Sentencia nº 664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de marzo de 2010, el ciudadano F.A.P.R., titular de la cédula de identidad n.° 10.576.794, con la asistencia del abogado O.F.M.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 73.276, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda de amparo constitucional contra “la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. A.T.A. P., TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 589/08, quien se ha aferrado a exponer que las actuaciones señaladas son voluntarias o graciosas y no contenciosas”, por la inconstitucionalidad de las decisiones de 27 de enero de 2010 y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que realiza en beneficio de la ciudadana G.D.C.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expidió veredicto mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional.

El día 6 de abril de 2010, la parte actora ejerció apelación contra el juzgamiento que expidió el a quo constitucional, la cual fue oída en un solo efecto, el 8 de abril de 2010; en consecuencia, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Sala para la decisión del recurso en cuestión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de abril de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas disponibles por esta Sala se infiere que:

  1. El 26 de enero de 2010, el ciudadano F.A.P.R., en su condición de consignatario de cánones de arrendamiento, solicitó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que, como consecuencia de la decisión que emitió el Juzgado Cuarto de Municipio de esa circunscripción Judicial, se pronuncie con respecto a su solvencia por las consignaciones arrendaticias hechas por ante ese tribunal o le permita el retiro de las mismas.

  2. El 27 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas emitió auto en el cual señaló que “estamos en presencia de un procedimiento voluntario no contencioso; de allí que lo peticionado en el escrito por el consignatario no puede ser proveído por e(se) Juzgado, sino por aquél ante el cual se ventile la causa contenciosa”.

  3. El 1° de febrero de 2010, el ciudadano F.A.P.R. apeló contra el auto anterior.

  4. El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas negó la admisión de la apelación.

  5. El día 11 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.P.R. recurrió de hecho, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esa circunscripción judicial, contra la negativa de admisión de su apelación.

  6. El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas exhortó a la parte recurrente para que consignara las copias de las actuaciones pertinentes a su recurso de hecho y, el día 23 de febrero de 2010, el recurrente de hecho consignó los recaudos que le solicitó el tribunal al cual correspondió el conocimiento de la incidencia.

    7. El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró sin lugar el recurso de hecho que propuso el ciudadano F.A.P.R. contra la negativa de admisión de la apelación que ejerció el 4 de febrero de 2010, por cuanto “nos encontramos que lo solicitado por el accionante surgió como consecuencia de la existencia de un juicio principal, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado bajo el N° 1314/08 (nomenclatura de ese tribunal), órgano ante el cual debe formularse el pretendido planteamiento, en consecuencia y visto que lo decidido no constituye una determinación correspondiente al procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Consignación Arrendaticia), a tenor de lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, no procede el recurso de apelación tal como lo dictaminó el Juzgado Segundo de Municipio de (esa) Circunscripción Judicial (…)”.

  7. El 8 de marzo de 2010, el ciudadano F.A.P.R. apeló contra la anterior decisión y, al día siguiente, desistió de la apelación “(en) concordancia con lo establecido en el artículo 27 y 49 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) numerales 1, 4 y 5, lo cual indica un amparo sobrevenido en el tribunal de la causa (sic)”.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  8. El demandante del amparo sub examine, en un extenso párrafo, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

    La presente ACCIÓN es definida como: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, sobre (sus) Derechos y Garantías Constitucionales que han sido presuntamente conculcados por el Juzgado A Quo, SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, que consta en el Expediente Nº 589/08, nomenclatura de ese Juzgado. No obstante también deviene en prejudicialidad Constitucional por las razones Penales implícitas, al respecto pasa a explanar la seriedad de lo impretermitible de sus alegatos de fondo:

    P.F.: no obstante y como consta de la Sentencia que en su oportunidad conoció este Juzgado Superior de fecha: 09 de Diciembre de 2.009, Expediente Nº 1921, en la que determinó lo que a continuación cit(a): “Ahora bien, el accionante en su escrito de amparo aduce que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de alzada, en virtud de que la causa se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de es(a) misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre del presente año (sic), dictó sentencia definitiva confirmando la dictada por el Juzgado de Municipio, y sobre esa sentencia anunció el recurso de casación el cual fue negado verbalmente, por lo que se le vulneró Derechos Constitucionales, procediendo a ejercer la presente acción de amparo…” (Fin de la cita); de la presente referencia subyace el Pruis y el propósito más a fondo de la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, máxime en cuanto a lo previsto en la expresión muy en boga en el foro y que se hace imperativa de IURA NOVIT CURIA, ya que corresponde al Juzgador como preceptúa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente cit(a): “…Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia…” (Fin de la cita); deviene la presente inferencia lógica, ya que este Juzgador Constitucional hizo constar en esa oportunidad la perfectibilidad de lo impugnado, no obstante lo reiterado de la INCONSTITUCIONALIDAD de las “Sentencias” impugnadas; al respecto es menester hacer las siguientes precisiones dentro del marco de la imperatividad de aplicación de la preferencia de la N.C. a tenor del artículo 7º de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente cit(a): (…); huelga el comentario al respecto ya que sobre los alegatos que expondré a continuación van a incidir lógicamente en demostrar el ERROR IN IUDICANDO atribuible a este Juzgador Constitucional, que en esa oportunidad sentenció improcedente la acción autónoma de amparo solicitada y ahora reiterada; incidiendo así mismo en cuanto a la “absolución de la instancia”. No obstante lo expuesto fundamentó (sus) alegatos a tenor de lo decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 11.847, de fecha: tres (3) de Marzo de 2010, motivo: RECURSO DE HECHO, contra el mismo Juzgado Segundo de Municipio in comento; al respecto cita: “De la competencia (…) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes: … Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia, en los que intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia” … Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:… “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida;…” (…) el Código de Procedimiento Civil se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues los Tribunales que son de Primera Instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró como Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre… De allí que considere es(e) Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas y recursos tanto en los Tribunales de Municipio (sic), como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (…); es obvio que la presente cita subsume a tenor del artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, textualmente, cit(a):… “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; (…); obviamente también y por la imperatividad a tenor del artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente, cit(a): “(…); y asimismo declaró SIN LUGAR el Recurso de hecho anunciado de allí la presente acción de amparo; huelga referir que el propósito del amparo previamente solicitado subsumió en todo sus partes (sic) este exigencia imperativa, ya que siempre estuvo concordado a tenor del artículo 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente, cit(a):(…); deviene por tanto en cuanto a señalar que en la Causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. A.T.A. P., TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 589/08, y quien se ha aferrado a exponer que las actuaciones señaladas son voluntarias o graciosas y no contenciosas, y por ello a todo evento queda demostrada la INCONSTITUCIONALIDAD de dichas decisiones de fecha: 27 de Enero de 2.010, y cuatro (4) de Febrero de 2010; no obstante los elementos en mi contra, en cuanto a las aberraciones y la INMOTIVIDAD (sic), por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en (su) contra (va)aexplanaren(sus)alegatos (sic) lo siguiente: (…)

    SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

    (…) P.F., es menester hacer la siguiente precisión: subyace el Prius de que hilvana el quebrantamiento a la N.C. en cuanto al artículo 21 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente cit(a): (…); obviamente y de Perogrullo (sic) la presente referencia imperativa subyace también por el abierto quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); deviene por tanto la imperatividad de esta relación ya que a todo evento la Juzgadora A Quo, presunta agraviante a todo evento no ha acatado la necesidad de entender de que los procesos de consignación arrendaticia son Contenciosos; no obstante también el abierto quebrantamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en los artículos 34, 51 y 52 eiusdem por haber interpretado que dichas consignaciones son de manera graciosa y no contenciosas; así las cosas. Es menester hacer constar lo previsto en la Doctrina en cuanto a la perfecta definición de los elementos procesales que caracterizan las actuaciones señaladas. Por ello es necesario transcribir textualmente lo explicado por el Doctor H.C., en su Libro “LA COSA JUZGADA”, (…). Lo que lamentablemente deviene en cuanto el haberme conculcado en todo el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49, numeral 1.

    DE LOS HECHOS SEÑALADOS INCONSTITUCIONALES:

  9. - A tenor de la interpretación arbitraria de mis actuaciones en cuanto las imperativas consignaciones arrendaticias, las mismas obviamente se hicieron apodícticas por la actitud subjetiva y predispuesta de la ciudadana arrendadora: G.D., perfectamente identificada en autos y quien incluso en actuaciones de Litis pendencia (sic) perfectamente señaladas, cuando actuó de manera arbitraria lo hizo para señalarme insolvente en los pagos y luego retiró las consignaciones en franca burla al ordenamiento legal o de Orden Público. De allí las necesarias actuaciones que constan en autos y por ello las decisiones de las fechas señaladas de 27 de enero de 2010; 4 de febrero de 2010; objeto del recurso de hecho y la vía expedita a la presente acción autónoma de amparo.(…)

  10. - Como queda perfectamente explicado y demostrado de manera clara y precisa en castellano perfecto, con la sintaxis correcta, es menester hacer la siguiente referencia como prescribe el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, textualmente cit(a): (…); deviene por tanto la estricta aplicación de el (sic) presente artículo. Base y fundamento de (sus) actuaciones.

    EN CUANTO A OTRAS EXPLICACIONES:

  11. - Son las siguientes: como h(a) hecho constar en cuanto a (su) diferencia de criterios de la sentencia señalada por es(e) Juzgador ad quem y supra referida del Expediente Nº 1921 de fecha: 09 de Diciembre de 2.009; ciertamente ha quedado demostrado que bajo ningún concepto se cumplió la legal aplicación de la Ley de la materia inquilinaria e incluso la apreciación errada de haber dicho que: “LA DECISIÓN DE SEGUNDO INSTANCIA (sic) EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 32 Y 33 DE ESTA LEY, NO TENDRÁ RECURSO ALGUNO” (Fin de la cita); es lo que hace concordar por la Litis Pendencia de (sus) actuaciones en cuanto a la consignación arrendaticia por ante este Juzgado Segundo de Municipio, también a quo; de manera que no sea vulnerado el estado de derecho y el Orden Público.

  12. Pidió:

    Por último est(á) formalmente solicitando como en efecto (sic) que la presente acción autónoma de amparo sea perfectamente admitida, perfectamente tramitada y sentenciada CON LUGAR en la definitiva; no obstante su procedencia imperativa y sean suspendidos los efectos de la tal “ejecución” de las sentencias NULAS DE MANERA ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD señaladas en (sus) actuaciones del Expediente N° 1314/08 del Juzgado Cuarto de Municipio y que por supuesto están perfectamente concordadas con estas actuaciones aquí señaladas por la Litis Pendencia imperativa. Priorizando y haciendo constar ciertamente que el Prius y fundamento la presente acción de amparo es lo señalado en el Expediente Nº 589-08 del Juzgado Segundo de Municipio supra señalada…

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala afirmó su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se declara competente para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El a quo constitucional falló la inadmisión del amparo de autos en los términos siguientes:

    (…) El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

    En este sentido, interpreta este tribunal, por encima de la inexistente calificación de los hechos, que la conducta que el recurrente considera lesivas (sic) a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican (sic) en esencia en una supuesta conducta asumida por la Dra. A.T.A., Jueza titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que la referida ciudadana se ha aferrado a exponer que las actuaciones realizadas en el expediente Nº 589/08, nomenclatura de ese Juzgado, son voluntarias o graciosas y no contenciosas, en el sentido de que en una oportunidad procesal el accionante o presunto agraviado ejerció un recurso de apelación contra unas actuaciones de consignación realizadas por él, y la jueza antes referida le negó la apelación basándose en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la causa principal se encontraba en el Juzgado Cuarto de Municipio, y que dichas actuaciones eran no contenciosas, porque se trataba de unas consignaciones de arrendamientos que el ciudadano F.P. hacía en ese Juzgado, disponiendo de diversas alternativas para debatir su verdadera pretensión, pudiendo hacer uso de medios judiciales preexistentes del procedimiento ordinario o de los procedimientos especiales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que en su caso fuera pertinente, por lo que no puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional en sustitución de ellas, para reclamar la protección de un derecho desconocido, en esencia, por el mismo solicitante del amparo. En el caso de autos, se observa que el ciudadano F.A.P.R., se limitó a formular una serie de afirmaciones, sin apoyarlas en ninguna norma de derecho sustancial o procedimental, ni siquiera de rango legal, ni argumentar tampoco las razones por las cuales el comportamiento de los presuntos agraviantes, puede constituir una violación a una garantía constitucional. Constituye una situación fáctica el que los argumentos de hecho, no fueron correctamente articulados en la solicitud de amparo, porque no llegó a denunciarse cuál pudo ser el derecho constitucional presuntamente violado, ni se estableció tampoco el necesario vínculo de causalidad directa o inmediata entre la actuación y la violación de ese mismo derecho constitucional, entretanto, ante la insuficiencia e inmotivación del amparo, resulta imposible valorar jurídicamente la consumación del agravio y así se declara.

    En este mismo sentido, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido; establece dicha disposición:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    La referida norma, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea desplegada en un lapso de seis meses después de la presunta violación, señalando un lapso de caducidad que afecta directamente dicha acción, es así, que una vez cumplido dicho lapso de 6 meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este presupuesto procesal necesario, que debe ser analizado por el juez antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por la Ley, tiene como función principal el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

    En el caso de autos, la parte solicitante del amparo alega en su escrito que:

    (...).,

    deviene por tanto en cuanto a señalar que en la Causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. A.T.A. P., TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 589/08, y quien se ha aferrado a exponer que las actuaciones señaladas son voluntarias o graciosas y no contenciosa, y por ello a todo evento queda demostrada la INCONSTITUCIONALIDAD de dichas decisiones de fecha: 27 de Enero de 2.010, y cuatro (4) de Febrero de 2010; no obstante los elementos en mi contra, en cuanto a las aberraciones y la inmotividad (sic), por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en mi contra…”. (Negritas del tribunal).-

    Se puede constatar que, en efecto, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo y como quiera, que esta jueza constitucional, del análisis del caso de autos y siguiendo la jurisprudencia en cuanto a la excepción para desaplicar dicha caducidad, circunscrita a las violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, considera que no se encuentran dadas las condiciones que permitan la admisibilidad de la presente acción, en primer término, ya que dichas situaciones no infringen derechos colectivos o intereses difusos, y en segundo lugar, porque los hechos denunciados no son de tal magnitud que vulneran los principios que rigen el ordenamiento jurídico, ya que debemos considerar que no toda violación constitucional, es sujeta de protección por vía de amparo, sino únicamente, cuando dicha lesión revista una flagrante violación a los principios que inspiran el orden constitucional.

    En consecuencia, por cuanto se verifica del libelo de amparo, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, e igualmente se observa que ha operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber transcurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción, es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, debe ser desestimada in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal, proceder a su tramitación, cuando sin duda el resultado final sería su declaratoria sin lugar.

    No obstante a ello, considera esta juzgadora que la particularidad antes señalada, no supone inexistencia de derechos que pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de otro tipo de acciones y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  13. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010; la parte actora apeló el 6 de abril de ese año. El día 8 siguiente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió la apelación en un solo efecto por haber sido ejercida en tiempo útil, aún cuando no consta en autos el cómputo correspondiente. Con respecto a dicho pronunciamiento, esta Sala tiene por válida la declaración del a quo constitucional por cuanto se trata de una mención que merece fe pública y en atención al principio pro actione que rige la materia de la admisión de los recursos, pero le advierte a dicho juzgado que, en lo sucesivo, no desatienda su obligación de remisión del cómputo correspondiente con el propósito de que la Sala verifique si el recurso fue ejercido oportunamente. Así se decide.

  14. Esta Sala debe pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano F.A.P.R. contra las actuaciones que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el accionante estaba realizando a favor de la ciudadana G.D. en la sede de ese tribunal y, al efecto, observa:

    El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la decisión que es objeto de la presente apelación, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo en análisis, sin un pronunciamiento con respecto a su competencia para ello.

    Ante tal silencio, esta Sala no puede verificar cuáles fueron las razones por las que dicho juzgado asumió que le correspondía arrogarse tal competencia, lo que debió analizar como un punto previo a su decisión.

    Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.

    En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano F.A.P.R. para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.

    Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

    El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

    Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

    Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.

    Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial.

    En consecuencia, se declara la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010, como consecuencia de su incompetencia para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, del amparo constitucional que se incoó contra las decisiones que emitió el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial los días, el 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano F.A.P.R. hizo a favor de la ciudadana G.D..

    Se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa, como a quo constitucional, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución. Así se decide.

    No obstante la declaración de incompetencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala insta a la abogada M.C.M.O. para que, en lo sucesivo, motive sus decisiones, en garantía de que sus pronunciamientos estén ajustados a derecho y para que no se comentan errores como la determinación de la caducidad, por cuanto declaró que había transcurrido “holgadamente” el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo, sin la correspondiente verificación, en un caso en el cual la demanda de protección constitucional fue interpuesta el 23 de marzo de 2010 contra actuaciones que fueron emitidas el 27 de enero y 4 de febrero de ese mismo año.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NULA la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de marzo de 2010, que fue objeto de apelación como consecuencia de la INCOMPETENCIA de ese juzgado para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, contra los juzgamientos que expidió el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial, los días el 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en el expediente que se abrió con ocasión de las consignaciones arrendaticias que el ciudadano F.A.P.R. hizo a favor de la ciudadana G.D.. En consecuencia, SE DECLARA LA COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 10-0389

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