Decisión nº 83 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000035.

PARTE ACTORA: F.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.687.992, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 02, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.727, 83.836 y 131.137, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: F.G.V..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 10-02-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.G.V. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de febrero de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 02-03-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 19 de marzo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante ciudadana F.G.V., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

El objeto de la apelación es para que sea modificada la sentencia dictada en fecha: 03-02-2009, referente a la parte dispositiva donde condena a la empresa SOFACOL a la cantidad de Bs. 7.843,00 a la ciudadana F.G., por cuanto en el concepto salario dejados de percibir el ciudadano Juez hizo un monto de 82 días a razón de Bs. 40,00 que hacen la cantidad de Bs. 3.280, y el Juez no tomó en cuenta el mes de noviembre que equivale a 30 días, por cuanto la ciudadana FANY fue despedida un 05-11-2007, estos 30 días se suman y hacen un monto de 112 días por Bs. 40,00 que hacen un monto de Bs. 4.480,00 por lo que solicitó que la sentencia sea modificada.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la procedencia del concepto salario dejados de percibir a razón de 112 días y no a razón de 82 días como fue computado por el Tribunal de Primera Instancia a fin de verificar las cantidades procedente en derecho a la demandante.

La representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS señaló lo siguiente:

Señalo que la sentencia apelada tomo efectivamente la cantidad de Bs. 40,00 tal como fue señalado en los recibos de pagos, traído por la misma demandante y consignada en la causa, por lo que tomó dicha cantidad.

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano F.G.V., en su libelo de demanda que comenzó a laborar en fecha 09-07-2007 para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) y Capataz de Obra, teniendo como funciones la realización de un cronograma de actividad diario de trabajo correspondiente a la obra ejecutada, verificar con el personal obrero material y herramientas para la ejecución de la actividad, control de actividad a realizar con el personal obrero, supervisar si el personal de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) informara al personal obrero lo correspondiente a la seguridad, control de asistencia del personal a elaborar, llenar el permiso de trabajo (O.D.T.) de P.D.V.S.A., antes de ejecutar el trabajo diario y después de la culminación del mismo describiendo la actividad realizada.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.300,00, equivalentes a un salario básico diario de Bs. 43,33 diarios, y cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes, y algunas veces fines de semanas (sábado), con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en las instalaciones de PDVSA ubicadas en la población de Bachaquero en lo referente a mantenimientos y servicios. Alegando igualmente que desde el inicio de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, con el personal especializado como Capataz en el cual me registraron como Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), en donde devengaba un salario de Bs. 1.300,00, mal llamado paquete, en el cual en la Ley Orgánica del Trabajo no existe dicho concepto dejándola sin ningún tipo de beneficio, en donde no era ni Salario por el cargo que desempeñaba, dado que existe un tabulador donde identifica o especifica el salario correspondiente a cada cargo entregado a la demandada antes de ejecutar la obra asignada por P.D.V.S.A.-

Que el día 05-11-2007, por orden y cuenta del Coordinador General de la demandada ciudadano R.T., fue despedida de sus labores sin mediar causas justificadas no dando lugar a motivo alguno de tal despedido, por lo cual acudió por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas con la finalidad de solicitar el referido procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, donde en dicho procedimiento cumplidos los tramites legales dicha patronal quedó confeso.

Que en fecha: 15-01- 2008 se levantó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo y donde previa exposición de ambas partes, la patronal con la asistencia debida reconoce la relación laboral de su situación negando que dicho contrato se rija por normas del Contrato Colectivo Petrolero sino más bien del régimen de Ley Orgánica del Trabajo, pero manifestando a la vez que para el momento PDVSA no les había depositado y por lo tanto no se comprometían por ante la Inspectoría del Trabajo a hacer pago alguno y que de lo contrario agotaran las vías judiciales pertinentes.

Alegó un salario integral de Bs. 3.415,90 conformado por el salario normal diario de Bs. 43,33 más la incidencia de la utilidad de Bs. 216,65 (60 días X Bs. 43,33 = Bs. 2.599,80 / 12 meses) y la incidencia de bono vacacional de Bs. 81,61 (22,50 días X Bs. 43,33 = Bs. 979,42 / 12 meses) demandando el pago el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108: 45 días X Bs. 63,19 = Bs. 2.843,45; 2). PREAVISO ART. 125: 30 días X Bs. 63,19 = Bs. 1.895,70; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125: 30 días X Bs. 63,19 = Bs. 1.895,70; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días X Bs. 43,33 = Bs. 649,95; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22,5 días X Bs. 43,33 = Bs. 979,69; 6). SALARIOS CAÍDOS: Del 05 de noviembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008 = 107 días X Bs. 43,33 = Bs. 4.636,31; 7).

SALARIOS RETENIDOS 1ERA. QUINCENA: 15 días X Bs. 43,33 = Bs. 700,00; 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días X Bs. 43,33 = Bs. 2.599,80; y 9). DERECHO A CESTA TICKETS: 162 días X Bs. 9,40 = Bs. 1.522,80. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.718,93), monto por el cual demanda a la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL R.S., más el pago de las costas procesales, intereses moratorios causados desde la fecha del despido hasta la declaratoria del fallo definitivo. Finalmente, solicitó la indexación judicial de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no recibidos en su debida oportunidad.

La parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, al realizar la contestación de la demanda:

reconoció que la ciudadana F.G.V., le haya prestado servicios como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), que haya existido una relación de trabajo entre ellos, que hubiese laborado en el horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada laboral de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en instalaciones de PDVSA ubicadas en Bachaquero, que el ciudadano R.T. sea su Coordinador, que la demandante empezará a prestar servicios para ella el día 09 de julio de 2007 y que haya trabajado o laborado hasta el día 15 de octubre de 2007.

Negó tanto en los hechos como en el derecho invocado que la ciudadana F.G.V., la supuesta fecha de retiro 05-11-2007, el despedida supuestamente por ella el día 05-11-2007, cuando lo cierto es que laboró hasta la fecha del 15-10-2007, negando la comunicación verbal que le fue realizada por el ciudadano R.T., en su carácter de Coordinador, negó el tiempo de servicios de SEIS (06) meses y SEIS (06) días, resaltando que la demanda no indica la fecha de ingreso y egreso de estos supuestos SEIS (06) meses, tal y como lo dice en la subsanación ordenada.

Negó el salario básico mensual de Bs. 1.300,00, puesto que la realidad es la indican los sobres de pago insertos en el libelo de demanda, de Bs. 1.200,00, también negó que es falso que la demandante laboraba algunos fines de semanas (sábados), que la ciudadana F.G.V. laboró para ella con el cargo de Capataz, contradiciendo así como Supervisora SHA, que la demandante haya sido despedida sin que mediara justa causa cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella en la fecha indicada por la demandante en el libelo de la demanda ya que la fecha cierta de su ingreso y egreso es la que esta demostrada de las actas procesales que componen la presente causa.

Negó que en fecha 15-01-2008, se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, donde previa exposición de ambas partes, reconoce la relación laboral, pues la misma no consta en actas procesales, desconoció la P.A.N.. 08 de fecha 29 de enero de 2008, donde se condena a una supuesta solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, mucho menos como dice haber quedado confeso, puesto que en ninguna parte de la Providencia se evidencia que haya sido debidamente notificada, con todo lo expuesto por la ciudadana Inspectora pretende en su explicación tratar de culpar y condenarla.

Que las razones del desconocimiento y del derecho son las establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18-06-2008, en el juicio seguido por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., según el cual la presencia del funcionario del trabajo que preside el acto no demuestra que el patrono haya sido efectivamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo que al no constar en los autos la citación administrativa, supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la misma haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el accionante, no se desprende circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción; de lo cual concluye no fue notificada de la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada en su contra por la ciudadana F.G.V. y no consta de actas.

Negó que le adeude monto alguno a la demandante, en base a los fundamentos de derecho falsa y negadamente anteriormente expuestos y falsa y negadamente realizados bajo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionante no laboró para ella, los SEIS (06) meses de labor sin fecha que dice en la subsanación de la demanda, tal como lo quiere hacer ver la demandante, sino que laboró desde el 09-07-2007 hasta la fecha del 15-10-2007, y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa (sobre o listin de pago), razón por la cual no le corresponde el cálculo dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ya explicadas anteriormente.

Negó que le adeude monto alguno a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, SALARIOS CAÍDOS, SALARIOS CAÍDOS, DERECHO A CESTA TICKETS.

Negó que le adeude monto alguno a la ciudadana F.G.V., por la supuesta suma de estos montos, de la cual obtuvo la falsa y negada cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.718,93), puesto que supuesto y falsamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, en la fecha del 09-07-2007 hasta el 15-01-2008 sino que comenzó a laborar desde la fecha del 09-07-2007 hasta el 15-10-2007 tal y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana F.G.V. por la supuesta corrección monetaria o indexación y honorarios profesionales, por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales a el referido demandante, ya que la misma laboró para ella, desde la fecha 09-07-2007 hasta el 15-10-2007, reconociendo por otro lado que le adeuda a la ciudadana F.G.V. las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados desde el 09-07-2007 hasta el 15-10-2007, con base a un salario básico de Bs. 40,00 y un salario integral de Bs. 41,66, por los siguientes beneficios: 1). VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días / 12 meses = 1,83 días X 03 meses completos de servicio = 5,49 días X Bs. 40,00 = Bs. 219,60; 2). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días = Bs. 600,00 / 12 meses = Bs. 50,00 X 03 meses completos de servicio = Bs. 150,00; 3). CESTA TICKETS: 71 días o sea DIECISIETE (17) días del mes de julio, VEINTITRÉS (23) días del mes de agosto, VEINTE (20) días del mes de septiembre y ONCE (11) días del mes de octubre de 2007, pago por días de jornada trabajada a razón de la mínimo de la Unidad Tributaria de Bs. 9,40 = Bs. 667,40; y 4). ANTIGÜEDAD: 15 días X Salario Integral de Bs. 41,66 = Bs. 624,90.

Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.661,90), que reconoce adeudar a la ciudadana F.G.V., y que dicha cantidad reposa en sus oficinas, puesto que la demandante se ha negado en todo momento a recibir dicho pago, aludiendo la mala fe y en forma temeraria la demanda.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre la ciudadana F.G.V. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS.

  2. - Determinar el tiempo de servicio acumulado por la ciudadana F.G.V. en virtud del vínculo laboral que la unió con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS.

  3. - Verificar la causa o motivo de la terminación de la relación laboral.

  4. - Determinar los salarios correspondientes en derecho a la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. - Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano F.G.V. en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, que la ciudadana F.G.V., prestó servicios para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, a partir del día 09-07-2007, que se le adeude a la demandante conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, el cargo desempeñado por la demandante como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), el horario y la jornada laborada por la demandante, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en instalaciones de PDVSA ubicadas en Bachaquero.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, el monto real de los salarios correspondiente en derecho al demandante, los motivos de la terminación de la relación laboral y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, al haberse excepcionado de la pretensión interpuesta por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo versó únicamente sobre la procedencia del concepto salario dejados de percibir a razón de 112 días y no a razón de 82 días como fue establecido por el Tribunal a-quo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de improcedencia del computo de las comisiones al salario integral así como la presunta falta de pronunciamiento del tribunal a-quo sobre el procedimiento de oferta real realizado al actor, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a la ciudadana F.G.V. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL hasta el 05 de noviembre de 2007, el tiempo de servicio de TRES (03) meses y VEINTISÉIS (26) días, que la relación laboral hay finalizado por despido injustificado, así como los salarios determinados por el tribunal de la Primera Instancia a fin de determinar las cantidades correspondiente a la demandante ciudadana F.G.V., por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana F.G.V. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadana F.M.G.V. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias computarizadas de Recibos de Pago de Salarios cancelados a la ciudadana F.G.V., por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, correspondientes a las semanas del 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007 y 01/10/2007 al 15/10/2007, constantes de 03 folios útiles y que corren insertos en el presente asunto desde el folio 03 al 05. Es de observar que la asociación demandada reconoció en forma expresa el contenido de los mismos, motivo por el cual en aplicación de la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS a la ciudadana F.G.V., durante las semanas del 16/07/2007 al 31/07/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 440.000,00 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 160.000,00 = Bs. 600.000,00), 01/07/2007 al 15/07/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 440.000,00 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 160.000,00 = Bs. 600.000,00), 01/09/2007 al 15/09/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 = Bs. 600.000,00), 16/09/2007 al 30/09/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 = Bs. 600.000,00), 16/08/2007 al 31/08/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 = Bs. 600.000,00) y 01/10/2007 al 15/10/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 = Bs. 600.000,00). Así se decide.-

  7. - Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, constantes de 15 folios útiles, inserta en el presente asunto en el folio 06 al 20. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la asociación demandada motivo por lo cual de conformidad con la norma establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el objeto social de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS lo constituye la prestación de servicios en reparación y fabricación de unidades flotantes, propulsadas y no propulsadas en acero y aluminio, reparación y mantenimiento de tuberías, válvulas y conexiones en pozos petroleros en tierra, lago y mar, construcción civil y habitaciones, refrigeración, servicio de carpintería y ebanistería, mantenimiento mecánico, instrumentación, electricidad, pintura, señalizaciones viales, mantenimiento de áreas verdes, servicio de transporte de materiales livianos, inspección de tuberías con costura y sin costura para transporte de fluido, servicio de mantenimiento manual mecánico y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; y que la misma posee un capital suscrito y pagado de Bs. 1.150.000,00 conformado por los aportes individuales de los asociados por el monto de Bs. 50.000,00. Así se establece.-

  8. - Originales de: Oficio Nro. 83/08 de fecha 28-01-2008, dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, a la ciudadana F.G.V., y P.N.. 08 emitida en fecha 29-01-2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 05 folios útiles y que corre inserto en el presente asunto en los folios 21 al 25. Es de observar que la parte demandada desconoció en forma expresa su contenido por cuanto a su decir, los abogados que aparecen en ella no son abogados de su representada, dado que en la misma debería constar por lo menos la copia del poder, razón por la cual la impugna y la desconoce totalmente. Es de observar que la documental bajo examen se trata de un documento público administrativota el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad con relación a lo declarado por el funcionario en ejercicio de su cargo, y que puede ser desvirtuada o destruida por prueba en contrario, por lo que correspondía a la demandada desvirtuar la validez de la misma y al no hacerlo quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha: 22-11-2007 la ciudadana F.G.V. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Lagunillas Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido proferido en su contra en fecha 05-11-2007 por el ciudadano R.T., en su condición de Coordinador Administrativo de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, y por encontrarse amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26-09-2005, demostrándose igualmente que el día 29-01-2008 el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana F.G.V., ordenado a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS. Así se decide.-

  9. - Original de Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana F.G.V., inserta en el presente asunto en el folio 26. Es de observar que dicha documental se encuentra referida a cálculos realizados por el órgano administrativo del trabajo con base a los datos e información suministrados por la demandante, por lo que al constituir simple referencia a la demandante que de forma alguna involucra a la demandada, motivo por lo cual al no encontrarse relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

  10. - Copia fotostática de Acta suscrita en fecha 15-01-2008 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de 02 folios útiles, y que corren insertas en el presente asunto en los folios 27 y 28. Del análisis a dicha documental es de observar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la Cooperativa demandada, por cuanto de la misma no aparece constancia alguno de que los abogados que comparecieron a dicho hecho en representación de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, sean ciertamente sus abogados, es de observar que la documental bajo examen se trata de un documento público administrativota el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad con relación a lo declarado por el funcionario en ejercicio de su cargo, y que puede ser desvirtuada o destruida por prueba en contrario, por lo que correspondía a la demandada desvirtuar la validez de la misma, no obstante, no se logró verificar de la documental bajo examen que aportara algún elemento que coadyuvara a determinar los hechos controvertidos del caso de marra, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  11. - Copias fotostáticas de Planillas de Solicitud/Ejecución de Trabajo Diario, emitidas en fecha 29-10-07 y 30-10-07 por la Unidad de Explotación Tierra Este Pesado, Distrito Tía Juana de la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 45 y 46. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en Juicio, en este sentido, se pudo constatar que efectivamente se tratan de documentales suscritas por la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, tercero ajeno a la presente controversia, motivo por lo cual la misma tenía que ser ratificada, bien a través de la testimonial conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, por lo que al no verificarse de los autos que la parte demandante haya ratificado la documental impugnada, quien decide debe desecharla por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Original de Constancia de entrega de Equipos de Protección Personal emitida en fecha 13-08-2007 por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, suscrita por la ciudadana F.G.V., constante de 01 folio útil y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 03. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, la misma no coadyuva a dilucidar la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  13. - Copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, realizada en fecha: 01-04-2008, constante de 21 folios útiles y que corre inserta en el presente asunto en los folio 04 al 24 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que dicha documental no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el objeto social de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS relativo a la prestación de servicios en reparación y fabricación de unidades flotantes, propulsadas y no propulsadas en acero y aluminio, reparación y mantenimiento de tuberías, válvulas y conexiones en pozos petroleros en tierra, lago y mar, construcción civil y habitaciones, refrigeración, servicio de carpintería y ebanistería, mantenimiento mecánico, instrumentación, electricidad, pintura, señalizaciones viales, mantenimiento de áreas verdes, servicio de transporte de materiales livianos, inspección de tuberías con costura y sin costura para transporte de fluido, servicio de mantenimiento manual mecánico y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; demostrándose igualmente el capital suscrito y pagado de de la Cooperativa demandada Bs. 1.150.000,00 conformado por los aportes individuales de los asociados por el monto de Bs. 50.000,00; y que posteriormente, en fecha 01 de abril de 2008, se modificó el capital suscrito y pagado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, aumentándose a su vez los aportes individuales de los asociados por el monto de Bs. 15.500,00, quedando así el capital suscrito en la cantidad de Bs. 170.500,00 y capital pagado Bs. 17.050,00. Así se establece.-

  14. - Copia fotostática simple de Contrato Nro. 4600014406 denominado “MANTENIMIENTO OPERACIONAL DE FACILIDADES DE PRODUCCIÓN TIERRA OCCIDENTE. CAMPO BACHAQUERO”, suscrito entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, constantes de 186 folios, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 25 al folio 210 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante la impugno en forma expresa por tratarse de copias fotostáticas simples, en este sentido, corresponde a la parte demandada promovente probar la validez de la documental impugnada y al verificarse de los autos que la parte demandada de modo alguno produjo en los autos elementos o circunstancias que probaran la autenticidad de la documental impugnada es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.Á. y K.M., domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la empresa demandada comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  15. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano F.G.V. observándose que el demandante señaló: que fue despedida por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, el día 05-11-2007, por el ciudadano R.T. en su carácter de Coordinador, quien los reunió en esa misma fecha y les informó que estaban despedidos y no podían seguir laborando sin darles algún tipo de justificación por escrito, solamente les participó en forma oral y no dio ninguna justificación por escrito, sino que solamente les dijo que hasta ese día trabajaban. Que en ningún momento acordó (en forma verbal o por escrito) con su patrono que su salario sería estipulado por paquete, que incluso nunca hubo un contrato como inició de trabajo y que nunca le pagaron sus prestaciones sociales y que por eso fue el reclamo por concepto de cesta tickets, Ley de Política y Seguro Social, a lo cual le informó que el pago de sus salarios sería por paquetes, lo cual no era cierto por cuanto solo iba incluido el salario y nada más.

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por la demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por la demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio que la unió con la

    ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, resultando comprobado cierto de los hechos alegados por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte de la ciudadana F.G.V. con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que en fecha 05-11-2007 la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por medio de su Coordinador ciudadano R.T. procedió a despedir a la ciudadana F.G.V., sin causa o motivo justificado para ellos; y que las partes hoy en conflicto no estipularon al momento de unirse laboralmente el pago de un salario paquetizado en el cual se incluía el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado al cúmulo de prueba inserta por las partes en los autos, procede seguidamente este Juzgado Superior del Trabajo, a verificar los hechos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, quedando libre de pronunciamiento por parte de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia y que la parte demandante consistió al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos tales como la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, el 05-11-2007 por motivo injustificados, y los salarios devengado por la demandante de Bs. 1.200,00, mensuales que al dividirse entre los 30 días del mes conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un salario básico diario de Bs. 40,00; resultando a todas luces improcedente el salarios básico mensual y diario de Bs. 1.300,00 y Bs. 43,33, alegado por la ciudadana F.G.V. en su escrito libelar y que para la conformación del salario integral, se debe tomar al salario básico devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 40,00, más las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional con base a 10 días (equivalentes a 120 días anuales) y 3,75 días (equivalentes a 45 días anuales) respectivamente.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandante recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana F.G.V., alegando que el Juzgador de Juicio al momento de determinar el concepto salario dejados de percibir lo hizo en base ae 82 días a razón de Bs. 40,00 que hacen la cantidad de Bs. 3.280, y el Juez no tomó en cuenta el mes de noviembre que equivale a 30 días, por cuanto la ciudadana FANY fue despedida un 05-11-2007, estos 30 días se deben sumar y hacen un monto de 112 días por Bs. 40,00 que hacen un monto de Bs. 4.480,00.

    Al verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta importante señalar, que la ciudadana F.G.V. reclamo el concepto de SALARIOS CAÍDOS, en su escrito libelar (Vto. folio 01), a razón de 107 días tal como se observa del escrito de subsanación inserto en los autos en el folio 41.

    En este sentido quien juzga pudo constara de la P.A.N.. 08 dictada en el expediente Nro. 075-07-01-00501, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, que ciertamente la ciudadana F.G.V. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26 de septiembre del año 2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue decidida en fecha 29 de enero del año 2008, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos.

    Así las cosas esta Alzada debe declarar procedente el pago de los salarios caídos reclamados por la demandante desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, desde el 14 de diciembre de 2007, en la persona de su Coordinador Administrativo ciudadano R.T., hasta el 05 de marzo de 2008, fecha en la cual la ciudadana F.G.V., interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, y no desde la fecha del despido como lo pretende reclamar por ante este Juzgado Superior Laboral al pretender que se tome en cuenta todo el mes de noviembre para el computo de los mismo, aseveración esta que a todas luces resulta improcedente, dado que la fecha cierta en que la empresa tuvo conocimiento de la reclamación incoada en su contra fue el día 14-12-2007, motivo por lo cual resulto acertada la conclusión en la cual llegó el sentenciador de la Primera Instancia, por lo que el concepto de salarios caído debe ser cancelado a razón de OCHENTA Y DOS (82) días y no de CIENTO DOCE (112) días como fue pretendido por el recurrente, lo cual ocasiona que el recurso de apelación sea desestimado en forma total por quien suscribe el presente fallo. Así se decide.

    Cabe advertir que el computo de los salarios caídos deben computarse desde la fecha de notificación de la parte demandada en virtud que en los procedimientos de Calificación de Despido los salarios dejados de percibir tiene una naturaleza indemnizatoria por el lapso que duro el procedimiento y no como una remuneración por el trabajo desempeñado, por lo que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, en consecuencia, quien juzga pasa a calcular los salarios dejados de percibir de la siguiente manera:

    Diciembre 2007 17 días

    Enero 2008 31 días

    Febrero 2008 29 días

    Marzo 2008 05 días

    Total 82 días.

    En tal sentido, al ser multiplicados los OCHENTA Y DOS (82) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por la ciudadana F.G.V. de Bs. 40,00 resulta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. Así se decide.-

    Por último y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios caídos determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandante apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a la ciudadana F.G.V., en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año de servicio laborado por la ex trabajadora demandante le hubiese correspondido el pago de 45 días de Bono Vacacional (3,75 días X 12 meses) que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 3,75 días, que al ser multiplicados por los 03 meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 11,25 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 450,00 que al ser divididos entre los mismos 03 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 5,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 120 días (10 días X 12 meses) alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 10 días mensuales, y por cuanto durante el ejercicio económico del año 2007 la ciudadana F.G.V. solamente laboró 03 meses completos de servicio, a la misma le corresponde el pago de 10 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 1.200,00 que al ser divididos entre los mismos 03 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 13,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    Demandante ciudadana F.G.V.

    Fecha ingreso: 09-07-2007

    Fecha de egreso: 05-11-2007

    Tiempo de servicio: 03 meses y 26

    Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

  16. - Antigüedad legal:

    La misma resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de QUINCE (15) días x Bs. 58,33, se obtiene la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), por este concepto.

  17. - Por concepto de Despido Injustificado y Preaviso Omitido:

    Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 58,33 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), que resultan procedentes por dicho concepto.

    Igualmente según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 58,33 se obtiene la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 583,30), procedentes por éste petitum.

  18. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: los mismos resultan procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones fraccionadas: 7,50 días (2,5 días X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por este concepto.

    Bono vacacional fraccionado: 11,25 días (3,75 días X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por este concepto.

  19. - Salarios caídos: Los mismos resultan procedentes a razón de OCHENTA Y DOS (82) x Bs. 40,00 resulta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00).

  20. - Salarios retenidos 1era. Quincena: Los mismo resultan procedentes a razón de SIETE (07) días, X Bs. 40,00, resulta la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00).

  21. - Utilidades fraccionadas: el mismo resulta conforme lo prevé la norma establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TRES (03) meses completo de servicio (desde el 09 de julio de 2007 al 05 de noviembre del 2007), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 30 días (120 días / 12 meses X 03 meses), que al ser multiplicados con base al último salario básico diario devengado de Bs. 40,00, se obtiene la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que se declaran procedentes por este concepto.

  22. - Cesta tickets: El mismo resulta procedente según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, 2, 4 y 12 , al no verificarse de los autos que la demandada hubiera cumplido con el otorgamiento de este concepto a la ciudadana F.G.V., por lo que se debe tomar en consideración el número de días laborados 09 de julio de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, determinados de la siguiente manera:

    Julio 17 días

    Agosto 23 días

    Septiembre 20 días

    Octubre 23 días

    Noviembre 03 días

    Total 86 días

    Sumados los días antes discriminados totalizan el pago de OCHENTA Y SEIS (86) días Cesta Tickets; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por la ciudadana F.G.V., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006.

    Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.843,20), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS, y que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, a la ciudadana F.G.V., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  23. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  24. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS, SALARIOS RETENIDOS 1ERA. QUINCENA, UTILIDADES FRACCIONADAS, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.843,20), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.G.V. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.G.V. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:59 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:59 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2009-000035.

Resolución número: PJ0082009000079.

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