Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 830, del 7 de mayo de 2004, declaró RESUELTA, en los términos expuestos en la motiva de dicho fallo, la solicitud de interpretación constitucional que presentaron los ciudadanos F.G., L.H., H.R., R.L.B., W.C., M.G., J.I.R., F.O.G., J.M.M. y V.J.B., en su condición de legisladores del C.L. delE.A., asistidos por los abogados C.E.M., V.Á.M. y A.M.D.S., de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, pues estableció en la motivación de la referida sentencia lo siguiente:

Con base en las consideraciones previas, esta Sala Constitucional declara (I) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados no podían percibir por concepto de emolumentos o remuneraciones totales (incluidos sueldo, dietas, bonos, primas y demás ingresos recibidos en forma regular y continua) un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por mandato expreso de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios; y (II) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados sí podían percibir prestaciones, distintas a los emolumentos señalados, por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones, por no corresponder tales pagos a las remuneraciones totales a que aluden las mencionadas disposiciones legales, relativas al derecho constitucional al salario digno, sino a otros derechos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

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I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN PRESENTADA

POR LOS LEGISLADORES DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de mayo de 2004, agregado a los autos en la misma fecha junto con diligencia estampada en la misma oportunidad, los abogados C.E.M., V.Á.M., Á.L.N. y G.H.K., apoderados judiciales de los ciudadanos F.G., R.L.B., J.I.R., F.O.G., L.H., H.R., V.J.B., W.C., M.G. y J.M.M., legisladores del C.L. delE.A. y solicitantes de la interpretación efectuada en la sentencia n° 830/2004, expusieron cuanto sigue:

... la duda que se le presenta a esta representación, en razón del pronunciamiento realizado por esta Sala mediante la sentencia supra citada, radica en el hecho de determinar si el contenido de lo dispuesto en la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, surte efectos sobre el período de tiempo en el cual no existía pronunciamiento judicial alguno que versara en torno a la interpretación constitucional solicitada por esta representación. En otras palabras, al no haberse estipulado en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, número 830, los efectos de la decisión en el tiempo, tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse entonces que lo dispuesto en el referido fallo comienza a surtir efectos luego de pronunciado el mismo; situación ésta que se presenta plenamente factible, bajo el entendido de que no es sino para los actuales momentos, en razón de haberse pronunciado esta Sala Constitucional sobre la interpretación constitucional planteada, que se puede sostener con seguridad cuál es la interpretación que debe asignársele tanto al artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, como al artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, en relación a las remuneraciones que son capaces de percibir los legisladores estadales, así como también, cuáles son los elementos y conceptos que las mismas pueden abarcar...

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El anterior planteamiento se realiza sobre la base de que los miembros del C.L. delE.A. procedieron a FIJARSE una serie de remuneraciones entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, a las que se tuvo oportunidad de hacer referencia en el recurso de interpretación constitucional interpuesto por esta representación; sobre la base de la interpretación realizada en torno a las normas transitorias cuya interpretación constitucional fuera solicitada; interpretación ésta que para aquellos momentos se presentaba completamente legítima, dada la inexistencia de una certeza en torno al sentido e interpretación que debía atribuírseles a las normas transitorias en cuestión; que sólo existe para los actuales momentos gracias al esclarecimiento que en torno a las mismas realizó esta Sala Constitucional mediante sentencia emitida el pasado 7 de mayo del año en curso

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Por otra parte, ciudadanos Magistrados, en el recurso de interpretación constitucional solicitado por esta representación, se hizo referencia expresa a una situación de duda o incerteza (sic) respecto a la aplicación de una disposición contenida en el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.920, del 28 de marzo de 2000, respecto a la cual esta Sala en la sentencia de interpretación de fecha 7 de mayo de 2004, omitió todo tipo de pronunciamiento, y en razón de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos por la vía de la ‘ampliación del fallo’ un pronunciamiento respecto al punto en referencia, representado en lo siguiente:

Señalamos en el recurso de interpretación, que además de las dudas interpretativas que dimanaban de la lectura del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, así como de los artículos 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, surgió una situación de duda, incerteza (sic) y confusión entre los Consejos Legislativos Estadales instalados conforme a las pautas de la Constitución de 1999, respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, por cuanto dicha norma dispuso que el régimen de transición estaría en vigencia ‘Hasta tanto se elijan y tomen posesión los Legisladores integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999...

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Es decir (...) que los legisladores de los Consejos Legislativos Estadales elegidos en los comicios del 30 de julio del año 2000, en lo que respecta al establecimiento y fijación de los sueldos o emolumentos por la función pública que desarrollarían, tenían serias dudas respecto a la regulación que debía prevalecer en relación a la vigencia del Régimen Transitorio de los órganos del Poder Legislativo Estadal, pues, por una parte, se trató de un régimen que se dictó para normar lo relacionado con un órgano específicamente creado para la transitoriedad como lo eran las extintas Comisiones Legislativas de cada Estado, a la vez que, habiendo sido los integrantes de los Consejos Legislativos Estadales, elegidos conforme a las pautas y medios de participación pautados en la Constitución de 1999, resultaba lógica la EXTINCIÓN frente a todos los aspectos (incluidos los aspectos remunerativos) del Régimen de Transición, conforme a los parámetros del precitado artículo 12 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, que delimitaba la aplicación de las normas transitorias (entiéndase en su conjunto, las contenidas tanto en el Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, como en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios) hasta que se produjera el supuesto contenido en el citado artículo 12, esto es, hasta que se produjera la elección e instalación definitiva de los Consejos Legislativos de los Estados...

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Con base en los planteamientos expuestos, los apoderados judiciales de los solicitantes de la interpretación constitucional formularon el petitorio siguiente:

PRIMERO: solicitar la ACLARATORIA de la sentencia emitida por esta Sala en fecha 7 de mayo del año 2004, identificada con el número 2004-830, correspondiente al expediente N° 03-1173, en base a los señalamientos realizados a lo largo del presente escrito.

SEGUNDO: de igual manera, en razón de los planteamientos realizados en el presente escrito, se solicita LA AMPLIACIÓN DEL FALLO antes identificado, con la finalidad de que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre los puntos y señalamientos anteriormente expuestos

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II SOLICITUD DE ACLARATORIA PRESENTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El 26 de mayo de 2004, las abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.893 y 56.641, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron aclaratoria de la sentencia n° 830, dictada el 7 de mayo de 2004, con base en los alegatos que en forma resumida se exponen a continuación:

...en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Organismo Contralor se erige como el órgano rector del sistema de control externo, el cual tiene por objeto promover la eficacia en la captación y uso de los recursos públicos (...) en este sentido, es claro entender que entre los objetivos de la Contraloría General de la República se halla el coadyuvar con los administradores a lograr una administración adecuada del erario público (...) aunado a lo anterior, se advierte que a la Contraloría General de la República le asiste un interés legítimo concreto de solicitar la aclaratoria sobre el alcance y extensión del contenido de la sentencia n° 830, dictada por esa Sala, pues la normativa objeto de interpretación guarda íntima relación con procedimientos de averiguaciones administrativas, llevados a cabo por el Órgano Contralor a los efectos de determinar el carácter irregular de pagos efectuados en el C.L. delE.A. durante el período de transitoriedad y donde los solicitantes aparecen, directa o indirectamente, involucrados...

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“...la Contraloría General de la República tuvo formal conocimiento de la sentencia n° 830, del 7 de mayo de 2004, en la oportunidad que esa Sala le notificó mediante oficio n° 04-1032, del 17 de mayo de 2004, del contenido de la mencionada sentencia, lo cual ocurrió el 24 de mayo de los corrientes, según sello húmedo estampado por la Unidad de Correspondencia del Órgano Contralor, es decir, luego de haber transcurrido con creces la fecha de su publicación (...) en este contexto (...) es indudable que el derecho que le asiste de solicitar su aclaratoria se vería denegado si se toma como fecha cierta, para que corra el lapso respectivo, la data del fallo y no la fecha de su notificación efectiva al Órgano Contralor (...) de allí que siendo el momento de la notificación la oportunidad en que fue llamada formalmente la Contraloría General de la República a los efectos de que se conociera lo decidido en el referido recurso, es claro que, a la luz de la constitucionalidad de las garantías y derechos procesales (...) aquel lapso [del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] debería desaplicarse en el presente caso y considerarse que el mismo corre desde la efectiva notificación a la Contraloría General de la República del contenido de la sentencia hasta por el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil...”.

...en el presente caso se observa que, [contrario al procedimiento adoptado por la Sala en sentencia n° 1077/2000, del 22 de septiembre]: en la misma fecha en que fue presentado el escrito de solicitud de interpretación por parte de los Legisladores del C.L. delE.A., se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente; el recurso fue admitido y decidido en el mismo cuerpo de la sentencia; no fueron llamados los interesados para que coadyuvaran respecto del sentido que debió dársele a la normativa cuya interpretación fue solicitada, a pesar de que, en el caso de la Contraloría General de la República, su interés era actual y legítimo (...); tampoco fueron notificados la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo (...) en otras palabras, dicho recurso fue admitido y decidido sin cumplir las fases previstas en la jurisprudencia de esa Sala a fin de garantizar una interpretación participativa, integral y armónica sobre el verdadero sentido y alcance de la normativa objeto de estudio (...) al problema expresado, se añade otro hecho igual de grave: al resolver la Sala la solicitud de interpretación en los términos expresados en el fallo cuya aclaratoria solicitamos, se pronunció sobre aspectos de fondo que debieron resolverse por las vías ordinarias y no mediante un recurso de interpretación en el cual sólo se debe hacer declaraciones de mera certeza sobre el alcance y contenido de una norma constitucional...

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“...no hubo una interpretación integral del bloque de la transitoriedad que era aplicable a los órganos legislativos estadales, pues si bien la sentencia objeto de corrección es clara cuando afirma que durante el período de transitoriedad no le era dado a los legisladores estadales percibir remuneraciones superiores a setecientos cincuenta mil bolívares (aspecto cuantitativo), incurre en imprecisión en el aspecto cualitativo (tipo de remuneración) cuando fundamenta su razonamiento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, norma no vigente para dicho período de transición, no obstante que sí lo estaba la Resolución n° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000 (Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000), dictada por la Comisión Legislativa Nacional, órgano integrante de la Asamblea Nacional Constituyente (...), resulta imperativo dejar asentado que en dicha Resolución, se limitaba clara y expresamente, desde el punto de vista cualitativo, las erogaciones devengadas por los legisladores estadales, durante el período de transición. En efecto, en su artículo primero, expresamente señala que las mismas se concretan a dietas mensuales”.

...así, opuesto a lo sostenido en la sentencia, durante ese período, aquellos legisladores sólo tenían derecho a percibir dietas. De modo pues, que cualquier concepto por el cual recibieran otro tipo de remuneración sería manifiestamente contrario a dicha norma, se insiste, de rango igualmente constitucional (...) de hecho, opuesto a lo que ocurre en el régimen actual, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, antes y durante el nombrado régimen de transitoriedad, no era considerada permanente y constante, pues éstos no estaban dedicados de manera exclusiva al desempeño de sus actividades. Es por ello que la omisión de la Sala al pronunciarse sobre el sentido y alcance de la contraprestación percibida por los legisladores estadales, durante el período de transición, sin analizar la identificada Resolución n° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000 , la cual, se reitera, es de rango constitucional, crea una imprecisión respecto del límite cualitativo de tal concepto, así como un impacto de grandes proporciones en los presupuestos estadales...

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“De manera que, en atención a lo precedentemente expuesto, debe acotarse que la remuneración que debían percibir los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados durante el período de transición estaba constituida sólo por Dietas, la cual, en el caso de los legisladores estadales no podía exceder de los 750.000,00 bolívares mensuales (...) tal aseveración se realiza en virtud de que el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios disponía en su artículo 4, que la remuneración de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados consistiría en dietas las cuales se regían por el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, el cual se hizo mención con anterioridad (...) especial importancia merece la tantas veces mencionada Resolución n° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000, en la cual se disponía expresamente que los legisladores y legisladoras integrantes de los Poderes Legislativos Nacional y Estadal, sólo percibirían como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiere correspondido a la dieta mensual, sin que ello generare prestaciones sociales u otros derechos (...). Ello tiene como fundamento el hecho cierto e innegable de que la Constitución de 1961, contrario a lo que sucede en la actualidad (artículo 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales), no preveía que los cargos de legisladores estadales fueran a dedicación exclusiva. En efecto, para entonces, las remuneraciones que, por concepto de dietas, percibían estos legisladores era proporcional a los días de efectiva asistencia a las sesiones legislativas respectivas. De ahí que no perdían su investidura si aceptaban o ejercían otros cargos públicos...”.

Luego, resulta claro entender que los legisladores y legisladoras integrantes del Poder Legislativo Estadal, sólo podían percibir como remuneración y único pago, el correspondiente a la dieta mensual que se acordara y que, en todo caso, correspondería al monto de setecientos cincuenta mil bolívares (límite cuantitativo), a que se contrae el artículo 9 de la Resolución mediante la cual se dictó el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados. Ahora bien, de la motiva de la sentencia bajo análisis también se observa que esa Sala Constitucional, a fin de establecer los conceptos que integran el término remuneraciones totales a que alude el artículo 4 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, efectúa una equiparación de los mismos al concepto emolumentos que actualmente prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sin considerar para ello que la aludida Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, precisamente limitó, desde el punto de vista cualitativo, el sentido y alcance de las remuneraciones a percibir, entre otros, por los legisladores estadales durante el período de transitoriedad, pues se reitera, sólo podían percibir dietas

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Con fundamento en lo anterior, es impretermitible afirmar que, contrario a lo aseverado en la sentencia n° 830/2004, durante el período de transición resultaba improcedente el pago de remuneraciones distintas a las dietas por montos mayores a Bs. 750.000,00, así como el pago de prestaciones sociales, bonos vacacionales, bono de fin de año, entre otros conceptos (...) adicionalmente, es menester analizar el impacto presupuestario del Estado Aragua derivado del reconocimiento, por vía del recurso de interpretación, de derechos económicos y sociales a los legisladores estadales de Aragua (...) al respecto tenemos que los principios recogidos en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, luego concretados en la misma, la ocupación de todo cargo público remunerado exige indispensablemente la previsión presupuestaria respectiva (...) en el ámbito estadal, son aplicables las anteriores consideraciones. En efecto, de conformidad con los artículos 62 al 64 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, las leyes estadales de presupuesto se ajustarán, en lo posible, a las disposiciones técnicas establecidas a tal fin por la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a los principios constitucionales y disposiciones previstas en la nombrada Ley (...). Dicha normativa, es aplicable al régimen presupuestario de los Estados, considerando que las entidades territoriales se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la referida Ley, por imperativo legal del artículo 6, numeral 2, eiusdem, y por lo tanto las disposiciones que regulen la materia de dichas entidades, deberán, se insiste, ajustarse a los principios constitucionales señalados supra [principio de legalidad presupuestaria, principio de equilibrio presupuestario, etc)] y los previstos en la ley (...) así, de considerarse los parámetros que fueron enunciados en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, se deja abierta una brecha que impactaría notablemente en las cantidades de recursos presupuestarios que habrían de destinarse para cubrir tales conceptos, en franco detrimento del principio de proporcionalidad que entre los gastos y los ingresos, debe revestir la ejecución del presupuesto público...

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Luego de expuestos los alegatos precedentes, las apoderadas de la Contraloría General de la República solicitaron que sea oída la petición de aclaratoria presentada en los términos planteados.

III SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO PRESENTADA POR LOS LEGISLADORES DEL ESTADO LARA

Por medio de escrito presentado el 26 de mayo de 2004, el abogado G.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 17.397, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.P., A.L., J.R.M., N.P., V.M.P., E.J., Elkin S.A., F.R.E., G.R.A., J.F.C., Z.S.P., W.C., I.G. deP. y W.S., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 4.556.658, 7.321.410, 807.631, 3.746.593, 3.864.757, 4.683.241, 4.342.003, 3.082.752, 3.877.343, 7.464.346, 7.365.539, 9.852.576, 4.736.590 y 3.080.513, respectivamente, en su condición de integrantes del C.L. delE.L., solicitó a esta Sala Constitucional, en vista de “la identidad de las situaciones en que se encuentran mis representados y los legisladores del Estado Aragua (solicitantes del recurso de interpretación)” que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, se extiendan los efectos de la sentencia interpretativa dictada bajo el n° 830, el 7 de mayo de 2004, a los legisladores estadales del Estado Lara, y “en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la República, aplique los parámetros contenidos en la sentencia que nos trata y proceda a ajustar los conceptos establecidos en dicho fallo, con el objeto de que dé cumplimiento a lo establecido por esa Sala en la sentencia n° 830, (expediente n° 03-1173) dictada en fecha 07/05/04”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Realizado el estudio de la solicitud conjunta de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala Constitucional dictada con el n° 830, el 7 de mayo de 2004, presentada por los representantes judiciales de los ciudadanos F.G., R.L.B., J.I.R., F.O.G., L.H., H.R., V.J.B., W.C., M.G. y J.M.M., legisladores del C.L. delE.A., debe verificarse si la misma fue presentada tempestivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    (Subrayado de la Sala).

    En el presente caso, en el que se reitera lo decidido en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L., la Sala advierte que el fallo contentivo de supuestas omisiones fue publicado el 7 de mayo de 2004; asimismo, consta en autos que la representación judicial de los ciudadanos solicitantes se dio por notificada el 11 de mayo de 2004, es decir, en la misma oportunidad en que dicha representación consignó su escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo. Por tanto, se concluye que dicha petición fue presentada tempestivamente, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, esta Sala, no obstante lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en atención a al interés que tiene dicho Órgano Contralor integrante de la rama ciudadana del Poder Público en lo decidido por la Sala en su sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, cuyo reconocimiento por esta Sala justificó su notificación expresa por orden contenida en la decisión antes mencionada, y a fin de brindar la posibilidad legítima al referido Órgano Contralor de plantear las dudas que le hayan surgido a propósito de la interpretación vinculante efectuada en la referida decisión n° 830/2004, del 7 de mayo, se admite la solicitud de aclaratoria presentada, el 26 de mayo de 2004, por las abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., actuando en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, para ser resuelta junto con la planteada por los solicitantes de la interpretación, en esta misma decisión, y evitar así pronunciamientos contradictorios por parte de la Sala en este proceso constitucional. Así también se declara.

  2. - El instituto de la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia tiene por objeto, principalmente, lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, con mayor razón si la decisión respecto de la cual se pide la aclaratoria o ampliación es una sentencia interpretativa dictada con base en el artículo 335 de la Constitución, pues debe ella bastarse por sí misma en cuanto al alcance de la interpretación constitucional en ella efectuada. De este modo, la solicitud comentada es un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano judicial que dictó la decisión, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia dictada.

    2.1 En lo que concierne a la solicitud de aclaratoria planteada por los apoderados judiciales de los solicitantes de la interpretación, la Sala encuentra que éstos piden que se fijen los efectos en el tiempo de la interpretación hecha por esta Sala en su fallo n° 830/2004, del 7 de mayo, respecto al modo en que deben interpretarse y aplicarse las normas contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en Gaceta Oficial n° 36.865, del 07.01.00, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en Gaceta Oficial n° 36.880, del 28.01.00, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial n° 36.859, del 29.12.99, dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, que se determine si los efectos de dicha interpretación se comenzaron a producir hacia el futuro, desde la fecha de publicación de la sentencia n° 830/2004, o si, por el contrario, los efectos de la interpretación se producen hacia el pasado, a partir de la fecha en que entraron en vigencia las normas cuya interpretación se solicitó, y a lo largo de todo el período por el que las mismas estuvieron vigentes.

    Por otro lado, piden que la Sala amplíe la sentencia n° 830/2004 y que, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, determine si los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, y 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, mantuvieron su vigencia después del 30 de julio de 2000, fecha en la cual fueron elegidos los legisladores de los Consejos Legislativos, pues consideran que la Sala incurrió en omisión absoluta de pronunciamiento respecto de este planteamiento, contenido en la solicitud de interpretación efectuada el 7 de mayo de 2003.

    Respecto, de la primera solicitud, referida a la fijación en el tiempo de los efectos de la sentencia interpretativa n° 830/2004, del 7 de mayo, esta Sala advierte que, ciertamente, en la referida decisión no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal aspecto, con base en el artículo 119 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable al caso en razón del tiempo en que fue presentada la solicitud que da lugar a esta decisión); ahora bien, al tratarse la decisión proferida de una sentencia interpretativa y no de una sentencia que declaró la nulidad absoluta de una norma legal, tal pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de la decisión resultaba innecesario e improcedente, dado que la misma se limitó a establecer, en primer lugar, que desde el 8 de agosto de 2000, fecha de instalación de los Consejos Legislativos de los Estados, y hasta el 13 de septiembre de 2001, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, mantuvieron plena vigencia y aplicabilidad el Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, y que, en segundo lugar, durante dicho período, las remuneraciones de los legisladores estadales debían someterse a lo establecido en los instrumentos normativos antes mencionados. En efecto, en la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, se estableció lo siguiente:

    Con base en las consideraciones previas, esta Sala Constitucional declara (I) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados no podían percibir por concepto de emolumentos o remuneraciones totales (incluidos sueldo, dietas, bonos, primas y demás ingresos recibidos en forma regular y continua) un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por mandato expreso de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios; y (II) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados sí podían percibir prestaciones, distintas a los emolumentos señalados, por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones, por no corresponder tales pagos a las remuneraciones totales a que aluden las mencionadas disposiciones legales, relativas al derecho constitucional al salario digno, sino a otros derechos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    (Subrayado de esta decisión).

    Por las razones indicadas, resulta sin lugar la petición de aclaratoria de la sentencia n° 830, del 7 de mayo de 2004, formulada por los apoderados judiciales de los solicitantes de la interpretación constitucional. Así se declara.

    Respecto de la segunda petición formulada, referida a la ampliación del fallo n° 830/2004, del 7 de mayo, debe esta Sala declarar improcedente tal solicitud, ya que desde su sentencia n° 2399/2003, del 28 de agosto, reiterado en la decisión n° 2437/2003, del 29 de agosto, y en el propio pronunciamiento cuya aclaratoria es requerida, ésta dejó suficientemente en claro que, a fin de evitar vacíos legislativos, todas las normas contenidas en el Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, y en el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios conservaron su vigencia, no hasta la fecha en que tomaron posesión los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados, como lo indicaba el artículo 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (cuyos redactores tal vez consideraron que llegada tal oportunidad ya estaría en vigencia la ley nacional aplicable a los Consejos Legislativos), sino hasta la entrada en vigencia de la la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en Gaceta Oficial n° 37.282, del 13 de septiembre de 2001, y de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.412, del 26 de marzo de 2002, motivo por el cual resulta innecesario añadir consideración o explicación alguna al respecto. En efecto, en su sentencia n° 2437/2003, del 29 de agosto, la Sala señaló:

    Respecto de las anteriores disposiciones, la Sala Constitucional interpreta que no hubo ningún vacío legislativo en materia de regulación de las remuneraciones de los Diputados de los Consejos Legislativos de los estados federados, ya que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó, el 28 de enero de 2000, una normativa jurídica que derogó y sustituyó transitoriamente a la mencionada Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996.

    Dicha normativa jurídica estuvo vigente durante el régimen transitorio y hasta cuando la Asamblea Nacional dictó, tanto la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, el 13 de septiembre de 2001, como la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, el 26 de marzo de 2002, por lo que hubo continuidad normativa en el tiempo

    (Subrayado de esta decisión).

    En tal sentido, una vez declarada improcedente tanto la solicitud de aclaratoria referida a la fijación en el tiempo de los efectos de la sentencia interpretativa dictada bajo el n° 830/2004, del 7 de mayo, como la petición de ampliación de dicha decisión, esta Sala declara sin lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2004, con el n° 830. Así se decide.

    2.2 Una vez resueltas las peticiones de corrección y aclaratoria formuladas por la representación judicial de los solicitantes de la interpretación constitucional producida en la sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, pasa la Sala a examinar la procedencia de la aclaratoria requerida por las apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, respecto de la cual observa que, ciertamente, podrían generarse dudas en aquellos casos actuales o futuros, sustanciados en sede administrativa o en sede judicial, en los que deba ser interpretado y aplicado el régimen de remuneraciones de los integrantes de los órganos legislativos estadales que estuvo vigente durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 debido, en primer lugar, a la referencia que esta Sala hizo al concepto de emolumento contenido en el artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios para determinar el sentido jurídico que debía atribuirse al término “remuneraciones totales” incluido en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, en segundo lugar, a la falta de referencia expresa por parte de la Sala a la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Nacional, y, en tercer lugar, al supuesto reconocimiento por parte de esta Sala que podría considerarse deriva de su sentencia interpretativa n° 830/2004, en cuanto a los supuestos derechos sociales de que serían titulares los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, ello en perjuicio de los presupuestos de las entidades federales que serían deudoras de tales prestaciones laborales. Así las cosas, estima esta Sala pertinente aclarar los siguientes aspectos:

    a) La razón por la cual la Sala hizo referencia al término emolumentos que emplea en la actualidad el artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios a fin de denominar las remuneraciones que perciben los legisladores estadales, al momento de precisar en la sentencia cuya aclaratoria se pide el sentido que debía atribuirse al término remuneraciones totales que contempla el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, no fue su desconocimiento de lo dispuesto para la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Nacional, ni de la plena vigencia que la misma tuvo durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, en particular, su artículo primero, donde en forma expresa se señaló que “los legisladores del Poder Nacional y del Poder Estadal sólo percibirían como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiera correspondido a la dieta mensual, sin que ello generare prestaciones sociales u otros derechos”, sino el limitado propósito de esta Sala Constitucional de establecer con carácter erga omnes que, con independencia de la forma en que se produjera el pago a los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 por los servicios prestados a la República (fuera a través de salarios, dietas, etc), el monto máximo de dicho pago durante el indicado período no podía ser superior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), pues así lo estableció la Asamblea Nacional Constituyente en el indicado Decreto, en el marco del proceso de transición de los órganos del Poder Público de un régimen constitucional a otro.

    Si conforme al artículo primero de la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Nacional, vigente para el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 (que debido a su rango en el sistema de fuentes, no podía ser objeto de interpretación autónoma por esta Sala), lo que correspondía en derecho a los miembros de los órganos legislativos estadales por los servicios prestados a la República era el pago de dietas y no de salarios, debido, entre otras razones, a que no laboraran bajo un régimen de dedicación exclusiva, así corresponderá declararlo a los órganos administrativos o judiciales competentes en razón de la materia en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar el régimen de remuneraciones vigente durante el indicado período para dirimir las controversias que hayan sido sometidas a su consideración, pero no a esta Sala Constitucional.

    b) Respecto de la falta de referencia expresa por parte de la Sala a la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, emanada de la Comisión Legislativa Nacional, en su sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, debe esta Sala aclarar que ello obedece al rango legal y no constitucional que ostenta dicha Resolución, ya que, en contra de lo sostenido por la representación judicial de la Contraloría General de la República en su escrito de aclaratoria, la Comisión Legislativa Nacional no era un órgano de la Asamblea Nacional Constituyente, sino un órgano creado por dicha Asamblea a través del artículo 5 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, cuya última publicación se produjo en Gaceta Oficial n° 36.920, del 28 de marzo de 2000, para que durante el período de transición ejerciera las competencias que la Constitución de 1999 le atribuye al Órgano Legislativo Nacional, pues los miembros de éste no habían sido elegidos para la fecha de creación de la mencionada Comisión; en tal sentido, los actos emanados de la Comisión Legislativa Nacional, al igual que los emanados en la actualidad de la Asamblea Nacional, en todo caso, sólo pueden tener como rango máximo el de la ley y nunca el de la Constitución, tal y como esta Sala lo reconoció, en el caso de la Comisión Legislativa Nacional, en sentencia n° 2241/2002, del 24 de septiembre, donde fue resuelto el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, dictada por la mencionada Comisión.

    En vista de lo anterior, la falta de referencia de esta Sala a la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, no se debe interpretar como un desconocimiento de su vigencia, ni como una negativa a reconocer que la misma, efectivamente, integró el régimen jurídico aplicable a la materia de las remuneraciones pagadas a los integrantes de los órganos legislativos estadales por los servicios prestados a la República durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, dada que la vigencia y aplicabilidad de la indicada Resolución corresponderá declararla, en cada caso, a los órganos administrativos o judiciales competentes en razón de la materia en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar dicho régimen de remuneraciones para dirimir las controversias que haya sido sometidas a su consideración, sin que pueda interpretarse en ningún caso que la sentencia de esta Sala n° 830/2004, del 7 de mayo, negó tal posibilidad, inaplicó la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, o dictó “normas” contrarias a lo dispuesto por dicho acto de rango legal.

    c) Por último, respecto del supuesto reconocimiento por parte de esta Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc, debe esta Sala Constitucional negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa n° 830/2004, del 7 de mayo, en la que, por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período que va desde el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y sólo si “concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial

    (la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc)

    , enunciación en la que los órganos administrativos o judiciales competentes que conozcan de procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar el régimen de remuneraciones de los miembros de los órganos legislativos estadales vigente entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 para resolver las controversias que haya sido sometidas a su consideración, deben entender incluida la -vigente durante dicho período- Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, por ser un acto de rango legal contentivo de previsiones normativas referidas a tales derechos sociales, emanada del para entonces Órgano Legislativo Nacional. Así las cosas, si las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución o en otros actos de rango legal excluyen o prohíben que se causen a favor de quienes fueron integrantes de los órganos legislativos de los Estados durante el período que va del 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los derechos sociales a los que aludió la Sala en su sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, entonces es evidente que los órganos administrativos y judiciales competentes a los que antes se hizo referencia deberán considerar tal previsión del legislador nacional y resolver las controversias sometidas a su conocimiento conforme a ellas, sin que sea posible, bajo ninguna argumentación, entender que la aludida sentencia interpretativa de esta Sala haya creado o reconocido derechos sociales que sólo la legislación aplicable a la materia pudiera establecer, pues aquellos, al ser materia de estricta reserva legal, se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional.

    En atención a las precisiones antes efectuadas, esta Sala declara con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la cual queda resuelta de acuerdo a los términos expuestos en los literales a, b y c precedentes. Así también se decide.

    3. En cuanto a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia n° 840/2004, del 7 de mayo, presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos H.A.P., A.L., J.R.M., N.P., V.M.P., E.J., Elkin S.A., F.R.E., G.R.A., J.F.C., Z.S.P., W.C., I.G. deP. y W.S., integrantes todos del C.L. delE.L., debe esta Sala declarar que no ha lugar en derecho a tal petición, por cuanto la interpretación constitucional contenida en la sentencia antes identificada, surte sus efectos erga omnes, según lo establecido en su sentencia n° 1077/2000, del 22 de septiembre, en este caso, respecto de la situación jurídica de todos los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, sin excepción alguna, pues el objeto de la petición resuelta en la sentencia cuyos efectos se solicita sean extendidos a los legisladores del Estado Lara, era determinar cuál era el régimen de remuneraciones de los integrantes de los órganos legislativos estadales vigente en el período comprendido entre las fechas antes indicadas, así como el sentido que debía atribuirse a algunas de las disposiciones de rango constitucional que lo integraban, por ello, la determinación de dicho régimen y del sentido que debía atribuirse a algunas de sus disposiciones, no puede surtir sus efectos únicamente sobre los integrantes del órgano legislativo del Estado Aragua durante el período de transición (comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001), sino, forzosamente, en vista de la sede jurisdiccional donde tiene lugar tal proveimiento, sobre los integrantes de todos los órganos legislativos estadales durante ese mismo período, sin que para ello sea necesario un pronunciamiento adicional de esta Sala. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1°-SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala n° 840/2004, del 7 de mayo, presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos F.G., R.L.B., J.I.R., F.O.G., L.H., H.R., V.J.B., W.C., M.G. y J.M.M., de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

    2°-CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por las abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

    3°-NO HA LUGAR en derecho a la solicitud de ampliación de los efectos de la sentencia n° 830/2004, dictada por esta Sala el 7 de mayo, formulada por el abogado G.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.P., A.L., J.R.M., N.P., V.M.P., E.J., Elkin S.A., F.R.E., G.R.A., J.F.C., Z.S.P., W.C., I.G. deP. y W.S., integrantes del C.L. delE.L..

    Publíquese y regístrese. Téngase la aclaratoria contenida en esta decisión, como parte integrante del fallo dictado por esta Sala Constitucional con el número 830, el 7 de mayo de 2004.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1173.

    ...trado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. La sentencia n° 830 de 7 de mayo de 2004, cuya aclaratoria se decide en esta oportunidad, resolvió una solicitud de interpretación que plantearon los ciudadanos F.R. y otros, en su condición de legisladores del C.L. delE.A., en relación con el Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, ambos de la Asamblea Nacional Constituyente.

    En esa oportunidad, este voto salvante manifestó su discrepancia respecto de la postura de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que “la Sala debió mantener su criterio, pacífico y reiterado, en relación con la admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional y, en consecuencia, debió declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, porque lo que se pretende, en esta oportunidad, es la resolución, a través de una solicitud de interpretación, de un caso concreto que cuenta con vías ordinarias mediante las cuales deberá establecerse la interpretación y la aplicación de dichas normas jurídicas”.

  3. Ahora bien, de los términos en que las distintas partes interesadas en la resolución de este asunto, fundamentalmente la Contraloría General de la República y los miembros del C.L. delE.L., plantearon su solicitud de aclaratoria, ha quedado en absoluta evidencia que, efectivamente y tal como se advirtió en nuestro voto salvado, a través de su fallo interpretativo, esta Sala Constitucional se pronunció acerca de una situación jurídico-subjetiva que debió solucionarse a través de vías ordinarias; y ha quedado también en absoluta evidencia la inconveniencia de resolver, a través de la vía de interpretación, un caso concreto como éste, a lo que se añade a la tergiversación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de los interesados que ello significa.

    En efecto, según la parte narrativa de la decisión que antecede, las representantes judiciales de la Contraloría General de la República señalaron que “al resolver la Sala la solicitud de interpretación en los términos expresados en el fallo cuya aclaratoria solicitamos, se pronunció sobre aspectos de fondo que debieron resolverse por las vías ordinarias y no mediante un recurso de interpretación en el cual sólo se debe hacer declaraciones de mera certeza sobre el alcance y contenido de una norma constitucional...”, no obstante lo cual, nunca se notificó a la Contraloría General de la República –parte interesada- para que compareciera y, si ese hubiera sido el caso, participara en dicho proceso de interpretación.

    Tal situación pone en evidencia, se insiste, una patente contradicción con la jurisprudencia de la propia Sala, que ha negado reiteradamente la procedencia de la vía de interpretación para la resolución de casos concretos. Pero, además, el pronunciamiento de fondo que se realizó por vía de interpretación implicó una violación a la garantía del debido proceso y al ejercicio de las potestades que corresponden a la Contraloría General de la República, órgano legitimado pues ante él se sustancian averiguaciones administrativas contra los recurrentes, por el supuesto incumplimiento de las normas cuya interpretación, precisamente, estableció la Sala en ese caso y que ahora condicionan la resolución de fondo de tales procedimientos administrativos.

    Asimismo, la solicitud que plantearon los miembros del C.L. delE.L., en el sentido de que ante “la identidad de las situaciones en que se encuentran mis representados y los legisladores del Estado Aragua (...) se ordene a la Contraloría General de la República, aplique los parámetros contenidos en la sentencia que nos trata y proceda a ajustar los conceptos establecidos en dicho fallo, con el objeto de que dé cumplimiento a lo establecido por esa Sala...”, no hace más que corroborar lo que sostuvo –y sostiene- este disidente, en el sentido de que la interpretación que estableció la Sala no implicó un pronunciamiento in abstracto, sino que el mismo se encauza en el marco de una situación jurídico-subjetiva respecto de determinados sujetos, concretamente, respecto de la interpretación que ha de realizar la Contraloría General de la República en los procedimientos administrativos sancionadores que ya ha iniciado contra dichos legisladores.

  4. Por último, no comparte quien disiente el criterio de la Sala en la resolución, en cuanto al fondo, de la aclaratoria que planteó la Contraloría General de la República.

    Así, ese órgano contralor alegó que la Sala erró cuando interpretó el concepto de remuneraciones de los legisladores a la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, pues la normativa que, al respecto, estaba vigente durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, era la Resolución n° 0012-00, de 28 de julio de 2000, que dictó la Comisión Legislativa Nacional. Agregó, en este sentido la representación de la Contraloría General de la República, que la interpretación de ese concepto, según dicha Resolución y no según la Ley Orgánica de Emolumentos, habría llevado a la Sala a una conclusión muy distinta, pues conforme a aquélla los legisladores estadales “solo percibirían como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiera correspondido a la dieta mensual, sin que ello generare prestaciones sociales u otros derechos”.

    Frente a tal argumento, la sentencia que antecede señaló que “...el limitado propósito de esta Sala Constitucional [fue el] de establecer con carácter erga omnes que, con independencia de la forma en que se produjera el pago a los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 por los servicios prestados a la República (fuera a través de salarios, dietas, etc) el monto máximo de dicho pago durante el indicado período no podía ser superior (...) a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares...”.

    Ahora bien, este voto salvante advierte que no es esa la conclusión que se desprende de la simple lectura de la decisión cuya aclaratoria se solicitó. Así, en el último párrafo de su motiva se estableció:

    Con base en las consideraciones previas, esta Sala Constitucional declara (I) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados no podían percibir por concepto de emolumentos o remuneraciones totales (incluidos sueldo, dietas, bonos, primas y demás ingresos recibidos en forma regular y continua) un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por mandato expreso de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios; y (II) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados sí podían percibir prestaciones, distintas a los emolumentos señalados, por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones, por no corresponder tales pagos a las remuneraciones totales a que aluden las mencionadas disposiciones legales, relativas al derecho constitucional al salario digno, sino a otros derechos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    .

    De manera que no es cierto, como se afirma en la aclaratoria que antecede, que la Sala hubiera sentenciado que los legisladores estadales no podían recibir, en dicho período, una cantidad mayor a la de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) “con independencia de la forma en que se produjera el pago”, pues, en su decisión definitiva, se dejó clara y expresamente establecido que, además de la remuneración por la cantidad máxima de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000), podían percibir otras prestaciones, como bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones. Esta nueva postura, en vía de aclaratoria, lo que consigue es confundir, aún más, la situación que está planteada.

    Asimismo, no comparte este voto salvante el argumento de la mayoría en el sentido de que la Sala no hizo referencia expresa a la Resolución n° 0012-00, de 28 de julio de 2000, que dictó la Comisión Legislativa Nacional, pues se trata de un acto normativo de rango legal y por ende ajeno a la interpretación constitucional que le correspondía a la Sala. Para quien disiente, si bien dicha norma jurídica carecía de rango constitucional, no es menos cierto que también la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios tiene rango legal, y sí fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala para la delimitación del alcance del concepto de emolumento, aun cuando, como bien argumentó la parte solicitante de la aclaratoria, era dicha Resolución y no esta Ley Orgánica, la vigente para el momento de los hechos que se analizaron en el fallo, y las consecuencias del análisis de una u otra resultaban diametralmente distintas.

    Por último, se observa que, en su pronunciamiento, la mayoría expresó que, en todo caso, “la vigencia y aplicabilidad de la indicada Resolución corresponderá declararla, en cada caso, a los órganos administrativos o judiciales competentes...”, lo que no será posible pues la resolución del asunto ya se encuentra condicionada por el carácter vinculante de esta sentencia interpretativa.

    Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1173

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