Sentencia nº 0606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos F.C., A.J.C., N.J.B., A.D.C.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y ADSONI SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-2.903.606, V-4.117.558, V-7.950.154, V-6.499.325, V-6.484.000, V-3.426.794, V-3.591.985, V-4.070.068, V-3.610.208, V-3.453.187, V-2.363.568, V-4.556.046, V-5.572.934 y V-4.565.653 respectivamente, representados judicialmente por los abogados I. delV.W.G., R.A.A. y C.M.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471, 23.001 y 43.208, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, creado mediante Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 038 de fecha 8 de noviembre de 2004, representado judicialmente por los abogados D.G.A.R., Y. delV.G.Q., H.A.L.Z., N.N.M.R., Aracelis de la C.L.S. y E.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.721, 71.946, 83.868, 112.117, 50.654 y 73.209 respectivamente; el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, publicó decisión el 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida circunscripción judicial de fecha 24 de abril de 2006, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 17 de junio de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El 8 de enero de 2007, el presidente de la Sala, en uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Único

La Sala considera pertinente reproducir parte del escrito de formalización a los fines de su análisis:

Entre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas y la Asociación (sic ) Civil (sic) ASOPOLES con personalidad jurídica conformada por los demandantes, se firmaron contratos de prestación de servicios y en dichos contratos se estableció que la referida Asociación (sic) ASOPOLES, se comprometía a prestar servicio como Policía (sic) Escolar (sic), pero como miembros de la Asociación (sic) civil y no como funcionarios de la institución…, dichos contratos fueron suscritos en fechas 15 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2004, 1º de abril de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, 1º de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, y desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Todo ello quedó demostrado en el debate, pero ninguno de los jueces competentes apreciaron que la relación entre las partes fue estrictamente mercantil y no laboral, en virtud que la institución… jamás canceló a los demandantes en forma individual, sino que por el contrario el pago se realizaba a la Asociación (sic) civil ASOPOLES a sus miembros… jamás existió un vínculo laboral. Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,… señala en relación a los carnets que ello constituye indicio de la existencia de la relación laboral, un simple indicio no constituye plena prueba, para demostrar la existencia de la relación laboral. De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el vínculo laboral lleva intrínseco varios aspectos; 1.- la prestación de servicio, que en el caso que nos ocupa, tal relación no la prestaban los demandantes a la Institución (sic ) sino por el contrario tal prestación de servicio la realizaban los miembros de la Asociación (sic) Civil (sic) ASOPOLES a dicha asociación, 2.- Dependencia: Los demandantes no recibían órdenes por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, todos dependían y recibían órdenes de la directiva de la Asociación (sic) Civil (sic) ASOPOLES, 3.- En relación al Salario (sic), el Instituto… jamás pagó individualmente a los demandantes como trabajadores de la institución, el pago se realizaba a favor del presidente de la Asociación (sic) Civil (sic) ASOPOLES.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la formalización se desprende que el recurrente delata infracción de ley por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que incurrió el ad quem en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, por cuanto, admitida la prestación del servicio personal calificado como civil por la accionada en la contestación de la demanda, la recurrida debió aplicar el contenido del referido artículo y, del análisis del acervo probatorio, desvirtuar la presunción de laboralidad.

La norma en comento establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Respecto a la presunción de laboralidad, esta Sala, según sentencia Nº 265 de fecha 5 de marzo de 2007 (caso: J.C.M., contra sociedad mercantil Z.I. deV. C.A.,) señaló:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario.

Así pues, la parte accionada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación.

Tal como lo señala la sentencia anteriormente mencionada: ‘...podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono...’.

Así las cosas, de la decisión recurrida se desprende que la Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, concluye que en dicha relación no está presente el elemento de subordinación, el cual resulta concluyente en una relación de carácter laboral y así lo señala.

Omissis

En este sentido, acertadamente, el Juzgador de Alzada concluye que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación personal de servicio y los honorarios profesionales por él percibidos, quedó demostrado que dicha relación era de naturaleza civil o mercantil, mas no laboral.

Así pues, siendo el ciudadano C.A.D., Gerente General de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente, quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que está desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral ( sentencia del 31 de marzo del año 2005 en el caso C.A.D. contra Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A. y H. deV. y Señales, C.A. con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz).

Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se desprende que la presunción de la relación laboral contenida en el ya referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de carácter relativo, es decir, que admite prueba en contrario. Así pues, cuando la parte accionada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, pero niega el carácter laboral de la misma, al considerar que no están presentes los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, corresponde entonces a dicha parte desvirtuar tal presunción.

De la afirmación anterior se considera pertinente la reproducción parcial de la motiva:

… Esta Jugadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al jucio en estado de apelación.

Omissis

La Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

‘…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…’.

Omissis

En consideración a lo previamente transcrito y aplicados los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia de (sic) oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

‘El motivo de la apelación obedece a que vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), desiste del procedimiento sólo con respecto al Ciudadano (sic) D.P., posteriormente, el Tribunal Primero homologa dicho desistimiento, luego vemos en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, el veinticuatro (24) de marzo que dicho ciudadano se omite en la parte narrativa y también en la parte motiva, sin embargo, cuando vemos el dispositivo del fallo, es incluido en la sentencia e incluso se ordena el pago de las prestaciones y demás conceptos solicitados por el demandante inicialmente que, posteriormente, desiste; cuyo desistimiento y homologación, es omitido por el Juez, motivo por el cual solicitamos la nulidad de la sentencia y sea declarada con lugar la apelación’.

Omissis

… Teniendo en consideración lo expuesto durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, celebrada por ante esta Superioridad, cabe destacar que en virtud de los principios y normas consagrados en la Constitución y las leyes de la República y atendiendo al espíritu, propósito y razón de las mismas, es menester indicar, que dentro de las garantías jurisdiccionales consagradas constitucionalmente se encuentra la tutela judicial afectiva, en virtud del cual la justicia es, y debe ser, tal como fue señalado mediante sentencia Nº 708, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10 ) de mayo del año dos mil uno (2001).

Omissis

En este sentido, esta juzgadora, … sostiene que vista y analizadas las actas que cursan al expediente, observa que la representación judicial de la parte accionante, efectivamente, desiste del procedimiento incoado por el ciudadano D.P., en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, el cual fue debidamente homologado por el Juez Aquo (sic) mediante decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, no obstante, se evidencia que si bien es cierto al dictar el texto integro de la decisión condenó al ente demandado al pago de los conceptos y montos reclamados por el ciudadano D.P.; atendiendo al contenido de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictando una decisión apegada a derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora modificar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo no procedente la demanda incoada por el ciudadano D.A.P., en virtud del desistimiento homologado por el precitado Juzgado (sic). ASÍ SE DECIDE.

Por último, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, en virtud de que los mismos no han sido apelados, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Para decidir, la Sala observa:

Del examen exhaustivo de la decisión recurrida se constata que el ad quem consideró que en los términos en que la representación legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas formalizó el recurso de apelación en la celebración de la audiencia oral y pública, limitó su jurisdicción al conocimiento del desistimiento efectuado por el codemandante D.P., el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por tanto, sólo se pronunció sobre dicho aspecto de la apelación y con fundamento en el principio de la “reformatio in peius” omitió pronunciamiento sobre el fondo de la littis.

Ahora bien, cursa al folio 198 (1ra. Pieza del expediente), diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual la representación legal del Instituto accionado ejerció recurso ordinario de apelación sin mas limitaciones que las que la ley impone, por lo que otorgó plena jurisdicción al ad quem sobre el fondo de lo debatido (decisión del a quo), por tanto, éste debió ponderar todo el material probatorio cursante en las actas y desvirtuar la presunción de laboralidad -punto medular del juicio- a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue inadvertido por la recurrida infringiendo de esta manera lo previsto en el artículo mencionado ut supra, motivo por el que resulta procedente declarar con lugar el vicio que se imputa a la recurrida en el escrito de formalización. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, la Sala, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y procede a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Arguyen los ciudadanos F.C., A.C., N.B., A.G., W.P., N.B., F.M., O.S., M.R., A.F., V.C., J.M., A.M., E.G., D.P. y Adsoni Salazar, que ingresaron a prestar sus servicios para la Policía Escolar adscrita al Instituto Municipal de Policía Municipal del Municipio Vargas, en fechas 16 de junio de 2003, 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003, 16 de febrero de 2004, 15 de agosto de 2003, 16 de febrero de 2004, 16 de junio de 2003, 15 de agosto de 2003, 15 de agosto de 2003, 16 de junio 2003 y 16 de febrero de 2004 respectivamente, que devengaron un salario mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que cumplieron su labor de vigilancia en las escuelas donde eran asignados como integrantes de la brigada de Policia Escolar del Municipio Vargas, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:30 p.m.

Sostienen que en fecha 14 de enero de 2005, el director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Lic. Argenis González les notificó que prescindía de sus servicios, lo que a su entender se equiparó a un despido injustificado, que hasta la fecha de interposición de la demanda no han recibido el pago de sus prestaciones sociales por lo que proceden a reclamar lo relativo a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso, días laborados y ticket de alimentación, cuyo quantum individual se corresponde a las siguientes cantidades: a) F.C.: seis millones novecientos cuarenta mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.940.151,70); b) A.J.C.: seis millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.949.148,60); c) D.A.P.N.: seis millones novecientos cuarenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 6.940.150); d) N.J.B.: seis millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.949.148,60); e) A. delC.G.G.: seis millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 6.485.151,10); f) W.P.P.: cuatro millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 4.124.649,00); g) N.B.R.: seis millones novecientos cuarenta mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.940.151,70); h) F.A.M.R.: siete millones ciento nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.109.696,48); i) O.J.S.: seis millones trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.384.648,60); j) M.E.R.G.: seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.435.698,60); k) A.F.M.: seis millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.949.148,60); l) V.C.M.: seis millones novecientos cuarenta mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.940.151, 70); m) J.B.M.: seis millones novecientos cuarenta mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.940.148,60); n) A.M.C.: seis millones novecientos veinte mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.920.648,60); ñ) E.G.: seis millones novecientos cuarenta mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.940.151,70);o) Adsony Salazar: seis millones novecientos setenta mil ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.970.148,00); la sumatoria de las cantidades mencionadas ut supra es de ciento seis millones doscientos ochenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 106.280.478,00), estimación global de la demanda.

Así las cosas, las partes comparecen a la audiencia preliminar la cual fue prolongada en dos (2) oportunidades; el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 19 de diciembre de 2005, y las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, que se remitió al Tribunal de Jucio competente para la celebración de la audiencia de juicio.

En este acto, la representación judicial del Instituto negó y rechazó la existencia de la relación laboral, aduciendo que el Instituto de Policía Municipal con el objeto de prestar el resguardo de la colectividad estudiantil del Municipio Vargas, suscribió contratos de servicios con las asociaciones civiles AJUNPEPOL y ASOPOLES, esta última fundada por los codemandantes; no obstante, los pagos efectuados por los servicios prestados se hicieron a nombre de las referidas asociaciones, tal como se desprende de las órdenes de pago expedidas por la Dirección de Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal, vale decir, los coaccionantes no guardaban relación de dependencia con el Instituto, máxime cuando en la cláusula diez (10) del acta constitutiva y estatutos sociales de ASOPOLES se establece que para intentar acciones o reclamos contra los entes que contraten sus servicios se requiere autorización del presidente de la asociación, por tanto, no existe relación laboral.

En ese sentido, la Sala advierte, que del argumento esgrimido por la representación legal del instituto demandado, que se ejerció la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, mediante el alegato de que el vínculo que unió al Instituto Autónomo de Policía Municipal y ASOPOLES - integrada por los codemandantes- fue de carácter civil, derivado de los contratos de servicios suscritos, de la forma de pago y el carácter social del servicio prestado, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Instituto accionado demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir, la naturaleza civil del vínculo que lo unió con la referida Asociación.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala, procede a valorar el acervo probatorio, a fin de la declaratoria con o sin lugar de la defensa alegada y sus correspondientes consecuencias jurídicas.

Pruebas de la parte demandante:

I) Instrumentales:

  1. Carnets expedidos por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, suscritos por la Directora General -Comisario Dra. S.V.- a los ciudadanos F.C., A.J.C., N.J.B., A. delC.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y Adsoni Salazar. (Marcados con las letras “A” y “B”).

    Cursan a los folios 48 y 49 (1º pieza), legajo de trece (13) carnet pertenecientes a los ciudadanos mencionados ut supra, de cuyo contenido, en el anverso se observan los datos del ente emisor -Instituto Autónomo de Policía Municipal-, y su sello digital, los datos de identificación del portador, cédula de identidad, foto tamaño carnet, tipo de sangre, renglón de servicio prestado -policía escolar- y por su reverso se observa el sello digital del Instituto Policial, la firma digital ilegible de la Directora General -Dra. S.V.-, la fecha de vencimiento y una leyenda que reza: “Se les agradece a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales la colaboración que puedan prestar al titular de este carnet”.

    Dicha instrumental fue atacada por la parte accionada en la oportunidad procesal, afirmando que su otorgamiento obedecía al cumplimiento de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de servicios suscritos, con la asociación civil ASOPOLES, que por medio de ellos se facilitaría la labor de vigilancia y resguardo de la colectividad estudiantil vargense, empero, su otorgamiento per se no generó la existencia de la relación laboral aducida.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran dichos carnets como indicio de la existencia de la relación laboral. Así se decide.

  2. Constancias de trabajo expedidas por el Instituto de Policía Municipal, a favor de los ciudadanos A.M., D.A.P.N., A.F.M. y W.P.P.. (Marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”).

    Obran a los folios 50 al 53 (1º pieza) constancias emitidas por el Instituto de Policía Municipal, a favor de los ciudadanos A.M., D.A.P.N., A.F.M. y W.P.P., de fechas 5 de septiembre de 2003, 15 de marzo de 2004, 5 de septiembre de 2003 y 23 de abril de 2004 respectivamente, cuyo texto se contrae:

    El suscrito, Jefe de Personal (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, a través del presente hace constar que el ciudadano…, titular de la Cédula (sic) de identidad Nro …V…, presta sus servicios en esta institución desde el día …, integrando la Brigada Policía Escolar, adscrita a esta Institución, devengando un Sucedo (sic) Básico (sic) Mensual (sic) de Bolívares: …

    Omissis

    Constancia que se expide a petición de parte interesada, en el Municipio Vargas del Estado Vargas,…

    Dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación legal de la parte accionada en la audiencia de juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

  3. Original de comunicación de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal al presidente de la sociedad mercantil Colectivos Carayaca C.A., mediante la cual solicitó la exoneración del pago del pasaje por servicio de transporte público urbano al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.572.934, integrante de la Brigada Escolar de la Policía Municipal de Vargas. (Marcada con letra “G”).

    La precitada instrumental demuestra la prestación del servicio del ciudadano A.M. a la Brigada de Policía Escolar adscrita al Instituto de Policía Municipal, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, se desecha su valoración. Así se decide.

  4. Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual solicitó a la directora del Instituto Autónomo de Policía Municipal, la designación de un policía escolar con el objeto de resguardar las instalaciones y alumnos de la Unidad Educativa “Sergio M.R.”. (Marcada con letra “H”).

    La instrumental en referencia igualmente tiene por norte demostrar la prestación del servicio, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se decide.

  5. Original de relación de pago emanada de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal, correspondiente a la quincena del 16/1/04 al 31/1/04. (Marcada con letra “I”).

    Cursa al folio 56 (1era Pieza) relación de pago suscrita por el Jefe de Personal y Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, a favor - entre otros- de los ciudadanos F.C., A.J.C., N.J.B., A.D.C.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P., Adsoni Salazar, correspondiente a la quincena del 16/1/04 al 31/1/04, por un monto individual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

    Dicha instrumental fue atacada por la parte accionada, con el alegato de que esa relación de pago constituyó el control del desglose presupuestario de la partida asignada para el pago del contrato de servicio suscrito con la asociación civil ASOPOLES, por lo que no tiene carácter salarial.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, la instrumental se tiene como plena prueba del pago efectuado por la prestación del servicio como policía escolar, mas no el carácter salarial del mismo. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada

    I) Invoca el mérito favorable de las actas procesales; sobre el cual, se ha determinado que no constituye medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    I) Instrumentales:

  6. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUNPENPOL), con el fin de demostrar que primogénitamente suscribió contrato de servicios para prestar el servicio de brigada de policía escolar. (Marcado con la letra “B”).

  7. Copia fotostática simple del Plan Piloto Escolar Municipio Vargas 2003, diseñado por la asociación civil AJUNPEPOL, con el fin de ofertar sus servicios al Instituto como miembros de brigada escolar adscrita al Instituto de Policía Municipal. (Marcado con la letra “C”).

    Las documentales en referencia fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y la parte demandada no insistió en su validez mediante la presentación del original u otro medio de prueba que acredite su legitimidad. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima su valoración. Así se decide.

  8. Copia fotostática simple del acta de asamblea de la asociación civil AJUNPENPOL, mediante la cual nombró su junta directiva siendo designado presidente al ciudadano R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.252. (Marcado con la letra “D”).

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima la valoración de tal probanza, toda vez que la misma no aporta nada al esclarecimiento de lo debatido, máxime cuando el ciudadano R.D.L. no es parte en el proceso. Así se decide.

  9. Copias fotostáticas simples de los puntos de cuenta signados bajos los números 034/B, 018-04-A, 054-04, 108-04 y 130-04 de fechas 10 de junio de 2003, 2 de enero y 1º de abril, 30 de junio y 1º de octubre de 2004 respectivamente, con el objeto de demostrar el acuerdo de voluntades entre el ente policial y las asociaciones civiles AJUNPEPOL y ASOPOLES de suscribir contratos de servicios. (Marcado con la letra “E”).

    En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante arguyó en uso del ejercicio de control de la prueba que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, podía suscribir contratos con asociaciones civiles y personas naturales, que ello no constituyó la traba de la litis, empero, que a todo evento desconoce las precitadas instrumentales; no obstante, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, la Sala advierte que cursa marcada con la letra “I” del escrito de promoción de la parte actora relación de pago correspondiente al periodo 16/01/04 al 31/01/04, en la cual quedó demostrado que la contraprestación quincenal percibida por servicio de vigilancia fue la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), suma ésta que fue aprobada en los referidos puntos de cuenta, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba.

    Del contenido de las referidas documentales se evidencia la solicitud formulada por la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, de someter a consideración del C.D.P. la aprobación de la activación de la Brigada Policial Escolar integrada por funcionarios jubilados de la policía metropolitana (AJUNPEPOL) y de la asociación civil (ASOPOLES), recomendado la suscripción del servicio, la contraprestación quincenal de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a pagar por cada servicio de vigilancia, y por el servicio de coordinación general, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la fecha de duración de servico contratado. Así se decide.

  10. Copia fotostática simple del contrato de servicio suscrito entre el presidente de la asociación civil AJUNPEPOL y el Instituto de Policía Municipal, por seis meses y medio contados a partir del 15 de junio , y hasta el 31 de diciembre de 2003. (Marcado con la letra “F”).

  11. Copia fotostática simple de cuatro (4) contratos de servicios suscritos entre el presidente de la asociación civil ASOPOLES y el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en el ejercicio fiscal 2004, con un periodo de duración de tres meses, contados a partir del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2004. (Marcado con la letra “F”).

    Arguye la parte demandante, en ejercicio del control de la prueba, que el contenido de dichos contratos está orientado a demostrar la existencia de una relación jurídica entre el Instituto Policial y dos (2) personas jurídicas AJUNPENPOL y ASOPOLES, además de que la fecha de terminación del contrato suscrito con la segunda de las prenombradas fue el 31 de diciembre de 2004, mientras que la terminación del vínculo laboral de los codemandantes fue el 14 de enero de 2005, por lo que desconoce las referidas documentales.

    En tal sentido, advierte la Sala que en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor de plena prueba a las instrumentales; de cuyo contenido se desprende que el Instituto Autónomo de Policía Municipal, celebró contrato de prestación de servicios con las asociación civil AJUNPEPOL con un periodo de duración de seis meses y quince días contados del 15 de junio al 31 de diciembre de 2003, y con la asociación civil ASOPOLES celebró cuatro (4) contratos con periodos de tres (3) meses de duración, del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2004.

    De cuyo contenido se desprende que ASOPOLES ofreció personal calificado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente contratante-instituto-, para la prestación del servicio, el horario, la contraprestación mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada servicio de vigilancia y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por el servicio de coordinación general, que dicho pago se realizaría a nombre de ASOPOLES, el término de duración del contrato, la potestad de rescindirlo unilateralmente en caso de que la asociación incumpliera o actuare en contranveción a lo estipulado en el contato, por reducción presupuestaria de la partida para gastos de contratación de servicios o por mutuo acuerdo. Así se decide.

  12. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 23 julio de 2003, emanada del ciudadano V.M.C.M., presidente de la asociación civil ASOPOLES, mediante la cual participa a la Directora del Instituto Autónomo de Policía Municipal, que en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quinta del convenio suscrito, los pagos se realizarían en la cuenta corriente Nº 0136-0100033623 del Banco Provincial. (Marcada con letra “H”).

    De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo examen se desprende que la asociación civil ASOPOLES autorizó a su presidente para notificar al Instituto de la cuenta corriente en la que debían depositarse los pagos por la prestación de los servicios pactados contractualmente. Así se decide.

  13. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano V.M.C.M., dirigida al Jefe de Personal de la Policía Municipal, en la que participó la exclusión de los ciudadanos C.V.D., quien prestó servicios de policía escolar en el liceo “Diego Osorio” ubicado en la Parroquia Naiguata, reemplazado por el ciudadano H.T.; el ciudadano J.J.N. quien prestó servicios de policía escolar en el “Liceo Guaicaipuro”, ubicado en la Parroquia Carayaca, reemplazado por el ciudadano A.M.- codemandante- quien prestaba servicios de policía escolar en la Unidad Educativa “Guaicamacuto”, ubicado en la Parroquia Macuto. (Marcada con la letra “I”).

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor, de de cuyo contenido se evidencia que el presidente de la asociación civil AJUNPENPOL, realizó por indicaciones del psicólogo y jefe de personal del Instituto accionado, la exclusión y rotación de ciudadanos que conforman la Brigada de Policía Escolar, lo que se traduce en el cumplimiento de la asociación civil ASOPOLES de las estipulaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con el ente demandado, así como la vinculación entre las directivas de ambos entes para el resguardo de la colectividad vargense. Así se decide.

  14. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Policías Escolares ASOPOLES. (Marcada con letra “J”).

    la Sala observa que en la audiencia de juicio, la parte demandante impugnó la precitada documental porque a su decir, no aporta al proceso ningún elemento que esclarezca el fondo de lo debatido, como lo constituye la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos F.C., A.J.C., N.J.B., A. delC.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y Adsoni Salazar, y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas; no obstante, este alto Tribunal advierte, del escudriñamiento de las probanzas insertas a los folios 102 y 103 se constata que los prenombrados ciudadanos son miembros fundadores de la asociación civil ASOPOLES, lo que evidencia la estrecha relación con el fondo del asunto debatido, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba.

    Ahora bien, además de ser los codemandantes miembros fundadores de la asociación civil ASOPOLES, también se observa que la fecha de registro fue el 12 de febrero de 2004, que su objetivo consiste en velar por los intereses de sus miembros fomentado la creación de sistemas de organización que redunden en su beneficio exclusivo, que los contratos suscritos con terceros se hacen a nombre de la asociación civil- prohibición de contratar en forma personal- y que para interponer reclamos ante los entes contratantes requieren la autorización de su presidente. Así se decide.

  15. Copias fotostáticas simples de órdenes de pago emitidas por la Dirección de Administración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, signadas bajo los números 0314, 0374, 0416, 0439, 0518, 0557, 0634, 668, 037, 098, 0119, 0202, 0219, 0300, 0308, 0322, 0327, 0355, 0358, 0452, 0481, 0514, 0525, 0587, 0593, 0602, 0610, 0943 y 0959 de fechas 25 de julio, 13 de agosto, 2 de septiembre, 15 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de octubre, 29 de octubre y 13 de noviembre de 2003, 27 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo, 6 de abril, 29 de abril, 10 de mayo, 28 de mayo, 10 de junio, 23 de junio, 8 de julio, 23 de julio, 11 de agosto, 25 de agosto, 9 de septiembre, 24 de septiembre, 13 de octubre, 22 de octubre, 17 de noviembre, 29 de noviembre, 13 de diciembre y 27 de diciembre de 2004 respectivamente, de las cuales se evidencian los pagos realizados por el Instituto a las asociaciones civiles AJUNPENPOL y ASOPOLES.( Marcadas con la letra “K”).

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba; de cuyo examen se desprende que las referidas órdenes de pago fueron emitidas por la Dirección de Administración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, a favor de las asociaciones civiles AJUNPENPOL y ASOPOLES -en las fechas indicadas en el escrito de promoción- por un monto único variable depositado, correspondiente a la contraprestación quincenal, mensual, o bimensual pagada por concepto de prestación de servicio de vigilancia, la indicación de la partida presupuestaria, la entidad financiera y el beneficiario y/o autorizado para cobrar por la asociación -presidente-. Así se decide.

  16. Copia fotostática simple de comunicación emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, -Lic. Argenis González- de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual notifica a la asociación civil ASOPOLES que el 31 de diciembre de 2004 concluye la asignación presupuestaria para el referido ente, por lo que hasta dicha fecha subsisten los contratos suscritos con terceros e igualmente participa que en caso de continuar con el mismo se someterá al estudio y evaluación del C.D. delC.P.. (Marcado con la letra “L”).

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye carácter de plena prueba; de su contenido se desprende la notificación por parte del ente contratante a ASOPOLES de que el contrato de prestación de servicios tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que hasta dicha fecha el Instituto cuenta con asignación presupuestaria para el cumplimiento de sus compromisos. Así se decide.

    II) Testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.D.L. y V.M.C.M..

    Los precitados ciudadanos no comparecieron en el día y la hora señalados por el Tribunal de Juicio, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    MOTIVACIÓN

    Del escudriñamiento del acervo probatorio, la Sala observa que los codemandantes F.C., A.J.C., N.J.B., A.D.C.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y Adsoni Salazar, en fecha 12 de febrero de 2004, registraron la asociación civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil de Policías Escolares (ASOPOLES), cuyo objetivo consiste en velar por los intereses de sus miembros fomentado la creación de sistemas de organización que redunden en su beneficio exclusivo pudiendo celebrar contratos o convenios con personas naturales y/o jurídicas a nombre de la asociación, y de igual manera el pago por los servicios prestados, asimismo, en aras de garantizar la vigencia de la referida asociación consta disposición convencional donde los miembros de ASOPOLES no podrán suscribir personalmente contratos y/o convenios e igualmente para ejercer acciones de cobro o reclamo por incumplimiento derivados de los servicios prestados requieren aprobación del presidente de la asociación.

    Así las cosas, la Sala constata que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 9 de la Ordenanza Municipal Nº 063 de fecha 16 de abril de 2002, y mediante aprobación del C.D.P. en sesión extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2003, suscribió con la Asociación Civil de Policías Escolares (ASOPOLES) contrato de servicios para la prestación del servicio de policía escolar o vigilancia en las partes internas y alrededores de los planteles públicos educativos ubicados en la jurisdicción del Municipio Vargas, por lo que la referida asociación entre otras funciones, debía velar por la seguridad integral del alumnado, personal docente, administrativo y obrero, resguardar las instalaciones físicas, así como notificar a las autoridades en caso de amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

    Ahora bien, la Sala observa que para la prestación del servicio de vigilancia, la asociación ofreció personal calificado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente contratante -Instituto-, así como el cumplimiento de la jornada de trabajo en el horario de labores del plantel a que fuere asignado el policía escolar, que el pago se realizará a nombre de la asociación en la cuenta aperturada para tal fin; por su parte, el Instituto ofreció como contraprestación mensual la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada servicio de vigilancia y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por el servicio de coordinación general de todos los planteles que formaran parte integral del contrato, realizar el pago en los términos ofrecidos por la asociación, el término de duración del contrato que se estipuló por tres (3) meses contados a partir del 1 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2004, así como la rescisión unilateral por parte del ente empleador en caso de que ASOPOLES incumpla o actué en contravención, por reducción de la partida presupuestaria para gastos de contratación de servicios o por mutuo acuerdo.

    En ese sentido, las partes suscribieron tres (3) contratos consecutivos bajo los términos reseñados ut supra, para regir los periodos 1º de abril al 30 de junio de 2003, 1º de julio a 30 de septiembre de 2003 y 1º de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y el pago del servicio de vigilancia y policía escolar se efectuó mediante órdenes de pago giradas a favor de ASOPOLES signadas bajo los números 0314, 0374, 0416, 0439, 0518, 0557, 0634, 668, 037, 098, 0119, 0202, 0219, 0300, 0308, 0322, 0327, 0355, 0358, 0452, 0841, 0514, 0525, 0587, 0593, 0602, 0610, 0943 y 0959 de fechas 25 de julio, 13 de agosto, 2 de septiembre, 15 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de octubre, 29 de octubre y 13 de noviembre de 2003, 27 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo, 6 de abril, 29 de abril, 10 de mayo, 28 de mayo, 10 de junio, 23 de junio, 8 de julio, 23 de julio, 11 de agosto, 25 de agosto, 9 de septiembre, 24 de septiembre, 13 de octubre, 22 de octubre, 17 de noviembre, 29 de noviembre, 13 de diciembre y 27 de diciembre de 2004 respectivamente, depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0582-14-0100020152, con autorización para que el codemandante -presidente de la asociación- ciudadano V.C.M., realizara el cobro.

    En fecha 15 de diciembre de 2004, el Lic. Argenis González- Director General- del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, notificó a la asociación civil ASOPOLES que por motivos presupuestarios, todos los contratos asumidos con dicho Instituto vencen el 31 de diciembre de 2004, y para continuar con el servicio contratado -en el próximo ejercicio fiscal- se requerirá la aprobación del C.D. delC.P..

    Así las cosas, la Sala constata que el cuarto contrato suscrito por las partes fenecía el 31 de diciembre de 2004, fecha para la que, aún presupuestariamente, estaba vigente el contrato de servicio de policía escolar, por lo que tal notificación se equipara a la manifestación de no renovar el contrato posterior a la fecha de vencimiento y no a un despido injustificado como lo arguyen los codemandantes. Así se decide.

    La Sala advierte que si bien es cierto que la vigilancia y resguardo de los niños y adolescentes, personal educativo e instalaciones físicas de los planteles educativos ubicados en el Municipio Vargas es deber del Estado venezolano, no es menos cierto que un grupo de policías jubilados, como en el caso sub examine, pueden constituir una asociación civil sin fines de lucro que coadyuve en el objetivo de la seguridad pública y ofrezca sus servicios. Así se decide.

    Ahora bien, de las probanzas analizadas este alto Tribunal colige que los ciudadanos F.C., A.J.C., N.J.B., A.D.C.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y Adsoni Salazar, miembros fundadores de la Asociación Civil de Policías Escolares (ASOPOLES) prestaron sus servicios para el Instituto a través de la referida asociación civil, de la cual son miembros fundadores, que éstos a su vez recibían órdenes del seno de la directiva de la Asociación guiados por los criterios del ente contratante para la rotación y exclusión del personal que integra la Brigada de Policía Escolar toda vez que es la comunidad estudiantil vargense la beneficiara; no obstante, tal prestación de servicio no genera frente al ente contratante, vale decir, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, una relación laboral con los miembros y/o trabajadores de la asociación civil ASOPOLES, por cuanto ésta detenta el carácter de patrono, por tanto, es quien está en el deber de realizar los apartados ordinarios para el pago de las prestaciones sociales de los codemandantes mencionados ut supra. Así se decide.

    Asentado por este máximo Tribunal que los ciudadanos F.C., A.J.C., N.J.B., A.D.C.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y Adsoni Salazar, son miembros y/o trabajadores de la Asociación Civil de Policías Escolares (ASOPOLES), dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas. Así se decide.

    En este orden de ideas, dado que la pretensión deducida se sustenta en la relación de trabajo aducida por los codemandantes con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, debe declararse sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, de fecha 12 de julio de 2006; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los codemandantes F.C., A.J.C., N.J.B., A.D.C.G.G., W.P.P., N.B.R., F.A.M.R., O.J.S., M.E.R.G., A.F.M., V.C.M., J.B.M., A.M.C., E.G., D.A.P. y Adsoni Salazar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, partícipese del fallo al Tribunal Superior de origen de la referida circunscripción judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-001511

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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