Decisión nº 175 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 5.890

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana F.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.058.339, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio M.A.P.N., G.A.P.U. y M.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350, 29.098 y 45.519 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: El Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO: Los Abogados en ejercicio J.R.V.R. y N.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.854.858 y 7.600.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.881 y 22.870 respectivamente; carácter que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 28 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 4°, que riela del folio 22 al 26 de las actas proceales.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Resolución Nº 519, de fecha 29 de julio de 1996 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante la cual se remueve del cargo a la recurrente y Oficio sin número de fecha 05/10/96 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual le notifican a la recurrente la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y se retira de la carrera administrativa.

Se da inicio a la presente causa mediante querella funcionarial interpuesta por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 1997, el cual fue recibido y se le dio entrada el 09 de junio de 1997 y en la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenándose citar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que era una funcionaria publica de carrera con mas de siete 07 años de servicios prestados a la administración pública, ingresando a la administración pública municipal el día 15 de febrero de 1990 en el cargo de Promotora en la Dirección y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñándose hasta el día 05 de octubre de 1996 con un sueldo de 45.870 bolívares mas bonos y primas de la Convención Colectiva de los funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que fue retirada de la administración pública de manera injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal con franca violación de la Constitución Nacional, de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los empleados públicos municipales, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 05 de septiembre de 1996 recibió la resolución Nº 519 de fecha 29 de julio de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ciudadano M.R., mediante la cual se removió de su cargo, de conformidad con el artículo 42, literal “b” de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicándosele que su retiro procede por reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización municipal.

Que el decreto Nº 002 así también señala en su artículo 1º la reorganización administrativa del municipio en todo lo inherente a sus órganos, servicios y dependencias.

Que en consecuencia fue removida de su cargo y puesta en periodo de disponibilidad en el lapso de un (1) mes, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 22 de octubre de 1996, recibió oficio sin numero de fecha 05 de octubre de 1996 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración pública fueron infructuosas y en consecuencia se procedía al retiro de ese organismo a partir del 05 de octubre de 1996.

Que de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo, vigente para la fecha de su remoción y retiro y artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; en fecha 28 de octubre de 1996 ocurrió ante la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando expresado el rechazo contra la medida tomada en su contra y solicitado un pronunciamiento conciliatorio para su caso sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya recibido respuesta contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal que los obliga a resolver dentro de los diez 10 días hábiles contados a partir de que se introduce la solicitud, considerando con ello agotada la vía administrativa.

Que posee la cualidad de funcionario público de carrera por cuanto cumple con los requisitos del artículo 74 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa, e inclusive teniendo mas de un (1) año de servicios en la administración pública municipal, al haber sido evaluada y aprobada dichas evaluaciones, además que tal condición fue reconocido en el texto de la resolución de la remoción y al habérsele entregado el certificado de carrera administrativa Nº 0899 de fecha 25 de agosto de 1995.

Que su retiro violó el procedimiento legalmente establecido para ello, por cuanto el Alcalde del Municipio Maracaibo dictó el Decreto Nº 002 mediante el cual decretó la reorganización administrativa de la Alcaldía y sus órganos sin tener autorización de la Cámara Municipal violando lo establecido en el artículo 42, literal “b” de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que cuando se decreta la reducción de personal por cualquiera de las causales contenidas en el referido artículo se debe tener la aprobación de la Cámara Municipal debidamente comprobada, aplicando lo establecido en el artículo 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece además que la solicitud de reducción de personal debe acompañar un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente en caso que la causal así lo exija; lo cual adujo tampoco existir en su caso.

Que tampoco la Administración Municipal cumplió con lo establecido en el artículo 119, no remitiéndose a la cámara Municipal la solicitud de reducción de personal con un mes de antelación ni el resumen del expediente de los funcionarios afectados.

En tal sentido, en virtud de las fallas procedimentales antes denunciadas solicitó sea declarada la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de la administración pública.

Por otro lado denunció que la notificación del acto impugnado contiene vicios, violando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que la notificación que recibió no transcribió el texto integro del acto sino que se les entregó un anexo en original de la resolución, así como tampoco que se le indicó los recursos administrativos y judiciales de los que disponía para atacar el acto en cuestión ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos; en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 74 ejusdem solicitó al Tribunal declare que la referida notificación no tiene efecto jurídico alguno por no llenar los requisitos de Ley.

Por otro lado denunció que se violó el artículo 84 del Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa al no realizar las gestiones de reubicación de conformidad con lo establecido en la referida norma, por cuanto no se ofició a ninguna otra dependencia ni tampoco se obtuvo respuestas de dichas gestiones.

También alego la incompetencia del funcionario que suscribió el oficio de retiro mediante el cual se le notificó del retiro de la administración pública, suscrito por el Dr. R.R., Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, considerando que además de ser ilegal el oficio de notificación de retiro, emanó de una persona incompetente para ello; por cuanto la jurisprudencia ha determinado que el Alcalde no puede delegar la competencia en materia de personal, por no proveerlo así la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por lo cual adujo no existir la posibilidad de que el alcalde delegue facultades para remover, retirar o destituir al personal del municipio que le acuerda el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en consecuencia alegó que el acto administrativo de retiro emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo es un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, lo que vicia el acto de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los fundamentos antes expuestos consideró que fue removida y retirada de la administración publica municipal de manera ilegal con violación de las prerrogativas y disposiciones legales que amparan al funcionario de carrera y muy especialmente a la estabilidad contenida en el artículo 59 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos del Municipio Maracaibo.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Promotora en la Oficina de Promoción y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que se ordene la reincorporación al referido cargo o en otro de igual jerarquía y sueldo y que se ordene al pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial o Convención Colectiva, aguinaldos, retroactivos, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro beneficio que perciban los empleados del Municipio Maracaibo desde la fecha en la que fue ilegalmente retirada hasta la fecha en la que efectivamente sea reincorporada.

DEFENSA DE LA QUERELLADA

En fecha 19 de septiembre de 1997, los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito de contestación, mediante el cual fundamentaron su defensa en los siguientes alegatos y argumentos:

Que la Resolución Nº 519, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 1996 tiene su fundamento legal en el literal “b” del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos del Distrito Maracaibo, exigencias que se demuestra en el artículo 1, 2 y 3 del Decreto Nº 002 emanado del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 1996.

Que el ejercicio de la potestad administrativa concedida por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, supeditada a la normativa contemplada en el estatuto de los funcionarios al servicio de dicha entidad territorial, se subsume en los supuestos normativos estatuidos en los citados dispositivos legales que confieren al jerarca de la administración publica municipal el poder de remover a los funcionarios públicos de carrera, cuando se acuerde la reducción del personal debido a la modificación en los servicios o cambios en la organización municipal.

Que siendo que el acto administrativo de efectos generales a que se contrae el Decreto Nº 002 no ha sido impugnado en forma alguna de derecho, su validez y eficacia jurídica se proyecta sobre todos los actos administrativos de efectos particulares en el sustentado.

Que no se puede pretender que mediando la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares se pretende desconocer la validez y eficacia jurídica del acto de efectos generales que le sirve de fundamento.

Adujeron que en el caso de autos el recurrente pretende desconocer la correcta atribución de competencias entre un órgano ejecutivo municipal y un órgano legislativo municipal, la cual en la figura del Alcalde radica todas aquellas atribuciones que por su naturaleza corresponden propiamente al órgano administrador, reservando a la Cámara Municipal las expresas atribuciones que por su naturaleza corresponden a un órgano legislativo y político por excelencia.

Así el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga la facultad potestativa al Alcalde para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos.

Refirieron que es evidente que la administración de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia corresponde exclusivamente al Alcalde del mismo, sin interferencia de ninguna de las otras ramas del Poder Público Municipal. Cuando el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicta un acto de efectos generales en virtud del cual decreta la reorganización administrativa del municipio Maracaibo en todo lo relativo a sus órganos, servicios y dependencias, habilita el ejercicio de la potestad de remoción que le es propia, bajo el supuesto normativo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del distrito Maracaibo, en su artículo 42, literal “b”.

Que la competencia exclusiva para la administración del personal de la Alcaldía, conferida al Alcalde en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es de aplicación preferente y deroga las previsiones contenidas en cualesquiera leyes estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que contraríen su naturaleza a tenor del articulo 186 ejusdem, que establece que “Las normas de la presente Ley se aplicaran con preferencia a las leyes estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales”.

De tal manera que estando la Resolución Nº 519 fundamentada en el Decreto Nº 002 que acuerda la reducción de personal de la administración municipal, la misma es conforme a derecho, pues la presunción de legalidad que inviste al Decreto 002, lo hace valido y eficaz, no pudiendo redargüirse su eficacia jurídica a través de un proceso de nulidad cuyo objeto es un acto administrativo de efectos particulares como el de autos.

Es pues el Decreto Nº 002 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo el fundamento legal que motiva el acto administrativo de remoción a que se contrae la impugnada resolución Nº 519, en virtud de lo cual se resolvió remover a la ciudadana F.P.P., del cargo de Promotor en el Departamento de Promoción y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por la causal de reducción de personal motivada a cambios en la organización municipal.

En tal sentido estimaron que yerra el recurrente al pretender endilgar el acto administrativo cuya validez se cuestiona la violación de los procedimientos legalmente establecidos, para con tal fundamento invocar la nulidad absoluta por ausencia de procedimiento legalmente establecido, por cuanto, para la remoción del personal de la Alcaldía sólo se requirió el Decreto que acordó la reducción del personal, y mientras se encuentre vigente ese Decreto y surta los efectos jurídicos que le son propio, no puede cuestionarse la validez de los actos administrativos en él fundamentados.

Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente en su libelo, el acto administrativo de remoción que cuestiona, fue dictado por el órgano competente para ello, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro del ámbito de las competencias y atribuciones que la Ley le acuerda, con fundamento en las expresas disposiciones que al efecto dispone la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa y motivada por la circunstancia a que se contrae el Decreto 002, emanado del Alcalde del Municipio Maracaibo, el cual no ha sido impugnado ni declarado su nulidad, por lo cual es totalmente válido y eficaz, instruyendo el procedimiento administrativo correspondiente, acordando la remoción del funcionario, gestionando su reubicación en un cargo superior o igual categoría al que desempeñaba y siendo infructuosas tales gestiones, procediendo a dictar y notificar el correspondiente acto de retiro, inscribiendo a la funcionaria cesante en el correspondiente registro de personal elegible; considerando por ende que fueron cubiertas en un todo las previsiones dispuestas en la Ley y en la citada Ordenanza tanto para el dictado del acto de remoción como para el del retiro, por lo que son total y absolutamente legítimos e idóneos para alcanzar el cometido para el cual fueron emanados.

En segundo lugar alegó la intrascendencia del vicio en la notificación alegado, pues la recurrente de actas no vio mermado en modo alguno sus derechos para ejercer su defensa respecto de los actos administrativos cuestionados, habiendo oportunamente ejercido tanto el recurso administrativo correspondiente como la acción judicial, en virtud de lo cual de conformidad con la jurisprudencia administrativa consideró innecesario e intrascendente el examen de los supuestos vicios de forma en la notificación.

Como tercer punto alegaron el cumplimiento de las gestiones rehubicatorias; en tal sentido rechazaron los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, según el cual no se efectuaron las gestiones de reubicación previstas para los funcionarios de carrera en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto indicó que el artículo 2 de la Resolución Nº 519, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 1996, dispuso que afectando el acto de remoción a un funcionario de carrera administrativa, se le concedía el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 antes referido.

Que durante el mes de disponibilidad que se le concedió a la empleada afectada, por órgano de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo se hicieron las gestiones pertinentes en procura de lograr la reubicación de la funcionaria removida en algún cargo de igual o superior jerarquía que se encontrare disponible en la administración municipal; sin embargo es obvio que tratándose de un proceso de reorganización administrativa que supuso la reducción del personal de la Administración Municipal en aproximadamente un 30%, las posibilidades de reubicación eran muy difíciles y efectivamente no se logró, motivo por el cual se tomó la determinación de acordar su retiro y proceder a su inscripción en el correspondiente registro de personal de elegibles, todo lo cual le fue oportunamente notificado.

Luego, si se cumplió con todos los procedimientos legales necesarios para la emisión del acto de retiro; es decir, se le otorgó el mes de disponibilidad, se hicieron las gestiones pertinentes para su reubicación y se le cancelaron los sueldos y salarios debidos durante el mes de disponibilidad; por lo que consideró que es falso que se hubiere prescindido del procedimiento legal debido para la emanación del acto de retiro.

En merito de las anteriores consideraciones negaron rechazaron y contradijeron que los actos administrativos impugnados adolezcan de vicio alguno que los haga susceptibles de anulación por ilegalidad.

Que en el supuesto negado que se considere la nulidad del acto, hicieron valer el beneficio de su representada, la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogida en sentencia de fecha 15 de julio de 1994; en virtud de la cual en caso de decretarse la nulidad en casos como el de autos; es decir, cuando la nulidad es porque no se han tomado las medidas reubicatorias, se debe ordenar al organismo público tomar dichas medidas y pagar al funcionario el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad.

En virtud de lo cual negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté en la obligación de reincorporar a la recurrente al cargo de que fue removida, ni que tenga que pagarle todos los sueldos que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos o cualquier otro aporte realizado por la patronal y ningún otro concepto que como empleado al servicio de la Alcaldía pudiera corresponderle.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 25 de septiembre de 1997, el Tribunal dejó constancia en el expediente de haber quedado abierta la causa a pruebas, observando el Tribunal que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Sin embargo el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente junto al escrito de demanda, de las que se observan las siguientes:

1) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, expedida en fecha 03 de abril de 1992, en la que se deja constancia que la ciudadana F.P. prestó sus servicios en la Dirección de Promoción y desarrollo, desempeñando el cargo de Promotora, con fecha de ingreso a partir del 15/02/90.

2) Copia simple de Resolución Nº 519, de fecha 29 de julio de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve remover a la ciudadana F.P.P. del cargo Promotor del Departamento Promoción y Desarrollo de esa Alcaldía y donde se lee que por cuanto el funcionario goza de los beneficios de un empleado de carrera administrativa se le otorga el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual comenzaba a regir desde la fecha de otorgamiento de la resolución.

3) Copia simple de comunicación de fecha 05 de octubre de 1996, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, dirigida a la ciudadana F.P.P., mediante la cual le comunica que de conformidad con el artículo 42, Parágrafo Primero de la Ordenanza de carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio del Municipio Maracaibo, las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración pública fueron infructuosas, y en consecuencia se procedería a su retiro de ese organismo a partir del 05 de octubre de 1996.

4) Copia simple de comunicación de fecha 28 de octubre de 1996, suscrita por la ciudadana F.P. y dirigida a la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual denunció que su retiro violó su estabilidad funcionarial por lo que esta viciado de nulidad; por lo que solicitó estudie su situación y se resuelva y disponga su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan.

5) Copia simple de certificado que acredita a la ciudadana F.P. como funcionario público de carrera, expedido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, firmado por el Alcalde y el Director de Personal.

El Tribunal observa que las pruebas identificadas con los particulares 1), 2), 3), 4) y 5) constituyen copias fotostáticas simples y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Escrito de Opinión Fiscal

La ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 1997, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio se violó el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el derecho a la estabilidad laboral del funcionario público recurrente. Además señaló que el acto de retiro estuvo emitido por una autoridad manifiestamente incompetente.

PUNTOS PREVIOS:

  1. de la Reposición de la Causa

    En fecha 01 de julio de 2004, después de haberse dicho “vistos” en la presente causa y en etapa de sentencia, la representación judicial de la parte recurrida mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda para dar cumplimiento con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, por cuanto en el auto de admisión de la querella se violó el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que acuerda el lapso de 45 días continuos al municipio para dar contestación de las demandas y no 15 días como le fue otorgado en la presente causa.

    Al respecto, el Tribunal observa que en efecto el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que era la vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, establece que los Municipios gozaran del privilegio procesal de dar contestación a las demandas incoadas en su contra en un lapso de 45 días y por otra parte existía la Ley de Carrera Administrativa que estipulaba el lapso de 15 para la contestación de la República en los procedimientos de querellas funcionariales. Lo que trajo como consecuencia que en el transcurso de un tiempo se aplicaran en dichos procedimientos de manera vacilante un lapso y otro.

    No obstante, quien juzga a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho y en virtud de la expectativa plausible que tienen las partes para el momento de la interposición de la querella; considera necesario acudir al criterio predominante de la época.

    Sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución Nacional el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001:

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .

    En el caso específico, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el Municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente. Sin embargo, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable también para el momento en el que ocurrieron los hechos en la presente causa.

    En tal sentido, para el año 1997 nuestro Tribunal Natural Superior sostuvo el criterio de que, al ser la Ley de Carrera Administrativa la Ley especial en materia funcionarial y por la especialidad del procedimiento establecido en ella, se debía aplicar ésta con preferencia, otorgándose el lapso de 15 días de despacho al Municipio para contestar; criterio que incluso se mantuvo a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso E.M. contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón y sentencia N° 2008-336 del 28 de Febrero de 2008, en el caso J.A.A.C., S.G., A.F. y otros contra el Municipio A.P.S.d.E.M. con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil)

    Ante la situación planteada, el Tribunal en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, es de quince (15) días de despacho a partir de su citación para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

    Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa que el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia fue citado para que compareciera a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto por la parte querellante y, dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, e incluso ejerció el derecho de contestación de la demanda en tiempo hábil (folio 18 al 21) resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de otorgarle al Municipio querellado el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al que alude el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto –como ya se dijo anteriormente- el lapso procesal que le corresponde aplicar es el previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa que es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”, razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo desestima el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte querellada. Así se decide.

    En tal sentido, en virtud de la seguridad jurídica, ésta Juzgadora acoge el criterio predominante para la fecha en la que ocurrieron los hechos y bajo el cual fue tramitada la presente causa, observándose además, que la representación judicial del Municipio Colón del Estado Zulia acudió tempestivamente dentro del lapso de contestación para hacer la solicitud de reposición. En consecuencia de todo lo anterior, se niega la reposición solicitada, y así se decide.

  2. De la Perención de la Instancia

    En fecha 01 de julio de 2004, la representación judicial de la parte recurrida alegó haberse producido la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque desde el día 11 de octubre de 2001, fecha en la que el Alguacil del Tribunal entregó la boleta de notificación a su representada dando cumplimiento a auto de fecha 9 de junio de 2001 y vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2003 presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual se dio por notificado del avocamiento de nueva juez transcurrió más de un (1) año entre un hecho y otro sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes no impulsando el demandante el ejercicio de su derecho.

    En efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

    Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes; es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención, pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

    Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Ahora bien, no siempre es procedente declarar la perención aún cuando las partes no hayan realizado actuación procesal alguna, por cuanto la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del Tribunal).

    Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho “”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de la jurisprudencia ut supra señalada y en el caso de marras, este Juzgado constata al vuelto del folio 39 del expediente judicial, que el Tribunal, dijo “vistos”, según auto dictado el 05-03-1998, por tanto, la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Al ser ello así, por cuanto la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, esta Juzgadora compartiendo el criterio sobre la base de la doctrina del M.T. de la República, señala que no opera la aplicación de la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente tiene la cualidad de funcionaria pública de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública municipal el día 15 de febrero de 1990, en la Dirección de Promoción y Desarrollo de la Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de Promotora, cargo que ocupó hasta el día 05 de octubre de 1996 cuando fue retirada del servicio por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, según se lee en el oficio suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 1996 (folio 11).

    La condición de funcionario público de carrera, reconocida expresamente por el ente recurrido mediante el otorgamiento del certificado correspondiente (folio 13), le confiere a la querellante el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, de manera que sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en la citada ley.

    En sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se estableció que:

    …el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

    (omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

    Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

    La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).

    En el caso bajo análisis se evidencia que la recurrente fue removida el día 29 de julio de 1996 (folio 9 y 10) y pasada a situación de disponibilidad prevista en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el literal “b)” del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en virtud de haberse decretado por el Alcalde la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo.

    Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo de la ciudadana F.P.P. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la Ley. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro de la recurrente.

    Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia:

    i) Disminución cuántica del registro de cargos;

    ii) Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y;

    iii) Aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

    Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

    1. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio.

    2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

    3. Definición del plan de reestructuración.

    4. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es, sobre el marco jurídico de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

    5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

    6. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que será la Cámara Municipal en razón de lo previsto en el artículo 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

    7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias.

    Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien la defensa de la parte recurrida alegó que en fecha 22 de marzo de 1996, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó el Decreto Nº 002 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana F.P.P., ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Promotora en la Oficina de Promoción y Desarrollo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionaria pública de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.

    En relación al acto de retiro, el mismo fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente en virtud que el artículo 74, ordinal 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas aplicables en razón del tiempo en el que ocurrieron los hechos, conforme a los cuales es potestad indelegable del Alcalde la remoción y retiro del personal, correspondiéndole a la Oficina de Personal sólo la notificación del acto.

    En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que tanto la remoción como el retiro de la recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido y por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto de retiro. Así se declara.

    Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Promotor adscrito la Dirección de Promoción y Desarrollo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 5 de octubre de 1996, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo indicado o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

    Se niega la pretensión de pago de los conceptos que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, aguinaldos, bonos por firma de contratos colectivos, bonos de alimentación y transporte, cesta ticket. Así se establece.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último se observa que la notificación del recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 75 y 76 ejusdem, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana F.P.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO y en consecuencia:

Primero

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 519 de fecha 29 de julio de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo mediante la cual se removió del cargo de Promotora a la ciudadana F.P.P. y del Oficio sin número de fecha 05/10/96 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual se retira a la mencionada ciudadana de la carrera administrativa.

Segundo

SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana F.P.P. al cargo de Promotor adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título de indemnización SE ORDENA al ente municipal querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 05 de octubre de 1996, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Quinto

SE NIEGA la pretensión de pago de los conceptos que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, aguinaldos, bonos por firma de contratos colectivos, bonos de alimentación y transporte, cesta ticket.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 175.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp.5890

GUM/DPS.

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