Sentencia nº EXE.000606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000446

Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010, ante esta Sala de Casación Civil, la ciudadana M.Y.M.P., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana F.M.G.Q., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado División de Relaciones Filiales, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano PAYMAN FARID, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Recibido el expediente en esta Sala, se dió cuenta del mismo en fecha 29 de julio de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria, es clara y precisa al determinar en primer lugar la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Una vez constatado lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la competencia de la Sala en el presente caso de solicitud de exequátur, se evidencia de las actas que integran el expediente, varias situaciones a saber:

  1. - Que la sentencia cuyo exequátur se pretende versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana F.M.G.Q. (demandante y solicitante del exequátur) y el ciudadano F.P. (demandado y parte contra quien obra el exequátur).

  2. - Que dicha sentencia señala lo siguiente: “…QUE las partes vivieron juntas desde el momento de su matrimonio hasta aproximadamente el 24 de Mayo del 2005, y desde entonces han vivido individual y separadamente según lo estipulado en la Ley de Matrimonios y Disolución del Vínculo Matrimonial de Illinois, y al momento viven en viviendas independientes. 6) QUE han ocurrido diferencias irreconciliables entre las partes y que el matrimonio de las partes se ha deteriorado irremediablemente…”.

De lo expuesto, resulta evidente que la demanda de divorcio fue dirimida mediante un proceso contencioso, y aunque no se evidencia con exactitud la causal de la misma, se observa que hubo separación de las partes por diferencias irreconciliables, circunstancia que otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificada la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado; examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia, dispuestos en el artículo 852 del Código de la norma adjetiva patria, los mismos son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, se desprende que la misma debe estar acompañada de la sentencia cuya ejecución se trate en forma autentica y legalizada por autoridad competente.

Aplicando el anterior señalamiento al caso bajo estudio es menester señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente no consta copia certificada de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, así como tampoco la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, lo cual garantiza que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.

Por consiguiente, debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur. Por ello, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

Sin embargo, resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Tribunal del Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado División de Relaciones Filiales, Estados Unidos de América, interpuesta por la ciudadana F.M.G.Q., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y certifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta.

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000446

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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