Decisión nº KP02-N-2010-000326 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000326

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº TH11OFO2010000679, de fecha 03 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.E.C., O.D.J.T.O., L.A.S.V., M.R.R.M., R.D.C.M.D.R., C.D.J.G.D.V., M.G.A.D.U., E.M.B.D.P., H.M.D.O. y M.Q.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.626.449, 2.625.394, 2.621.916, 3.267.368, 3.213.774, 2.629.287, 3.212.658, 1.015.006, 3.269.184 y 3.461.921, respectivamente, asistidos por las abogadas M.d.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.606 y 48.084, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De seguidas, en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso, admitiéndolo a sustanciación de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose en consecuencia, las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 07 de octubre de 2011.

En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación.

En fecha 09 de agosto de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar del asunto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Subsiguientemente, en fecha 26 de septiembre 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza M.Q.B., procediendo a celebrar la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellada. En la misma no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se declaró sin lugar la presente acción.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.E.C., O.d.J.T.O., L.A.S.V., M.R.R.M., R.d.C.M.d.R., C.d.J.G.d.V., M.G.A.d.U., E.M.B.d.P., H.M.d.O. y M.Q.G.d.G., asistidos por las abogadas M.d.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, todos plenamente identificados; contra la Gobernación del Estado Trujillo.

En la misma fecha, 18 de diciembre de 2009 se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el presente asunto y en fecha 08 de enero de 2010, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer la presente acción.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se acordó remitir el presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo que el día 15 de junio de 2010, se recibió el presente expediente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre del 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que prestaron sus servicios en diferentes instituciones educativas adscritas a la Dirección de Educación actualmente denominada Dirección de Educación y Deportes del Estado Trujillo, siendo retirados a través del beneficio de jubilación que les fuera otorgado mediante Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección General de Administración, Secretaría General de Gobierno del Estado Trujillo, antes del año 1999.

Que “(…) las autoridades del gobierno de turno para la época, y a fin de remediar la situación económica en que [se] encontrába[n] los maestros jubilados, en fecha 12 de Febrero de 1996, suscribieron un Acta, (…) habiéndose establecido en el ordinal 19 de dicha Acta, que EL EJECUTIVO REGIONAL INCREMENTARÍA MENSUALMENTE HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), EL MONTO DE LA ASIGNACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA-IV Contrato Colectivo, a partir del 1º de Enero de 1996”.

Señalaron que a través de diferentes contrataciones colectivas celebradas entre los Sindicatos signatarios de la Primera Convención, IV Contrato Colectivo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, Decretos Presidenciales y de otros Entes Públicos, se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados.

Alegaron que “(…) los incrementos y beneficios reclamados en el presente libelo tiene su punto de partida en la referida acta de fecha 12 de Febrero de 1996, en donde el Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo, a partir del primero de Enero de 1996, compromiso este que como ya se mencionó, no fue cumplido por la parte patronal, ya que no se materializó el incremento en [su] asignación mensual (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que en el acuerdo Nº 1 del Acta de fecha 22 de Abril de 1997, se estableció un aumento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), hoy OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00) mensuales para los Licenciados, profesores y técnicos superiores; SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), para los Normalistas y bachilleres docentes; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), hoy SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), para el Personal no graduado, se convino en que, ante lo difícil de clasificar en lo (sic) archivos la jerarquía de lo (sic) docentes jubilados, se tomaría una medida de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), para todos (…) que en el año 2001, el Ministerio de Educción (sic) Cultura y Deportes, estableció un incremento salarial de 4%, 5% y 6%, adecuándose el mismo a la jerarquía antes referida, conviniéndose de igual manera, en tomar una media del 5% mensual para todos los docentes jubilados (…)”.

Agregaron que el incumplimiento de la Gobernación del Estado Trujillo del acta de fecha 12 de febrero de 1996, ha generado un acumulado que no se limita únicamente a los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, hoy treinta Bolívares (Bs. 30,00) dejados de cancelar desde el 1º de enero de 1996, ya que a dicha cantidad se le deben sumar los porcentajes por los incrementos salariales posteriores al 1º de enero de 1996, así como los aumentos posteriores al aumento reclamados contenidos en actas convenio, contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y aumentos decretados por otros Entes Públicos.

En consecuencia, solicitaron le sea cancelada a cada uno la cantidad de Setenta y Nueve Mil Un Bolívar con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.001,69), además que les sea incrementado a partir del 1º de enero de 2010, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 663,10), por la no cancelación del incremento de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), así como los sucesivos incrementos salariales y la indexación.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Señala como punto previo la caducidad de la acción para el caso de marras, puesto que “(...) los demandantes señalan expresamente un incumplimiento por parte de la Gobernación del estado Trujillo a un -supuesto- compromiso adquirido según acta suscrita en fecha 12/02/1996, lo que conlleva a afirmar que ésta es la fecha a partir de la cual se considera que se produjo el hecho que, según ellos, dio lugar al ejercicio de la acción”.

Además alega, la inepta acumulación ya que no existe identidad en cuanto a la pretensión de cada uno de los demandantes, puesto que fueron jubilados con categorías y montos diferentes.

Agrega que, a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por lo que, niega, rechaza y contradice la afirmación efectuada por los accionantes respecto a que en fecha 12 de febrero de 1996, se suscribió un acta en cuyo numeral 19 se señale que el Ejecutivo Regional incrementaría mensualmente hasta la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00) actualmente Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30,00).

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude Setenta y Nueve Mil Un Bolívar con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.001,69) a cada uno de los demandantes, “(...) en virtud que a los demandantes ya jubilados, no se les adeuda incrementos salariales en razón de contrataciones colectivas o actas y en la presente querella funcionarial no se evidencia documento alguno que obligue al Ejecutivo Regional a efectuar o cancelar dichos pagos”.

Por último, agrega que “(...) sin ánimos de convalidar la demanda interpuesta (...) hace la acotación que si bien es cierto que no le se adeuda ninguna cantidad de dinero a los demandantes es importante señalar que las incidencias contractuales por concepto de aumento de sueldos o salarios no se pueden comprometer si no existe disponibilidad presupuestaria debido a que pudiéramos violar lo establecido en el Articulo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (...)”.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que los querellantes, mantuvieron una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Trujillo, en mérito de lo que acuden a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.E.C., O.d.J.T.O., L.A.S.V., M.R.R.M., R.d.C.M.d.R., C.d.J.G.d.V., M.G.A.d.U., E.M.B.d.P., H.M.d.O. y M.Q.G.d.G., asistidos por las abogadas M.d.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, todos plenamente identificados; contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los “puntos previos” alegados por la representación judicial del Estado Trujillo, los cuales se encuentran relacionados con la caducidad de la acción y la inepta acumulación.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Sobre la inepta acumulación , la parte querellada indicó: “…se constató que no existe identidad en cuanto a la pretensión de cada uno de los demandantes, ya que, para el momento en que obtuvieron la Resolución correspondiente, fueron jubilados con categorías y montos diferentes, lo que conlleva a afirmar que al aplicarles a cada uno un porcentaje de incremento por ellos alegado, el resultado de todos los casos es diferente, motivo por el cual se solicita la inadmisibilidad de la acción”, por inepta acumulación.

En este sentido, se observa que los querellantes, fundamentaron su acción en las “(…) diferentes Contrataciones Colectivas celebradas entre los Sindicatos signatarios de la Primera Convención, IV Contrato Colectivo y el Ejecutivo del estado Trujillo, Decretos Presidenciales y de otros Entes Públicos, [donde] se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados, que [señala] a continuación: 1o- I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, Cláusulas números 2, 4, 5, 9 y 20.- 2o.- II Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, de Agosto de 1997, cláusulas números 02, 03 parágrafo dos; 05, 18, 69 y el Acuerdo numero (sic) 1 de fecha 22 de Abril de 1997 contenido en esta Segunda Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo (…) 3o) Acta de fecha 12 de Febrero de 1996, firmada anta (sic) la Inspectoría del trabajo entre los representantes del Ejecutivo del estado Trujillo, de los gremios docentes y de los jubilados y pensionados, en la que se establece, en acuerdo signado con el número 19, textualmente los siguiente: "EL EJECUTIVO REGIONAL SE OBLIGA A INCREMENTAR HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) , HOY TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), A TODOS LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA, IV CONTRATO COLECTIVO, A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1996. 4o Acta del día Martes 22 de Abril de 1997, en la que se acuerda, Aumentar sobre el fabulador del magisterio nacional las siguientes cifras: a) Licenciados, profesores y técnicos superiores la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), hoy OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00); b) Normalistas y bachilleres docentes la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00); y c) Personal no graduado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), hoy SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00)”.

De igual modo hizo mención a “5o) Acta del día martes 29 de A.d.M.N.N. y Siete, en la cual se ratifica el contenido del acuerdo Nº 1 de fecha 22 de Abril de 1997. 5o) (sic) Acta de fecha 15 de Abril de 1997 [y] 6o) Acta de fecha 22 de Mayo de 1997”.

Indicaron que todos los incrementos y beneficios reclamados en el libelo, tienen su punto de partida en la referida Acta de fecha 12 de Febrero de 1996 en donde el “Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato, a partir del 01 de enero de 1996”

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -para el caso en concreto- constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora, en razón del alegato realizado por la parte querellada, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales…

(Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Del artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, esto es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago de las cantidades alegadas como adeudadas en virtud del acta de fecha 12 de febrero de 1996, en cuyo caso se reclama “la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.001,69) para cada uno (…), para un total de SETECIENTOS NOVENTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 790.016,90), por los conceptos anteriormente discriminados, hasta el mes de Diciembre de 2009” se observa que también fue fundamentada la acción en el acta de “del día Martes 22 de Abril de 1997, en la que se acuerda, Aumentar sobre el tabulador del magisterio nacional las siguientes cifras: a) Licenciados, profesores y técnicos superiores la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), hoy OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00); b) Normalistas y bachilleres docentes la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), hoy SIETE BOLIVARES ( Bs. 7,00)” lo cual hace considerar a este Juzgado que pese haberse solicitado una misma cantidad dineraria para todos, pudiere corresponderle cantidades distintas, ya que no se evidencia que todos los accionantes sean licenciados, profesores o técnicos superiores, lo cual traería como consecuencia que, de considerarse procedente la presente acción le correspondieren cantidades dinerarias distintas, y que por ende deben variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen se observa que la acción fue fundamentada en las I, II, IV, y V Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Trujillo, adquiriendo mayor relevancia la fundamentación realizada por los actores en las actas de fechas 12 de febrero de 1996; 22 de abril; 29 de abril; 15 de abril y 22 de mayo de 1997.

Concluyendo quienes accionan que los incrementos y beneficios reclamados en el libelo, tienen su punto de partida en la referida Acta de fecha 12 de febrero de 1996 en donde el “Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOL/VARES (Bs. 30,00), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato, a partir del 01 de enero de 1996” lo cual lleva a este Tribunal a considerar que ciertamente la presente acción cumple con lo indicado en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil relativo a que los litisconsortes “(…) tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título (…)”. (Negrillas añadidas).

Por consiguiente, este Juzgado observa que, al evidenciarse la procedencia del litisconsorcio activo, dado que los demandantes se encuentran sujetos a una obligación que se deriva del mismo título, este Juzgado estima que -para el caso- no se configura la inepta acumulación alegada. Así se decide.

Con relación a la caducidad alegada, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así se enfatiza en que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

Ello así, es de advertir que el lapso de caducidad en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el presente caso los querellantes han señalado que “(…) los incrementos y beneficios reclamados en el presente libelo tiene (sic) su punto de partida en la referida acta de fecha 12 de febrero de 1996 (…)” la cual habría sido firmada ante la Inspectoría del Trabajo por los representantes del Ejecutivo del Estado Trujillo, de los gremios docentes y de los jubilados y pensionados. Siendo que, -a decir de la parte actora- en la aludida acta se obligó el Ejecutivo del Estado Trujillo, a incrementar mensualmente hasta la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), hoy Treinta Bolívares (Bs.30,00) a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la “(…) I CONVENCIÓN COLECTIVA- IV Contrato Colectivo, a partir del 1º- de Enero de 1996 (…)”. A tal efecto se tiene que en principio los querellantes contaban con un lapso de tres (3) meses contados a partir del “(…) 12 de febrero de 1996 (…)”, fecha en la cual fue pactado el referido beneficio, para reclamar su pago. No obstante, no puede dejar de observarse que -para el caso- se trata de un reajuste o revisión de pensión de jubilación, en virtud de lo acordado en el Acta de fecha 12 de febrero de 1996, ya que se solicita sea incrementado en la asignación mensual que como jubilados perciben; en consecuencia, el pago de la pensión de jubilación se genera mes a mes, períodos éstos durante los cuales los hoy querellantes mantienen la expectativa del pago pretendido.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe H.O.P. vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…

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Como se desprende, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas VI. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 07 de abril de 2009, cuando la recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 07 de enero de 2009 con base al sueldo de Profesional Tributario grado 11, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal y como lo ordenó el A quo, por este motivo, esta Corte coincide con lo acordado por el mencionado Juzgado y comparte su criterio. Así se decide” (Negrillas y subrayado agregados)

Siendo así, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2009, (folio 53) se estima que los querellantes tienen derecho a que se juzgue sobre la procedencia de lo solicitado, desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que los meses y años previos a éste lapso, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).

En consecuencia, este Tribunal observa que si bien operó la caducidad en lo que respecta a la pretensión con antigüedad mayor a los referidos tres (03) meses, los querellantes tienen derecho a que se juzgue sobre la procedencia de lo solicitado, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición (18 de diciembre de 2009), por lo que se debe desechar el alegato de que sea declarada inadmisible –de manera íntegra- la presente acción. Así se decide.

En este sentido, abordados los puntos previos alegados, y considerando que los mismos fueron desechados por esta Sentenciadora, resulta oportuno en lo sucesivo abordar el fondo de lo debatido bajo los siguientes términos.

Se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos F.E.C., O.d.J.T.O., L.A.S.V., M.R.R.M., R.d.C.M.d.R., C.d.J.G.d.V., M.G.A.d.U., E.M.B.d.P., H.M.d.O. y M.Q.G.d.G., aducen ser educadores jubilados que prestaron sus servicios en diferentes Institutos Educacionales de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo.

Como se indicó supra, fundamentaron su acción en las “(…) diferentes Contrataciones Colectivas celebradas entre los Sindicatos signatarios de la Primera Convención, IV Contrato Colectivo y el Ejecutivo del estado Trujillo, Decretos Presidenciales y de otros Entes Públicos, [donde] se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados, que señal[a] a continuación: 1o- I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, Cláusulas números 2, 4, 5, 9 y 20.- 2o.- II Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, de Agosto de 1997, cláusulas números 02, 03 parágrafo dos; 05, 18, 69 y el Acuerdo numero (sic) 1 de fecha 22 de Abril de 1997 contenido en esta Segunda Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo (…) 3o) Acta de fecha 12 de Febrero de 1996, firmada anta (sic) la Inspectoría del trabajo entre los representantes del Ejecutivo del estado Trujillo, de los gremios docentes y de los jubilados y pensionados, en la que se establece, en acuerdo signado con el número 19, textualmente los siguiente: "EL EJECUTIVO REGIONAL SE OBLIGA A INCREMENTAR HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) , HOY TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), A TODOS LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA, IV CONTRATO COLECTIVO, A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1996. 4o Acta del día Martes 22 de Abril de 1997, en la que se acuerda, Aumentar sobre el fabulador del magisterio nacional las siguientes cifras: a) Licenciados, profesores y técnicos superiores la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), hoy OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00); b) Normalistas y bachilleres docentes la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00); y c) Personal no graduado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), hoy SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00)”.

De igual modo hizo mención a “5o) Acta del día martes 29 de A.d.M.N.N. y Siete, en la cual se ratifica el contenido del acuerdo Nº 1 de fecha 22 de Abril de 1997. 5o) (sic) Acta de fecha 15 de Abril de 1997 [y] 6o) Acta de fecha 22 de Mayo de 1997”.

Indicaron que todos los incrementos y beneficios reclamados en el libelo, tienen su punto de partida en la referida Acta de fecha 12 de febrero de 1996 en donde el “Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato, a partir del 01 de enero de 1996”.

Agregaron que “(…) el incumplimiento de la Gobernación del Estado Trujillo al compromiso adquirido en fecha 12 de Febrero 1996 que consta en Acta levantada a los efectos, ha generado un acumulado que no se limita únicamente a los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) Mensuales, hoy Treinta Bolívares (Bs.30,00) dejados de cancelar desde el 01 de enero de 1996 (…) ya que a dicha cantidad se debe sumar los porcentajes correspondientes a los incrementos salariares posteriores al 1o de Enero de 1996, es decir, que sobre la cantidad convenida de TREINTA BOLÍVARES (BS.30,00), hay que, igualmente, sumar porcentualmente los aumentos de los cuales so[n] beneficiarios, y que son posteriores al aumento reclamado, en el porcentaje correspondiente, contenidos dichos aumentos en Actas Convenio, Contrataciones Colectivas, Decretos Presidenciales y aumentos decretados por otros Entes públicos”.

En este orden hicieron mención a las cantidades dinerarias que a su decir le son adeudadas por dichos conceptos en las anualidades que corresponden a 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, incluyendo las incidencias que tienen sobre los Decretos Presidenciales de aumento que fueron aprobados en dichos años, así como en el bono recreacional y aguinaldos.

Ahora bien, como se indicó supra al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2009, se estima que los querellantes tienen derecho a que se juzgue sobre la procedencia de lo solicitado, desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).

En tal sentido, este Juzgado considera lo siguiente:

Para el análisis de lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe partir de la solicitud efectuada respecto a los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública Estadal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, por lo que se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la representación judicial del Estado Trujillo a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos. Siendo que, contrariamente a lo señalado por la Administración mediante el Oficio Nº DECD-BF-CJ.2012-268, de fecha 21 de marzo de 2012, en el cual señala que “no existe Expediente Administrativo ya que no se está en presencia de un Procedimiento de Destitución” (folio 150), en el caso de autos el expediente administrativo requerido pudiese haber estado formado por las resoluciones de jubilación de los querellantes, el acta presuntamente suscrita por el Ejecutivo para el otorgamiento de los beneficios reclamados, así como por los escritos presentados por la parte querellante en sede administrativa y consignados anexos al escrito libelar en esta oportunidad.

Advertido lo anterior, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que consta de los folios trece (13) al treinta (30), copias simples de cédulas de identidad así como de Resoluciones emanadas del Secretario General de Gobierno y otras del Director General de Gobierno del Estado Trujillo, por medio de las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos querellantes.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el caso de marras, no constata el “(...) acta de fecha 12 de Febrero de 1996, en donde el Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato, a partir del 01 de enero de 1996 (...)”, siendo que, a decir de la parte querellante, la misma constituye “(...) en el presente libelo (...) su punto de partida (...)”.

En razón de lo cual, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar las razones que lleven la convicción de que en efecto resulta beneficiario del pago reclamado, pues tal petición no puede derivarse del principio iuria novit curia, ya que no procede de una Ley en especial, sino que surge del presunto “acuerdo” suscrito por los representantes del Estado Trujillo; debiendo considerarse además que, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo en su escrito de contestación indicó:”…dicha acta no existe y en el supuesto de existir la misma se desconoce motivado a que la máxima autoridad en materia de personal es el Gobernador o Gobernadora del estado Trujillo, quien es la única figura con competencia para asumir compromisos en representación del Estado…”.

En efecto, se evidencia que, en el caso de marras la parte querellante se limitó a presentar escrito libelar y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo que las documentales consignadas consistieron solo en copias de documentos de identidad, resoluciones de jubilación, además de escritos presentados ante el Gobernador del Estado Trujillo. Verificando que, no hizo acto de presencia ni en las audiencias celebradas en el asunto, ni presentó escrito de pruebas.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que en el caso de marras no existen circunstancias fácticas para considerar que los querellantes resulten beneficiarios del pago reclamado. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes considerado y tratándose del presupuesto económico de la Administración Pública el que habría quedado comprometido por medio de las actas aludidas por la parte solicitante, se debe indicar en todo caso que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)

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Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

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De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.

En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

De igual modo, las presentas regulaciones realizadas por medio de las actas aludidas, deben considerar lo expuesto en la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omissis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Volviendo a lo peticionado por medio de la presente acción, se extrae que se señaló en el libelo que todos los incrementos y beneficios reclamados en el libelo, tienen su punto de partida el Acta de fecha 12 de febrero de 1996 en donde el “Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOL/VARES (Bs. 30,00), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato, a partir del 01 de enero de 1996”.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo indicado no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias solicitadas por medio de la presente acción, así como lo solicitado bajo los siguientes términos: “…los sucesivos incrementos salariales por las Contrataciones Colectivas, Actas-Convenios, Acuerdos y Decretos Presidenciales de otros entes públicos que tantas veces hemos hecho referencia en la presente demanda”.

En cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado observa que al no haberse encontrado procedente ninguno de los conceptos solicitados no habría ninguna cantidad dineraria cuya indexación o corrección monetaria debe ser ordenada. En todo caso, conviene traer a colación la Sentencia Nº 2010-1583, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2005-000245, de fecha 02 de noviembre de 2010, caso: A.E.C.d.P., vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, mediante la cual indicó lo siguiente:

Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente

. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, mediante Sentencia Nº 2010-1272, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 05 de octubre de 2010, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001344, señaló que:

“Con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del Instituto querellado, en virtud del ajuste de la Pensión de jubilación, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que los apoderados judiciales del querellante, solicitaron el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de Pensión de Jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M. VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.

Por último, con relación a la indexación de las cantidades adeudas -según lo afirman los apoderados judiciales del querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por tanto, visto que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma -aunado a que no existe cantidad alguna condenada en el presente fallo-, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago solicitado bajo este concepto. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En efceto, vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo ciudadanos F.E.C., O.d.J.T.O., L.A.S.V., M.R.R.M., R.d.C.M.d.R., C.d.J.G.d.V., M.G.A.d.U., E.M.B.d.P., H.M.d.O. y M.Q.G.d.G., asistidos por las abogadas M.d.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, todos plenamente identificados; contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.E.C., O.D.J.T.O., L.A.S.V., M.R.R.M., R.D.C.M.D.R., C.D.J.G.D.V., M.G.A.D.U., E.M.B.D.P., H.M.D.O. Y M.Q.G.D.G., ASISTIDOS POR LAS ABOGADAS M.D.C.D.C. Y NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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