Sentencia nº 081 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El veintidós (22) de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por la abogada LONET GAINZA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94830, actuando en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, venezolanos, identificados con la cédula de identidad números 10250019 y 11521368, respectivamente, quienes son imputados en las causas IP11-P-2013-013050 seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y GP01-P-2013-019051 que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta perpetración de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 144 en relación con el artículo 148 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El veintiséis (26) de enero de 2016, se dio entrada a la solicitud de avocamiento con el alfanumérico AA30-P-2016-000036.

El veintiocho (28) de enero de 2016 se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Como consta en actas, la abogada LONET GAINZA MEDINA actuando en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, a través de la solicitud de avocamiento recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintidós (22) de enero de 2016, solicitó sea admitida y declarada con lugar, argumentando:

… El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las condiciones de procedencia del avocamiento, indicando de manera taxativa que: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en los casos de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En el presente caso, se ha incurrido en grave desorden procesal, por quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la Unidad del P.d.P.P. y cuyo contenido corresponde: ‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece expresamente este Código’. En efecto, cursan ante distintos tribunales de diferentes Circunscripciones Judiciales procesos aperturados en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI a pesar que tales causas fueron iniciadas con ocasión a la inspección y fiscalización de los establecimientos comerciales donde ellos tienen la mayoría accionaria, siendo imputados por una misma identidad de hechos. Particularmente, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, mientras que en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se otorgaron medidas de aseguramiento de bienes, e incluso medida de prohibición de salida del país, en contra del mismo ciudadano, evidenciándose con ello que contra una misma persona se llevan varios procesos penales en virtud de unos mismos hechos. Ello se evidencia porque grupo DAKA, es un conjunto de tiendas a nivel nacional que si bien, cada una de ellas tiene una porción accionaria distinta, se debe considerar que mis patrocinados son cónyuges, aunado a que todo el procedimiento penal incoado se efectuó bajo la dirección del Ministerio Público con ocasión a diversos procesos de fiscalización e investigación de cada una de estas empresas, aperturándose la debida investigación con ocasión a una orden presidencial contra los delitos económicos. Motivo por el cual, no estamos en presencia de un hecho aislado, sino por el contrario, estamos ante un mismo hecho presuntamente perpetrado en distintos estados de la geografía nacional, donde tiendas DAKA tienes sucursales. La situación anterior generó que tanto la representación del Ministerio Público como la defensa de los encausados, en su oportunidad, interpusieran ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distintos escritos donde se solicita la declinatoria de competencia, ello sin obtener una debida y oportuna respuesta, incurriendo en un grave desorden procesal, que vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y los principios de juez natural y de unidad del proceso, pues distintos tribunales penales del país, en diferentes circunscripciones, han acordado medidas de coerción personal y aseguramiento de bienes contra los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, violentando el principio de unidad del proceso penal, prescrito en el citado artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte debo destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, específica lo que debe entenderse por delitos conexos, estableciendo en el artículo 73 lo siguiente: ‘Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…’. En el presente asunto, el Ministerio Público imputa a mis defendidos la comisión de diversos delitos como lo son: Usura Agravada Continuada y la Asociación para Delinquir, cometidos a través de distintas empresas a nivel nacional. Situación que determina que estamos en presencia de presuntos delitos conexos. De esta manera fue expuesto por el propio Ministerio Público en su solicitud del 30 de enero de 2014, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien solicitó la acumulación de las actuaciones a la causa del tribunal de control del circuito judicial penal del estado Falcón, por ser el tribunal que previno conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente como principio general del proceso penal no es posible que a un imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En este sentido, la ley establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, debiéndose determinar la competencia en primer lugar, en el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito o donde se haya perpetrado el delito que m.m.p.; y si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, en virtud del principio de unidad del proceso penal que impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos o seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Particularmente, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como principio inquebrantable la unidad del proceso penal, destinada a regular el ejercicio de la jurisdicción, debiendo aplicarse en auxilio de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva. De manera que, se debe seguir bajo un mismo proceso aquellos casos donde existan varios delitos o faltas imputadas a una misma persona, o cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa tiene que ser atribuido a un solo tribunal, excepto en los casos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en sentencia número 949 de fecha 20 de agosto de 2010- señaló lo siguiente: ‘Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal [actual 76] estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva’. En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas, imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 [actual 77] del Código Orgánico Procesal Penal’ En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia número 323 del 9 de agosto de 2011, en la cual dispuso sobre la unidad del proceso lo siguiente: ‘… imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Justifica la unidad del proceso, el concluir definitivamente la investigación penal de un hecho, y de todas las circunstancias de su ocurrencia, previa la conclusión fiscal, donde se patentiza la decisión del investigador de ejercer la persecución penal (acusación), o por el contrario, suspender la misma (archivo fiscal) o desecharla por improcedente (sobreseimiento de la causa). Se evita de esta forma, actuaciones contradictorias o contrapuestas que redundan en un estado de indefensión para el imputado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal, y a la tutela judicial efectiva’. De los artículos citados y de los fallos parcialmente transcritos, se deriva uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es el principio de la unidad del proceso, con base en el cual no es posible iniciar, sustanciar o conocer de varias causas cuando se trate de un mismo hecho punible, aunque hayan participado varias personas, salvo las excepciones establecidas en el prenombrado artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente se puede constatar en el caso bajo análisis, la vulneración del principio relativo a la unidad del proceso, cuyas normas son de orden público, y permiten a esta instancia judicial avocarse para subsanar las violaciones procesales advertidas, toda vez que estamos ante un mismo proceso penal, con identidad de hechos, en igual fase procesal, pero que se encuentran en juzgados distintos, lo cual crea inseguridad jurídica, pues podrían existir pronunciamientos contradictorios que afecten finalmente la tutela judicial efectiva. Motivo por el cual, se solicita a la Sala de Casación Penal, por vía de avocamiento, ejerza el control jurisdiccional de las causas antes identificadas, admita la presente solicitud, recabe los expedientes que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ordene su inmediata acumulación así como la sustracción del proceso de los tribunales que actualmente desarrollan la causa, al constarse la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de avocamiento contenida en la solicitud presentada en la Secretaría de este órgano jurisdiccional por la abogada LONET GAINZA MEDINA, quien actúa en representación de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron señaladas por la abogada LONET GAINZA MEDINA en la presente solicitud de avocamiento, expresando:

“… Los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAR y AMAL HASAN ABDILHADI, son cónyuges y empresarios venezolanos dueños de la mayoría accionaria de las empresas DAKA, la cual está conformada por cinco (5) tiendas a nivel nacional de constante crecimiento y desarrollo desde hace más de quince (15) años, dedicándose a la ejecución del objetivo legal de la empresa que es la importación, compra y venta, al detal y al mayor de electrodomésticos, muebles, enseres para el hogar. Grupo Daka se inició en la avenida B.d.P.F., en el año 1999 con la denominación comercial de MUNDO DAKA, C.A, y después en el 2006 se apertura con el nombre social DKZL, C.A, mudándose a una tienda más amplia en exhibición ubicada en la zona libre de Inversión Turística y Comercial de Paraguaná, siendo la única del grupo que está inscrita en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el número RUSAD J307617144E (ahora CENCOEX). La segunda tienda DK VALENCIA, C.A, comenzó a funcionar en el año 2010, en la ciudad de Valencia, debiendo reinaugurar nuevamente en noviembre de 2011, tras sufrir un devastador incendio. La tercera tienda, DK CARACAS, C.A, inició sus operaciones en diciembre de 2011, en la Urb. Bello Monte de la ciudad capital, ciudad donde igualmente opera la cuarta tienda DK BOLEITA C.A, inaugurada en mayo de 2012, sede Ubicada en la Urbanización Boleita. Finalmente, la quinta tienda DK LARA C.A, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, fue inaugurada en diciembre de 2012. Ahora bien, es el caso, que el 8 de noviembre de 2013, el jefe de la unidad territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Comisario Jefe L.V., recibió llamada telefónica por parte del Contra Almirante Eglis Herrera Balsa, Jefe de la ZODI – Falcón, quien le informó que ordenara trasladar comisión de estos servicios a la Corporación DAKA, ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo, a la altura del sector el Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la presidencia de la República, en compañía de funcionarios de INDEPABIS, SENIAT, CADIVI y SUNDECOP, con el objetivo de efectuar una inspección y fiscalización en el mencionado comercio, en el cual se había presuntamente detectado ilícitos administrativos, así como la presunta comisión del delito de USURA. Una vez en el lugar, los funcionarios de los organismos actuantes realizaron inspección y fiscalización minuciosa en todo el comercio, detectando supuestas irregularidades en los precios, procediendo a la aprehensión inmediata de los gerentes de ventas y producción de la empresa. Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de una serie de diligencias así como la incautación de ciertos documentos de la empresa, tales como: facturas, acta constitutiva y actas de asamblea de la sociedad mercantil, entre otros, estimando de acuerdo al análisis de estos documentos la presunta existencia de ilícitos económicos por parte de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAR; D.A.G.G. y R.G.Z.Q., quienes fungen como Director, Gerente General y Comisario, respectivamente. El 9 de Noviembre del 2013, se dio inicio a otro procedimiento de inspección y fiscalización, pero esta vez en la Tienda DAKA de Valencia, ubicada en la Avenida 1, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, donde los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y de la Policía del estado Carabobo, Comisario J.M., Sub Comisarios Yosman Domador, Maiker Avendaño, A.D., Inspectores Jefes J.B., A.A., Sub Inspector Jaesson Carucci y Detective Á.R., efectuaron la inspección técnica dentro de las instalaciones del establecimiento comercial, a los efectos de constatar supuestas irregularidades en la comercialización de productos expendidos en este local, ello amparados por la orden de inspección de INDEPABIS, número 001380, de fecha 3 de Noviembre de 2013, concluyendo que los productos ubicados en el establecimiento, confrontados con las distintas facturas vaciadas en el sistema de ventas, determinaban presuntas irregularidades en el sobreprecio de un mismo producto, teniendo como ejemplo el siguiente electrodoméstico: Un horno microondas marca SHARP, modelo R409YV, descrito con el código D20072872; bien adquirido por la empresa DAKA C.A., a la empresa Frielca Frigidaire Electrodomésticos, en una cantidad de 70 unidades, tal como consta en factura 008232, siendo comercializado a diversos precios desde su adquisición, produciendo una utilidad para la sociedad mercantil de un cincuenta y ocho por ciento (58%) aproximadamente. Igualmente se evidenció en otros productos como lo fueron: Una secadora marca LG, modelo DLEX510IV y cocina a gas marca Whirpool, modelo WF9620S, quedando respaldado este levantamiento informativo, con copias fotostáticas de facturas consignadas al INDEPABIS, por representantes de la empresa DAKA C.A., iniciándose la investigación penal por los delitos de USURA, ESPECULACIÓN y BOICOT, bajo la dirección del Ministerio Publico. El 10 de noviembre de 2013, la abogada Gisette Vivien, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó ante los Tribunales de Control de la referida Circunscripción Judicial, orden de aprehensión contra los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAR; D.A.G.G. y R.G.Z.Q., argumentado la presunta comisión de los delitos de USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por otra parte, el 13 de noviembre de 2013, las abogadas Nagelly A.I.U., Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; C.C.G.Z., Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, R.M.S.G.; Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional y Competencia Plena; R.P.M., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público y Y.Y.C.G., Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional, solicitaron ante los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 11521368, en virtud del carácter directivo de la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en los artículos 144 y 148 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Igualmente, solicitaron las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y estado de debito no permitido, contra cualquier instrumento financiero correspondiente a la empresa DK VALENCIA C.A, y de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAR y AMAL HASAN ABDILHADI. El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó las medidas requeridas por el Ministerio Público, argumentado que: “concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem”, y en consecuencia, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar, Gravar bienes y Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro documento o instrumento financiero en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI y la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A. El 29 de noviembre de 2013, se produjo la aprehensión de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI. Y en esa misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia para la presentación del imputado. Destacándose que en dicho acto, el Ministerio Público solicitó dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI; y solicitó la acumulación de la causa con el expediente IP11-P-2013-013150 seguida ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual ya había sido iniciada en contra del ciudadano FALLES DAGGAK MAHMOUD dueño mayoritario de las empresas DAKA, por guardar relación con la causa principal aperturada en el estado Falcón. En esta oportunidad, el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, decidió: ‘PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que se tipifica como USURA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 144 y 146 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: DECRETA a la imputada AMAL HASAN ABHILHADITO (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9 del [Código Orgánico Procesal Penal] debiendo informar al Tribunal cualquier salida que hiciera fuera del país, consignando acreditación de dicha salida. Con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la representación fiscal este tribunal declaró en el punto previo SIN LUGAR. Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar los oficios correspondiente…’. También en esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano FALLES DAGGAK MAHMOUD, consistente en la presentación ante el tribunal de control cada 30 días y prohibición de salida del país. El 30 de enero de 2014, las abogadas Nagelly A.I.U., Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito donde solicita por segunda oportunidad la declinatoria de competencia y en consecuencia solicita la acumulación de la causa seguida en ese tribunal con la causa IP11-P-2013-013150 desarrollada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Tal petición indicó lo siguiente: ‘Ciudadana Jueza es el caso que por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, cursa asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2013-013150 seguida en contra del ciudadano FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK titular de la cédula de identidad número 10.250.019, siendo el caso que por ante este tribunal de igual manera se le sigue causa al mismo imputado signada con el asunto número GP01-P-2013-019051, visto lo establecido y puesto en nuestra legislación adjetiva procesal penal, que establece la unidad del proceso, es decir, no se pueden seguir diferentes procesos en contra de un mismo individuo, siendo el presente caso que el imputado FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK (…) se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos contra el Orden Económico, y de los establecidos en la Ley para la protección de las personas en el acceso de los bienes y servicios, investigación aperturada en contra del establecimiento comercial DAKA C.A, y demás comercios adjuntos es por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita a este honorable Tribunal la declinatoria de competencia del presente asunto, al asunto llevado por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2013-013150 en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante la presencia de delitos conexos conforme lo establecido en el artículo 73 numeral 1 [eiusdem] siendo este Juzgador el primero en prevenir en el presente asunto, seguido al imputado FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK (…) por la presunta comisión de los delitos contra el orden económico establecidos en la Ley para la Protección de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios correspondiéndole a este Juzgador conocer del asunto, en virtud de los principios amparados en el proceso penal como lo es la Unidad del Proceso. Con base a lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, en virtud del principio de unidad del proceso y por estar en presencia de delitos conexos, por tratarse de la misma investigación seguida al imputado FALLES RAMADAN DAGGAK M.MAHMOUD DAGGAK (…) encontrándose ambos asuntos en la misma etapa procesal como es la fase preparatoria, solicita a este honorable Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el asunto GP01-P-2013-019051, al asunto llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP11-P-2013-013150 en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dejando en evidencia [que] dicha solicitud se realiza muy respetuosamente por esta representación fiscal’. El 1° abril de 2014, la abogada M.G.S.O., defensora privada de la ciudadana AMAL HASAN ABDILHADI, consignó escrito ante el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial Penal, donde solicitó el pronunciamiento expedito sobre la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el Ministerio Público, indicando: “tenga a bien dictar el pronunciamiento correspondiente y en consecuencia, acordar la solicitud efectuada en fecha 30 de enero de 2014, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual solicitó ante ese tribunal la declinatoria de competencia en el Estado Falcón, por ser quien previno primero ante el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, asunto IP11-P-2013-13150 y en consecuencia proceda a la acumulación de las causas, todo a los fines de mantener la unidad del proceso que se sigue a mi representada’. El 31 de julio de 2013 las abogadas Nagelly A.I.U., Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y C.C.G.Z., Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la indicada Circunscripción Judicial, presentaron en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el oficio 08-F1-2773-2015, donde solicitan al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como la medida de coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prohibición de Salida del País decretada en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI y la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A. El 4 de agosto de 2015, la representación del Ministerio Público, ratificó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito presentado el 31 de julio de ese mismo año, donde solicita con extrema urgencia y conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el levantamiento de las medidas de coerción y aseguramiento de bienes impuestas por ese órgano jurisdiccional en relación con los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI y la sociedad mercantil DK VALENCIA C.A. El 17 de agosto de 2015, los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK, AMAL HASAN ABDILHADI, interpusieron ante el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito donde aparece: ‘ciudadana Jueza, a pesar de que ha transcurrido con creces el lapso procesal para que exista un pronunciamiento por parte de este Tribunal, sin que hasta los momentos esto ocurra, es por lo que le solicito en virtud del principio de la respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas y de forma expedita, nos sean levantadas todas las medidas tanto de coerción personal como que ocurra el levantamiento de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, por cuanto tenemos compromisos laborales por cumplir, así como también debe ser tomado en consideración que nuestra empresa debe cumplir convenios para que el pueblo acceda a los productos regulados de acuerdo con lo establecido con el Gobierno Bolivariano de Venezuela’. El 7 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó el Levantamiento de las Medidas Cautelares dictadas en fecha 13 de noviembre de 2013, referente al bloqueo de todas y cada una de las cuentas bancarias que pudieran poseer tanto a título personal como jurídicas de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI, así como de aquellas que pudieran estar a nombre de la sociedad mercantil DAKA VALENCIA C.A…”.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El avocamiento es una atribución otorgada legalmente a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente y con carácter restrictivo; reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de trascendencia al ordenamiento constitucional y legal, siempre que concurran los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

.

Partiendo de lo expuesto, es necesario destacar que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, precisan: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos relativo a que el solicitante se encuentre legitimado para actuar, la Sala constató a través del acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa, suscrita ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el diecisiete (17) de septiembre de 2015, cursante en el folio dieciocho (18) de la presente solicitud, la legitimación de la abogada LONET GAINZA MEDINA, dándose cumplimiento a este requisito.

En segundo lugar, en cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión solo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Sala verifica que la solicitud presentada por la abogada LONET GAINZA MEDINA cumple con el presente requisito, al ser planteada de manera respetuosa y con clara enunciación de las presuntas irregularidades cometidas en los procesos penales desarrollados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI.

En tercer lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, constatándose en el caso sub examine que la peticionante solicita el avocamiento de la causa IP11-P-2013-013050 seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y de la causa GP01-P-2013-019051, desarrollada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales están relacionadas con el juicio seguido en contra de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI por la presunta perpetración de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 144 en relación con el artículo 148 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se da cumplimiento al tercer requisito establecido para la admisión del avocamiento.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del escrito, la solicitud bajo análisis fue planteada por escrito ante la Sala de Casación Penal como máximo órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión.

En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, la solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.

Puntualmente, se indica que a lo largo del proceso, tanto las representantes del Ministerio Público como la defensa, han solicitado en reiteradas oportunidades y a través de los medios ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas antes identificadas, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido debida respuesta de los órganos jurisdiccionales por lo que aun el vicio se mantiene. Por consiguiente, la Sala considera que se ha cumplido con este requisito para la admisión del avocamiento.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de las causas IP11-P-2013-013150 y GP01-P-2013-019051, que cursan ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respetivamente, se ha incurrido en grave desorden procesal, pues, ante dos tribunales de distinta ubicación territorial, se llevan a cabo distintos procesos por una misma identidad de hechos, violentándose los principios rectores del proceso penal como lo es la unidad del proceso, lo que además induce al quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa.

Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento.

En consecuencia, acuerda recabar los expedientes IP11-P-2013-013050 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y GP01-P-2013-019051, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionados con el juicio seguido contra los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI por la presunta perpetración de los delitos de USURA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 144 en relación con el artículo 148 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo ORDENA suspender el curso de las causas penales en referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada LONET GAINZA MEDINA, actuando como defensora privada de los ciudadanos FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK y AMAL HASAN ABDILHADI.

SEGUNDO

ACUERDA requerir a la Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Falcón y Carabobo, los expedientes originales y todos los recaudos relacionados con los mismos.

TERCERO

ORDENA suspender el curso de las causas penales en referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-00036

MJMP

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