Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

El 7 de mayo de 2003, la ciudadana F.R.G.M., titular de la cédula de identidad n° 9.685.105, en su condición de Presidenta del C.L. delE.A., y los ciudadanos L.H., H.R., R.L.B., W.C., M.G., J.I.R., F.O.G., J.M.M. y V.J.B., titulares de las cédulas de identidad nos 8.569.757, 7.202.656, 12.480.741, 7.452.367, 3.849.542, 1.970.620, 7.216.292, 903.346 y 8.699.272, respectivamente, quienes actuaron con el carácter de legisladores del C.L. delE.A., con la asistencia de los abogados C.E.M., V.Á.M. y A.M. deS., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 14.880, 72.026 y 80.458, respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala por el que interpusieron “ACCIÓN DE COLISIÓN entre el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de 15 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de 29 de mayo de 2003, los ciudadanos L.E.H.S. y M.Á.G.R., titulares de las cédulas de identidad nos. 8.569.757 y 3.849.542, respectivamente, quienes actuaron en su condición de legisladores del C.L. delE.A., con la asistencia del abogado V.Á., antes identificado, solicitaron su intervención como parte en este proceso.

El 5 de junio de 2003 se recibió en Sala el expediente y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 12 de junio de 2003 compareció el abogado V.Á., quien consignó poder que otorgó la Presidenta del C.L. delE.A..

Mediante diligencias de 22 de julio y 1 de octubre de 2003, el abogado V.Á. solicitó decisión en este caso. El 21 de octubre de 2003 se recibió en esta Sala el oficio nº 49791, de esa misma fecha, que fue suscrito por el Fiscal General de la República, anexo al cual se remitió escrito que contiene la opinión de ese Despacho en relación con este caso. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

Los días 19 y 25 de noviembre de 2003 la parte actora presentó sendos escritos mediante los cuales reiteró sus alegatos e hizo nuevos planteamientos ante esta Sala.

Mediante diligencia de 21 de enero de 2004 la parte actora ratificó su petición y solicitó la decisión del caso.

El 27 de enero de 2004 compareció ante esta Sala el abogado A.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 90.672, en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, quien planteó la opinión de ese órgano en relación con el caso de autos.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que el 13 de septiembre de 2001, se publicó, en Gaceta Oficial n° 37.282, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, mediante la cual, entre otros aspectos, se reguló la materia relativa a la remuneración a la que tienen derecho los legisladores estadales en razón del ejercicio de su función pública.

    1.2 Que, el 26 de marzo de 2002, se publicó en Gaceta Oficial n° 37.412 la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ley que establece las normas que “se dedican al establecimiento de sistemas de bandas de topes mínimos y máximos sobre la remuneración a la que tienen derecho los altos funcionarios integrantes de las unidades político-territoriales estadales y municipales”, entre otros, los legisladores estadales.

    1.3 Que “...dichas normas hacen referencia a los parámetros mediante los cuales debe sujetarse la fijación de las remuneraciones correspondientes a los Legisladores de los distintos Consejos Legislativos de los Estados (...) lo cual evidentemente afecta e incide en los derechos que nos corresponden, toda vez que detentamos la condición de Legisladores estadales pertenecientes al C.L. delE.A.”, y de allí que se consideren “plenamente legitimados para la interposición de la presente acción, toda vez que la colisión que existente (sic) entre las normas indicadas (...) afecta directamente el desempeño de nuestra función, incidiendo directamente en nuestra esfera subjetiva, al provocar la colisión planteada una incertidumbre jurídica en lo relativo a las remuneraciones que nos es dado percibir...”.

    1.4 Que “...existe un conflicto entre dos normas contenidas en distintos cuerpos de rango legal; a saber, entre el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (pues) resulta perceptible que dichas normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero de manera diferente (...) es decir, establecen la forma y parámetros que se deben seguir a los efectos de la fijación de las remuneraciones que corresponden a los ciudadanos que desempeñan la función legislativa a nivel estadal, pero presentando el inconveniente de que ambas normas establecen una forma de regulación diferente sobre tal aspecto”.

    1.5 En concreto, señalaron que “...mientras el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos establece que la remuneración en cuestión será calculada sobre la base de UNIDADES TRIBUTARIAS; el artículo 6 por su parte se encarga de preceptuar que el cálculo para tal concepto se realizará en base a SALARIOS MÍNIMOS URBANOS, materializándose así la colisión aquí denunciada”, lo que implica inseguridad jurídica en cuanto al modo de cálculo y que “...de realizarse el cálculo de los mismos en base a unidades tributarias, el monto o resultado en bolívares podría resultar distinto al que se verificaría si la operación de cálculo se realizara tomando como base los salarios mínimos urbanos...”.

    1.6 Que, además, “...la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla la competencia para la determinación o fijación de las aludidas remuneraciones, atribuyéndosela a la ‘Plenaria del C.L. Respectivo’, tal y como se aprecia en la última parte del artículo 6 de la referida ley; mientras que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se limita a fijar la limitante máxima que la remuneración en cuestión debe respetar, sin determinar a quién compete la fijación precisa de la misma”.

    1.7 Que “...siendo que la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios tiene por dedicación exclusiva la regulación en materia de las remuneraciones de esta clase de altos funcionarios, estimamos que debe ser ésta la que debe aplicarse con preferencia respecto de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, claro está, SÓLO EN LO RELATIVO A LA MANERA, FORMA Y MODO EN QUE DEBEN DE ESTABLECERSE LAS REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS A LAS QUE LA MISMA ABARCA, Y EN EL CASO AQUÍ PLANTEADO, A LOS LEGISLADORES ESTADALES”.

    1.8 Que la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no sólo es una ley especial frente a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, sino, además, se promulgó en fecha posterior a esta última, por lo que es aquélla la que debe prevalecer.

    1.9 Que “...si bien se plantea la colisión entre el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (...) debe dejarse claro que la colisión se presenta, con respecto al último de los mencionados artículos, SOLO EN SU PRIMER APARTE...”.

    1.10 Que “...con respecto a esta última parte del artículo no se presenta colisión alguna respecto del artículo 6 de la ley que estimamos debe prevalecer, ya que lo que se plantea en ese último aparte es que los legisladores estadales no podrán percibir ningún otro tipo de remuneración bajo por ningún otro concepto, salvo los correspondientes a la previsión social. De tal modo que de la propia redacción es lógico concluir que los legisladores estadales si deben recibir los beneficios contemplados en la ley en relación a la previsión social, lo cual es totalmente cierto, toda vez que este derecho viene a su vez consagrado en el artículo 86 del texto fundamental...”. (sic).

    1.11 Que el derecho a la seguridad social también se acogió en el artículo 8, cardinal 6, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y se desprende del artículo 49 eiusdem, y, más recientemente y de manera amplia, en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de 30 de diciembre de 2002.

    1.12 Que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no estableció regulación alguna en lo relativo a los beneficios de previsión social, “...razón por la que ante tal vacío legal, deberá aplicarse para dicho aspecto, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados...”.

  2. Pidió a esta Sala Constitucional se resuelva la colisión entre las normas que se señalaron y, en consecuencia, “se pronuncie en torno a cuál norma debe prevalecer entre la primera parte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (...) y en consecuencia determine cuál será la norma aplicable a los efectos de la fijación de las remuneraciones de los Legisladores y Legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados”.

  3. Mediante escrito que presentó, el 25 de noviembre de 2003, la parte actora observó a esta Sala que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2003, la misma resolvió que no existe colisión entre los artículos 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. No obstante, consideró necesario exponer:

    3.1 Que “si bien es cierto que mediante el pronunciamiento realizado en la sentencia parcialmente recién trascrita, se da respuesta al planteamiento principal solicitado por esta representación mediante la acción de colisión interpuesta ante esta Sala en fecha 7 de mayo del presente año, no es menos cierto que en la acción interpuesta por nuestros representados se precisó correctamente, a diferencia de la acción que dio origen a la sentencia a la que se hizo referencia, que la colisión que se verificaba en la regulación normativa atinente a las remuneraciones de los legisladores pertenecientes a los Consejos Legislativos de los Estados, se presentaba en concreto SÓLO ENTRE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados...”.

    3.2 Que “...de la propia redacción resulta lógico concluir que los legisladores estadales sí deben recibir los beneficios contemplados en la ley en relación a la previsión social, y que el reconocimiento de dichos beneficios no se encuentra dentro de la concepción de emolumentos, ya que los mismos de no detentan carácter remunerativo (sic), de acuerdo a lo previsto en el encabezado del artículo 86 constitucional (...) y por lo tanto, no constituyen ‘emolumentos’, a la hora de fijar los límites establecidos para los mismos en la Ley Orgánica de Emolumentos, a que hace referencia su artículo 6; vale decir, que las cantidades percibidas por los legisladores estadales por conceptos de seguridad y de beneficios sociales, no deben ser contabilizables dentro de los ingresos que se perciban por concepto de emolumentos y por ende, no se encuentran sujetos al límites (sic) máximos y mínimos previstos en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios”.

    3.3 Que “...no obstante que la Sala Constitucional ya se pronunció (...) en torno a la inexistencia de la colisión entre los preceptos legales aquí tantas veces mencionados (...) en el comentado fallo no se hizo referencia alguna en torno a los beneficios sociales de los cuales, incluso por mandato constitucional, gozan los legisladores estadales”.

    3.4 En consecuencia, solicitaron a la Sala se pronuncie respecto de la vigencia del primer aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito, que presentó ante esta Sala, el Fiscal General de la República planteó su opinión en los siguientes términos:

  4. Que “...la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias decisiones que para que se verifique una colisión, desde el punto de vista material, debe plantearse un conflicto entre dos disposiciones que intenten regular el mismo supuesto en forma diferente y en tal sentido, correspondería al Tribunal, determinar la existencia de un contraste entre ambas normas que suponga que la aplicación de una de ellas implica la violación del sentido y alcance de la otra o impide su ejecución y en ese sentido, establecer cuál debe prevalecer”.

  5. Que “...en el caso que nos ocupa, tanto el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, efectivamente regulan el mismo supuesto de hecho, en el sentido que ambas normas prevén los límites a los emolumentos de los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados”.

  6. Que “...es evidente que la regulación que realizan los artículos antes mencionados es incompatible, en el sentido que, mientras el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados establece el límite numérico del monto remunerativo, tomando como base de cálculo, el valor de la unidad tributaria, por el contrario el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios regula el referido límite, tomando como base de cálculo, las cantidades estipuladas oficialmente para los salarios mínimos urbanos”.

  7. Que, con fundamento en la primacía de la ley posterior sobre la anterior y la primacía de la ley especial sobre la general, “...el Ministerio Público es del criterio, que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios es ley general respecto a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, ya que incluye el límite a los emolumentos de los legisladores como un supuesto específico, entre los distintos supuestos que contempla”.

  8. Que “...el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios o Funcionarias de los Estados y Municipios derogó lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y por lo tanto, es la norma aplicable en relación al límite a los emolumentos de los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados”.

  9. Que, “...tal como expresaran los recurrentes, la seguridad social es un derecho humano que poseen todos los ciudadanos venezolanos, sin que la Constitución ni la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establezcan limitación alguna al respecto, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, ante la inexistencia de regulación al respecto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos sobre Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, quedaría vigente lo previsto en el único aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en relación al goce de los beneficios de la previsión social por parte de los legisladores estadales”.

  10. Concluye, así, que “...el recurso de colisión entre los artículos 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios o Funcionarias de los Estados y Municipios debería declararse SIN LUGAR”.

    III OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    El apoderado judicial de la Asamblea Nacional planteó su opinión en los siguientes términos:

  11. Que en relación con el asunto objeto de debate, ya existe cosa juzgada, en atención a la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2003 (caso I.R.), lo cual impide, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido.

  12. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare la inadmisibilidad de esta demanda.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Corresponde a la Sala el pronunciamiento relativo a la demanda de colisión que se planteó entre el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

    En tal sentido, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, cardinal 5, y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 42, cardinal 6, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las colisiones entre diversos dispositivos normativos de rango y declarar cuál de ellos debía prevalecer.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha competencia corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cardinal 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional "(r)esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.”

    Con fundamento en lo anterior, la Sala asume la competencia para el conocimiento del recurso de colisión de leyes que se interpuso. Así se decide.

    En segundo lugar, y en relación con la legitimación de los recurrentes, se observa que, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (caso J.H.L.), se sostuvo que, “...para incoar acciones de otro tipo como la de colisión de leyes, a fin que se declare cuál debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un interés jurídico personal y directo en el accionante, diverso al que se exige para proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés particular necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés particular con el interés constitucional”.

    En atención al criterio que se expuso, la Sala estima que los ciudadanos F.R.G.M., L.H., H.R., R.L.B., W.C., M.G., J.I.R., F.O.G., J.M.M. y V.J.B., quienes actuaron en su condición de Presidenta y Legisladores del C.L. delE.A., tienen interés jurídico relevante para el planteamiento de esta demanda de colisión, lo cual les otorga la condición de legitimados, pues la existencia o no de colisión entre las referidas normas legales –de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios- tendría incidencia directa en el régimen de las remuneraciones, que por la función pública que ejercen, les corresponde percibir. Así se decide.

    En lo adelante se pronunciará la Sala sobre el recurso planteado, para lo cual observa:

    Según anteriormente se señaló, en el caso de autos se planteó demanda de colisión entre dos normas legales: el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.282, de 13 de septiembre de 2001 y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.412, de 26 de marzo de 2002. El contenido de tales normas legales es el siguiente:

    Artículo 12. La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.).

    Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social

    .

    Artículo 6: La remuneración de los legisladores o legisladoras que integran los Consejos Legislativos de los Estados tendrá como límite máximo el equivalente a doce punto catorce (12,14) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8,59), salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por la Plenaria del C.L. respectivo

    .

    En concreto, la parte actora alegó que, si bien ambas normas poseen igual rango jerárquico y regulan un mismo supuesto de hecho –los límites cuantitativos y cualitativos para el cálculo de los emolumentos de los legisladores estadales-, no existe verdadera colisión entre ellas, pues la segunda de tales leyes -la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios- derogó a la primera, en razón de los principios de posterioridad y de especialidad de las leyes.

    Asimismo, agregó la parte actora que el “solapamiento” de normas jurídicas se produce concretamente entre el encabezado del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no así respecto del aparte de dicho artículo 12, pues el mismo no aparece en esta Ley posterior y, en consecuencia, mantuvo su vigencia.

    En este sentido, se observa que, esta misma Sala, mediante decisión de 18 de noviembre de 2003 (caso I.R.), resolvió un recurso de colisión que se planteó precisamente entre los artículos 12 y 6 de las leyes antes mencionadas, y declaró que no existe colisión entre ellas, pues, según se lee del dispositivo de ese fallo, “las normas contenidas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios DEROGAN EXPRESAMENTE los dispositivos normativos contenidos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados referidas a la remuneración y demás emolumentos de los legisladores y legisladoras estadales”, derogatoria que es consecuencia del carácter posterior y especial de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En dicha sentencia, esta Sala estableció, con meridiana claridad, lo siguiente:

    En el caso de autos, el recurrente ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes se debe aplicar en materia de remuneración y otros emolumentos de los legisladores estadales.

    Al respecto, la Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003, en el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos E.S.R.Q., F.J.R.C., Lindon Jhonsson Delgado López y G.A. CONTRERAS, en su carácter de Diputados Principales al C.L. delE.T., de las normas contenidas en los artículos 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000, el artículo 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.865 del 7 de enero de 2000, y el artículo 1 de la Resolución N° 0012-00 del 28 de julio de 2000, dictada por el Presidente y el Vicepresidente y los dos Vice-Presidentes de la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 9 de agosto de 2000, en la cual se dispuso que:

    ‘TERCERO: Que el régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, son la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    CUARTO: Que estas últimas normativas estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002’.

    La pérdida de vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados declarada en el fallo parcialmente transcrito fue ratificada en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, con ocasión a la interpretación solicitada por el Presidente del C.L. delE.A., de los artículos 12 y 13 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio del Poder Público (Gaceta Oficial n° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), del artículo 9 de la Resolución de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (Gaceta Oficial n° 36.865 del 7 de enero de 2000), y de los artículos 4, 6 y 9 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 36.880 del 28 de enero de 2000), en la cual se sostuvo que:

    ‘El régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    Estos últimos instrumentos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002. Así se decide’.

    En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que, en el caso de autos, no existe ningún conflicto o colisión entre las leyes indicadas por el recurrente, por cuanto la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, además de haber sido dictada y publicada con posterioridad a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, tiene preeminencia sobre ésta, por establecer -en forma especial- el nuevo régimen que en dicha materia (remuneración y otros emolumentos) debe aplicarse -entre otros funcionarios- a los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos de los estados.

    (...)

    Además, en la Ley antes citada se derogan de manera expresa todas las disposiciones legales que colidan con la misma, por lo que sin lugar a dudas el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados perdió su vigencia

    . (negrillas de este fallo).

    Esta Sala reitera plenamente, en esta oportunidad, el criterio que sostuvo en la decisión que se citó, en el sentido de que no existe colisión entre el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, pues esta última Ley derogó las normas de aquélla, “referidas a la remuneración y demás emolumentos de los legisladores y legisladoras estadales”, y, en consecuencia, se reitera también que es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios la que rige el régimen de las remuneraciones y emolumentos de dichos funcionarios del Poder Legislativo de los Estados. Así se decide.

    Ahora bien, y a diferencia de lo que planteó el representante de la Asamblea Nacional, el asunto que se debate en el caso de autos no se identifica plenamente con el que se decidió mediante la referida sentencia de 18 de noviembre de 2003. En efecto, en esta demanda la parte actora planteó también que la derogatoria que, en materia de emolumentos implicó la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios respecto de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, no incidió en el aparte único del artículo 12 de esta última Ley, pues éste se refiere a los beneficios de seguridad social y no a las remuneraciones o emolumentos. Al respecto, esta Sala observa:

    Conviene transcribir nuevamente el único aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el cual dispone que: “Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social”. Dicha norma se complementa con otros dos preceptos de la misma Ley: el artículo 8, cardinal 6, que preceptúa como derecho de los legisladores estadales “Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la Ley”, y el artículo 49 eiusdem, el cual dispone que “La previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se regirá por lo establecido en la ley nacional que rige la materia”.

    Según anteriormente se señaló, el criterio que esta Sala sostuvo, en su decisión de 18 de noviembre de 2003, fue que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios derogó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, solo en lo que se refiere a las normas que regulan la remuneración y demás emolumentos de los legisladores, pues, precisamente, sobre esa materia es que existió una nueva regulación a través de una ley posterior y especial de igual rango a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Por tanto, es evidente que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios no derogó a aquélla en lo que a las normas sobre seguridad social se refiere, sencillamente porque ésta no fue materia de su reglamentación.

    En efecto, según se desprende del artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, el objeto de esa Ley es “fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios, los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

    De allí que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios circunscribe su objeto a la fijación de los emolumentos de dichos altos funcionarios de las Administraciones territoriales, texto que entiende por emolumentos, según el artículo 2 de la misma Ley, lo siguiente:

    Artículo 2: Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas, y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.

    Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley

    .

    En consecuencia, si la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios derogó únicamente las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados relativas al objeto de la nueva Ley, esto es, la fijación de los límites de los emolumentos de los altos funcionarios estadales y municipales, es evidente –y así lo reitera esta Sala- que tampoco existe colisión alguna entre ambas Leyes en lo que se refiere al derecho a la seguridad social de los Legisladores estadales pues, se insiste, la Ley posterior –Ley Orgánica de Emolumentos- no reguló esta materia, sino sólo la relativa a los emolumentos de dichos funcionarios, concepto del que exceden los beneficios propios de la seguridad social.

    Por tanto, las normas de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que aluden al derecho a la seguridad social de los legisladores estadales, en desarrollo del artículo 7 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 36.880 del 28 de enero de 2000) y, en definitiva, con fundamento en los artículos 86 y 144 de la Constitución de 1999, mal pueden entenderse derogadas por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, pues se trata de una materia que no fue objeto de regulación por este cuerpo legal y de allí que tampoco, en este punto, exista colisión de leyes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1. REITERA que no existe colisión entre la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001 y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2002. 2. Que las normas de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios derogan única y expresamente los dispositivos normativos de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que se refieren a la remuneración y demás emolumentos de los legisladores y legisladoras estadales.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1166

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