Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre del 2004

194º y 145°

Visto el escrito presentado por la Abogada M.M.C.B., actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 20 de Octubre del año 1994, del ciudadano: B.D.C.C.D.D., quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: “Bueno yo vengo a denunciar en representación de la EMPRESA YERAN WILL, por cuanto le hago los servicios de comprensas de dicha empresa que el ciudadano J.F.M., emitió un cheque del Banco Carona por la cantidad de nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares por concepto de que el mismo saco de utensilios de cocina a la referida empresa y todavía lo esta pagando y el mismo resulto que al ser efectivo resulto que dicha cuenta esta cancelada…”

SEGUNDO

En fecha 20 de Octubre del año 1994, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El 21 de Diciembre del año 1.999, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El 08 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada M.M.C.B., solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8 ° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): J.F.F.M., por la comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y donde resulto como agraviado el Ciudadano (a): EMPRESA YERAN WILL, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): EMPRESA YERAN WILL, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, cuando el 08 de Junio del año 1994, le emitieron un cheque del Banco Caroni por la cantidad nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 9.788) el cual cuando fue a hacerse efectivo dicha cuenta estaba cancelada desde el 06-04-94; donde aparece como imputado el ciudadano (a): J.F.F.M., titular de la cedula de identidad N° V- 8.615.792, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 20 de Octubre del año 1994, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años y la pena del delito de Estafa Agravada, tiene una pena de presión de dos a seis años aumentada de un sexto a una tercera parte, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control

Dra. R.F.D.V..

El Secretario

Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004322.

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