Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

FANNYS E.A., titular de la cedula de identidad N° 14.693.244, (Asistida por el Abogado J.H., Defensor Público del Estado Apure)

DEMANDADO:

Y.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.235 y de este domicilio.-

BENEFICIARIAS:

HNAS. RUDYS ADALU y LEANNY C.A.A..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 21-06-2.005, la ciudadana FANNYS E.A., titular de la cedula de identidad N° 14.693.244, Asistida por el Abogado J.H., (Defensor Público del Estado Apure), formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano Y.R.A.H., a favor de las HNAS. RUDYS ADALU y LEANNY C.A.A., de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales.-

En fecha 30-06-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano Y.R.A.H. , para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-

En fecha 11-07-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 15-07-05, comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien consigna diligencia el cual emite opinión favorable a la misma.

En fecha 09-08-05, comparece la ciudadana demandante asistida por la Defensoria Publica de esta Estado donde solicita entrevista conjunta entre su persona y el demandante a fin de tratar asunto relacionado con el aumento de la obligación alimentaria, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que admitida la solicitud de revisión se ordeno citar al demandado y celebrar para el día de la contestación acto conciliatorio entre las partes, tal como se evidencia en folio 13 del presente expediente.

En fecha 19-09-05 fue consignada constancia de trabajo del ciudadano Y.R.A.G., donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 485.085,oo) del cual se le practica la siguientes deducciones:

  1. -JUEZ DE MENORES (Bs. 70.000,oo).

  2. - INVAP (Bs. 11.752,46).

  3. -CENTRO CLINICO CAPPEA (Bs. 3.000,oo)

  4. AYUDA MUTUA (Bs. 4.000.00,oo)

  5. - MUTUO AUXILIO (Bs. 2.000,oo)

  6. -SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (Bs. 14.218,52).

  7. - PARO FORZOSO (Bs. 1.777,32)

  8. - LEY POL. HAB. (Bs. 3.859,86)

    para un total de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 110.599,16) para un monto a cobrar de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.374.485,84).-

    En fecha 23 de Septiembre del 2.005 compareció la ciudadana demandante y solcito se fije medida provisoria de obligación Alimentaria en virtud de que consta en autos constancia de trabajo del ciudadano I.R.A.H., el cual este Tribunal del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial lo acuerda en fecha 29-09-05 por cuanto se encuentra plenamente demostrado la filiación del obligado alimentario y las referidas hermanas, tal como consta en los autos.

    En fecha 18-10-05 consigno el Alguacil E.S. boleta de citación con su respectiva compulsa en virtud de no lograr realizar la presente citación de manera efectiva por cuanto el demandado se encuentra destacado en la Población de Apurito del Estado Apure.

    En fecha 08-12-05 compareció el ciudadano Y.R.A.H., quien se dio por citado en la presente demanda tal como se evidencia en folio 29 del presente expediente.-

    En fecha 14-12-05, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda comparece el demandado Y.R.A.H., asistido por el Abogado U.D.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, quien expuso de la siguiente manera:

    Estando dentro del lapso legal para la contestación de la solicitud de aumento de la obligación alimentaría a favor de mis hijos, obligación fijada por el monto de setenta mil bolívares mensual (Bs. 70.000) mensual solicitando un aumento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) así como también incremento del monto de vacaciones y aguinaldo del 14% del 30% ciudadano Juez como podrá determinar que mi capacidad económica es limitada: pero si puedo aumentarla en una cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)… Así como también alega de sus otros hijos K.I.A.T. de 7años, NELLIANA I.A.R. de 15 años, KERLIN I.A.T. de 5 años y K.A.T. de un año de edad, para el cual acompaño con partidas de nacimientos inserta en el presente expediente. Acordando este Juzgado admitir el referido escrito y agregarlo a los autos salvo su apreciación en definitiva en fecha 14-12-05.-

    En fecha 16-01-2.006, se declara vencido el lapso de Pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.

    SEGUNDA PARTE:

    MOTIVA

    La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana F.A., debidamente asistida por el Defensor Público Dr. J.H., a favor de las Hnas. HNAS. RUDYS ADALU y LEANNY C.A.A., solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

    El ciudadano Y.R.A.H., parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

  9. - Vouchers insertas al folio 36 y 37 se valora por cuanto concuerda con la constancia de trabajo expedida por la Secretaría de Personal de este Estado y recibida por este tribunal en fecha 19-9-05, en la cual se evidencia que el ciudadano demandado tiene capacidad económica para cancelar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas Hnas. HNAS. RUDYS ADALU y LEANNY C.A..

  10. - Los Documentos anexados tales como:

    _ Recibos debidamente firmada por la defensoria del Niño y del Adolescente Achaguas, en los cuales se evidencia que el demandado cumple con la obligación alimentaria.

    _Actas de Nacimientos de los Hnos. K.I.A.T., NELLIANA I.A.R., KERLIN I.A.T. y K.A.T., inserta en los folios 38, 39 y 40, con la que demuestra que tiene otra carga familiar compuesta por sus hijos K.I.A.T., NELLIANA I.A.R., KERLIN I.A.T. y K.A.T., las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

    El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

    .-

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

    La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .-

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, de la siguiente manera:

    Estando dentro del lapso legal para la contestación de la solicitud de aumento de la obligación alimentaría a favor de mis hijos, obligación fijada por el monto de setenta mil bolívares mensual (Bs. 70.000) mensual solicitando un aumento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) así como también incremento del monto de vacaciones y aguinaldo del 14% del 30% ciudadano Juez como podrá determinar que mi capacidad económica es limitada: pero si puedo aumentarla en una cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)… Así como también alega de sus otros hijos K.I.A.T. de 7años, NELLIANA I.A.R. de 15 años, KERLIN I.A.T. de 5 años y K.A.T. de un año de edad, para el cual acompaño con partidas de nacimientos inserta en el presente expediente.-

    En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana F.A., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano Y.R.A.H. a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de las Hnas. RUDYS ADALU y LEANNY C.A..

    Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de Hnas. RUDYS ADALU y LEANNY C.A., con su padre Y.R.A.H., tal como se demuestra en partidas de nacimientos inserta a los folios 03 y 04, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

    "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

    En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que las Hnas., están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

    "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

    De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 21-06-05 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del 31-014-06, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros Nº 0108-0069-24-0200163490 existente en el banco Provincial, mas el 20,61% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. . RUDYS ADALU y LEANNY C.A., en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana FANNYS E.A., titular de la cedula de identidad N° 14.693.244, en su condición de madre de las Hnas. RUDYS ADALU y LEANNY C.A.A..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en un cuarto salario que corresponde a la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.200.50) mensuales, a partir del 31-01-06, que el ciudadano Y.R.A.H., venezolano, mayor de edad, Docente no Graduado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.235 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas Hnas. ADALU y LEANNY C.A., mas el 20,61% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas. Sujetas en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros Nº 0108-0069-24-0200163490 existente en el Banco Provincial.

TERCERO

Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.

QUINTO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L. BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L. BOCANEY

Exp. N° 12.155

MC/Sore.-

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