Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

PARTE DEMANDANTE: FAEZ BITAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.067.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: no tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: G.A.A., (Decujus).

HEREDEROS DEL DEMANDADO: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.746.815, V-10.076.568, V-12.301.879 y V- 12.304.689 respectivamente, M.F.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.223.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.C., A.T.C., R.P. A. y J.A. NUNES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.479, 12.759, 6335 y 87323 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.892.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES Y MORALES

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 09.6831

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.479, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006, por el ciudadano FAEZ BITAR, asistido por la abogada en ejercicio A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, en el que demanda por DAÑOS MATERIALES y MORALES al ciudadano G.A.A., manifestando que es poseedor precario de un terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M., con una superficie aproximada de 1.065,18 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 04 metros con la Avenida Bolívar; SUR: en 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: en 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche, todo conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.L., S.B. y La Democracia, del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 2, folio del 30 al 36, protocolo Primero, Tomo 3.

Que el actor y su padre ciudadano N.B. (fallecido), tenían en funcionamiento un fondo de comercio denominado “La E.d.S.”, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, cuyo inmueble fue objeto de una orden de desocupación por parte del Concejo Municipal del Municipio L.d.E.M., debido a la construcción de la prolongación de la calle Falcón que uniría la Avenida Bolívar con la calle O.Á..

Que el 08 de febrero y 02 de marzo de 1.982, el ciudadano N.B., solicitó la compra de los lotes de terreno que quedaren luego de la construcción de la obra pautada. Que el 12 de marzo de 1.982, el mencionado ciudadano firmó convenio de desocupación del inmueble afectado por la obra, obteniendo de la municipalidad la prioridad para celebrar con el municipio, un contrato de arrendamiento con Opción de Compra Venta sobre el lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Prolongación de la Calle F.O.d.T., Distrito L.d.E.M., con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2).

Que el referido inmueble perteneció a la Sucesión de la familia Calzadilla y fue objeto de expropiación por causas de utilidad pública o social decretada por la municipalidad, para la construcción de la prolongación de la calle Falcón, tal como consta en el expediente signado con el N° 82.393 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que con vista a las disputas sostenidas en dicho juicio, las partes celebraron un contrato de permuta en el cual la municipalidad cedió en propiedad otro terreno a la Sucesión Calzadilla y ésta le cedió al municipio una parte del terreno antes identificado con sus bienhechurías el cual quedó con una superficie de 1.065,18 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: en 04 metros con la Avenida Bolívar; SUR: en 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: en 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche, todo conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.L., S.B. y La Democracia, del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 2, folio del 30 al 36, protocolo Primero, Tomo 3.

Que en fecha 15 de agosto de 1.998 el ciudadano FAEZ BITAR, celebró un contrato inicialmente privado con el Ingeniero J.D.S., para la realización de una edificación de uso comercial de dos niveles, conformada por locales comerciales con y sin mezanina, en el lote de terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M. cedidole en arrendamiento, iniciándose las obras a partir de ese mismo momento.

Que consta de Título Supletorio que acompaña a la demanda marcado “”A”, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 29 de septiembre de 2000, que el actor construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio en el mencionado terreno unas bienhechurías con un área de 526,10 mts y constan de una edificación de dos plantas denominado a planta baja y mezzanina, y se encuentra dividido en tres segmentos separados e identificados como edificación “A”, edificación “B” y una edificación “C”, cada una con sus propios linderos y medidas.

Que el ciudadano G.A.A., en fecha 11 de octubre de 1.999, intentó querella interdictal de amparo contra el demandante y el ciudadano J.D.S., con el objeto de solicitar la restitución de un inmueble identificado como casa de tapia y rafia y techo entejado y el área de terreno donde está edificada y las que le sirve de solar que es propio, situado en la calle Miranda N° 35 de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda al que hoy le corresponde el N° 37 de la actual nomenclatura oficial, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue del señor P.J.A. o Agua; SUR: con casa que fue de E.d.R. después de los señores Echenagucia y del señor E.K.; NACIENTE: a que da su fondo, con solar de casa de los hermanos Calzadilla Rodríguez, zanjón en medio; PONIENTE: a que da su frente, con casa que fue de R. A.R. y hoy es de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 1.997, bajo el N° 12, folios 59 al 61 vto., del protocolo primero, 4° trimestre de 1.997.

Que el inmueble descrito es distinto al inmueble en el que construyó el actor las bienhechurías y que pertenece al Municipio T.L.d.E.M..

Que el argumento de la querella interdictal, se resume a que el actor y el ingeniero J.D.S., desde la segunda quincena de septiembre del corriente año, han venido perturbando la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble constituido por la casa N° 35 y el terreno donde está construida y el terreno que le sirve de solar, que es propio, está ubicado en la calle M.d.O.d.T.E.M., cuyas perturbaciones consistieron en que efectuaron trabajos de tala de vegetación alta, mediana y baja que existía en el solar o fondo de la identificada casa N° 35, que se eliminó la cerca de protección del mencionado solar, se modificó la topografía del terreno mediante movimientos de tierra, rellenos, terrazas y excavaciones para fundaciones de construcciones o edificaciones; que tales actos perturbatorios de la posesión legítima por el ejercida, fueron ejecutados por el actor quien le había manifestado ser el contratante responsable de dichos trabajos y también en parte mediante la utilización de obreros, con el empleo de equipos y herramientas aptos para efectuar tales trabajos.

Que al ser admitida la querella, se ordenó practicar todas las medidas y diligencias para asegurar el cumplimiento del decreto.

Que el 31 de enero de 2002, dicha interdictal de amparo fue reformada por una querella interdictal restitutoria.

Que en fecha 07 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exigió al querellante la constitución de una garantía de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud.

Que el querellado apeló de la mencionada providencia, pero sin embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d.E.M. para la práctica del decreto interdictal de amparo, sin la constitución de la garantía solicitada y sin implicar desalojo ni demolición.

Que el 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa, con vista a que el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada, decretó medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d.E.M. en fecha 16 de octubre de 2000.

Que el 18 de diciembre de 2001, se dictó sentencia definitiva a favor de la parte querellante G.A.A., ordenándose ponerlo en posesión del inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente de 67,21 mts2., y alinderado así: NORTE: en 7,30 mts con casa que fue de M.d.r.O., después de sus herederos y hoy de R.C.; SUR: en 11 metros con la casa de D.A.D., después del general A.C., hoy de la sra. M.d.G.Á.; NACIENTE: en 10 mts con borde de la acera de la Calle Falcón de la ciudad de Ocumare del Tuy; y PONIENTE: En 6,30 mts con parte del patio o solar de la casa de G.A.A.. Todo sin señalar ni indicar dirección o lugar donde se llevaría a cabo la ejecución y sobre unos linderos y medidas inexistentes, siendo que los linderos y medidas fueron adulterados y falseados por la parte querellante y no se corresponden con el inmueble N°° 35 de la calle M.d.O.d.T., Estado Miranda, todo lo cual según el actor consta en las pruebas documentales que el mismo querellante acompañó en su libelo de demanda.

Que en la oportunidad en que se practicó la medida esto es el 22 de febrero de 2002, el Tribunal maliciosamente y con toda la intención de causarle daños, se constituyó en el inmueble que le fue arrendado por el Municipio Lander; distinto al que aparece identificado en la querella interpuesta por el ciudadano G.A.A., y como consecuencia de la misma se demolieron trece (13) de los dieciocho (18) locales comerciales construidos con dinero de su propio peculio y los cuales son propiedad del actor, según el titulo supletorio que anexó; causándole con esta acción según el demandante, gravísimos daños morales y patrimoniales los cuales son el objeto de esta acción. Que en el transcurso de la practica de la medida el actor fue arrestado porque se opuso vehementemente a la medida alegando que el inmueble no era el mismo objeto de la querella y luego fue puesto en libertad.

Como consecuencia de ello, interpuso acción de A.C. que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia.

Que la querella interdictal terminó con una sentencia de perención de la instancia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y las medidas decretadas y practicadas fueron suspendidas.

Que como consecuencia de una acción temeraria, con cuyo decreto se le causaron daños materiales y morales éstos deben ser reparados por sus causantes.

Que con la demolición de los locales comerciales de los cuales el actor es propietario, se le causaron los siguientes daños:

Daño emergente: asignado por el valor de las bienhechurías descritas en el encabezamiento de esta acción y suficientemente identificados en el titulo supletorio que anexó, el cual para el momento de su construcción significaron una erogación de su patrimonio de Bs. 200.000.000,00.

Daño Moral: Que la situación encuadra perfectamente en el concepto de daño moral, que no puede demostrarse palpablemente la cuantía, pero que basta demostrar los elementos fácticos necesarios para que el Juez pueda pronunciarse sobre la cuantía de los mismos.

Fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y la estima en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,000). (folios del 1 al 159 pieza I).

Admitida la demanda por auto del 20 de abril de 2006, y ordenado como fue el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, se realizaron las diligencias necesarias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada sin lograrlo, motivo por el cual de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordenó y libró cartel de citación. (folio 160 al 190 pieza I).

Publicado el Cartel de Citación librado al demandado G.A.A., por auto del 03 de agosto de 2006, se designó a la abogada A.G. como defensor judicial del demandado, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento concedido al demandado en el cartel. (folio 191 al 199 pieza I).

En fecha 10 de agosto de 2006 la abogada A.G., en su carácter de defensor judicial del demandado designada, quedó notificada de la designación. (folio 200 al 201 pieza I).

En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada A.G., aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley. (folio 202 pieza I).

Solicitada mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora el 19 de septiembre de 2006, la citación de la defensora judicial del demandado se verificó el 27 de septiembre de 2006. (folio 203 al 207 pieza I).

En fecha 18 de octubre de 2006, el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la sucesión del ciudadano G.A.A., ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E., de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consignó extracto del acta de defunción Nª 056 expedida en fecha 21 de octubre de 2005, realizada por el Consulado General de Miami de la República Bolivariana de Venezuela, para los Estados de Florida, Georgia, C.d.N. y C.d.S., donde consta el fallecimiento en fecha 15 de julio de 2005 del ciudadano G.A.A. demandado en el presente juicio, manifestando que para la fecha de la presentación de la acción, esto es el 11 de abril de 2006, el demandado ya había fallecido, y por tanto a su decir la acción debió interponerse en contra de los causahabientes del demandado. En consecuencia solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones y se reponga al estado de admitir o no la acción. (folio 208 al 220 pieza I).

En fecha 26 de octubre de 2006 debido a su estado voluminoso se cerró la pieza I del expediente y se abrió la pieza II. (folio 1 pieza II).

En fecha 02 de noviembre de 2006, el A-quo., negó la reposición solicitada y ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, librándose al efecto el respectivo edicto. (folio 2 al 3 pieza II).

El 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del edicto ordenado y librado a todas aquellas personas y herederos desconocidos del causante. (folio 4 al 23 pieza II).

En fecha 17 de abril de 2007, el A-quo., designó a la abogada Y.V., como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante G.A.A.. (folio 24 AL 25 folio II).

Verificada la notificación de la abogada Y.V. como defensor judicial designada a los herederos desconocidos del causante, el 27 de abril de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 26 al 28 pieza II).

Solicitada por la representación judicial del demandante y ordenada por el A-quo., por auto del 09 de mayo de 2007; la abogada Y.V., quedó citada para los actos del juicio el 23 de mayo de 2007, (29 al 33 pieza II).

El 24 de mayo de 2007, la abogada M.P.T., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., solicitó el cumplimiento de las formalidades contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de ordenar la citación del Síndico Procurador del Municipio. (folio 34 al 35 pieza II).

En fecha 30 de mayo de 2007, se dio por citada la ciudadana M.F.A.G., a los fines de dar contestación a la demanda en representación de su padre difunto, en la oportunidad legal correspondiente. (folio 36 al 40 pieza II).

En fecha 06 de junio de 2007, el A-quo., negó la Reposición de la Causa solicitada por la Síndico Procurador. (folio 41 pieza II).

En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del demandado, rechazó totalmente el petitorio de la acción y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de daños materiales y morales incoada. (folio 42 al 50 pieza II).

El 13 de junio de 2007, la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano FAEZ BITAR. (folio 51 pieza II).

El 16 de julio de 2007, la representación judicial de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. (folio 52 al 56 pieza II).

En fecha 01 de agosto de 2007, el A-quo., a solicitud de la representación judicial de los herederos del causante, ordenó y practicó cómputo de días de despacho desde el 24 de mayo hasta el 25 de julio ambos de 2007. (folio 57 al 58 pieza II).

En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial del actor, solicitó cómputo de días de despacho con respecto a las incidencias. (folio 59 pieza II).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el a-quo., hace del conocimiento de la parte actora que la causa se encuentra en estado de sentencia. (folio 60 pieza II).

El 01 de octubre de 2007, el A-quo., declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los herederos del causante. (folio 61 al 69 pieza II).

En fecha 02 de octubre de 2007 la representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la falta de cualidad e interés del demandado y rechazó totalmente la acción interpuesta por el actor. (folio 70 al 82 pieza II).

El 08 de octubre de 2007, la representación judicial de los herederos del causante ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la falta de cualidad e interés del demandado y rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos la acción propuesta por el actor. (folio 83 al 151 pieza II).

En fecha 12 de noviembre de 2007, el representante judicial de los herederos del causante, consignó escrito de pruebas en 14 folios útiles. (folio 153 pieza II).

En fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (folio 154 pieza Ii).

Mediante auto del 14 de noviembre de 2007, el A-quo., ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (folio 155 al 453 pieza II).

Por auto del 14 de noviembre de 2007, se ordenó y abrió la pieza III del expediente. (folio 1 pieza III).

El 16 de noviembre de 2007, la representación judicial de los herederos del causante, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el actor. (folio2 al 5 pieza III).

Por auto del 26 de noviembre de 2007, el A-quo., admitió las pruebas presentadas por los herederos del causante con excepción de la prueba de experticia, inspección judicial y reproducciones, copias y experimentos. (folio 6 al 18 pieza III).

El 05 de diciembre de 2007 la representación judicial de los herederos del causante, apeló del auto del 26 de noviembre de 2007. (folio 19 al 24 pieza III).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido el oficio 133 de fecha 07 de diciembre de 2007, procedente de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda y sus anexos. (folio 26 al 43 pieza III).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido el oficio 594-7 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. y sus anexos. (folio 44 al 66 pieza III)

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido el oficio DC-O-594-07 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. y sus anexos. (folio 67 al 107 pieza III).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido el oficio DHM386-07, procedente del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., Dirección de Hacienda Unidad de Fiscalización y sus anexos. (folio 108 al 109 pieza III).

El 09 de enero de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por los herederos del causante a un solo efecto. (folio 111 pieza III).

A solicitud de los promoventes por auto del 26 de febrero de 2008, el A-quo., ratificó los oficios de fecha 04 de diciembre de 2007 librados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos, Municipio Chacao del Estado Miranda, Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunataria (SENIAT), Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. (folio 112 al 116 pieza III).

En fecha 26 de febrero de 2008,, se dio por recibido el oficio 2800-83 de fecha 12 de febrero de 2008, procedente del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., (folio 117 al 118 pieza III).

A solicitud del Juzgado del Municipio T.L.d.E.M., el A-quo., ordenó y practicó computo de días de despacho desde el 12 de diciembre de 2007 al 24 de enero de 2008. (folio 119 al 120 pieza III).

Con oficio 2008-131 de fecha 04 de marzo de 200008, el A-quo., remitió a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante del auto del 26 de noviembre de 2007. (folio 121 al 123 pieza III).

El 13 de marzo de 2008, el Tribunal de la Causa, dio por recibidas las resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado del Municipio T.L.d.E.M.. (folio 124 al 170 pieza III).

Por auto del 15 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio N° 252-0308 de fecha 18 de marzo de 2008, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (folio 172 al 174 pieza III).

En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de los herederos del causante presentó escrito de informes. (folio 175 al 188 pieza III).

En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (folio 189 al 224 pieza III).

Por auto del 13 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dijo “Vistos” y declaró la causa en estado de sentencia. (folio 225 pieza III).

En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de los herederos del causante presentaron escrito de observación a los informes de la parte actora (folio 226 al 233 pieza III).

Por auto del 15 de julio de 2008, se ordenó y abrió la pieza IV del expediente. (folio 1 pieza IV).

Por auto del 15 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio N° IM-314-08 de fecha 12 de junio de 2008, procedente de la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L., Ingeniería Municipal. (folio 02 al 40 pieza IV).

Por auto del 15 de julio de 2008, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a esa fecha. (folio 41 pieza IV).

En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta por el abogado G.V.C., para ante esta Alzada. (folio 42 al 196 pieza IV).

Por auto del 18 de julio de 2008, el A-quo., admitió la prueba de experticia, inspección judicial y reproducciones, copias y experimento, promovida por el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado de los herederos del causante. (folio 197 pieza IV).

En fecha 28 de julio de 2008 se efectuó el acto de nombramiento de expertos. (folio 199 al 201 pieza IV).

El 31 de julio de 2008, el A-quo., difirió la practica de la Inspección Judicial para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha. (folio 202 pieza IV).

En fecha 06 de agosto de 2008, se llevó a cabo la practica de la Inspección Judicial promovida por los herederos del causante. (folio 206 210 pieza IV).

Libradas las credenciales a los expertos (folio 211 al 214 pieza IV), en fecha 12 de agosto se ordenó y abrió la pieza V. (folio 1 pieza V).

En fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana L.Y.S.O., en su condición de fotógrafo designado por el A-quo., en fecha 06 de agosto de 2008, en la oportunidad de practicar de la Inspección Judicial promovida, consignó 30 fotos relacionadas con dicha probanza. (folio 02 al 33 pieza V).

En fecha 03 de octubre de 2008, el A-Quo dio por recibido el oficio N° 0855-1405 contentivo de las reproducciones fotográficas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 35 al 39 pieza V).

En fecha 20 de octubre de 2008, los expertos designados consignaron su informe respectivo. (folio 40 al 48 pieza V).

La representación judicial de los herederos del causante solicitó aclaratoria del informe presentado por los expertos. (folio 49 pieza V).

En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado J.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.E., consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito en el juicio de Inquisición de Paternidad seguido por la mencionada ciudadana contra los herederos del causante, la cual fue declarada con lugar. (folio 50 al 135 pieza V).

Mediante escrito del 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones al escrito de experticia. (folio 136 al 138 pieza V).

En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, instó a los expertos para que realizaran la aclaratoria de su informe. (folio 139 pieza V).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dijo “Vistos”, y declaró la causa en estado de sentencia. (folio 140 pieza V).

En fecha 06 de noviembre de 2008, la representación judicial de los herederos del causante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de noviembre de 2008, por cuanto en esa fecha a su decir aún no se había vencido el lapso de informes (folio 141 pieza V).

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de los herederos del causante, apeló del auto del 03 de noviembre de 2008. (folio 142 pieza V).

Por auto del 17 de noviembre de 2008, el A-quo., declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado G.V.. (folio 143 pieza V)

Por auto del 09 de diciembre de 2008, a solicitud del abogado G.V., se ordenó y practicó computo de días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008. (folio 144 al 145 pieza V).

Por auto del 22 de enero de 2009, el A-quo., difirió el acto de dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a esa fecha. (folio 147 pieza V).

El 26 de enero de 2009, el demandante ciudadano FAEZ BITAR, revocó el poder apud acta que confirió a los abogados A.M.V.A. y J.C.V.A.. (folio 148 pieza V).

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia. (folio 149 al 213 pieza V).

El 02 de marzo de 2009, la representación judicial de los herederos del causante apeló de la sentencia dictada. (folio 214 pieza V).

Por auto del 09 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos para ante esta Alzada y ordenó la remisión del expediente junto con oficio. (folio 215 al 216 pieza V).

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Por auto del 04 de julio de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 217 pieza V).

En fecha 09 de junio de 2009, el abogado R.P. A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.G., de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta por el abogado G.V.. (folio 218 pieza V).

En fecha 13 de julio de 2009, las partes integrantes de juicio presentaron sus respectivos escritos de informes. (folio 219 al 343 pieza V).

Vencido el lapso de informes se fijó un lapso de 8 días para la presentación de las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (folio 244 pieza V).

En fecha 15 de julio de 2009, se ordenó y abrió la pieza VI del expediente, por cuanto la pieza V, se encuentra en estado voluminoso. (folio 345 pieza V)

Abierta la pieza VI del expediente, la representación judicial de los herederos del causante, solicitó no se tome en cuenta el escrito de informes presentado por el abogado J0ELKIS A.M., como representante judicial del demandante, por cuanto en autos no consta dicha representación. (folio02 pieza VI).

El 23 de julio de 2009, el abogado G.V., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (folio 3 al 27 pieza VI).

La representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., presentó escrito de observaciones a los informes. (folio 28 al 34 pieza VI).

El 23 de julio de 2009, el abogado JOELKIS A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.936, presentó escrito de observaciones a los informes. (folio 35 al 43 pieza VI).

Cumplida la sustanciación del expediente, se advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia. (folio 44 pieza VI).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

El 20 de abril de 2006, se abrió cuaderno de medidas y mediante escrito del 24 de abril de 2006, el demandante ratificó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar alegando que su patrimonio fue lesionado gravemente y existe peligro potencial de que los bienes salgan de la esfera patrimonial del demandado. (folio 1 al 71 C. de M.)

El 05 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, y se libró el oficio de participación a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia, cuyo acuse de recibo es del 17 de mayo de 2006 (folio 72 al 90 C de M).

La representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., el 17 de julio de 200, solicitó al A-quo., la designación de un experto calificado para determinar el valor de los inmuebles afectados por la medida dictada. (folio 91 C. de M).

Por auto del 20 de julio de 2007, se fijó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, acto que se verificó el 27 de julio de 2007. (folio 92 al 114 C de M)

Una vez notificado el perito designado, y otorgado el respectivo credencial, la parte actora mediante escrito del 14 de agosto de 2008, alegó el vencimiento del lapso de oposición a la medida decretada y solicitó la revocatoria de las actuaciones referidas al nombramiento del perito avaluador. (folio 94 al 124 C. de M.)

Por auto del 22 de abril de 2008 el A-quo., revocó por contrario imperio el auto del 20 de julio de 2007 y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas partir del 20 de julio de 2007. (folio 127 C. de M).

El 28 de abril de 2008, la representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., apeló del auto del 22 de abril de 2008. (folio 128 C. de M).

Por auto del 07 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa oyó la apelación a un solo efecto para ante esta Alzada. (folio 129 C. de M.).

El 12 de mayo de 2008 el apelante señaló las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar la apelación. (folio 130 C de M).

La representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., solicitó mediante escrito del 12 de mayo de 2008, la reducción de la medida cautelar decretada. (folio 131 al 155 C de M).

En fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la ciudadana M.F.A.G., desistió de la apelación que interpuso el 28 de abril de 2008. (folio 156 C de M).

Por auto del 26 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 05 de mayo de 2006. (folio 157 C de M).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano FAEZ BITAR, asistido por la abogada en ejercicio A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, demandó por DAÑOS MATERIALES y MORALES al ciudadano G.A.A., manifestando que es poseedor precario de un terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M., con una superficie aproximada de 1.065,18 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 04 metros con la Avenida Bolívar; SUR: en 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: en 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche, todo conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.L., S.B. y La Democracia, del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 2, folio del 30 al 36, protocolo Primero, Tomo 3.

Manifestó el libelista que él y su padre ciudadano N.B. (fallecido), tenían en funcionamiento un fondo de comercio denominado “La E.d.S.”, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, cuyo inmueble fue objeto de una orden de desocupación por parte del Concejo Municipal del Municipio L.d.E.M., debido a la construcción de la prolongación de la calle Falcón que uniría la Avenida Bolívar con la calle O.Á..

Que el 08 de febrero y 02 de marzo de 1.982, su padre el ciudadano N.B., solicitó la compra de los lotes de terreno que quedaren luego de la construcción de la obra pautada, y el 12 de marzo de 1.982, firmó un convenio de desocupación del inmueble afectado por la obra, obteniendo de la municipalidad la prioridad para celebrar con el municipio, un contrato de arrendamiento con Opción de Compra Venta sobre el lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Prolongación de la Calle F.O.d.T., Distrito L.d.E.M., con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2).

Que el referido inmueble perteneció a la Sucesión de la familia Calzadilla y fue objeto de expropiación por causas de utilidad pública o social decretada por la municipalidad, para la construcción de la prolongación de la calle Falcón, tal como consta en el expediente signado con el N° 82.393 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que con vista a las disputas sostenidas en dicho juicio, las partes celebraron un contrato de permuta en el cual la municipalidad cedió en propiedad otro terreno a la Sucesión Calzadilla y ésta le cedió al municipio una parte del terreno antes identificado con sus bienhechurías el cual quedó con una superficie de 1.065,18 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: en 04 metros con la Avenida Bolívar; SUR: en 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: en 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche, todo conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito T.L., S.B. y La Democracia, del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 2, folio del 30 al 36, protocolo Primero, Tomo 3.

Que en fecha 15 de agosto de 1.998, celebró un contrato inicialmente privado con el Ingeniero J.D.S., para la realización de una edificación de uso comercial de dos niveles, conformada por locales comerciales con y sin mezanina, en el lote de terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M. cedidole en arrendamiento, iniciándose las obras a partir de ese mismo momento.

Que consta de Título Supletorio que acompaña a la demanda marcado “”A”, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 29 de septiembre de 2000, que construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio en el mencionado terreno unas bienhechurías con un área de 526,10 mts y constan de una edificación de dos plantas denominada planta baja y mezzanina, y se encuentra dividido en tres segmentos separados e identificados como edificación “A”, edificación “B” y una edificación “C”, cada una con sus propios linderos y medidas.

Que el demandado ciudadano G.A.A., el fecha 11 de octubre de 1.999, intentó querella interdictal de amparo contra él y el ciudadano J.D.S., con el objeto de solicitar la restitución de un inmueble distinto al inmueble en el que construyó las bienhechurías y que pertenece al Municipio T.L.d.E.M., por cuanto el inmueble objeto de la querella está constituido e identificado como casa de tapia y rafia y techo entejado y el área de terreno donde está edificada y las que le sirve de solar que es propio, situado en la calle Miranda N° 35 de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda al que hoy le corresponde el N° 37 de la actual nomenclatura oficial, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue del señor P.J.A. o Agua; SUR: con casa que fue de E.d.R. después de los señores Echenagucia y del señor E.K.; NACIENTE: a que da su fondo, con solar de casa de los hermanos Calzadilla Rodríguez, zanjón en medio; PONIENTE: a que da su frente, con casa que fue de R. A.R. y hoy es de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 1.997, bajo el N° 12, folios 59 al 61 vto., del protocolo primero, 4° trimestre de 1.997, con el argumento de que el actor y el ingeniero J.D.S., desde la segunda quincena de septiembre del corriente año, han venido perturbando la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el inmueble constituido por la casa N° 35 y el terreno donde está construida y el terreno que le sirve de solar, que es propio, está ubicado en la calle M.d.O.d.T.E.M., cuyas perturbaciones consistieron en que efectuaron trabajos de tala de vegetación alta, mediana y baja que existía en el solar o fondo de la identificada casa N° 35, que se eliminó la cerca de protección del mencionado solar, se modificó la topografía del terreno mediante movimientos de tierra, rellenos, terrazas y excavaciones para fundaciones de construcciones o edificaciones; que tales actos perturbatorios de la posesión legítima por el ejercida, fueron ejecutados por el actor quien le había manifestado ser el contratante responsable de dichos trabajos y también en parte mediante la utilización de obreros, con el empleo de equipos y herramientas aptos para efectuar tales trabajos.

Que al ser admitida la querella interdictal de amparo, se ordenó practicar todas las medidas y diligencias para asegurar el cumplimiento del decreto. Pero, que el 31 de enero de 2002, dicha interdictal de amparo fue reformada por una querella interdictal restitutoria.

Que en fecha 07 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exigió al querellante la constitución de una garantía de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud.

Que el querellado apeló de la mencionada providencia, pero sin embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d.E.M. para la practica del decreto interdictal de amparo, sin la constitución de la garantía solicitada y sin implicar desalojo ni demolición, y con vista a que el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada, el 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d.E.M. en fecha 16 de octubre de 2000.

Que el 18 de diciembre de 2001, se dictó sentencia definitiva a favor de la parte querellante G.A.A., ordenándose ponerlo en posesión del inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente de 67,21 mts2., y alinderado así: NORTE: en 7,30 mts con casa que fue de M.d.r.O., después de sus herederos y hoy de R.C.; SUR: en 11 metros con la casa de D.A.D., después del general A.C., hoy de la sra. M.d.G.Á.; NACIENTE: en 10 mts con borde de la acera de la Calle Falcón de la ciudad de Ocumare del Tuy; y PONIENTE: En 6,30 mts con parte del patio o solar de la casa de G.A.A.. Todo sin señalar ni indicar dirección o lugar donde se llevaría a cabo la ejecución y sobre unos linderos y medidas inexistentes, siendo que los linderos y medidas fueron adulterados y falseados por la parte querellante y no se corresponden con el inmueble N°° 35 de la calle M.d.O.d.T., Estado Miranda, todo lo cual según el actor consta en las pruebas documentales que el mismo querellante acompañó en su libelo de demanda.

Que en la oportunidad en que se practicó la medida esto es el 22 de febrero de 2002, el Tribunal maliciosamente y con toda la intención de causarle daños, se constituyó en el inmueble que le fue arrendado por el Municipio Lander; distinto al que aparece identificado en la querella interpuesta por el ciudadano G.A.A., y como consecuencia de la misma se demolieron trece (13) de los dieciocho (18) locales comerciales construidos con dinero de su propio peculio y los cuales son propiedad del actor, según el titulo supletorio que anexó; causándole con esta acción según el demandante, gravísimos daños morales y patrimoniales los cuales son el objeto de esta acción. Que en el transcurso de la práctica de la medida el actor fue arrestado porque se opuso vehementemente a la medida alegando que el inmueble no era el mismo objeto de la querella y luego fue puesto en libertad.

Como consecuencia de ello, interpuso acción de A.C. que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia.

Que la querella interdictal terminó con una sentencia de perención de la instancia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y las medidas decretadas y practicadas fueron suspendidas.

Que con la demolición de los locales comerciales del cual el actor es propietario, se le causaron los siguientes daños:

Daño emergente: asignado por el valor de las bienhechurías descritas en el encabezamiento de esta acción y suficientemente identificados en el titulo supletorio que anexó, el cual para el momento de su construcción significaron una erogación de su patrimonio de Bs. 200.000.000,00.

Daño Moral: Que la situación encuadra perfectamente en el concepto de daño moral, que no puede demostrarse palpablemente la cuantía, pero que basta demostrar los elementos fácticos necesarios para que el Juez puede pronunciarse sobre la cuantía de los mismos.

En el escrito del 16 de julio de 2007, los abogados G.V.C. y A.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E., opusieron las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6 ° y 7° del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia dictada el 01 de octubre de 2007 por el Tribunal de la causa, dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LOS ABOGADOS R.P. A y J.A. NUNES, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.F.A.G.:

Los abogados R.P. y J.A. NUNES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.A.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentaron escrito fechado 12 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, alegando que el padre de su representada ciudadano G.A.A., en el ejercicio amplio de sus derechos de conformidad a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió como buen ciudadano a ejercer sus derechos y obligaciones, por consiguiente procedió a someterse a la Ley, para el ejercicio de sus derechos y a tal efecto intentó una acción judicial encaminada a regular su derecho y buscar la aplicación de la Ley mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales.

Que el órgano jurisdiccional a quien correspondió la competencia, aplicación y conocimiento de la acción interdictal, procedió a ordenar de conformidad a la Ley y a los recaudos existentes en los autos el decreto o medida cautelar correspondiente en la cual se especificó que la medida de amparo interdictal no implicaba desalojo ni demolición.

Que según lo narrado por el actor en su libelo, se dictó sentencia definitiva a favor del querellante G.A.A., padre de su representada, mediante la cual se ordenó ponerlo en posesión del querellante el inmueble identificado en los autos, observando que la parte actora señala, que el decreto no determinó la dirección o lugar en donde se llevaría a cabo la ejecución y sobre unos linderos y medidas inexistentes. Así mismo manifiesta el actor que en el momento de practicarse la medida maliciosamente y con toda la intensión de causarle daño, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble que le fuera arrendado por el Municipio Lander y que es distinto al que aparece identificado en la querella interdictal interpuesta por G.A.A., y como consecuencia de la misma demolieron trece (13) de los dieciocho (18) locales comerciales.

Que de lo antes trascrito, que el actor le imputa al Tribunal la ejecución de la medida y su conducta maliciosa con el fin de causarle daño al constituirse en un inmueble totalmente diferente al señalado en la querella interdictal, por el ciudadano G.A.A., padre de su representada y como consecuencia de ello, se demolieron los trece (13) locales, y esto en forma por demás clara, constituye una imputación en forma directa y responsable por parte del actor en contra del Tribunal que actuó en el momento de practicarse la medida ordenada por el Tribunal de la causa, totalmente ajeno de la conducta del padre de su representada, pues el mismo no tiene cualidad jurídica para realizar ni ordenar la practica de la medida señalada por el actor.

Que igualmente manifiesta el actor que, en el transcurso de la practica de la medida se procedió a arrestársele “toda vez que se opuso vehemente a la practica de la misma, alegando que el terreno en el cual estaba constituido el Tribunal no era el mismo identificado en la comisión que se ordenaba restituir al querellante”, se observa que el padre de su representada no tenía cualidad ni facultad jurídica para ordenar un arresto, por consiguiente, el arresto fue ordenado por el órgano jurisdiccional con competencia para ello en el momento de practicarse la medida ordenada y esta conducta jurídica señalada por el actor escapa totalmente a la responsabilidad del padre de su representada.

Que igualmente manifiesta el actor que, el decreto de la medida judicial practicada estaba en contravención a todas las normas tanto adjetivas como sustantivas civiles vigentes, y alega que se le causaron daños materiales y morales, los cuales deben ser reparados por sus causantes. Al respecto, señalan que el padre de su representada carecía totalmente de cualidad jurídica para ordenar la medida decretada, pues tal conducta compete al órgano jurisdiccional y creado por el estado con competencia para esto y si esa orden judicial se encontraba en contravención a las normas adjetivas y sustantivas civiles vigentes, tal conducta en el supuesto de existir escapan totalmente a la facultad o cualidad jurídica del padre de su representada, pues tal facultad jurídica compete al órgano jurisdiccional.

Que el actor manifiesta que la medida judicial decretada fue la que le ocasionó el daño, de lo que se evidencia que el actor circunscribe en forma total y especifica, que los daños que por esta acción reclama tuvieron su origen en la medida judicial ordenada y practicada por el órgano jurisdiccional competente y tal conducta escapa en forma total a la responsabilidad del padre de su representada.

Que el actor manifiesta que el juicio terminó como consecuencia de la perención de la instancia, lo cual solo incumbe a las partes participantes en el proceso judicial quienes tienen la obligación de impulsar el proceso, por consiguiente rechazan el que esa perención se haya producido por la inactividad del padre de su representada.

Que estas razones les dan el fundamento necesario para rechazar en forma total todas las imputaciones y responsabilidades imputadas al padre de su representada.

En el capitulo IV de su escrito, rechazó tanto los hechos como en el derecho, la imputación realizada por la parte actora en el sentido de que el padre de su representada nunca ni por ningún motivo ordenó, ni realizó en forma personal, ni por medio de terceros, hechos o conductas reales que condujeran a la destrucción o demolición de los locales comerciales que supuestamente según el actor se demolieron.

Por último los representantes judiciales de M.F.A.G., alegan que en materia de reclamación de daños no existe indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ABOGADA Y.R. VALLES EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO:

En su escrito del 13 de junio de 2007, la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado G.A.A., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano FAEZ BITAR.

Negó, rechazó y contradijo que la medida decretada en fecha 19 de septiembre de 2000 y practicada el 16 de octubre de 2000, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.R. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya causado daño alguno al inmueble de su propiedad, por cuanto solo se practicó una medida de secuestro.

Que para que el hecho ilícito demandado pueda prosperar deben cumplirse con los siguientes requisitos: A) El elemento de una conducta preexistente; B) Que el incumplimiento se realice con culpa y C) El carácter ilícito del incumplimiento doloso.

Que por las razones anteriores solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS ABOGADOS G.V.C. y A.T.C., EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E.:

En el escrito del 08 de octubre de 2007, los referidos apoderados, opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés de heredera del causante de la ciudadana M.F.A.G. y sus representados, alegando que la mencionada ciudadana, en virtud de que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa una causa distinguida con el N° 06-3.006, en donde la referida ciudadana ejerció en contra de sus representados una acción relacionada a la inquisición de paternidad a su favor y en contra del finado G.A.A., tal como consta en la copia certificada que anexa marcada “A”, ya que pudiera ser reconocida como heredera y esto solo debe ser determinado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la determinación de su filiación por lo que como punto previo debe ser declarada su falta de cualidad.

Así mismo invocó la falta de cualidad del causante G.A.A., y de sus representados para sostener el juicio, en virtud de que el demandante ciudadano FAEZ BITAR, al relacionar los hechos que lo impulsan a ejercer la acción de daños materiales y morales, manifiesta que la medida judicial decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acción restitutoria intentada por el ciudadano G.A.A. contra el accionante y el ciudadano J.D.S., fue la que ocasionó el daño, abrogándole a la medida ordenada y practicada por el órgano jurisdiccional competente dicha conducta que escapa en forma total a la responsabilidad y competencia del causante y de sus representados.

Rechazó en forma categórica las aseveraciones e imputaciones de responsabilidad en contra del ciudadano G.A.A. y sus representados, toda vez que de existir responsabilidad alguna, debe ser contra el funcionario administrador de justicia que ordenó y practicó la medida judicial.

Que la acción de daños materiales y morales se intentó contra una persona distinta a la que realmente los ocasionó, debiendo el demandante FAEZ BITAR accionar en contra del ciudadano H.J.S., quien fungía para el momento de practicarse la medida como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia, S.B. y p.C.d.E.M. y no en contra del causante y de sus representados.

Que el mencionado ciudadano H.J.S., fue sancionado con la destitución de su cargo como Juez, en fecha 03 de diciembre de 2002, por la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a consecuencia de la medida que ocasionó los supuestos daños materiales y morales que el actor reclama.

En el supuesto de ser declarada sin lugar la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, contestó al fondo la demanda de la siguiente manera:

Que la acción intentada por el actor ciudadano FAEZ BITAR, tiene como base fundamental un documento que es el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2000, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el N° 20, protocolo primer, tomo primero del cuarto trimestre del año citado y que riela a los folios del 19 al 27 de la pieza I marcado “A”, instrumento éste que al momento de valorarse no se le puede asimilar su efecto probatorio como instrumento público, si los testigos A.E.C.H. y J.B.G. no son presentados en el contradictorio, para que rectifiquen sus dichos,

Que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin indicar, ni verificar los supuestos a que se refiere el artículo 1.185 eisdem, que contempla dos supuestos jurídicos distintos y por lo natural no se fijan en la acción, es decir el abuso de derecho o el abuso racional de derecho, tal como fue alegado por sus representados en el escrito de cuestiones previas.

Lo que quiere decir que el actor deberá probar que los daños materiales y morales de que supuestamente fue objeto, son por la culpa o responsabilidad del causante de sus representados, por haber ejercido su derecho en forma abusiva, actuando de mala fe y violando el objeto por el cual se otorgó ese derecho de lo contrario su pretensión sucumbiría, por cuanto la acción interdictal intentada por el ciudadano GEOGES AZAR ARIS en contra del actor, fue ejerciendo un derecho sin abuso de derecho, sin mala fe y en armonía con el fin primordial del colectivo que es obtener justicia.

Que, en relación a la fundamentación del actor en el artículo 1.196 del Código Civil, los argumentos explanados para solicitar su aplicación no reunen los requisitos de los supuestos jurídicos que contempla la norma.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción de daños materiales y morales.

Rechazó, negó y contradijo que el actor, sea poseedor precario de un terreno propiedad del Municipio T.L.d.E.M., el cual tiene una superficie de 1.065,18 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: en 4 metros con la Avenida Bolívar; SUR: en 18 metros con la Calle Falcón; ESTE: en 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche; tal como lo señala en el folio 1 del libelo de la demanda, específicamente en los renglones 19 al 25 del folio 1 de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo que el actor y su padre N.B., quien falleció, tenían funcionando un fondo de comercio denominado La E.d.S., el cual estaba ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

Rechazó, negó y contradijo que las bienhechurías construidas por FAEZ BITAR tengan un área de construcción de 526,10 mts.

Rechazó, negó y contradijo que la nomenclatura del inmueble distinguido con el N° 35 de la Calle Miranda de la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda que es propiedad de sus mandantes, en la actualidad corresponda a la nomenclatura oficial N° 37.

Rechazó, negó y contradijo, que el actor haya acompañado con su libelo de demanda, copia certificada del escrito en donde supuestamente el difunto G.A.A., hubiera adulterado y falseado los linderos y medidas correspondientes al inmueble N° 35, calle Miranda de la población de Ocumare del Tuy, al momento de reformar la querella.

Rechazó, negó y contradijo que el 22 de febrero de 2002 al momento de practicarse la medida se le demolieron 13 de los 18 locales comerciales propiedad del demandante FAEZ BITAR.

Que es cierto y se desprende del título supletorio cuestionado que riela a los folios del 19 al 27 de la primera pieza, que en los lotes 3 y 4 respectivamente, que conforman el edificio “C”, cuenta con 11 bienhechurías de uso comercial y una (1) oficina. Edificación ésta última en donde el actor supuestamente construyera los locales comerciales identificados del 8 al 18.

Que del anexo “B” acompañado por el actor conjuntamente con el libelo, contentivo del escrito presentado al Juzgado Superior Civil Mercantil Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2002, se evidencia clara y fehacientemente el argumento del actor, cuando señala que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L.I., S.B. y P.C.d. esta Circunscripción Judicial trata de demoler un inmueble o bienhechuría de su propiedad, luego señala los locales comerciales distinguidos con los números 8, 9, 10, 11 y 12 respectivamente y posteriormente indica que el Juzgado no pudo demoler todas las construcciones o bienhechurías. Que nuevamente en el folio 39 el actor reconoce la demolición de 05 locales comerciales distinguidos con los números 8, 9, 10, 11 y 12 respectivamente y que dicha demolición se realizara en fechas 4 y 5 de febrero de 2002.

Que de los propios argumentos del actor se evidencia que la acción es temeraria, aventurera y ambiciosa al pretender una indemnización por la supuesta demolición de 13 locales comerciales que no existían en la edificación denominada “C” y en el caso contrario, de existir no fueron demolidos.

Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes tengan que indemnizar DAÑO EMERGENTE alguno, al ciudadano FAEZ BITAR por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), asignados al valor de las bienhechurías descritas e identificadas en el titulo supletorio, por cuanto no pude pretender el actor la cancelación del valor total de las bienhechurías descritas en el titulo supletorio cuestionado, por cuanto su pretensión debería limitarse únicamente al valor de los locales comerciales supuestamente demolidos.

Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes tengan que indemnizar LUCRO CESANTE alguno, al ciudadano FAEZ BITAR, representado en las cantidades que haya dejado de percibir durante 49 meses, contados desde la fecha de la practica de la medida de secuestro esto es el 22 de febrero de 2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda calculado en base al precio del arrendamiento de cada local comercial construido para la fecha de la demolición, los cales comerciales no estaban arrendados por lo que no procede la reclamación de Lucro Cesante por cuanto el actor debe demostrar que para la fecha de la medida se encontraban alquilados.

Rechazó, negó y contradijo que la demolición de los locales comerciales le haya ocasionado al actor sufrimiento, dolor, angustia, molestias, rechazo social, merma del prestigio y del honor, negó rechazó y contradijo que el causante de sus representados le haya causado daño moral alguno por la medida privativa de libertad de que fuera objeto por oponerse alterando el orden público al momento de practicarse la medida.

Rechazó, negó y contradijo que el actor fuera afectado moralmente mi mucho menos que su reputación ante la comunidad de Ocumare del Tuy donde vive casi toda su vida, en donde es conocido como un comerciante honesto y que ha obtenido sus ganancias con esfuerzo y trabajo, fuera afectada.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano FAEZ BITAR contra el ciudadano G.A.A., declaró lo siguiente:

  1. - “CON LUGAR la demanda por daños MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano FAEZ BITAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V- 12.067.633, en contra del ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.531”.

  2. - “Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización del daño emergente que representó la demolición de los trece (13) locales construidos. Y ASÍ SE DECIDE”.

  3. - “Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 222.950,00), que resulta de multiplicar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), monto del alquiler asignado a cada unidad o local, multiplicado por los trece (13) locales demolidos ya su vez por los cuarenta y nueve (49) meses que han transcurrido desde la demolición hasta la fecha de la interposición de la demanda Y ASÍ SE DECIDE”.

    1. - “Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR, los alquileres que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, calculados en trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), mensuales, por cada local para un total de trece (13) locales comerciales. Y ASÍ SE DECIDE”.

    2. - “Se condena al demandado G.A.A., en la persona de sus herederos a pagar al demandante ciudadano FAEZ BITAR la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados al demandante FAEZ BITAR. Y ASÍ SE DECICE”.

    3. ) “De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”.

      Con el siguiente fundamento:

      … del análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada se evidencian los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó demostrado que efectivamente al ciudadano FAEZ BITAR se le causó un daño material, por lo que a criterio de esta juzgadora es procedente la indemnización de los daños materiales …

      … Para determinar la indemnización moral este Tribunal, ha tomado en cuenta lo que ha sido reiterado por nuestro m.T.d.J., en base a los siguientes aspectos:

      PRIMERO: Por efecto de haber intervenido categóricamente durante la práctica de la medida de secuestro, la cual se estaba practicando en un inmueble donde estaban las bienhechurías del ciudadano FAEZ BITAR; el mencionado ciudadano fue privado de su libertad por 3 horas, por orden de arresto emanada y practicada por la Comisión Policial encomendada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual fue comisionada en a.d.J. en el momento de trasladarse a la practica de la medida

      .

      SEGUNDO: La situación caso de quiebra, debido a que todos los haberes del ciudadano FAEZ BITAR se hallaban invertidos en la Construcción de esos locales comerciales, los cuales una vez alquilados proporcionarían el medio de vida suficiente para cubrir sus gastos y el nivel de vida al cual han estado acostumbrados todos en su familia

      .

      TERCERO: Toda esta situación afectó la moral y reputación del ciudadano FAEZ BITAR ante toda la comunidad de Ocumare del Tuy, donde ha vivido casi toda una vida y donde es muy conocido como comerciante honesto, digo que ha obtenido sus ganancias con esfuerzo y trabajo. El mencionado ciudadano fue sometido al escarnio publico, dejándosele en vergüenza delante de la comunidad. Esas ofensas a su familia, a su honor, a su reputación deben ser reparados por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,0). Y ASÍ SE DECIDE

      INFORMES DE LAS PARTES:

      Parte demandante:

      En fecha 13 de julio de 2009, fue presentado un escrito de informes por el abogado JOELKIS ADIRAN MORENO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.936, quien manifestó actuar como apoderado judicial del demandante ciudadano FAEZ BITAR. Sin embargo para quien decide dicho escrito se tiene como no presentado toda vez que el mencionado profesional del derecho no acreditó la representación que se atribuye como apoderado del accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

      Parte demandada:

      En la misma fecha 13 de julio de 2009, los representantes judiciales de la ciudadana M.F.A.G., presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

      … Se evidencia de la sentencia objeto de la apelación, que la misma está conformada por sesenta y cinco folios útiles (65); los cuales podemos describir de la siguiente manera:

      Del folio 1 inclusive hasta el folio (5) inclusive, constituye evidentemente una trascripción total en forma exagerada del contenido de las actuaciones existentes en autos

      Del folio (59) al (61) ambos inclusive; se hacen citas jurisprudenciales y del folio (62) al folio (63) ambos inclusive, se transcribe el contenido de lo existente en los Autos

      .

      “Del folio (63) al folio (64) ambos inclusive, contentivos del Dispositivo de la demanda, constituye una trascripción idéntica del Petitorio de la Acción.

      Esta conducta acogida por el Tribunal A-quo., viola de manera flagrante, el Precepto Normativo, contenido en el Ordinal 3° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil

      .

      “…Que el sentenciador no realiza ningún análisis de la Prueba, ni señala los efectos y análisis dentro del Proceso… “

      La presente acción encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 ambos del Código Civil

      .

      Esto implica que se fundamenta su acción en el Artículo 1.185 del Código Civil, sin precisar ni determinar en cual de las conductas Jurídicas, contempladas en el Precepto Normativo señalado, incurrió nuestro representado…

      … Visto los criterios Doctrínales y Jurisprudenciales referentes a la conducta Jurídica establecida en nuestro Código Civil y observando que la Parte actora, ni el Tribunal A Quo establecieron en forma Precisa, Clara y Categórica a cual de las conductas se refería el presente caso o los hechos narrados, para encuadrarlos en una de las conductas establecidas en el Precepto Normativo antes citado. Razones más que suficientes para considerar la presente acción improcedente

      … Se evidencia de lo antes trascrito, que el actor le imputa al Tribunal la ejecución de la medida y su conducta maliciosa con el fin de causarle daño al constituirse en un inmueble totalmente diferente al señalado en la querella interdictal…

      … representada no tenía cualidad, ni facultad jurídica para ordenar un arresto, por consiguiente, el arresto fue ordenado por el órgano jurisdiccional con competencia para ello en el momento de practicarse la medida ordenada, esta conducta jurídica señalada por el actor escapa totalmente a la responsabilidad del padre de nuestra representada…

      … los daños que por esta acción reclama tuvieron su origen o su causa en la medida judicial ordenada y practicada, por el órgano jurisdiccional competente, tal conducta escapa en forma total a la responsabilidad, cualidad y competencia del padre de nuestra representada

      .

      Por todo ello, el demandado (padre de nuestra representada), no tiene cualidad jurídica para sostener este juicio, pues no tiene el ámbito de competencia jurisdiccional, para realizar o responsabilizarse de las conductas señaladas por el actor, como fundamento legal, para la procedencia de la presente acción, en todo caso de existir las mismas, la acción debe intentarse contra el órgano jurisdiccional de donde emanó y practicó la medida judicial ordenada, bien por daños y perjuicios o el correspondiente juicio de queja…

      Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que la falta de cualidad e interés del padre de nuestra representada en el presente juicio, opuesta a la presente acción, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sea resuelta como punto previo a la sentencia de fondo…

      “… De todo lo antes expuesto se puede concluir:

      1. El Tribunal A Quo., transcribe en forma total las actas existentes en los Autos.

      2. La sentencia carece de una síntesis, clara, precisa y lacónica de la controversia.

      3. El Tribunal A-quo. No realiza un estudio o análisis de las pruebas ajustadas en los Autos, no señala en forma clara y precisa los efectos de cada prueba en la solución de la controversia.

      4. El Tribunal A Quo no se somete al objeto de cada prueba, según lo señala el promovente.

      5. Ni el actor ni el A-quo., señalan cual de las conductas jurídicas contempladas en el artículo 1.185 del Código Civil, es aplicada en el presente caso.

      6. El Tribunal A-quo., no decide sobre la falta de cualidad opuesta por el demandado.

      7. El actor, manifiesta que la conducta ilícita la realizó el Tribunal Ejecutor de Medidas.

      8. La acción interdictal cuyo fundamento es el presente juicio, no fue sentenciada por consiguiente no se declara la improcedencia de la acción, ni la mala f.d.A..

      9. El juicio terminó por Perención de la Instancia.

      10. El Tribunal A quo, decreta Medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , en el presente juicio de daños y perjuicios sin fijar fianza de ninguna naturaleza, que garanticen las resultas del presente juicio.

      11. La Detención Policial del actor, la ordenó el Juez Ejecutor, no nuestro representado.

      12. El Estado responde por las actuaciones de los funcionarios del Poder Público.

      … Solicitamos que la falta de cualidad del demandado ciudadano G.A.A. (difunto), sea resuelta como punto previo a la definitiva…

      En la misma fecha 13 de julio de 2009, el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y NIMA C.A.E., miembros de la sucesión de G.A.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

      Luego de una extensa narrativa, alega vicios procedímentales de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

      … la Sentencia recurrida está viciada procidimentalmente, ya que el procedimiento judicial se relaciona con la demolición de unos locales comerciales construidos en unos bienes inmuebles municipales, por lo que al instaurarse el juicio, se debió citar al Alcalde y notificar a la Síndico Procurador del Municipio Autónomo T.L.d.E. Miranda…

      Lo que quiere decir, Ciudadano Juez que se debe corregir por esta Superioridad las anomalías cometidas por el Juzgado Sentenciador, declarando la Nulidad de las actuaciones y reponiendo la causa al estado de citar al Alcalde y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E. Miranda…

      … De las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que el ciudadano Faez Bitar parte actora de este juicio, no subsanó la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 7° y 5° respectivamente…

      … el Juzgado de la causa incurre en una incongruencia positiva…

      … expresa en el texto de la sentencia hoy doscientos mil bolívares fuertes (BF 200.000,00), argumento que no fue expuesto por el actor…

      “ En el folio (13) de la Sentencia recurrida, el Juzgado de la causa al referirse en la parte motiva de la sentencia indica:

      Los linderos del salón de la 2da. Planta: Norte: con fachada lateral izquierda, Sur: con la fachada lateral derecho, Este: con la fachada principal, Oeste: con la fachada posterior

      … Nuevamente en esta parte de la motiva de la Sentencia, incurre en una incongruencia positiva, ya que del texto del libelo de la demanda, no se evidencia que el actor, haya descrito los linderos de la Segunda Planta…

      … de la sentencia recurrida, el Juzgado Sentenciador, incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que trae al texto de la sentencia argumentos y hechos, que no fueron alegados y probados en el transcurso del juicio...

      … el Tribunal de la causa, antes de pronunciarse con relación al fondo de la cuestión planteada debió pronunciarse con relación a la falta de cualidad alegada, con relación a la ciudadana M.F.A.G., así como el ciudadano G.A.A. y mis representados…

      … la sentencia recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en el vicio de falta de aplicación de una norma…que el actor para pedirle la reparación de los daños materiales y morales, debió determinar con precisión en su libelo de demanda, los daños ocasionados y a su vez, demostrarlos en el curso del lapso probatorio, así como debió determinar cuales locales comerciales fueron demolidos, cuantificar sus valores, indicar su superficie, área de construcción y demás características particulares…

      … el demandante en su libelo de demanda no determina, en cual de los cuatro (04) lotes Municipales fue ejecutada la medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas…

      … no concuerdan las fechas de iniciación (veintidós de febrero del año dos mil dos 2.000), y la de culminación (cuatro y cinco de febrero del año dos mil dos 2.002), de la medida alegada por el accionante, en su libelo de demanda con la fecha de la medida veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2.002)…

      … de las pruebas aportadas por la Parte Actora, se evidencia que la medida practicada únicamente se efectúo en cinco (5) locales comerciales y no trece (13) locales comerciales tal como lo esgrime el actor…

      … el valor histórico y referencial de los supuestos locales comerciales demolidos no es el esgrimido por el accionante en su libelo…

      … de la prueba de informes solicitada por mis patrocinados se evidencia que los documentos señalados por el actor no concuerdan con los documentos que se encuentran registrados en el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que el ciudadano G.A.A., nunca estableció linderos diferentes a los señalados en sus documentos de propiedad… y que el ciudadano FAEZ BITAR nunca ha tenido fondo de comercio alguno, ubicado en la calle Bolívar de la población de Ocumare del Tuy

      .

      … la presente acción no es procedente, en virtud de que los instrumentos aportados por la Parte actora como medios de pruebas, no demuestran que el ciudadano G.A.A., sea el responsable o culpable de los daños materiales y morales ocasionados al actor…

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Con el libelo de demanda:

    4. ) Titulo Supletorio evacuado a favor del ciudadano FAEZ BITAR el 29 de septiembre de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre unas bienhechurías ubicadas en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., con su respectiva autorización del Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M.d. fecha 25 de septiembre de 2000. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

    5. ) Copia simple de un Escrito de Solicitud de A.C. formulada por el ciudadano FAEZ BITAR ante esta Alzada.

    6. ) Copia simple de la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia en la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano G.A.A. contra los ciudadanos FAEZ BITAR y J.D.S..

    7. ) Copia simple de la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M. en un inmueble ubicado en la Calle Falcón S/N°, Ocumare del Tuy Estado Miranda.

      Durante el lapso probatorio:

    8. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto éstos le favorezcan y muy especialmente los siguientes documentos públicos:

      1.1 Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías propiedad del actor.

      1.2 Documento Público contentivo de copias certificadas que contienen la sentencia dictada el 29/06/2005, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia en la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano G.A.A. contra los ciudadanos FAEZ BITAR y J.D.S..

      1.3 Documento Público contentivo de copias certificadas expedidas por el Tribunal del Municipio L.d.e.M. que se refiere a Inspección Judicial practicada en fecha 08 de marzo de 2000 por ese Juzgado por solicitud de la Sindicatura Municipal del Municipio L.d.E.M..

      1.4 Autorización otorgada por el Municipio Lander para arrendar el inmueble al ciudadano FAEZ BITAR.

      1.5 Documento inserto al folio 26 del expediente contentivo de la autorización otorgada por el Municipio L.d.E.M. a través del Síndico Procurador Municipal, a fin de que el actor solicitara Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías por el construidas.

      1.6 Copia certificada de actuaciones contentivas de la acción Interdictal donde aparece como actor el ciudadano G.A.A..

      1.7 Contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio T.L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR, sobre el inmueble en donde construyó el actor sus bienhechurías.

      1.8 Documento público marcado “A”, contentivo de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 99-9839 (pieza III), de actuaciones del juicio intedictal de amparo, en el cual se ordenó poner en posesión del querellante ciudadano G.A.A. el inmueble constituido por un lote de terreno de 67,21 mts2., comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en 7,30 mts, con casa que fue de M.d.R.O., después de sus herederos y hoy de R.C.; SUR: en 11 mts., con la casa de D.A.D., después del General A.C., hoy de la Sra. M.d.G.Á.; NACIENTE: en 10 mts con borde de la acera de la calle Falcón de la ciudad de Ocumare del Tuy; y PONIENTE: en 6,30 mts con parte del patio o solar de la casa de G.A.A.. Todo ello sin señalar ni indicar dirección o lugar donde se llevaría a cabo la ejecución y sobre unos linderos y medidas inexistentes.

      1.9 Documentos públicos marcados “K” y “Z” donde aparecen las actuaciones policiales practicadas en el momento de la detención de que fue objeto el actor a solicitud de la Síndico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.M..

      1.10 Documento Público marcado “A” autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 16 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 01, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde aparecen los pequeños comerciantes arrendatarios de los locales comerciales suscribiendo contrato ante la Alcaldía del Municipio L.d.E.M..

      1.11 Testimoniales de los ciudadanos T.R.P., M.C.S., C.A.P.G., R.C.C.H., I.R.B., M.L.C., NGEL D.L.M., C.L.O., C.E.L.S., M.C.S. y A.G. CAMEJO RIVAS.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E., N.C.A.E.:

      De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes probanzas:

  4. - Copia certificada de la reforma de la demanda incoada por la ciudadana M.F.A.G., expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al expediente N° 06-3.006, en donde la mencionada ciudadana intentó una acción de inquisición de paternidad a su favor y en contra del finado G.A.A., anexa al escrito de contestación de la demanda, mediante el cual invocaron la falta de cualidad de dicha ciudadana.

  5. - Copia certificada de la sentencia N° 01486 de fecha 08 de junio de 2.006, en el expediente N° 2003-0064 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fue acompañada al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “B”, mediante la cual se ratifica la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituye al ciudadano H.J.S., quien fungiera como Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios T.L., Independencia, S.B. y P.C.d. esta Circunscripción Judicial.

  6. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:

    1. A la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, con relación al documento fechado 16 de diciembre de 1.986, N° 2, folios 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del inmueble alinderado así: Norte: en 4 metros con la Avenida Bolívar; Sur: en 18 metros con la calle Falcón; Este: en 69,20 metros con propiedad de L.M.C.d.L., H.C.C.d.B. y C.M.C.d.M. y en 53,60 metros con propiedad de la Sucesión Roche.

    2. Si en el negocio jurídico que se relaciona con el citado documento, se encuentran involucrados la Municipalidad del Municipio L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR.

    3. A la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, con relación al plano agregado al Cuaderno de Comprobantes con el N° 30.

    4. A la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, con relación al documento de fecha 21 de abril de 1.999, registrado bajo el N° 46, tomo Tercero y si el negocio jurídico que se relaciona con dicho documento, se encuentran involucrados la Municipalidad del Municipio L.d.E.M. y el ciudadano FAEZ BITAR.

    5. A la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., a los fines de que informe si por esa dependencia reposa en sus archivos algún registro de Patente de Industria y Comercio relacionado con la firma comercial “La E.d.S.” con anterioridad al día 16 de diciembre de 1.986.

    6. A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con relación a la destitución del ciudadano H.J.S., quien ejercía del cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos T.L., Independencia, S.B. y P.C.d.E.M..

    7. Al S.E.N.I.A.T, relacionado con las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano FAEZ BITAR correspondiente a los años fiscales del 1.980 al 2006.

    8. A la Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con relación a si por esa dependencia reposa en sus archivos algún proyecto de construcción de locales comerciales solicitado por el ciudadano FAEZ BITAR, en un inmueble propiedad municipal, sin identificación, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., registrado en el boletín catastral N° 9.785.

    9. A la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con relación a las inscripciones catastrales Nos. 2.037-7 y 92-3 de los inmuebles identificados con los Nos. 31 y 35 de la calle Miranda de la Población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

    10. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia, sobre el inmueble ubicado en prolongación de la calle F.d.O.d.T.E.M., que se encuentra en calidad de arrendamiento al ciudadano FAEZ BITAR y donde se encuentran las edificaciones que supuestamente fueran objeto de daños.

    11. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron las reproducciones o copias de las fotografías que reposan en el expediente N° 99-9.839 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que forman parte de la medida practicada el 22 de febrero de 2002.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien decide considera pertinente como punto previo efectuar algunas consideraciones de interés sobre la reposición de la causa al estado de citar al Alcalde y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M., así como la falta de cualidad e interés de los demandados.

    DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:

    Preliminarmente al fallo, observa quien decide que, en el escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 13 de julio de 2009, el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y NIMA C.A.E., miembros de la sucesión de G.A.A., solicitó la reposición de la causa, al estado de citar al Alcalde y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M., con fundamento en que el procedimiento judicial se relaciona con la demolición de unos locales comerciales construidos en unos bienes inmuebles municipales.

    Ahora bien, ciertamente la Ley que rige la materia señala que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador en los casos de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obren contra los intereses patrimoniales del Municipio, y que “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. Sin embargo aprecia quien decide que el 24 de mayo de 2007, la abogada M.P.T., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., solicitó en fecha 06 de junio de 2007 el cumplimiento de las formalidades contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de ordenar la citación del Síndico Procurador del Municipio, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, no constando en autos que la Síndico Procurador Municipal haya ejercido los recursos que le concede la ley para atacar esos autos y habiendo quedado firme, dicha negativa, mal podría ulteriormente anularse el mismo y a petición del apoderado judicial de la parte demandada, que ha sido citada válidamente y tampoco ejerció recurso alguno en contra de lo decidido en la Primera Instancia, como certeramente aparece de los autos.

    Por tanto, considera quien decide, que dicha solicitud sería una reposición inútil, habida cuenta que, posterior a la misma, la causa continuó su íter procesal normal, donde la misma parte, vale decir la demandada actuó, respetándosele su Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que podría en dado caso de acordarse contrariar el postulado a que se refiere el artículo 26 del texto Constitucional, pues, como se puede observar gran cantidad de actuaciones de la misma parte, entre ellas la contestación a la demanda, donde firmó conforme, sin ninguna objeción, por lo que el proceso alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, acogiendo este tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:

    El señalado criterio fue sostenido también por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

    "Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)

    De lo antes trascrito se evidencia la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.

    En consecuencia observa este esta Alzada que, no existiendo quebrantamiento de alguna norma que menoscabe las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, por las razones ya esbozadas, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar el fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

    En el caso que nos ocupa, los abogados R.P. y J.A. NUNES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.A.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, alegando que el padre de su representada ciudadano G.A.A., en el ejercicio amplio de sus derechos de conformidad con la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, procedió como buen ciudadano a ejercer sus derechos y obligaciones, por consiguiente procedió a someterse a la Ley, para el ejercicio de sus derechos y a tal efecto intentó una acción Interdictal encaminada a regular su derecho y buscar la aplicación de la Ley mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales.

    Que, el órgano jurisdiccional a quien correspondió la competencia, aplicación y conocimiento de la acción interdictal, ordenó de conformidad a la Ley y a los recaudos existente el decreto o medida cautelar correspondiente en la cual se especificó que el decreto interdictal no implicaba desalojo ni demolición.

    Que, el actor le imputa al Tribunal la ejecución de la medida y su conducta maliciosa con el fin de causarle daño al constituirse en un inmueble totalmente diferente al señalado en la querella interdictal interpuesta por el ciudadano G.A.A., padre de su representada y como consecuencia de ello, se demolieron los trece (13) locales; que esta manifestación del actor ciudadano FAEZ BITAR en forma por demás clara constituye una imputación directa y responsable en contra del Tribunal que actuó en el momento de practicarse la medida ordenada por el Tribunal de la causa, lo cual constituye un hecho totalmente ajeno a la conducta del padre de su representada, pues el mismo no tiene cualidad jurídica para realizar ni ordenar la practica de la medida señalada por el actor.

    Que, igualmente manifiesta el actor que en el transcurso de la práctica de la medida se procedió a arrestársele “toda vez que se opuso vehemente a la practica de la misma, alegando que el terreno en el cual estaba constituido el Tribunal no era el mismo identificado en la comisión que se ordenaba restituir al querellante”, se observa que el padre de su representada no tenía cualidad ni facultad jurídica para ordenar un arresto, por consiguiente, el arresto fue ordenado por el órgano jurisdiccional con competencia para ello en el momento de practicarse la medida ordenada, esta conducta jurídica señalada por el actor escapa totalmente a la responsabilidad del padre de su representada.

    Que, igualmente manifiesta el actor que el decreto de la medida judicial practicada estaba en contravención a todas las normas tanto adjetivas como sustantivas civiles vigentes, y alega que se le causaron daños materiales y morales, los cuales deben ser reparados por sus causantes. Al respecto, señalan que el padre de su representada carecía totalmente de cualidad jurídica para ordenar la medida decretada, pues tal conducta compete al órgano jurisdiccional y creado por el estado con competencia para esto y si esa orden judicial se encontraba en contravención a las normas adjetivas y sustantivas civiles vigentes, tal conducta en el supuesto de existir escapan totalmente a la facultad o cualidad jurídica del padre de su representada, pues tal facultad jurídica compete al órgano jurisdiccional.

    Que, el actor manifiesta que la medida judicial decretada fue la que le ocasionó el daño, de lo que se evidencia que el actor circunscribe en forma total y especifica, que los daños que por esta acción reclama tuvieron su origen en la medida judicial ordenada y practicada por el órgano jurisdiccional competente y tal conducta escapa en forma total a la responsabilidad del padre de su representada.

    Por último rechazó tanto los hechos como en el derecho, la imputación realizada por la parte actora, toda vez que el demandado G.A.A. padre de su representada nunca ni por ningún motivo ordenó, ni realizó en forma personal, ni por medio de terceros, hechos o conductas reales que condujeran a la destrucción o demolición de los locales comerciales que supuestamente según el actor demolieron, por lo cual no es responsable de los supuestos daños materiales que se le ocasionaron.

    Al respecto, considera esta Alzada que entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

    Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

    … la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…).

    Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

    El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien se concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.

    Conforme se observa de la lectura del libelo, la parte demandante fundamenta su pretensión en los excesos en que afirma incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d.E.M., el 22 de febrero de 2002, cuando maliciosamente y con toda la intención de causarle daños, se constituyó en el inmueble que le fue arrendado por el Municipio Lander; distinto al que aparece identificado en la querella interpuesta por el ciudadano G.A.A., y como consecuencia de la misma se demolieron trece (13) de los dieciocho (18) locales comerciales construidos con dinero de su propio peculio y los cuales son de su propiedad, según el titulo supletorio que anexó; causándole con esta acción gravísimos daños morales y patrimoniales los cuales son el objeto de esta acción. Además señaló que en el transcurso de la práctica de la medida fue arrestado porque se opuso vehementemente a la medida alegando que el inmueble no era el mismo objeto de la querella y luego fue puesto en libertad, es decir, que se fundamenta en la responsabilidad civil por abuso de derecho, contemplada en la parte in fine del artículo 1185 del Código Civil, constituyéndose en todo caso en el mérito de lo controvertido la efectiva determinación de la existencia del abuso de derecho alegado.

    A los folios del 120 al 151 de la pieza II del expediente cursa copia certificada de la sentencia N° 01486 de fecha 08 de junio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano H.J.S. contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2002 por la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de cualquier otro cargo que desempeñase en el Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, este documento público es valorado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se le otorga completa creencia de lo que surge de su contenido, esto es la procedencia de la sanción de destitución del funcionario que practicó la medida de restitución a favor del ciudadano G.A.A., quien en fecha 11 de octubre de 1.999, interpuso querella interdictal en contra del ciudadano FAEZ BITAR y J.D.S., con el fin de que se le restituyera la posesión de un inmueble identificado como casa de tapia y rafia y techo tejado y el área de terreno donde está edificada que le sirve de solar, ubicada en la calle Miranda N° 35 de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, todo lo cual fue ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo el Juez comisionado en la oportunidad de practicar la medida restitutoria, en lugar de someterse estrictamente a la comisión que le fue encomendada por el Tribunal de Instancia, ordenó la demolición de unas bienhechurías existentes en el terreno mencionado, por lo que tal actuación escapa a la responsabilidad del ciudadano GOERGE AZAR ARIS y por ende a sus herederos, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular. Y ASÍ SE DECLARA.

    Aunado a lo anterior observa quien decide que tanto la parte actora como la demandada manifiestan que los daños reclamados en la presente causa derivan de la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el momento de practicar la medida restitutoria con ocasión de una acción de Querella Interdictal que interpusiera el ciudadano GOERGE AZAR ARIS contra los ciudadanos FAEZ BITAR y J.D.S., y que fuera tramitado y resuelto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    La legitimación a la causa deviene de la titularidad, que es el presupuesto material de una sentencia favorable, y que tiene que acreditar el demandante, y no lo hizo a lo largo del iter procesal. Por ello no existe en el presente caso una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad de la parte demandada, debiendo prosperar el presente recurso de apelación, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

    Como consecuencia de lo anterior, estima quien decide innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE

    DECISIÓN

    A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el juicio de DAÑOS MATERIALES y MORALES interpuesta por el ciudadano FAEZ BITAR contra G.A.A., todos identificados, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

DESECHA la demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES interpuesta por el ciudadano FAEZ BITAR contra G.A.A., todos identificados, por haber prosperado la falta de cualidad e interés de la parte demandada.

CUARTO

CONDENA costas a la parte actora por haber sido vencida.

QUINTO

Remítanse en su oportunidad el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

SECRETARIA,

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6831 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/mbr

Exp. No. 09-6831

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