Sentencia nº RC.000142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000352

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por querella interdictal de amparo, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil FAPCO, C.A., representada judicialmente por los abogados G.A.B.R., C.M.M., Alfredo Sosa Bartolozzi, Zaddy Rivas Salazar, J.S.R., J.P.H., Maoly Medina, Loanggi Rodríguez, Lilina Calligaro y M.J., contra los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., representados judicialmente por el abogado S.A.A.S., donde intervino como tercera la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.R.A., K.S., Y.Á., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A. y Sory Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. y de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar.

SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado (Sic) Bolívar.

TERCERO: SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., en contra de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente.

CUARTO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado es del texto transcrito).

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

Posteriormente, con la designación de Magistrados Titulares por la Asamblea Nacional, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala de Casación Civil a decidir, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos , 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho a la defensa.

Al respecto, el formalízate expuso:

…En relación con la presente denuncia, considero de real importancia hacer referencia a ciertas actuaciones procesales relacionadas con el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Juez Superior Temporal Dr. M.A.C. en fecha 18 de Marzo de 2014, todo ello a los fines de obtener un enfoque objetivo del recurso anunciado y del alcance de las infracciones que se suscitaron con motivo de dicho avocamiento.

(…Omissis…)

5. En efecto, en fecha 18-03-2014 (día Martes) el Juez Temporal Dr. M.A.C. se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 19 y 20 de marzo de 2014 (días miércoles y jueves) el Tribunal da despacho. En fecha 21-03-2014 (día viernes) el Tribunal no da despacho. El día 24-03-2014 (día lunes) en horas de la mañana aparece publicada la sentencia en el presente juicio y, a continuación y en ese mismo día 24-03-2014 los querellados de autos solicitan copia certificada de la referida sentencia. Los días de despacho transcurridos dentro del mencionado lapso quedan evidenciados conforme a la certificación del cómputo de días de despacho realizado por el Tribunal y que cursa a los autos.

Como se puede observar, de una simple operación matemática de suma de días de despacho tenemos que, el Juez Temporal M.A.C. no dejó transcurrir íntegramente el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su abocamiento para dictar la sentencia, es decir, dicho Juez dictó o publicó la sentencia en horas de la mañana dentro del tercer día de despacho siguiente a su abocamiento, menoscabando de esa forma el derecho que tenía mi representada de recusarlo dentro del mencionado lapso conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este sentido y ante la omisión de este requisito, es procedente la reposición de la causa al estado de que se aboque un nuevo juez y se dicte nueva sentencia, previo el transcurso del lapso establecido en el artículo 90 de la ley Adjetiva Civil.

Conforme lo tiene establecido esta Sala de Casación Civil, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no puede subsanar ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el Artículo 49 Constitucional (Vid. Sentencia N° 00300 de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de mayo de 2006, Exp. N° 2005-00120).

(…Omissis…)

Con apoyo en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, en la cual se estableció que visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; en este sentido y conforme a las razones antes señaladas, es por lo cual señalo como causal de recusación que no se pudo proponer contra el Juez Temporal Dr. M.A.C., dentro del mencionado lapso juicio de tres (3) días de despacho, por no haber otorgado dicho Juez a mi representada el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su abocamiento conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva, la causal de recusación referida a la sospechosa falta de imparcialidad de dicho Juez para dictar la sentencia recurrida en el presente juicio, toda vez que, el Dr. M.A.C., quien ocupa igualmente el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue denunciado en fecha 06 de agosto de febrero 2012 ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano R.P.F., quien solicitó con vista a dicha denuncia, la destitución del mencionado juez del referido Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.C.B.. La mencionada denuncia actualmente se encuentra en trámite, la cual una vez admitida por el referido organismo, procedió a notificar a dicho juez, realizando en consecuencia, inspección y todas las demás actuaciones y trámites correspondientes relacionados con la referida denuncia, la cual se circunscribe a hechos suscitados en la sustanciación por parte del juez M.A.C. en el expediente signado con el N° FPO2-V-2009-00 1673 y que conoció como juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito.

(…Omissis…)

Ahora bien, es el caso que el abogado C.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.978.749 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.031, quien en el presente juicio es apoderado judicial de la empresa FAPCO, C.A, y es quien ha actuado en su representación a lo largo del mismo, viene a ser también el mismo abogado que en ejercicio de la profesión de abogado representó y actuó como Defensor Judicial del ciudadano R.P.F. en el aludido juicio seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.C.B. a cargo del Dr. M.A.C., siendo el caso que el fundamento de la denuncia interpuesta contra dicho juez por parte del ciudadano R.P., deviene como consecuencia de un escrito que en fecha 8 de febrero de 2012, el abogado C.M.M.M. en su condición de Defensor Judicial presentó ante ese tribunal, donde entre otros aspectos denunció la existencia de un fraude procesal.

(…Omissis…)

En este sentido, el motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.P.F. en contra del juez M.A.C., se circunscribe al hecho de que en la sentencia dictada en el aludido juicio, el referido juez nada dijo sobre la denuncia de fraude procesal que hizo el abogado C.M.M.M. en su condición de Defensor Judicial del ciudadano R.P.F., quien solicitó que ante la gravedad de los hechos denunciados de fraude procesal con alteración de los registros notariales y con vista al valor probatorio de los documentales presentados, el tribunal se pronunciara al respecto.

Aunado a lo anterior, debo señalar que el juez M.A.C. en conocimiento como se encontraba de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano R.P.F., procedió a revocarle el cargo al abogado C.M.M. como defensor

(…Omissis…)

Por último con vista a lo antes expuesto y, en virtud de que el Juez Temporal Dr. M.A.C. subvirtió cuestiones procedimentales que están íntimamente vinculadas con el orden público, razones por las cuales con tal comportamiento menoscabo el derecho a la defensa de mi representada, violentando lo dispuesto en los artículos 7, 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente en su oportunidad…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al aborcarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos , 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.

Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: M.O.C. contra L.M., estableció, lo siguiente:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:

(…Omissis…)

‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento(Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento(Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a)Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento(Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento(Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.

Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…

(Resaltado de la Sala).

La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.

En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.

Ahora bien, para verificar si tal situación generaría la reposición de la causa, conforme al criterio doctrinario ya referido, respecto a la convalidación, se observa que luego de dictada la sentencia, el abogado C.M.M., en fecha 25 de marzo de 2014, diligenció en el tribunal solicitando copia de varias actas del expediente, sin hacer señalamiento expreso respecto a la irregularidad aquí evidenciada, ni señalar que tiene alguna causal de recusación contra el juez.

Cabe señalar, que esa es la primera oportunidad en que dicha representación, hoy recurrente en casación, actuó en el expediente, por lo que, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, hubo la convalidación de la subversión. Aceptación que se hace más evidente, en el entendido de que no hay constancia en el expediente de que la parte accionante haya acudido al tribunal dentro de los tres días previstos en el artículo 90 eiusdem a recusar; ni siquiera el mismo día en que se dictó la sentencia, el cual, independientemente de la actividad errónea del Juez, las horas de despacho estaban dispuestas para que la parte, de ser su interés, se presentara a recusar al Juez. Por el contrario, esperó al día siguiente para actuar, y tampoco recusó.

Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una “…sospechosa falta de imparcialidad…”.

Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.

Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.

Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de pruebas, con base en la siguiente fundamentación:

...En efecto Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé por una parte, la obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por la otra la infracción de la referida norma, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos.

(…Omissis…)

Como se puede observar, pese a que en su sentencia el juzgador señala que en el artículo 782 del Código Civil se establecen los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicto de amparo a la posesión, para lo cual se requiere que el Juez examine el material probatorio aportado tanto por el querellante como por el querellado, dicho Juez se limita a tomar en consideración únicamente el contrato de comodato celebrado entre mi representada y el Municipio Caroní sobre la parcela de terreno N° 286-01-19A, señalando a tales efectos de que, en virtud de dicho contrato mi representada no tiene sobre la mencionada parcela de terreno la cualidad de poseedor legítimo que exige el artículo 782 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de la pretensión, sin que sea menester examinar el material probatorio cursante a los autos, ya que según criterio del juzgador, dicha decisión se basa en una las cuestión jurídica que no puede ser desvirtuada por las restantes afirmaciones de hecho expuestas por los litigantes.

Es indudable que con tal proceder, la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, toda vez que con las restantes y numerosas pruebas aportadas por las partes en el juicio, se demuestra fehacientemente que la posesión legítima que ostenta mi representada sobre la mencionada parcela de terreno tiene como título jurídico, no solamente el aludido contrato de comodato, sino la situación de hecho la de haber hecho uso exclusivo de la parcela de terreno desde el año 1.986, que se ve comprobado no solamente con las mejoras, obras y bienhechurías realizadas sobre la parcela, sino también con los actos administrativos dictados por el Municipio Caroní con anterioridad al contrato de comodato, y finalmente con el mismo contrato de comodato donde se le concede el uso exclusivo de la referida parcela, desconociendo en consecuencia la recurrida con tal proceder, todo lo señalado y probado en relación con el tiempo que nuestra representada viene haciendo uso exclusivo de la parcela de terreno, y además de ello, no tomó en consideración los actos administrativos firmes emitidos por el Municipio, en donde inclusive en el acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037-01-2001, se reconoce el uso exclusivo que venía realizando nuestra representada de la parcela de terreno, y además de ello que la parcela de terreno de la Familia Corrente, tenía su acceso definido por la Carrera Querecure.

(…Omissis…)

De un análisis concatenado de todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y en especial de las anteriormente señaladas, se demuestra fehacientemente que la posesión ejercida por mi representada sobre la referida parcela de terreno N° 286-01-19A es legítima conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, y Civil, no una simple detentación o posesión precaria como lo establece la decisión recurrida, es decir, yerra la recurrida al establecer que el título jurídico en que mi representada sustenta su posesión y el uso exclusivo de la parcela de terreno, lo es únicamente el contrato de comodato, sin tomar en consideración, como lo señalamos antes, las restantes pruebas aportadas por las partes, donde en primer lugar se demostraba, el tiempo durante el cual mi representada viene haciendo uso de la parcela; las obras que realizó sobre la misma; los actos administrativos que emitió el mismo Municipio Caroní cuyos efectos se encuentran firmes.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, es por lo que consideramos procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y, así solicitamos sea declarado en su oportunidad…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conllevaría al vicio de silencio de pruebas, porque el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta “las pruebas aportadas por las partes en el proceso y referidas al título jurídico en que mi representada fundamentó su demanda”.

Respecto a las pruebas que el formalizante alega fueron silenciadas, la recurrida las enumeró y expresó el siguiente argumento para desestimarlas:

…1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:

•Cursa del folio 08 al 11, copia fotostática de instrumento poder suscrito por el ciudadano R.F.C., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., otorgando poder a los abogados G.A.B.R., C.M.M., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR, J.S.R., J.P.H., respectivamente.

•Cursa del folio 12 al 14, copia certificada de justificativo de testigos, solicitado por el ciudadano R.F.A.C., actuando en representación de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

•Cursa del folio 15 al 18, imágenes fotográficas.

•Cursa al folio 31 y 32, copia fotostática de documento de compra venta, suscrito por la ciudadana J.D.C. GONZÀLEZ, quien da en venta a la sociedad mercantil FAPCO, C.A., representada por su director administrativo, ciudadano RAMÒN FUENTEALBA, el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-06), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, fecha 20-10-2000, protocolizado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre del año 2000.

•Cursa del folio 33 al 37, copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano VICTOR ADIN GARCÌA, quien da en venta a la ciudadana J.D.C.G., el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-06), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (Sic) Bolívar, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02-10-2000 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Ciudad Guayana, en fecha 06-10-2000.

•Cursa al folio 38 al 44, copia fotostática de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano J.R.R., quien da en venta a la sociedad mercantil FAPCO, C.A., representada por el ciudadano R.F., el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-07), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20-10-2000.

•Cursa del folio 45 al 47, copia fotostática del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos V.A.G. y J.R.R.G., en su carácter de representantes de la empresa INVERSIONES PERRA, C.A., quien da en venta al ciudadano J.R.R.G., el cual recae sobre una parcela de terreno distinguida con el nro. 286-01-01-A, Parcela (01-07), ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 (UD-286), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

•Cursa del folio 49 al 51, copia fotostática de Resolución Nº 032/01/2001.

•Cursa del folio 53 al 55, copia fotostática de Contrato de Comodato, suscrito entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, representado por el Alcalde ciudadano A.B.S., y la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., representada por el ciudadano G.P., el cual cede en comodato a la comodataria, un bien del dominio público municipal, constituido por un estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19A, Calle Nevera, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (Sic) Bolívar.

•Cursa del folio 57 al 62, copia fotostática de Resolución Nº 037/01/2001.

A los folios 63 al 69, consta auto de fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual ADMITE la demanda, en consecuencia, decreta como medida interdictal el amparo provisional a la posesión, a favor del querellante contra los actos perturbatorios de que es objeto sobre la parcela de terreno 286-01-19A, ubicada en la Calle Nevera, Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz. Se ordenó la citación de los ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., respectivamente.

(…Omissis…)

Para decidir este Tribunal observa:

El tema litigioso se circunscribe a determinar si la demandante en verdad ejerce la posesión legítima de la parcela identificada en la narrativa de este fallo por su situación, cabida y linderos. Si los querellados en verdad han ejercido actos de perturbación a dicha posesión, en cuyo caso la acción sería procedente o si, por el contrario, como lo afirman los litisconsortes pasivos, la parcela en cuestión no es susceptible de ser poseída legítimamente por la accionante por tratarse de un bien de uso público en cuya hipótesis la querella deberá ser declarada improcedente. La otra alternativa es que el Juez examine los alegatos del tercero y concluya que en verdad la parcela es un bien público municipal de uso público y en vez de sentenciar el fondo de la controversia declara la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley.

El procedimiento de los interdictos no prevé una incidencia dentro de la cual con carácter previo a la sentencia de mérito deban decidirse las cuestiones previas que proponga alguna de las partes. Por consiguiente, se declara que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción puede ser decidida en la sentencia definitiva junto a las defensas perentorias planteadas en la contestación. Así se decide.

En relación con el alegato del Municipio Caroní de que la querella es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley porque la parcela litigiosa es un bien del dominio público cuya posesión no produce efecto conforme al artículo 778 del Código Civil este Juzgador advierte que una demanda es inadmisible cuando:

1.- Una disposición legal expresamente prohíbe la admisión de la demanda o niega el derecho de acción. Este es el caso de la causal de inadmisión prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.- Cuando la Ley establece que la demanda es admisible por determinadas causales que no son de las invocadas en el libelo. El ejemplo típico es la pretensión de divorcio que únicamente puede estar fundada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.

3.- Cuando la demanda es contraria al orden público o las buenas costumbres lo que sucedería, verbigracia, si alguien propusiera una demanda cuya pretensión fuese la de que el demandado sea sometido a esclavitud por no haber honrado el pago de unas letras de cambio ya que en Venezuela nuestra Constitución prohíbe tal condición de los seres humanos en su artículo 54 y lo que es contrario a nuestro Texto Político Fundamental es contrario al orden público. Asimismo, sería contraria a las buenas costumbres una demanda por resarcimiento del daño moral en la que para comprobar el sufrimiento de la víctima de una violación se promoviera la reconstrucción del hecho con base en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil por actores que representaran el acto sexual y que el mismo sea reproducido por medios cinematográficos.

4.- Cuando el demandante no tiene interés procesal, pues en tal caso la demanda no puede proponerse, esto es, no puede admitirse, conforme al artículo 16 del CPC. Un caso de falta de interés se daría si el demandante no buscase que se le administrase Justicia, sino que su pretensión tuviera por objeto que se le satisfaga un interés meramente académico o de otra naturaleza. Piénsese en el profesor de derecho que anima a sus alumnos a proponer una demanda de cobro de unas letras de cambio ficticias contra otro grupo de alumnos a los que se atribuye falsamente la condición de deudores con la única intención de estudiar “en vivo” el desarrollo del proceso, de sus incidencias y de las decisiones que se dicten.

5.- Cuando la demanda es contraria a los principios generales del derecho.

Lo que identifica a la inadmisibilidad es que ella se produce por causas específicas que impiden el conocimiento y la decisión del fondo de la controversia, conformada por la pretensión y las excepciones y defensas opuestas por las partes, sin que, por lo general, se requiera examinar el material probatorio, porque comúnmente ella, la inadmisibilidad, se deduce de los propios términos de la demanda y de los recaudos que la acompañan.

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que el interdicto de amparo a la posesión es una pretensión lícita mediante la cual la querellante denuncia unos actos perturbatorios desarrollados por unas personas naturales, los cuales no gozan de privilegios ni prorrogativas de ninguna naturaleza, y pide que un Tribunal de la República haga cesar esas perturbaciones y tutele la posesión que de manera pacífica, pública y no interrumpida afirma ha ejercido durante años. En esto no ve esta Alzada ninguna ilegalidad que haga inadmisible la pretensión. El Municipio Caroní no es parte accionada en el juicio y su intervención como tercero, por el contrario, colocó a la querellante en situación de sujeto pasivo junto a los querellados, por lo que mal pudiera concluirse que el interdicto es inadmisible porque ha sido propuesto contra un ente político territorial que goza de ciertos privilegios y prerrogativas como la no sujeción a medidas de ejecución provisionales ni definitivas de naturaleza interdictal. La sentencia que se dicte en este proceso en modo alguno podría ejecutarse contra quien no figura como demandada en la relación procesal por virtud de lo cual esta Superioridad no comparte la decisión del a-quo referida a la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en razón de lo cual la decisión será revocada en el dispositivo de esta decisión, y así se establece.

En relación con el fondo del litigio este Tribunal observa:

El artículo 782 del Código Civil establece unos requisitos de procedencia de la pretensión de interdicto de amparo a la posesión; se trata de requisitos que miran a la procedencia de la querella y no a su admisibilidad porque ellas están conectadas con el examen de la situación jurídica cuyo restablecimiento se invoca (la posesión de una cosa) y no con el derecho procesal de acción mediante el cual se invoca la tutela de una situación o interés jurídico. Esos requisitos son:

1.- Que el querellante esté en posesión de la cosa por más de un año;

2.- Que su posesión sea legítima y no precaria.

3.- Que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; 4.- La ocurrencia de una perturbación a la posesión;

5.- Que no haya ocurrido un año desde la perturbación.

Estos requisitos requieren que el Juez examine el material probatorio aportado por el querellante para acreditar que cumple con ellos y los aportados por la parte querellada para desvirtuarlos lo que significa que el Juez no puede fundar en ellos una declaratoria de inadmisibilidad porque la revisión del material probatorio implica una decisión que resuelva el fondo del litigio. De esta manera, si la parte actora alega que es poseedora legítima de un inmueble y la parte demandada o un tercero alegan lo contrario, que su posesión no puede ser legítima porque el inmueble es un bien público de uso público cuya posesión por particulares no puede producir efectos, tal discusión tiene que ser desentrañada por el juez para lo cual forzosamente tendrá que analizar minuciosamente las pruebas y si concluye que quedó comprobado que el querellante no tiene la posesión legítima afirmada, sino que tiene una simple tenencia del inmueble, entonces tendrá que decidir que la demanda es improcedente porque el querellante no tiene el derecho invocado lo que es distinto a decir que su demanda no debe ser admitida por ilegal puesto que, se insiste, lo que no tendrá el querellado es el derecho sustancial cuya tutela pretende; no tener la posesión legitíma equivale a no atender el derecho sustancial de ser amparado en la posesión lo que es una cuestión que atañe al fondo. Lo anterior viene al caso porque la demandante sostiene en su libelo que posee la parcela 286-01-19-A desde el año 1986; que esa parcela estaba inicialmente prevista en los planos como calle de acceso de las parcelas de su propiedad y que el 9 de mayo de 2001 la Cámara Municipal de Caroní autorizó al Alcalde a cederle en comodato la parcela en cuestión. El contrato de comodato aparece inserto en los folios 53-55 de la 1ª pieza y de sus estipulaciones se desprende que fue celebrado con una vigencia de 5 años.

El comodato o préstamo de uso lo define el artículo 1724 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Por consiguiente, cuando la querellante consintió en recibir en comodato la parcela de terreno 286-01-19-A de manos de la Alcaldía del Municipio Caroní lo que hizo fue reconocer al Municipio la cualidad de dueño de esa parcela y, por vía de consecuencia, que la posesión que ella ejerce es una simple detentación, no una posesión legítima porque carece, por lo menos, de uno de los elementos que la caracterizan, cual es la intención, el animus, de tener de la cosa como suya propia. De modo que, a partir del perfeccionamiento del comodato cabe decir que la posesión de la querellante se interrumpió respecto del tiempo anterior a la celebración del contrato y principió una nueva en nombre del Municipio Caroní a partir de la fecha del comodato y ha de presumirse que dicha tenencia en nombre de otro continuó hasta el presente por mandato del artículo 774 del Código Civil sin que pueda pregonarse que por el sólo hecho del vencimiento del contrato –mayo de 2006- se transformó en posesión legítima puesto que si en verdad la demandante conservó en su poder la parcela litigiosa ello se habría debido a un acto meramente facultativo del comodante o, por lo menos, a un acto de mera tolerancia que conforme al 776 no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

Además, en la querella nada dice la demandante en relación a que después de terminado el comodato hubiera ocurrido la llamada interversión del título bien por causa de un tercero, bien por la oposición que la propia querellante hubiere hecho al derecho del Municipio Caroní. De manera que, ante la carencia de argumentos en ese sentido –que sólo podía hacerse en el libelo y no en otros escritos posteriores por efecto de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil- opera en toda su plenitud la presunción de posesión precaria que consagra el artículo 774 eiusdem, presunción que pudo ser desvirtuada por prueba en contrario, pero que, como se dijo, la demandante omitió por completo alegar que después de terminado el comodato se produjo un cambio en el título de su posesión.

En conclusión, esta Alzada es del criterio que el comodato alegado en la querella demuestra que la accionante FAPCO, CA., ha poseído la parcela 286-01-19-A en nombre del Municipio Caroní por cuya virtud no tiene la cualidad de poseedor legítimo que exige el artículo 782 del Código Civil lo que determina la improcedencia de la pretensión sin que sea menester examinar el material probatorio cursante en autos ya que esta decisión se basa en una cuestión jurídica que no puede ser desvirtuada por las restantes afirmaciones de hecho expuestas por los litigantes…

(Resaltado de la Sala).

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario indicar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Este elemento es indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, por cuanto dispone que los jueces solo pueden establecer o fijar los hechos mediante pruebas, que deben estar válidamente constituidas.

Al ser una denuncia por infracción de ley, es de su esencia la trascendencia intrínseca en la suerte de la controversia, de tal forma, que su procedencia constituye una orden directa para el juez de reenvío que deberá acoger la doctrina vinculante para decidir de acuerdo con las disposiciones legales que determine la Sala e interpretando el derecho bajo estos parámetros, sin posibilidad alguna de salirse de ellos, bajo riesgo de nulidad del fallo.

Retomando el caso bajo estudio, queda clara la pertenencia de la parcela en litigio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. En la reforma del libelo, transcrita en la recurrida, la actora expuso:

…El día 9 de mayo de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Caroní, autorizó al Alcalde del Municipio a celebrar un contrato de comodato con nuestra representada, que efectivamente fue celebrado.

7.- En contra de la decisión contenida en la Resolución N° 032-01-2001, mi representada ejerció recurso de reconsideración, que fue decidido mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 037-01-2001, que declaró con lugar el recurso de reconsideración, y ordenó dejar sin efecto la orden de demolición, siendo relevante lo señalado en la motivación de ese acto, que nos permitimos transcribir parcialmente a continuación:

Considerando

Que en sesión extraordinaria de Cámara Municipal N° 37 de fecha 9 de mayo de 2001, se acordó entregar el área en cuestión bajo la figura de Comodato a la empresa Fapco, previa solicitud hecha por este y en cumplimiento de los trámites legales.

Considerando

Que el comodato otorga el derecho del resguardo y seguridad del área ya que la parcela del ciudadano M.C., tal como se evidencia en documento de propiedad tiene acceso definido por la Calle Querecure, el fondo que es lindero, se encuentra a un nivel por encima del área otorgada, impidiendo un paso franco.

8.- Una vez se produce este acto que despejó toda duda sobre la posesión legítima que mi representada ha venido ejerciendo sobre la parcela de terreno, a mi representada se le autorizó para efectuar la construcción del muro divisorio de la parcela…

(Resaltado es del texto transcrito).

No cabe duda, de acuerdo con la narrativa de los hechos expuestos por la parte actora, hoy recurrente en casación, que la fracción de la parcela objeto de litigio, pertenece a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el cual en un momento dado, se la concedió en comodato al querellante.

Siendo esta parcela un bien municipal, la posesión del accionante jamás podría ser con ánimo de dueño, que es uno de los elementos establecidos por el artículo 772 del Código Civil que definen la posesión legítima:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” (Resaltado de la Sala).

La posesión por parte del querellante del bien municipal, no puede alcanzar el carácter de legítima, ni puede equipararse en sus efectos jurídicos a esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil:

Artículo 778 : “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.” (Resaltado de la Sala).

Tampoco se observa que el querellante haya intervenido en el proceso en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Todo lo contrario, actuó en nombre propio y el Municipio Caroní intervino como tercero, oponiéndose a la querella interdictal del accionante por considerarlo un comodatario que no cumple con los requisitos de la posesión legítima. En cuanto a la condición del poseedor precario, y su posibilidad de intentar la querella en nombre del legítimo poseedor, dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el

no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Resaltado de la Sala).

Es obvio que el poseedor precario, no tiene individualmente la cualidad activa para intentar la querella en nombre propio, pues debe hacerlo en nombre del legítimo poseedor. Se reitera que la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, no intervino como querellante, sino como tercero oponiéndose a la pretensión del accionante.

Bajo todas estas disposiciones legales, siendo que la posesión legítima es un requisito indispensable para la procedencia de la querella interdictal de amparo, y faltando el ánimo de dueño en el accionante quien alega desde la reforma del libelo que lo recibió en comodato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, al no haberse intentado la querella en nombre de este último ente municipal sino a título personal, por aplicación de los artículos 772, 778 y 782 del Código Civil debe declararse improcedente la presente denuncia por silencio de pruebas, por cuanto resulta intrascendente en la suerte de la controversia el análisis de las mencionadas documentales, toda vez que el elemento decisivo de la posesión legítima no puede ser verificado bajo estas circunstancias legales. Así se decide.

Por las razones señaladas, no hubo infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 509 ibidem, y de los artículos 624 y 774, 776 y 778 del Código Civil el primero por falta de aplicación y el resto por falsa aplicación incurriendo en el primer caso de falso supuesto.

A tal efecto se transcribe:

…Como se puede observar, la recurrida incurre en el referido vicio de suposición falsa al confundir la diferencia que existe entre la posesión de un bien del dominio privado y el uso exclusivo de un bien del dominio público, toda vez que al no tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes en el proceso y referidas al título jurídico en que mi representada fundamentó su posesión legítima y uso exclusivo de la parcela de terreno, que no era únicamente el contrato de comodato como falsamente lo aprecia la recurrida, sino que con las de pruebas silenciadas se demuestra en primer lugar el tiempo durante el cual la misma venía haciendo uso exclusivo de la parcela, así como las obras que se realizaron sobre dicha parcela, y de los propios actos administrativos que emitió el mismo Municipio, cuyos efectos se encontraban firmes, y por último el llamado contrato de comodato, que en ningún momento se invocó como el único documento o acto en el cual mi representada sustentaba el derecho de posesión legítima sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio.

Igualmente debemos señalar en relación con el vicio denunciado, que el derecho de uso no es un atributo exclusivo del derecho de propiedad, sino un derecho autónomo e independiente que puede nacer o surgir, en como se desprende de lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil, quedando con ello patente que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa o falso supuesto por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 624 Código Civil, así como igualmente incurre en el referido vicio por falsa aplicación de los artículos 774, 776 y 778 del Código Civil.

En efecto, la recurrida incurre en un grave error sobre el derecho de uso exclusivo sobre la parcela de terreno que integran el dominio público, al pretender establecer que el referido uso constituye un atributo exclusivo del derecho de propiedad, ya que un atributo, es una situación de hecho que puede engendrar derechos para las personas, como ocurre en el caso del artículo 624 del Código Civil, que establece que ‘…Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia…’.

En este sentido, el uso exclusivo no es un atributo exclusivo o propio del derecho de propiedad, y que en este caso, la norma que ha debido aplicar la recurrida es precisamente el artículo 624 del Código Civil, y no los artículos 774, 776, 778 ejusdem, por cuanto sobre dicho derecho de uso exclusivo si tiene efecto jurídico la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.952 del referido Código Civil que establece que (Sic) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Al constituir el derecho de uso exclusivo un derecho real administrativo, resultaba evidente que sobre la base de lo establecido en esta norma legal, la prescripción lograba engendrar un derecho válido, siendo errado y además falsa la aplicación de la norma contenida en el artículo 778 del Código Civil, en cuanto a que la posesión no produce efecto jurídico para adquirir el derecho de propiedad, pero si lo tiene para adquirir el derecho de uso exclusivo, que es solo un atributo de este derecho, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 1.959 ejusdem tampoco es aplicable, por cuanto el mismo se refiere a la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad, que es distinto al derecho de uso exclusivo.

(…Omissis…)

El hecho de no haber tenido en ningún momento esta parcela un uso público sino un uso exclusivo de mi representada, por ser precisamente una calle ciega que sirve de acceso a las parcelas propiedad de mi representada, determina que en ningún momento se haya producido la figura de la afectación, lo cual no solo responde a una situación de hecho, sino que además está reconocida en expresos actos y contratos administrativos, como ocurre con el caso de la Resolución N° 037-01- 2001 dictada por la Dirección de Regulación U.d.M.C. en fecha 23 de mayo de 2001, en la que se estableció: Que el acceso de la parcela de terreno UD-286-0l-12 es por la calle Querecure, -que es su frente-, siendo el fondo el lindero de la parcela ocupada por mi representada; que la parcela de terreno ocupada por mi representada, en virtud de la redistribución de la venta de parcelas que hizo la CVG, generó que esa área solo sirviera como área de acceso a las parcelas ocupadas por mi representada, y que las otras parcelas que allí colindan no requieren acceso por esa área; que no puede ser o servir de paso franco a la parcela UD 286-01-12 por cuanto están a distintos niveles y mal podría generar un paso franco; igual se desprende del contrato de comodato en el que se le concede a mi representada el uso exclusivo de la referida parcela de terreno.

Por todas las razones expuestas, la recurrida incurre el vicio de suposición falsa al conjeturar que la posesión que ejerce mi representada sobre la referida parcela, es una simple detentación y no una posesión legítima porque carece (según criterio de la recurrida), por lo menos, de uno de los elementos que la caracterizan, cual es la intención, el animus, de tener la cosa como suya propia, con el pretendido argumento de que al ser un bien de dominio público municipal cuya posesión por particulares no puede producir efectos, cuando lo cierto y de conformidad con las pruebas desechadas o silenciadas por la recurrida, se demuestra que están dados todos los supuestos previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que la Cámara Municipal proceda a ordenar la desafectación de la referida parcela de terreno N° 286-O1-19A, y su consecuente venta a mi representada, toda vez que aún cuando la referida parcela de terreno no estuvo en ningún momento incorporada al dominio público municipal por no haber estado de hecho afectada al uso público, como con claridad meridiana lo estableció la anteriormente citada doctrina, la declaratoria de desafectación a través del procedimiento previsto en el artículo 136 de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una formalidad esencial para que se produzca la transferencia de la propiedad a manos de mi representada, ya que con tal acto de desafectación la referida parcela de terreno pasa a formar parte del dominio privado del municipio Caroní, o integrar la categoría de bienes patrimoniales municipales que están dentro del tráfico jurídico y permiten que los mismos puedan ser vendidos a los particulares…

(Resaltado de la Sala).

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de que la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgador que dio por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”, y del artículo 624 del Código Civil, por falta de aplicación y 774, 776, 778 eiusdem por falsa aplicación, al incurrir el juez de alzada en el primer caso de suposición falsa, sosteniendo que en la conformación del fallo, se estableció un hecho falso positivo y concreto, derivado de un erróneo análisis del contrato de comodato y al silenciar las pruebas, pues la recurrida distorsiona al “conjeturar que la posesión que ejerce (…) sobre la referida parcela, es una simple detentación y no una posesión legítima”.

Que el uso que le venía dando al inmueble “con las pruebas silenciadas se demuestra en primer lugar el tiempo durante el cual la misma venía haciendo uso exclusivo de la parcela, así como las obras que se realizaron sobre dicha parcela, y de los propios actos administrativos que emitió el mismo Municipio, cuyos efectos se encontraban firmes, y por último el llamado contrato de comodato, que en ningún momento se invocó como el único documento o acto en el cual mi representada sustentaba el derecho de posesión legítima sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio…”.

Lo que el formalizante plantea como una suposición falsa, sería que la sentencia impugnada determinó o dio por sentado que la demandante no es poseedora del bien “…confundiendo la diferencia entre la posesión de un bien del dominio privado y el uso exclusivo de un bien del dominio público….”. Es decir, está atacando la fundamentación argumentativa que utilizó la recurrida para concluir en el tipo de posesión que estaba ejerciendo la actora sobre el objeto de la acción.

Sin embargo, retomando el punto analizado en la anterior denuncia por infracción de ley y revisando los aspectos alegados por el querellante en su reforma de la demanda, donde expresamente indica que recibió el inmueble en comodato del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, se desprende que no logra desvirtuarse lo aseverado por la recurrida, referido a que la parcela en litigio le pertenece al referido Municipio Caroní, y por lo tanto, siendo un bien municipal, no hay posibilidad de poseerlo con ánimo de dueño.

Se insiste, que la denuncia por silencio de pruebas debe ser trascendente en la suerte de la controversia, al igual que el planteamiento de suposición falsa. En el caso bajo estudio, se repite, las pruebas supuestamente silenciadas no tendrían trascendencia alguna, por cuanto no podrían desvirtuar lo alegado por el propio querellante en su reforma de la demanda.

Por otra parte, determinar que un bien pertenece al ente municipal, y por lo tanto es imposible el ánimo de dueño, trasciende al mero hecho, y se agrupa en el nivel de las conclusiones jurídicas del fallo. Estas conclusiones, no pueden ser desvirtuadas o impugnadas a través de la figura de la suposición falsa, y menos cuando no logra demostrarse que el propietario del bien es alguien distinto a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Así se decide.

Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 624, 774, 776 y 778 del Código Civil. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad mercantil Fapco, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. y de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de marzo de 2014.

Se condena en costas a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso de casación.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000352

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

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