Decisión nº 40 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 914-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 02 de octubre de 2006 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva N° 313-06 dictada en fecha 08 de agosto de 2006 por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de DIVORCIO propuesto por la ciudadana FADIUSKA DEL R.P.D., mayor de edad, portadora de cédula de identidad V-15.068.069, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, judicialmente representada por la abogada Maryory Orcial Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.909, contra el ciudadano NEOMAR J.F.V., mayor de edad, identificado con cédula V-13.604.101, de igual domicilio.

Se designó ponente en fecha 04 de octubre de 2006 y el día 13 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto oral de formalización del recurso con asistencia de la apoderada actora apelante, entrando en término de dictar sentencia, lo cual hace la Sala de Apelaciones con las siguientes consideraciones:

I

Declara la competencia de la Corte Superior para conocer de la apelación interpuesta, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 1, que dictó la sentencia apelada en juicio de DIVORCIO entre cónyuges mayores de edad, progenitores de una hija de nombre NOMBRE OMITIDO, nacida el 28 de diciembre de 1998, y en consecuencia, de siete (07) años de edad, en conformidad con lo previsto en el literal i) parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

II

Alega la demandante que el 06 de junio de 1998 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el prefecto y secretario del municipio Cabimas del estado Zulia, se establecieron en la ciudad de Cabimas donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno las obligaciones que impone el matrimonio y procreando la hija NOMBRE OMITIDO, que luego la situación cambió radicalmente, pues el cónyuge, de amable y cariñoso que había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no la quería y se marcharía del hogar, materializándose su amenaza el 28 de agosto de 2000, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, yéndose fuera de la ciudad de Cabimas y dejándola abandonada sin que hasta la fecha haya podido contactarlo, ni ha regresado al hogar, por lo cual lo demanda por divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario y pide la disolución del vínculo, se le mantenga la guarda de la hija y se fije pensión de alimentos y régimen de visitas al padre.

Se dio curso a la demanda mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, en el cual el a quo dispuso la notificación al Fiscal del Ministerio Público, citación al demandado y celebración de los actos conciliatorios y de contestación.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 05 de agosto de 2005 y vista la exposición del Alguacil del Tribunal sobre su imposibilidad de localizar al demandado, a solicitud de la parte actora se acordó citarlo por medio de cartel que se publicó en el diario El Regional, edición de fecha 04 de noviembre de 2005.

Transcurrido el plazo concedido al demandado sin que se hubiese apersonado en el proceso, se le designó defensor ad-litem en la persona de la abogada M.V., quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Tribunal, siendo citada en fecha 31 de enero de 2006.

El primer acto conciliatorio se celebró el día 21 de marzo de 2006 con la asistencia de la demandante, asistida de abogado y de la defensora ad-litem del demandado, así como la Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público.

Mediante escrito agregado al expediente el 10 de abril de 2006, la parte actora reformó el libelo de demanda para subsanar la omisión de promoción de la prueba testimonial, siendo admitida la reforma por auto de fecha 17 del mismo mes y año, de lo cual se notificó por boleta al Fiscal del Ministerio Público.

El segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 12 de mayo de 2006, con asistencia de las partes y de la representación del Ministerio Público y vista la insistencia de la demandante en continuar el juicio, se fijó el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la defensora del demandado, quien consignó escrito en el cual admite como cierta la celebración del matrimonio de los cónyuges en litigio y la procreación de la hija común, pero niega, rechaza y contradice los demás hechos indicados en el libelo, alegando que fue la esposa quien abandonó el hogar que compartía con el cónyuge en el sector Tierra Negra de Cabimas N° 114 frente a la plaza C.F., lugar de residencia de los padres de él, yéndose a vivir en la casa de los padres de ella y no permitiendo a su defendido acercarse a la hija. Expone que telefónicamente sostuvo conversación con el demandado, quien vive en Anaco, Estado Anzoátegui donde trabaja, lo cual es plenamente conocido por la esposa y pide se declare sin lugar el divorcio.

Con vista a las pruebas de autos, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el divorcio propuesto, sentencia que es el objeto de la presente apelación interpuesta por la parte actora.

En el acto oral de formalización del recurso, la apoderada apelante alegó que la sentenciadora de la primera instancia no se ajustó a lo alegado y probado en actas, pues solo consideró las testimoniales y no lo que estaba fijado en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la defensora ad litem, en el cual se señala que el demandado desde hace mucho tiempo se encuentra separado de hecho de la demandante, en virtud de lo cual es evidente que existe una ruptura prolongada del vínculo matrimonial incumpliendo esta persona las obligaciones y responsabilidades señaladas en los artículos 137 y 139 del Código Civil y muy especialmente la obligación que tiene con su hija, incumpliendo los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que en ningún momento desde que se fue del domicilio conyugal ha tenido comunicación con la hija y mucho menos con la esposa, por lo cual pide se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el divorcio.

II

Para resolver la apelación y vistos los hechos alegados por las partes respectivamente en el libelo de demanda y en la contestación, pasa la Sala de Apelaciones a analizar las pruebas constantes en autos, a fin de comprobar si existe concordancia entre los hechos alegados y las pruebas, en cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Acta de matrimonio celebrado el 6 de junio de 1998 por ante el prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, entre NEOMAR J.F.V. y FADIUSKA DEL R.P.D., la cual aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende.

Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, hija de Neomar J.F.V. y Fadiuska del R.P. de Ferrer, nacida el 28 de diciembre de 1998, la cual aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de la existencia de hija menor de edad, de los cónyuges litigantes.

Testimonial rendida por C.E.C.M., Interrogado por su promovente si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges F.P., respondió conocerlos de vista porque su mamá es amiga de la mamá de Neomar Ferrer; si le consta que ellos tenían su domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, respondió constarle porque su mamá iba mucho a la casa de la mamá de Neomar y el testigo iba con ella, constándole que ellos vivían allí; si tiene conocimiento de la dirección donde vivían los F.P., respondió afirmativamente, tener conocimiento porque cuando su mamá los iba a visitar él iba con ella, si le consta que hubo un abandono de hecho por parte de Neomar Ferrer, contestó constarle porque una vez se lo encontró en la calle por casualidad y le preguntó por su familia, qué estaba haciendo, si estaba trabajando, cómo le estaba yendo y le preguntó por su esposa e hija, diciéndole él que estaban separados y estaba haciendo preparativos porque se iba de viaje y de allí ni más; si tiene conocimiento si en los actuales momentos subsiste el abandono voluntario hecho por Neomar Ferrer, contestó que todavía subsiste el abandono porque a élla también se la ha encontrado y preguntado por él y le ha dicho que no lo ha visto mas, la ha visto sola y su mamá ya no frecuenta la casa de la mamá de Neomar. Fue repreguntado por la defensora ad litem del demandado, en qué calle y sector del municipio Cabimas vivían los F.P., contestó que ellos vivían en Tierra Negra en la casa 114; desde hace cuánto tiempo no ha visto más a Neomar Ferrer, contestó que fue aproximadamente en agosto del 2000.

Testimonial rendida por L.P.d.S.. Interrogada si conoce a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación, respondió “de vista, trato así no, no amigos”, si le consta que los esposos F.P. tenían su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas, respondió “sí ellos tenían su domicilio aquí en Cabimas, en la casa de los suegros”, si tiene conocimiento de la dirección donde vivían, respondió “en Tierra Negra, la calle se llama San Blas y la casa 115, 114 por allí así”, si le consta que hubo un abandono de hecho por parte de Neomar Ferrer, respondió “porque yo me lo encontré una vez por el Hospital y le pregunté por Fadiuska y me dijo que se estaba sacando el certificado de salud porque se iba de viaje, le pregunté por ella porque lo ví acompañado, no lo ví con ella”, si tiene conocimiento si en los actuales momentos subsiste el abandono voluntario de Neomar Ferrer, respondió “completamente él no ha vuelto a ver más de su hija, a ella yo le di clases, si a la niña”, si tiene conocimiento en qué fecha se dio el abandono por parte de Neomar Ferrer y por qué tuvo conocimiento de ello, respondió “bueno eso fue en el mes de agosto del año 2000 y tuve conocimiento porque la vi llegar a ella llorando con su hija pequeña a la casa de su mamá, llegó llorando allí a la casa”. Repreguntada por la defensora ad litem del demandado, desde hace cuánto conoce a los esposos F.P., respondió “bueno desde hace tiempo porque ellos se casaron y ya ella estaba embarazada”, hace cuánto tiempo dice haber encontrado a Neomar Ferrer en el Hospital, respondió “eso hace como cuatro años mas o menos, como 4 o 5 por ahí”, si tiene conocimiento a qué lugar se fue de viaje Neomar Ferrer, respondió “no, no me especificó el sitio a que se iba, me dijo que se iba porque no conseguía trabajo y para donde iba si había trabajo”.

Analizadas las declaraciones rendidas por C.E.C.M. y L.P.d.S., esta Sala de Apelaciones las encuentra inconsistentes por cuanto no demuestran un conocimiento exacto de cuanto declaran. En efecto, ambos manifiestan saber la situación de los cónyuges por informaciones de ellos mismos, no lo percibieron directamente por sus sentidos. Según el testigo Croes Medina, Neomar Ferrer le dijo que estaban separados, sin especificar quién fue el autor del abandono. L.P.d.S., quien declara conocer a los cónyuges F.P. solo de vista, sin embargo informa la dirección donde vivían, en la casa de los suegros, manifiesta haberse encontrado con Neomar Ferrer y éste le dijo que se iba a buscar trabajo en otra parte, lo cual coincide con lo alegado por la defensora ad litem en el escrito de contestación; sin embargo, L.P.d.S. dice que el abandono subsiste y que el padre no ha vuelto a ver a su hija, sin explicar cómo tiene conocimiento del abandono, de la subsistencia del mismo y de que el padre no ha vuelto a ver a la hija.

En esa forma, las declaraciones de los nombrados testigos no crean convicción a esta Sala de Apelaciones, por lo cual desestima sus declaraciones aplicando lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, queda probado en autos que los ciudadanos NEOMAR J.F.V. y FADIUSKA DEL R.P.D. contrajeron matrimonio y procrearon una niña, hoy de siete años de edad; sin embargo la procedencia de la causal de divorcio alegada por la demandante como fundamento de su acción, la cual está estipulada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, no resulta demostrada. Es evidente que el cónyuge no reside actualmente en Cabimas porque presta servicios en el estado Anzoátegui, pero en forma alguna se evidencia de las actas que el demandado hubiere incumplido las obligaciones que el artículo 137 del Código Civil impone al marido y a la mujer, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, en consecuencia, la demanda de divorcio propuesta por la esposa quien alega abandono voluntario del demandado, no puede prosperar en derecho, debiendo confirmarse el fallo de la primera instancia y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por FADIUSKA DEL R.P.D. contra NEOMAR J.F.V., declara:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por FADIUSKA DEL R.P.D. contra NEOMAR J.F.V..

CONFIRMA la sentencia No. 313-06 dictada en fecha 08 de agosto de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 01.

SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte actora.

CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales del presente recurso por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, como dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.) se publicó en fallo anterior y quedo registrado bajo el No. “40“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. 00914-06

CTM/ctm.

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