Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de adjudicación de inmueble, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la COOPERATIVA FAMILIAR DE VIVIENDA (URBANIZACIÓN LOS POMELOS), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión P.C.U., B.C.M.F. y P.F.M.A., contra los ciudadanos R.O.F. y M.R.V.D.O., patrocinados por el profesional del derecho R.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, como la demanda, y la cita al proceso de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo y finalmente parcialmente con lugar la reconvención propuesta. No hubo especial condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de nulidad, por diligencia de fecha 14 de enero de 2002, ratificada el 21 de igual mes y año.

Recibido el expediente y concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo dispuesto del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe decidir el recurso de nulidad interpuesto contra una sentencia de reenvío, previa lectura de la sentencia que dictó y la Juez de reenvío, así como de aquellas actas que considere necesario para formularse un mayor criterio del asunto en particular, para lo cual estima prudente reseñar la secuencia pertinente de los hechos.

Veamos:

En fecha 27 de abril de 2001, esta Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El referido fallo casacional se basó, en lo siguiente:

...De la confrontación del fallo recurrido y del escrito de informes consignado por la parte actora ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que efectivamente el ad-quem decide sobre la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero no respecto a la perención anual alegada igualmente por la parte actora en el escrito de informes, por lo que la Sala observa que el juzgador ad-quem sí incurrió en el supuesto de incongruencia negativa denunciada. Por tanto, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber prosperado la denuncia de forma antes examinada, la Sala se abstiene de resolver las restantes contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el antepenúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

...omissis...

...Se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo...

La Sala para decidir, observa:

Como se evidencia de la trascripción realizada, la sentencia casacional anuló el fallo de Alzada por defecto de actividad, al detectar un vicio de incongruencia negativa, y por vía de consecuencia, ordenó al juez que resultara competente dictar nuevo fallo.

En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de otro juez diferente al que dictó aquel fallo anulado, pronunció el suyo, el cual hoy es recurrido en nulidad.

Pues bien, sobre el alcance del recurso de nulidad, la Sala ha sostenido doctrina explicando que, éste solo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

Asi, en sentencia Nº 177, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso TARCISIA MOTA contra J.L.P.V., expediente 99-1044, se dejó sentado, lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...

Ahora bien, como se adelantó supra, la sentencia de casación, previa a la hoy recurrida en nulidad, dictada en fecha 27 de abril de 2001, que dio lugar al reenvío, declaró procedente un vicio de actividad, de los fundamentados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente asunto la recurrida no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia del recurso de nulidad previsto en el artículo del artículo 323 eiusdem, ya que como se anotó antes, la Sala de Casación Civil, en su oportunidad, declaró procedente una denuncia por defecto de actividad que dio lugar a la reposición de la causa y devolvió al juez su autonomía para sustanciar de nuevo el juicio.

En consecuencia, con aplicación de la doctrina arriba transcrita al caso de estudio, se debe declarar inadmisible, el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2002, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales del recurso, dada la especial naturaleza en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de Independencia y 144º de Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: AA20-C-2002-000117

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