue incorporada a los autos en fecha posterior a la conclusión de la audiencia preliminar, encontrándose la causa bajo el arbitrio del juzgado de juicio y por ende, de forma extemporánea; toda vez que conteste con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para promover los medios de prueba de los cuales las partes estimen servirse para acreditar sus alegatos, es la audiencia preliminar.

    Así las cosas, ante la denuncia de que el juzgador de la recurrida pudo haber analizado la instrumental en cuestión, con apoyo del artículo 156 de la normativa adjetiva laboral, la Sala observa lo siguiente:

    Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces se encuentran llamados a apreciar los medios probatorios según las reglas de la sana crítica. Según H.D.E. (“Teoría General de la Prueba Judicial”, cuarta edición. Medellín, 1993), la “sana crítica” viene dada por la libertad de que goza el administrador de justicia para apreciar los medios de prueba, respetando la lógica y las reglas de experiencia aplicables al caso concreto, congruente respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, fijado entre otras, en sentencia Nº 818 del 26-07-2005:

    Los juzgadores tienen libertad de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios se aplica a todo tipo de pruebas.

    Ello implica que el juzgador se encuentra investido del poder de administrar justicia en el caso concreto, teniendo como límites el apego al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, al valorar las probanzas que sostienen las construcciones argumentativas de los litigantes; por lo que el reclamo del recurrente según el cual, con base en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el juez de la causa estaba obligado a considerar la probanza delatada, resulta infundado, toda vez que la norma denunciada va dirigida al juez dotándole de un mecanismo auxiliar para ampliar sus potestades jurisdiccionales, en el supuesto de que, con ocasión de una prueba preexistente, el funcionario estime menester procurarse una más amplia ilustración que le garantice convicción, supuesto que por cierto no guarda relación alguna con el caso de marras, en el cual se pretende exigir la valoración de una prueba extemporánea. En todo caso, se insiste, mal puede el justiciable censurar la falta de aplicación de una norma, de cuyo contenido se desprende una naturaleza facultativa y no impositiva.

    En consecuencia, la probanza delatada no tiene vocación de ser valorada con ocasión de su extemporaneidad, y mucho menos puede ser considerada como medio válido para interrumpir la prescripción extintiva discutida, no pudiendo subsumirse en ninguno de los supuestos normativos supra establecidos, en tanto que, interpretar que un oficio que remite la lista de los juicios laborales que afronta el instituto demandado como una manifestación de aceptación de la deuda por parte de la demandada, como lo pretende quien recurre, constituye un acto desmedido que distorsiona la magnitud del hecho; motivos por los cuales el juzgador de la recurrida desestimó la probanza en la construcción de su razonamiento lógico que resolvió la litis.

    Se estima oportuno advertir a la parte recurrente que las normas adjetivas reguladoras de la oportunidad de los actos procesales, como en este caso la promoción de medios probatorios, integran el orden público y por ende deben ser observadas a cabalidad en función del derecho fundamental al debido proceso, de manera que no es dable avalar el desconocimiento a uno de los pilares que enarbolan el ordenamiento jurídico.

    En atención a las consideraciones que anteceden, no habiéndose evidenciado la materialización del quebrantamiento denunciado en la sentencia recurrida, es por lo que la Sala forzosamente desestima la delación examinada. Así se establece.

    -II-

    La segunda denuncia se encuentra orientada a poner en evidencia el vicio de inmotivación y se sustenta en el numeral 3) del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, conforme se explica de seguidas.

    Delata la parte recurrente que la sentencia cuya nulidad persigue infringe el artículo 159 eiusdem, “al no fundamentar las razones por las cuales desechó las testimoniales de los ciudadanos M.L., M.C., E.C., L.V., V.V. y LEDIMAR MORA (…) promovidas por esta representación”.

    Prosigue la parte actora en su escrito de formalización:

    (…) al decidir el a (sic) quem en la motiva de la sentencia que estos medios probatorios lo (sic) desecha del procedimiento (…) el juez de alzada solo afirmó lo siguiente:

    (…) Sin embargo, a criterio de este sentenciador tales testigos no merecen plena fe, por resultar sus declaraciones, a todas luces referenciales e impertinentes, es decir sin conocimiento directo y absoluto de las circunstancias en lo (sic) que se desarrolló y ejecutó la relación de trabajo, por lo que en consecuencia se desechan, quedando fuera del debate probatorio (…) Respecto de la valoración de la prueba de exhibición de documentos (…) estas documentales no fueron mostradas por el ente accionado, de manera que en principio, procedería aplicar las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, debe este Superior Tribunal coincidir con la apreciación emanada del Tribunal a-quo en el sentido que, en el caso de marras fue negada expresamente por la demandada la relación de trabajo que se le atribuye respecto del litisconsorte F.R., por lo que mal puede prender (sic) la parte actora revertir la carga al ente público demando (sic), del negado vínculo laboral

    (…).

    Propone la parte recurrente que la sentencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, concretamente del silencio de pruebas, ya que, según aduce:

    (…) el tribunal de alzada no examinó ni analizó de forma expresa, detallada y pormenorizada las documentales promovidas por esta representación (…):

    autorización para conducir vehículo (…), carnet de trabajo, memorándum, carta referencial de buena conducta, (…) Inspectoría del Trabajo (…) auto de fecha 30/ enero 2009, N° 269 donde el inspector del trabajo (…) no imparte la debida homologación [a la transacción entre las partes] (…), planilla de depósito del Banco Casa Propia, recibos de canon de arrendamiento de unidad y las testimoniales de los ciudadanos M.L., M.C., E.C., L.V., V.V. y Ledimar Mora y la exhibición de las documentales: (…) recibos de pagos durante la relación laboral (…), libros de jornada de lunes a domingo, recibos de pago días feriados laborados “domingos”, libros de vacaciones anuales, de todos los recibos de pagos de la jornada laboradas (sic), libros de entregas de cesta tickets, recibos de pagos de bonificación de fin de años (sic), horas extras diurnas, horas extras nocturnas, autorización para conducir vehículo (…), carnet de trabajo y memorando (…).

    Tal como se infiere de la anterior cita, la parte recurrente se resiste a la decisión impugnada por haber negado la existencia de la relación laboral demandada correspondiente al ciudadano F.A.R.C., atacando tres aspectos neurálgicos.

    En tal sentido, se cuestiona la falta de valoración de: 1) las testimoniales reseñadas supra, 2) una serie de documentales promovidas por el litisconsorcio activo, así como 3) los soportes requeridos por quien demanda al ente accionado y no promovidos por éste, también referidos en la transcripción que precede.

    Así pues, con la finalidad de resolver la delación sub análisis, se atenderán de seguidas dichos puntos individualmente:

  3. Testimoniales: Analizados a cabalidad tanto los alegatos recursivos como los términos de la decisión cuya nulidad se pretende, ambos acotados anteriormente, resulta oportuno traer a colación un extracto de la decisión N° 239 de fecha 26-03-12 de esta Sala, que se pronunció al respecto en el sentido siguiente:

    (…) Como ha reiterado esta Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada (…).

    Por otra parte, en palabras del maestro H.D.E. (Ob. cit. Tomo II, página 29):

    (…) Para que el testimonio sirva de prueba del hecho que representa y no resulte ineficaz, es indispensable, como también lo enseña Carnelutti, que ese objeto de la representación ‘sea un hecho de que tenga experiencia por haberlo percibido’. Sólo así el testimonio servirá de prueba histórica de tal hecho. Por esto, Carnelutti compara, allí mismo, al testigo con ‘un tubo a través del que se transmite la impresión’ del objeto percibido, al juez que no lo percibió; por lo cual califica de recepticia la percepción del testigo, quien entra en contacto directo e inmediato con el destinatario del testimonio, es decir, con el juez (…) para representar en su presencia el hecho del que tiene experiencia por haberlo percibido (…).

    S.M., dice que el testigo ‘ha de deponer sobre hechos relevantes por razón precisamente de sus percepciones sensoriales’ (…).

    Dos elementos se extraen, al menos, de la cita doctrinal que antecede, resultando ambos resultan indispensables para que una testimonial tenga eficacia probatoria, a saber: que el testigo tenga experiencia del hecho en cuestión y que deponga sobre hechos relevantes a la causa.

    En el caso concreto, luego de a.l.d. el juez de la alzada arribó a la conclusión de que las mismas no crean plena convicción, al ser más bien referenciales e impertinentes, por no detentar los testigos conocimiento directo sobre los hechos por lo que fueron desechadas razonadamente. Por tanto, en apoyo de las referencias ut supra incorporadas a la presente decisión, esta Sala no encuentra patentizado el vicio delatado, por lo que descarta la impugnación de la prueba de testigos. Así se decide.

  4. Documentales: La demandada negó y contradijo completamente la existencia de la relación de trabajo del codemandante F.A.R.C., tal como lo señaló el ad quem en su sentencia:

    (…) el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono (…).

    (…) Tratándose aquí de una presunción iuris tantum [la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para facilitar la prueba de la relación de trabajo al trabajador], que como dice (sic) Planiol & Ripert admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el principio de comunidad de la prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte del demandante, ciudadano F.A.R.C. en beneficio del hoy demandado (…). Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad (…) tal y como lo hizo saber el Juez de la Primera Instancia (…). Más bien de las pruebas no se informa ninguna vinculación directa de orden laboral entre el demandante y la demandada (…).

    Ahora bien, continuando con la línea ilustrativa de la doctrina comparada (Hernando D.E., Ob. cit., Tomo II, página 537), se evidencia que al efecto de que un medio de prueba documental ostente relevancia para el juez de la causa, además de los requisitos tradicionales que la normativa legal impone, se precisa que el contenido del mismo sea “convincente”, esto es, “que el documento sirva para darle al juez, por sí solo o conjuntamente con otras pruebas, el convencimiento sobre los hechos investigados o que se pretende demostrar”.

    Recuérdese que, como se advirtiera en párrafos anteriores de la actual decisión, en nuestro sistema jurídico el funcionario encargado de resolver la controversia judicial goza de libertad de valoración. Por lo que, expuesta como queda la motivación del juez ad quem, no se justifica la denuncia al respecto formulada por el litisconsorcio recurrente, ante lo cual la misma se descarta. Así se declara.

  5. Exhibición: Por último, en lo tocante a la prueba de exhibición solicitada por el litisconsorcio accionante, se visualiza que el ad quem dictaminó:

    (…) la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción [del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo] apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal (…).

    Al respecto, atisba conducente esta Sala advertir que comparte también en este particular el criterio fijado por el juez de la causa, quien al dirimir el thema decidendum ciertamente no aplicó la consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimar que el actor no cumplió su carga procesal de acreditar sus dichos, en los términos en que quedó soberanamente distribuida la carga de la prueba de la litis, al haber negado enfáticamente el sujeto demandado la relación de trabajo del codemandante F.A.R.C., tal como se aprecia en el decurso de la decisión impugnada.

    De suerte que si bien la parte formalizante propone el vicio de silencio de pruebas, en los términos suficientemente explanados, e insiste en la relevancia del mismo en el dispositivo del fallo recurrido, esta Sala de Casación Social ha fijado su criterio pacífico al respecto (vid. entre otras, sentencias N° 702 de fecha 16-06-11 y N° 388 del 04-05-04); en la segunda de ellas se estableció lo siguiente:

    (...) La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (...) (Sentencia N° 116- 17 de febrero de 2004) (…).

    En los términos de la jurisprudencia inserta ut supra, no se compadece la sentencia recurrida con los parámetros del vicio delatado, toda vez que se evidencia que –contrario a los alegatos de la parte que recurre en casación– el funcionario encargado de impartir justicia, al valorar todos los medios de prueba evidenciados, sí justificó y motivó debidamente su dispositivo, fundamentándolo en la normativa jurídica regente y manifestando las razones por las cuales desechó los medios probatorios objeto de la denuncia.

    En ese orden de ideas, se reproducen las consideraciones expuestas en el análisis de la primera de las denuncias, relativas a que el hecho de que el juzgador de la recurrida no haya considerado los soportes delatados, para la elaboración de su silogismo jurídico, no desdice el apego de su decisión al ordenamiento jurídico, si en su soberana labor de apreciación los encontró impertinentes.

    A criterio de la Sala, quedan pues suficientemente expuestos los motivos por los que el juez desestimó las probanzas falazmente cuestionadas como transgredidas. En consecuencia, sobre base del razonamiento precedente, se declara sin lugar la actual denuncia, y asimismo el recurso de casación formalizado. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2013; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

    No firman la presente decisión los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa y Octavio José Sisco Ricciardi, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2013-000866

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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