Sentencia nº 0197 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano FADI KALLAB YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.523.463, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.R.M.G., L.d.V.Y.Y.O., R.E.M.G., A.M.G., M.C.B.M., D.M., R.R. y M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.495, 20.860, 73.357, 107.243, 77.239, 90.842, 144.648 y 62.199, respectivamente, contra B.B.U. C.A., sustituida por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como consecuencia de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución n° 682.09 de 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.329 de esa misma fecha, hoy día BANCO BICENTENARIO, DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta Resolución nº 010.15, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.592 del 30 de enero de 2015; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión el 17 de junio de 2014 en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión incoada.

El Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., se encuentra representado por los abogados A.E.B.G., Aniello de V.C., F.J.G.H., J.C.P.C., L.C.H.M., S.J.C.M. y J.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019 y 174.038, en su orden.

Contra la sentencia de alzada la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social. Se formalizó el recurso. No hubo contradicción.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 26 de noviembre de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.).

Siendo diferida la audiencia, fue celebrada el jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), oportunidad en que fue dictada la decisión de manera inmediata, la cual se pasa a reproducir atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Sostiene el recurrente que la decisión del Juzgado Superior “alteró la carga de la prueba que le correspondía a la demandada”, alegando:

…el artículo 65 establece: [Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba] Está suficientemente probado en el expediente, que entre mi representado y la demandada entidad de trabajo, existió una prestación personal de servicios; y continúa el precitado artículo: [Se exceptuarán aquellos casos en los que por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral] No explica la recurrida en qué basa la aplicación de este artículo para fundamentar la inversión de la carga de la prueba y colocarla en cabeza de mi representado, pero efectivamente es evidente, que la demandada no encuadra en alguno delos (sic) supuestos de excepción, por tratarse de un ente financiero ¡un Banco¡ (sic), es decir que no se trata de una institución sin fines de lucro en la que los servicios se habrían prestado con propósitos diferentes a los de la relación laboral. En consecuencia, la aplicación del artículo 65 de la ley que aunque derogada era la vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral entre mi mandante y la demandada, es inaplicable al caso que nos ocupa, y pido que así se declare. Esta falsa aplicación de ley. El vicio supra denunciado ha sido determinante para el dispositivo del fallo, porque es en ello en lo que se ha fundamentado la recurrida para negarle a mi representado, el derecho a gozar de la presunción que en su favor establece el referido artículo; efectivamente reconoce la recurrida que hubo una prestación de servicios personales entre mi mandante y la demandada, pero invoca el referido artículo 65, para despojarle excepcionalmente de la respectiva presunción; con lo cual le quita el derecho que le corresponde, y es así como declaró sin lugar la demanda. Pido que se declare con lugar el vicio denunciado. (Énfasis del recurrente).

Para decidir la Sala observa:

La falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Respecto al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que se delata como infringido por falsa aplicación, la recurrida dispuso:

[…] no hay en el presente proceso reconocimiento de la demandada acerca de una prestación de servicios a su favor por parte de el actor, y así mismo que lo habido es una negativa absoluta a la existencia de una relación laboral, claro queda que no se activó la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubiera invertido la carga de la prueba en cabeza de la demandada, por lo que es a la parte actora que correspondía demostrar su alegato de simulación […].

En el mismo sentido, el Juzgado Superior al analizar el punto de la carga de la prueba del caso de autos estableció:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alega la parte actora recurrente que, […] en todo caso si se habla de prerrogativa y se tiene por contradichos los alegatos del actor, quiere decir que niega la relación de trabajo y en consecuencia surge la confesión ficta, que el Banco Bicentenario no tiene prerrogativas […].

Ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., determinó lo siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

[Omissis].

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

[Omissis].

[…] teniendo por contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos del actor, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado haya negado la prestación de un servicio personal.

Teniendo como absoluta la negativa de la demandada de una relación de trabajo, entre el actor y la demandada, era al accionante a quien le correspondía la carga de demostrar que la constitución de la sociedad mercantil, VIRTUAL H.K, C.A. y la suscripción del contrato de cuentas en participación entre esta empresa y B.B.U., ahora Banco Bicentenario C.A., constituyen una simulación para hacer aparecer su relación laboral como una relación de naturaleza mercantil, y así burlar sus derechos laborales; ello porque la carga de la prueba se invertiría, como jurisprudencialmente ha quedado asentado, si el demandado no niega la relación de trabajo o negándola le atribuye otra naturaleza distinta a la laboral, lo cual, no es el caso de autos, en que por el contrario, ha quedado negada de manera absoluta la relación laboral con el demandante, teniendo el actor la carga de la prueba. ASÍ SE DECLARA. [Énfasis de la cita].

La demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de las prerrogativas que goza la parte demandada (por aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), lo cual fue establecido por el Juzgado Superior indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Ahora bien, la parte demandada lo es, la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., es decir, que el pretendido patrono, no obstante se denominaba B.B., C.A., al presente está constituido por el denominado BANCO BICENTENARIO, C.A., siendo este último, el resultado de la fusión que por incorporación, extinguió la personalidad jurídica del primero, configurándose en sucesor a título universal de aquel, es decir, de la totalidad de sus derechos y sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela vigente y en estricta sujeción a los establecido en la Resolución Nº 682.09, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A. y, C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que EL ENTE RESULTANTE DE LA FUSIÓN SE DENOMINE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, RESOLUCIÓN Nº 682.09 de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2009).

[…]

Se observa de los estatutos de la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.381 del 08 de marzo de 2010 que el capital del Banco es de Bs. F. 2.600.000.000,00 representado en 2.600.000.000 acciones y que sus accionistas son la República (649.999.994 acciones), BANDES (1.950.000.000 acciones) y J.A.F.P. (6 acciones) que las acciones no pueden ser traspasadas sino con la autorización del Presidente de la República y de la aprobación de SUDEBAN. Asimismo, se observa que BANDES fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela N° 1.274 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.228, del 27 de junio de 2001 y el 8 de abril de 2005 BANDES se convierte en un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha y en el marco de la Ley Habilitante el Gobierno aprobó el 31 de julio de 2008, el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que sustituye al Decreto N° 1.274, cuya última modificación consta en la reforma publicada en la Gaceta Oficial 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). De allí que al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, cuando la representación de la República no asista a los actos de contestación de las demandas intentadas contra esta, las mismas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, resulta conteste con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia n° 334 de 19 de marzo de 2012, caso Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), donde se expresa que los privilegios procesales son orden público y tienen aplicación con la finalidad de que la República pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, el cual resulta presente en el caso ya que el capital accionario de la demandada es propiedad casi en un 100% de personas de derecho público, circunstancia que conduce a emplear el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo realizó el juez de la recurrida.

De acuerdo con esto, el Juzgado Superior reconoce que al quedar negada la demanda en cada una de sus partes, no se admite la existencia de la prestación del servicio personal, hecho que resulta determinante para resolver sobre el fondo de la controversia. Conforme a ello, dispone expresamente la recurrida que le correspondía al actor demostrar esta circunstancia (la prestación personal del servicio) para la vigencia de la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), lo cual coincide con en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social conforme el cual: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”. [Criterio expuesto en la sentencia de esta Sala n° 419 supra mencionada, reiterado en múltiples ocasiones, v. gr., en sentencia n° 905 del 7 de octubre de 2015, caso: L.R.P.S. contra PDV Marina, S.A.].

Consecuentemente, resulta claro para esta Sala que el Juzgado Superior decidió ajustado a derecho al interpretar y aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por tanto, se desecha la primera denuncia por falsa aplicación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, indicó el recurrente:

[…] denuncio la falta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece: “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal…”. Estamos en presencia de una presunción absoluta, que no admite prueba en contrario, merced a la cual el trabajador que es el beneficiario de la misma, sólo ha de acreditar la realidad de los hechos que sirven de base a su presunción (artículo 119 eiusdem) lo cual hizo durante el debate probatorio de instancia.

En efecto, Consta [sic] en el expediente la reforma de los estatutos de la empresa Virtual H.K., C.A., que sirvió a mi representado para que B.B. le diera el trabajo mediante la firma de un sedicente contrato de cuentas en participación; Estatutos reformados, a fin de que el objeto fuera sólo la suscripción del referido contrato simulatorio, así exigido por el empleador -fuerte económico, que es quien pone las reglas al inicio y a lo largo de una relación en la que pretende evadir la relación laboral-.

En el mismo orden de ideas y para probar la realidad fáctica demostrativa de la presunción legal de ex trabajador de la demandada, mi representado consignó el sedicente contrato de cuentas en participación, el cual carece de los requisitos de administración propios de dicha modalidad contractual, y por el contrario, sí contiene de forma por demás expresa y evidente, los elementos de subordinación, salario y ajenidad, porque efectivamente tratándose como se trataba de una entidad bancaria, mi representado sólo podía actuar en nombre y por cuenta de B.B., para lo cual, consta en el contrato, se le dotó de las herramientas necesarias, debió utilizar, símnbolos [sic] distintivos y colores de su empleador, se le impartían todas las instrucciones y percibía una contraprestación salarial; lo cual es un hecho que goza de notoriedad jurídica. Finalmente probó su realidad táctica de percepción salarial, con los pagos mensuales consecutivos que durante más de una década ininterrumpida recibió mediante depósitos en cuenta por parte de su empleador. Este vicio ha sido también determinante en el dispositivo del fallo, porque nuevamente, despoja la recurrida a mi mandante, de una presunción que para su protección ha establecido el legislador, y en ello se fundamenta para declarar sin lugar los derechos demandados. Por lo expuesto, pido que se declare con lugar el vicio denunciado. [Énfasis de la cita].

La falta de aplicación de una norma jurídica se presenta cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que resulta aplicable al asunto en cuestión.

En el caso se denunció la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo in fine, el cual dispone que se presumirá la existencia de la relación de trabajo, sin importar la posición que ostente en el proceso quien se presenta como trabajador. Sin embargo, esta disposición no puede verse de manera desarticulada a fin de establecer que existe una presunción absoluta a favor de quien invoque tal cualidad.

En ese sentido, cabe mencionar que la regla general sobre la carga de la prueba en las relaciones regidas por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se establece necesariamente con auxilio del artículo 65 de este cuerpo legal, que es del contenido siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ambas normas, el artículo 65 de la ley sustantiva y el 72 de la ley procesal, son complementarios a fin de establecer la carga de la prueba en el caso concreto, tal como lo dejó establecido esta Sala en la sentencia n° 419 de 2004, anteriormente citada.

De acuerdo con esto, cuando la parte demandada en la contestación haya negado la prestación de servicio personal por parte del actor, este último (el demandante) tiene la carga de probar la prestación personal del servicio para con la accionada para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad.

Sobre la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 318 de 22 de abril de 2005 (caso: J.C.M.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), indicó:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

[Omissis].

Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

[Omissis].

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

En el caso, el Juzgado Superior siguió las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo (72, 135 y 65, el último de la ley sustantiva), y estableció que el actor debía probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en virtud de que la demanda se entiende negada en todas sus partes conforme a las prerrogativas de la República que goza la demandada como empresa del Estado, aspecto que dio lugar a desechar la pretensión del actor, al establecer que no resultó probada ni la prestación personal del servicio ni los demás elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

Conforme a lo expuesto, no existe en la decisión del Juzgado Superior la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, como fuera denunciado por el actor recurrente. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 12 eiusdem.

Nuevamente presenta el actor una denuncia para cuestionar el mérito de la decisión del Juzgado Superior en relación a la carga de la prueba. Esta vez refiere que al aplicar las prerrogativas de la República a la demandada, debió limitarse sus efectos a negar la declaratoria de confesión ficta, sin invertir la carga de la prueba.

En este contexto, manifiesta que: “la recurrida interpretó que tales prerrogativas se habrían extendido hasta la inversión de la carga de la prueba, lo cual es absolutamente improcedente por no estar establecido y por ser contrario a la garantía constitucional de indubio pro operario, además que vulnera las presunciones legales que en beneficio del trabajador previó el Legislador, en caso de que se negare la relación laboral por el trabajador invocada”. [Énfasis de la cita].

Conteste con el criterio expuesto con anterioridad, en relación al análisis de las dos primeras denuncias, reitera esta Sala que el Juzgado Superior al atribuirle al actor la carga de la prueba, actuó con apego a las reglas sobre la materia, específicamente en atención a los postulados de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con fundamento en que la demandada, como empresa del Estado, goza de las prerrogativas de la República.

A partir de estos elementos, verifica la Sala que la recurrida estableció que “no hay en el presente proceso reconocimiento de la demandada acerca de una prestación de servicios a su favor por parte de el actor (sic)”, y que consecuentemente le correspondía a este (al actor) probar la prestación personal del servicio, circunstancia que consideró no fue probada conforme al análisis de las pruebas cursantes a los autos.

Por esta razón, concluye la Sala que no existe en la decisión impugnada el error de juzgamiento sobre el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley adjetiva del trabajo, se denuncia que la decisión impugnada está incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante lo siguiente:

[…] no obstante que la recurrida hace mención de la prueba de informes remitida por el B.B., y que de la misma se desprende, que mensual, consecutiva y puntualmente, este banco, hacía depósitos en la cuenta de la empresa constituida por mi mandante, para llevar a cabo el sedicente contrato de cuentas en participación, que se usó para simular como mercantil, una relación que siempre fue laboral. La recurrida no expresó en forma alguna cómo y en qué sentido apreció y valoró dicha prueba, contrariando así la doctrina que establece la obligación de análisis, apreciación y valoración de la prueba aún cuando fuere, inocua, ilegal o impertinente, que dicho sea de paso, no es el caso que nos ocupa, porque esta prueba es de gran relevancia para los intereses jurídicos laborales del trabajador […].

Ahora bien, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala estima conveniente reproducir parte del fallo recurrido donde se lee:

II DE LA PRUEBA DE INFORME.

Solicitó prueba de informe a B.B.U., C.A. hoy Banco Bicentenario, a los fines que informe si el titular de la cuenta número 0150-0504-12-0300000009 es la sociedad mercantil VIRTUAL H.K. C.A., si le eran cancelados mensualmente depósitos por parte de B.B.U. C.A. y se sirva remitir estado de cuenta desde la apertura de la misma hasta el mes de siembre [sic] del año 2009.

Dichas resultas corren insertas a los folios 177 al 312 de fecha 29 de enero de 2013, recibida en fecha 18 de febrero de 2013, remitida por la abogada K.D., vicepresidencia de consultoría jurídica, del cual se desprende que el titular de la cuenta Nº 0150-0504-12-0300000009 es la sociedad mercantil VIRTUAL H.K C.A., anexando consulta de saldos, movimientos bancarios desde el 2001 al 2010 información básica. ASÍ SE APRECIA.

[Omissis].

De una revisión de los contratos de cuenta en participación suscrita por las partes se puede observar ciertas características que denotan este tipo de contratos –cuenta en participación-, en el caso de marras, la asociación en participación se da entre B.B.U. CA, denominado EL BANCO ASOCIANTE y representante de la sociedad mercantil VIRTUAL H.K, C.A, denominado APODERADO ASOCIADO, dando participación en las utilidades o perdidas [sic] de una o más operaciones o de todas las de su comercio, asociación que es invisible frente a terceros no tiene capacidad para contratar, no tiene patrimonio propio, no tiene denominación social ni personería jurídica y aun cuando el código de comercio establece que está exenta de formalidades, dichos contratos fueron autenticados, teniendo como objeto el contrato, la realización de operaciones bancarias activas (colocaciones) y pasivas (captaciones), neutras, accesorias o conexas a través de los canales de distribución, innovadores de EL BANCO ASOCIANTE prestando un tratamiento individualizado a la clientela y ofreciendo un amplio abanico de productos y servicios financieros.

Ambas partes conviniendo en que las utilidades netas que se deriven del contrato se distribuyen conforme a lo señalado en el contrato y no como señala la parte actora que le depositaban mensualmente, pues ni siquiera de la prueba de informes se evidencia tal pago mensual por B.B.U. CA, solo se evidencia estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil VIRTUAL H.K, C.A, no evidenciándose cuál es el supuesto pago realizado mensualmente por B.B.U. C.A., lo que se pudo constatar de los contratos suscritos entre las dos personas jurídicas que se estipuló en los términos acordados por ambas partes a la “distribución de resultados por las Cuentas en Participación” después de ser realizadas las deducciones y contribuciones de ley en materia bancaria, y bien como señala la juez a quo no se trataba del pago de un salario, regular, permanente, ni variable, pues el pago estaba supeditado a la producción de la empresa VIRTUAL H.K. C.A. que tenía dos socios con igual participación accionaría, a cuya empresa obviamente debía realizarse el pago y después de realizadas las deducciones por tasas y contribuciones legales, por lo que tal forma de estipularse el pago se aleja indiscutiblemente de la noción de salario.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas.

A la inversa, se puede concluir que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio probatorio, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia. [Ver, entre otras, sentencia de esta Sala n° 1577 de 2014, caso: A.R.A.B. contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy -Iapesey-].

En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir todo análisis respecto a la prueba de informes promovida, puesto que con ella se verificaba la existencia de una relación de naturaleza laboral y no mercantil como así lo determinó la recurrida.

Contrario a lo que expone el recurrente, la Sala verifica que el Juzgado Superior sí a.e.c.d.l. prueba de informes a fin de dilucidar la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y la demandada, distinguiendo que el dinero depositado a favor de la empresa Virtual H.K.C.A. no tenía carácter salarial, ni aportaba ningún elemento relevante para establecer la existencia de un vínculo laboral entre las partes, de allí a que señalara con apoyo al documento suscrito entre las partes que: “tal forma de estipularse el pago se aleja indiscutiblemente de la noción de salario”.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no existe el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado por el actor recurrente, por tanto, corresponde desechar la denuncia en comento. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con relación a la prueba documental constituida por los estatutos reformados de la sociedad Virtual H.K. C.A.

Al respecto, menciona el actor recurrente lo que sigue:

[…] no obstante que la recurrida hace mención de la prueba documental constituida por los estatutos reformados de la sociedad Virtual H.K. C.A., en los cuales se evidencia, que el objeto de la sociedad fue suscribir el sedicente contrato de cuentas en participación con B.B.; el cual fue promovido, para demostrar que al trabajador se le impuso como requisito para darle el trabajo, que hiciera una sociedad mercantil a la medida y a petición del empleador, para simular como mercantil una relación que nació y siempre fue laboral. Pues bien, la recurrida se limitó a copiar textualmente algunas de las cláusulas del contrato societario, y a colocar una coletilla que textualmente dice: “…Quien decide le otorga valor probatorio a la copia certificada de registro de comercio VIRTUAL H.K. C.A., por cuanto no fue enervada. ASÍ SE APRECIA…”; sin explicar en forma alguna en qué consiste el “valor probatorio” que ha otorgado, si es indiciado, o de plena prueba o de presunción hominis, ni tampoco dice en qué sentido otorgó el valor probatorio, si como debió ser, en el sentido de ser evidencia de la preparación del fraude laboral cometido en contra del trabajador; o de qué otra forma que no alcanzo a imaginar.

A fin de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala estima conveniente reproducir parte del fallo recurrido:

  1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Corre inserto a los folios 80 al 86, copia certificada de registro de comercio VIRTUAL H.K. C.A., registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2000, inserto bajo el Tomo 88-A, número 74, del cual se desprende:

• De la cláusula segunda: El objeto de la compañía es la consecución de beneficios líquidos y regulares, mediante inversiones por cuenta propia o de terceros, compra, posesión, gravamen de toda clase de bines [sic] muebles e inmuebles, compra, venta y administración de bines [sic] inmuebles y en general, la realización de toda clase de actos de comercio que convengan a los intereses de la compañía.

• De la cláusula quinta: El capital social fue suscrito por FADI KALLAB y DRIBY MATHIE, pagando quinientas acciones cada uno.

• De la cláusula vigésima: Funge como presidente el ciudadano FADI KALLAB y como vicepresidente la ciudadana DRIBY MATHIE.

Quien decide le otorga valor probatorio a la copia certificada de registro de comercio VIRTUAL H.K. C.A., por cuanto no fue enervada. ASÍ SE APRECIA.

[Omissis].

Corre inserto a los folios 96 al 100, acta de asambleas de fecha 04 de octubre de 2002, inserta bajo el Nº 41, Tomo 62-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual modifican la cláusula tercera explicando que la modificación se realiza como requisito exigido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues exigió a B.B. C.A., que las compañías con las cuales el instituto bancario suscriba el contrato de cuentas de participación deberán como objeto representar a B.B. C.A., ofreciendo en virtud del contrato de cuentas de participación que suscribirá la compañía con el mencionado instituto, todos los servicios y/o productos activos y pasivos ofrecidos por B.B.U. C.A., los cuales se encuentran ampliamente definidos en las Condiciones Generales de Contratación de B.B. C.A. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue enervada. ASÍ SE APRECIA.

Conforme lo anterior, se desprende que el Juzgado Superior valoró el documento constitutivo estatutario de Virtual H.K. C.A., para tomar como hechos relevantes el objeto social de la compañía, sus accionistas y a cargo de quienes quedó su administración, aspectos que fijó al distinguir que el documento fue presentado en copia certificada y no fue enervado su contenido. Al mismo tiempo, dispuso en relación a la modificación de la cláusula tercera (relativa al objeto) que se realizó de acuerdo a lo exigido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

Más adelante, la sentencia vuelve a aludir al documento constitutivo estatutario de la empresa Virtual H.K. C.A., a partir del cual obtiene otros elementos de convicción que adminicula para establecer que no existe relación laboral entre las partes. Refiere al analizar los contratos de cuentas en participación, lo siguiente:

Como es de observar las partes intervinientes en el contrato de cuentas en participación, actuaron libremente, inclusive el actor de profesión abogado tal como se evidencia del acta constitutiva de la empresa VIRTUAL H.K, C.A., y con años de graduado por su número de IPSA -20.150-, lo cual se evidencia del acta de audiencia de juicio suscrita en fecha primero (01) de Octubre de 2013 y por derivación sobre el conocimiento de las leyes y el derecho, mal puede entonces alegar en su defensa un fraude a la ley, pues cómo se explica que en tanto tiempo nunca reclamo [sic] prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones y menos disfrute, vacaciones y utilidades, pretendiendo reclamarlos retroactivamente durante toda la relación que los unió, quedando claro [sic] la intención de las partes quienes suscribieron contratos de cuenta en participación, un contrato de índole mercantil y no de naturaleza laboral.

Visto lo anterior, concluye esta Sala que el Juzgado Superior no incurrió en el vicio delatado de inmotivación por silencio de pruebas respecto a los estatutos reformados de la sociedad Virtual H.K. C.A., siendo imperativo desechar la denuncia. Así se decide.

-VI-

Finalmente, el actor denuncia con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida está incursa en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, al indicar:

[…] denuncio que, no obstante que la recurrida hace mención de la prueba documental constituida por el sedicente contrato de cuentas en participación, en el cual hay ausencia de las pautas de administración especialísimas que requiere el perfeccionamiento de dicho contrato que por lo demás, es el más socorrido a nivel mundial para darle apariencia mercantil a la relación laboral. En efecto, al referirse a esta prueba, la recurrida expresa: “…Quien decide le otorga valor probatorio al contrato de cuentas en participación, por cuanto no fue enervado. ASÍ SE APRECIA...”.

Ahora ben [sic], si a la prueba promovida por el trabajador, se le otorga valor, porque no fue enervada, debería significar que tal valoración se hace en reconocimiento de lo que el promovente pretendió probar; por ejemplo, que no se trata de un contrato de cuentas en participación, sino de otro tipo y que estuvo destinado a simular una relación mercantil, donde lo que había era una relación laboral, toda vez que estamos en presencia de cláusulas que implican una verdadera subordinación a los designios del empleador B.B., visto que el trabajador en ejecución del contrato tenía que trabajar en nombre y por cuenta de su ya nombrado empleador; que además no tenía capacidad para tomar decisiones que no hubieren sido autorizadas por su empleador, ni siquiera para permitir que otra persona hiciera el trabajo que personalmente realizaba para, por cuenta y en nombre de su empleador; además de la fijación de la contraprestación evidentemente salarial, constituida por comisiones devengadas por el trabajo personal que para su empleador realizó durante una década ininterrumpida. Por todo lo expuesto pido que se declare con lugar el vicio denunciado.

Con anterioridad quedó expuesto que el vicio de silencio de pruebas se materializa cuando se omite -de manera total o parcial- el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas.

En el caso de autos, el Juzgado Superior realizó un amplio análisis, primeramente, fijó las estipulaciones que consideró relevantes en la sección referida a las pruebas (capítulo IV), para luego referir:

En el caso de marras, dada la inversión de la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo, sin embargo, en virtud que en el caso bajo examen se hace referencia al tan aludido contrato en cuenta de participación, resulta necesario para esta sentenciadora, realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura contractual.

Establece el artículo 359 del Código de Comercio Venezolano, la asociación en participación, señalando pues que es aquella en la que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o perdidas [sic] de una o más operaciones o de todas las de su comercio y que también puede tiene lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes, esta figura es un contrato de cooperación económica cuyos antecedentes se encuentran en la denominada Participación o Commenda medievales, la más antigua de las formas de colaboración empresaria conocida y además origen histórico de las sociedades en comandita.

Con fundamento en las consideraciones generales sobre los contratos de cuentas de participación, el Juzgado Superior sigue su análisis indicando:

De una revisión de los contratos de cuenta en participación suscrita [sic] por las partes se puede observar ciertas características que denotan este tipo de contratos –cuenta en participación-, en el caso de marras, la asociación en participación se da entre B.B.U. C.A., denominado EL BANCO ASOCIANTE y representante de la sociedad mercantil VIRTUAL H.K., C.A., denominado APODERADO ASOCIADO, dando participación en las utilidades o perdidas [sic] de una o más operaciones o de todas las de su comercio, asociación que es invisible frente a terceros no tiene capacidad para contratar, no tiene patrimonio propio, no tiene denominación social ni personería jurídica y aun cuando el código de comercio establece que está exenta de formalidades, dichos contratos fueron autenticados, teniendo como objeto el contrato, la realización de operaciones bancarias activas (colocaciones) y pasivas (captaciones), neutras, accesorias o conexas a través de los canales de distribución, innovadores de EL BANCO ASOCIANTE prestando un tratamiento individualizado a la clientela y ofreciendo un amplio abanico de productos y servicios financieros.

Ambas partes conviniendo en que las utilidades netas que se deriven del contrato se distribuyen conforme a lo señalado en el contrato y no como señala la parte actora que le depositaban mensualmente, pues ni siquiera de la prueba de informes se evidencia tal pago mensual por B.B.U. C.A., solo se evidencia estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil VIRTUAL H.K., C.A., no evidenciándose cuál es el supuesto pago realizado mensualmente por B.B.U. C.A., lo que se pudo constatar de los contratos suscritos entre las dos personas jurídicas que se estipuló en los términos acordados por ambas partes a la “distribución de resultados por las Cuentas en Participación” después de ser realizadas las deducciones y contribuciones de ley en materia bancaria, y bien como señala la juez a quo no se trataba del pago de un salario, regular, permanente, ni variable, pues el pago estaba supeditado a la producción de la empresa VIRTUAL H.K. C.A. que tenía dos socios con igual participación accionaría [sic], a cuya empresa obviamente debía realizarse el pago y después de realizadas las deducciones por tasas y contribuciones legales, por lo que tal forma de estipularse el pago se aleja indiscutiblemente de la noción de salario.

Por otra parte de las cláusulas de los contratos de cuentas de participación se evidencia que las partes aportan en beneficio del contrato por ejemplo el APODERADO ASOCIADO (VIRTUAL H.K., C.A.) aporta la prestación de servicios, algo inmaterial no cuantificable en dinero que aprovecha y es valioso para la cuenta en participación como expresamente se señala que, sus accionistas y administradores, cuentan con la experiencia profesional, preparación, capacidad e infraestructura, o bienes materiales como locales de oficina, organización y personal calificado, igualmente se obliga a prestar espacio propio, alquilado, con todos los costos y gastos durante todo el año calendario bancario; mientras que EL BANCO ASOCIANTE (B.B. UNIVERSAL C.A.), aporta el soporte técnico como equipos de informática o computación para cumplir, el costo del mantenimiento de los programas, entrenamiento del personal, papelería, pero conservando su propiedad y EL APODERADO ASOCIADO será responsable de los equipos, tan es así que deberá contratar una póliza de seguros contra incendios, terremotos, responsabilidad civil que ampare bines [sic] y equipos y personas que laboran en el local, utilizando el uniforme y decoraciones seleccionados por EL BANCO ASOCIANTE, este último no pierde la propiedad de los mismos, no existen bienes que pertenezcan en común, cada quien será propietario de lo suyo, solo que EL APODERADO ASOCIADO será responsable de los equipos, y en caso de terminación del contrato EL APODERADO ASOCIADO devolverá a EL BANCO ASOCIANTE, dentro de los 30 días siguientes todos los equipos (hardware y software), así como la devolución de manuales, papelerías, documentación, chequera y demás que hubiera suministrado EL BANCO ASOCIANTE conforme al artículo 361 del código de comercio, el aporte se limita al uso de dichos bienes, pero siempre en beneficio de la cuenta en participación.

Se establece igualmente en el contrato que EL APODERADO ASOCIADO asumirá en calidad de aporte igual el mantenimiento de los equipos aportados por EL BANCO ASOCIANTE, en caso que EL BANCO ASOCIANTE se ve obligado a pagar alguno de esos gastos, EL APODERADO ASOCIADO, se obliga a devolverle en plazo no mayor a 30 días tales montos y sus intereses.

El partícipe en este tipo de contratos, como se ve involucrado sus intereses, no se considera contrario a la naturaleza del contrato estipular fórmulas de control y vigilancia de la gestión, como se desprende del contrato de cuenta de participación suscrito por las partes en la cual se estableció que EL BANCO ASOCIANTE podrá supervisar la representación objeto de la cuenta de participación, en cualquier momento sin límite de tiempo, comprometiéndose EL APODERADO ASOCIADO a suministrar al BANCO ASOCIANTE todos los documentos y soportes que demuestre que ha cumplido con sus obligaciones laborales y entregar copa [sic] de los mismos, y como dicho contrato se rige por las convenciones de las partes, las mismas estipularon que EL APODERADO ASOCIADO y sus accionistas se compromete a solicitar autorización a EL BANCO ASOCIANTE para cualquier reforma en su documento constitutivo estatutario, con el derecho expreso para EL BANCO ASOCIANTE de dar por terminado el contrato si se hace sin su consentimiento, pudiendo no autorizar cambios si resultan contrarios a sus intereses y que EL APODERADO ASOCIADO, acogerá y ejecutara [sic] e implementara [sic] las decisiones y acciones necesarias a los fines de hacer efectiva las operaciones bancarias, solicitadas por los clientes presentados por EL APODERADO ASOCIADO a EL BANCO ASOCIANTE, siguiendo lineamientos de EL BANCO ASOCIANTE. [Énfasis de la cita].

Se observa que el Juzgado Superior realiza una valoración racional de la prueba, desglosando el conjunto de estipulaciones contenidas en el documento del contrato de cuenta de participación, que le sirve como guía para la determinación de la naturaleza jurídica del negocio jurídico formalizado en el documento bajo examen. Frente al documento, sigue el reconocimiento de las estipulaciones por parte del Juez que señala:

De sus cláusulas se desprende tal y como lo señala la juez a quo que, EL APODERADO ASOCIADO debía cumplir con una serie de obligaciones, aportes y riesgos que involucraban no solo al Presidente de la sociedad mercantil sino a los demás socios, asumir los riesgos por pérdidas derivadas de las cobranzas extrajudiciales y judiciales y por la mora de los clientes, la prestación del servicio si bien en algunos aspectos se exigía la intervención directa de ambos socios por la naturaleza del contrato y el servicio contratado, no obstante, se permitía la contratación de terceros para su ejecución, y si bien la empresa “VIRTUAL H.K.C.A”, se sometió al cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por bolívar [sic] Banco Universal C.A. ello puede estipularse por cuando el Código de Comercio así lo permite, y aún más por cuanto la actividad a desarrollar es controlada por las instituciones y autoridades competentes en materia bancaria y financiera a cuyas disposiciones deben someterse las instituciones bancarias y por ende sus contratantes, como el caso de la modificación de los estatutos de una sociedad mercantil cuando va a fungir como representante del banco lo cual fue exigido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y así fue estipulado.

Igualmente, del contrato de cuenta en participación se desprende que EL APODERADO ASOCIADO hace constar que es un patrono totalmente independiente y es único responsable de todo lo relacionado con las actuaciones de su personal y empleados, así como lo relacionado con el pago de salarios, sueldos, utilidades, indemnizaciones y remuneraciones de cualquier índole a su personal sin que EL BANCO ASOCIANTE este obligado a cancelar obligaciones. Será por su exclusiva cuenta de EL APODERADO ASOCIADO todos los pagos que corresponda al personal que utilice con motivo de la ejecución del contrato e indemnizaciones a EL BANCO ASOCIANTE por las pérdidas que pueda sufrir y los gastos en que incurra, si por su causa EL BANCO ASOCIANTE fuera objeto de recamos [sic] o demanda de trabajadores que presten o hayan prestado servicios a EL APODERADO ASOCIADO.

Por dicha voluntad de las partes, en los contratos aludidos, ninguna de las personas podrá será responsable ni conjunta, ni solidaria del pasivo que pueda contraer la otra parte, especialmente laboral, con excepción de obligaciones tributarias para lo cual se prevé obligaciones solidarias de las rentas producidas, estableciendo igualmente que si EL APODERADO ASOCIADO en el cumplimiento de las funciones que se le asigne, responde de cualquier daño que le ocasionare a EL BANCO ASOCIANTE. Igualmente se hace la salvedad que tanto las condiciones generales de contratación de B.B.U. C.A. como los manuales, códigos podrán ser modificados por el BANCO ASOCIANTE, y tablas referenciales podrán ser modificados por el BANCO ASOCIANTE , podrán incorporarse nuevos, siendo notificados, transcurrido 5 días hábiles bancarios de las modificaciones se considerar APODERADO ASOCIADO, las ha recibido y las acepta, evidenciándose con ello que EL APODERADO ASOCIADO puede estar de acuerdo o no con dichas modificaciones conforme a lo cual ambas partes estén conteste.

Conteste con el análisis sobre el contenido del documento del contrato suscrito entre B.B.U., C.A. y la sociedad mercantil Virtual M.K., C.A., el Juzgado Superior concluyó que no fue desvirtuada la naturaleza mercantil de la relación, al exponer:

Como es de observar las partes intervinientes en el contrato de cuentas en participación, actuaron libremente, inclusive el actor de profesión abogado tal como se evidencia del acta constitutiva de la empresa VIRTUAL H.K, C.A, y con años de graduado por su número de IPSA -20.150-, lo cual se evidencia del acta de audiencia de juicio suscrita en fecha primero (01) de Octubre de 2013 y por derivación sobre el conocimiento de las leyes y el derecho, mal puede entonces alegar en su defensa un fraude a la ley, pues como se explica que en tanto tiempo nunca reclamo [sic] prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones y menos disfrute, vacaciones y utilidades, pretendiendo reclamarlos retroactivamente durante toda la relación que los unió, quedando claro [sic] la intención de las partes quienes suscribieron contratos de cuenta en participación, un contrato de índole mercantil y no de naturaleza laboral.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono, no obstante se denominaba B.B., C.A, al presente está constituido por el denominado BANCO BICENTENARIO, C.A, siendo este último, el resultado de la fusión en estricta sujeción a los establecido en la Resolución Nº 682.09, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A y, C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. (Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, RESOLUCIÓN Nº 682.09 de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2009).

Conforme a lo expuesto, resulta claro para esta Sala que no existe el vicio de silencio de pruebas con relación a la prueba documental signada como “contrato de cuenta de participación”, puesto que se realizó un análisis particular del conjunto de estipulaciones recogidas en ese documento a partir de las cuales se estableció, conjuntamente con los demás elementos de prueba, que no existió vínculo laboral entre las partes del presente proceso.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social desecha la última denuncia, de inmotivación por silencio de pruebas, presentada con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano Fadi Kallab Yunis, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 17 de junio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La-
Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-001673

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR