Sentencia nº 959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Mediante Oficio Nº 005, del 9 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° FP01O2005000002 –nomenclatura de dicha Corte-, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública No. 12 de ese Circuito Judicial Penal, en representación del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a realizar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 31 de enero de 2005, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2004, la Defensora Pública No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en su carácter de defensora del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a realizar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado –aquí accionante-, el 15 de noviembre de 2004. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal, por corresponderle su turno en la distribución.

El 21 de diciembre de 2005, el referido Juzgado Primero, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 31 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de febrero de 2005, la referida Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la presente acción, a fin de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la accionante como fundamentos de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…La defensa Pública solicitó al Juez de Juicio No. 1… la revisión de la medida de privación de libertad conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente negando la referida juez dicha revisión. Ahora bien por cuanto tales situaciones ocasionan violación al debido proceso establecido en el artículo 49, ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que se violan el artículo 37 de nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que “…la privación de libertad de los adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley; y que se aplicara como medida de último recurso durante el periodo más breve posible”.

Que “…el artículo 546 de la misma Ley establece que el proceso penal del adolescente, es oral reservando rápido contradictorio y ante un tribunal especializado así como a (sic) quedado establecido en la convención sobre niños y adolescentes. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para denunciar tales hechos violatorios del debido proceso y, en consecuencia, se expide (sic) el mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de mi defendido y se ordene su libertad habidas consideraciones de la prolongada y dilatada detención del antes identificado adolescente lo cual no le permitirá estar reunido en estas navidades con sus padres y hermanos; aunado a que esta amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra ley orgánica en su artículo 540.”.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 28 de enero de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a realizar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado.

La referida Corte de Apelaciones fundamentó su fallo en los siguientes términos:

Al observar con interés jurídico de Habeas Corpus, encuentra este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, que la misma es formulada con ocasión de la negativa del Tribunal de la causa a revisar la prisión preventiva declarada en contra del adolescente…(omissis)…solicitada en su oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es el caso que en el mentado artículo 548 no se establece la prohibición de apelar ante la negativa de la revisión, como sí lo estatuye la norma general procesal supra citada, y teniendo entonces a la vista el presente artículo 548 de la Ley Adjetiva aplicable a los adolescentes, es patente que existe una norma procesal ordinaria con la cual el afectado podría impugnar la resolución censurada, pues acudir a este procedimiento excepcional de habeas corpus, significa desdeñar e inobservar los procedimientos ordinarios pautados en la ley para tal fin.

Con base a lo antes expuesto y al quedar evidenciada la existencia de un recurso ordinario contra la negativa de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, lo ajustado con el derecho es declarar inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto Tribunales Contenciosos Administrativos), las C.C.A. y C. deA. en lo Penal), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia consultada fue dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a realizar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado –aquí accionante-.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente consulta y, así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a realizar la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado –aquí accionante- cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la posibilidad de solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier oportunidad que el adolescente lo considere necesario.

En este sentido, el referido artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de la Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente

.

Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para otorgar una medida sustitutiva y si la medida impuesta al ahora accionante resultaba lesiva o no de sus derechos.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “caso: S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión del 31 de enero de 2005 que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó la referida Defensora Pública No. 12, en los términos expuestos en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 31 de enero de 2005 que dictó la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Pública No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en representación del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a revisar la medida privativa de libertad decretada contra el imputado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A.

Magistrado Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-335

LVA/

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