Sentencia nº 01022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0744

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 10.245.782, en el juicio que por resolución de contrato de venta de parcela y pago de daños materiales y morales, sigue contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado J.R.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A., interpuso demanda por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

En su escrito libelar fundamenta sus pretensiones en lo siguiente:

Que el Municipio Libertador del Estado Aragua le vendió al ciudadano E.G.P.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.138.704, una parcela de terreno por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Posteriormente, las autoridades municipales decidieron deshacer dicha venta, devolviéndole el dinero pagado al comprador.

Que el 20 de septiembre de 2002, el Municipio Libertador del Estado Aragua, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano demandante J.F.D.A., sobre un lote de terreno de origen ejidal propiedad del citado Municipio, inmueble éste previamente desafectado de su condición de ejido, previa autorización del Concejo Municipal.

Que dicho terreno se encuentra ubicado en la avenida tres (3) S/N de la urbanización La Ovallera del Municipio Libertador del Estado Aragua, con los siguientes linderos: norte: Avenida 3 de la Urbanización La Ovallera; sur: autopista Los Aviadores; este: Carretera Nacional Güigüe, y oeste: Módulo de Defensa Civil y U.E. J.S.M.; sobre una superficie de seis mil doscientos veintinueve metros cuadrados con diez centímetros (6.229,10 m2).

Que el contrato de arrendamiento se efectuó para el uso único comercial-residencial, expresándose que el arrendador había sido debidamente autorizado por la Cámara Municipal, en sesión extraordinaria N° 01 de fecha 1° de febrero de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 136.417,25).

Que su representado realizó una serie de mejoras a la parcela a un costo de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), bienhechurías que fueron registradas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de acreditar su propiedad mediante título supletorio, y protocolizado el 10 de noviembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 28, folio 179 al 184, tomo 6°, Protocolo Primero.

Que efectuada toda la permisología pertinente, y en vista de que su representado tenía interés en realizar un desarrollo urbanístico de características comerciales y residenciales sobre el lote de terreno, solicitó a las autoridades municipales su venta, razón por la cual el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua le presentó un documento de compra-venta, visado por la Síndico Procurador Municipal, estableciendo como precio de compra la cantidad de diez millones de bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00), que sería pagada en cuatro (4) cuotas iguales, una de las cuales constituiría la inicial ordenada.

Que se pagó la inicial requerida, y además se emitieron tres (3) letras de cambio cada una por la cantidad de dos millones de bolívares, que fueron pagadas en su totalidad. Por tanto, su representado empezó a desarrollar la obra civil CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL LUSO con una superficie de construcción de seis mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (6.272 m2), efectuando incluso la pre-venta de tres locales comerciales y un apartamento.

Que, a pesar de haber pagado la totalidad del precio convenido, a su representado le fue informado que el documento de venta había sido rechazado por el Registrador Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador “por no ser los respectivos terrenos (...) propiedad del Municipio Libertador”.

Que, en efecto, presentado el documento para su registro, las autoridades registrales advirtieron una serie de inexactitudes, que motivaron a su mandante a contratar al ciudadano N.G.P., titular de la cédula de identidad 8.728.935, a fin que investigara el caso, obteniendo de ello la noticia de que la parcela “vendida” no es del Municipio sino que forma parte de terrenos pertenecientes a la Nación, y por sucesivas transferencias corresponde en la actualidad al Ministerio de Infraestructura.

Por las razones expuestas, fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.272 del Código Civil, estimándola en la cantidad de novecientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 996.247.476,50).

El 29 de enero de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.E.D.P. y B.S., en su carácter de Alcalde y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, respectivamente.

Realizadas las citaciones ordenadas, el 6 de mayo de 2002, los abogados E.G.R. y Lissel Graff Viloria, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio demandado, opusieron las cuestiones previas referidas a la incompetencia por razón de la materia y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en el ordinal 1° y en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la competencia para conocer de la demanda le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 14 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un contrato de carácter administrativo el suscrito entre el demandante y el precitado Municipio.

El 13 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerar que la controversia planteada es de naturaleza netamente civil.

El 2 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en el cual solicitaron la regulación de la competencia, por considerar que el conocimiento de la demanda correspondía a esta Sala Político- Administrativa, dado que el contrato bajo análisis contiene cláusulas exorbitantes y persigue un fin de utilidad pública, representado por el desarrollo de actividades comerciales y la generación de soluciones habitacionales para los residentes del Municipio. Por tal razón, solicitaron se enviara el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el oficio de remisión, identificado con el Nº 659.

El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de competencia.

El 4 de diciembre de 2002, esta Sala dictó la sentencia Nº 1407, en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de venta de parcela e indemnización por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado J.R.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A.. Asimismo, se ordenó la designación de nuevo Ponente a los fines de “(...) decidir la cuestión previa contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia N° 1.346 publicada el 3 de septiembre de 2003, esta Sala declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la anterior cuestión previa.

El 8 de septiembre de 2003, se libraron oficios de notificación dirigidos al recurrente y al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua.

El 12 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 23 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 25 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del demandante solicitó se “corrija” el criterio expuesto en el auto anterior referente a la notificación de la Procuradora General de la República, toda vez que la República “no está involucrada” en la presente controversia.

El 29 de octubre de 2003, se libró boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de informarle la continuación de la causa y la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Igualmente, se ordenó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 11 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal recibida el 7 del mismo mes y año.

Por auto del 12 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual al constatar que en el presente caso la representación del Municipio demandado se hizo presente a través del Síndico Procurador Municipal, según se evidencia del folio 209 del expediente, garantizándose su derecho a la defensa, acordó dejar sin efecto el auto dictado el 23 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación de la Procuradora General de la República, así como también el oficio librado para tal fin.

El 13 de enero de 2004, se libró boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, informándole que una vez que constare en autos su notificación se entendería abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los dos (2) días concedidos como término de la distancia.

El 27 de abril de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación recibida el 23 del mismo mes y año en la Sindicatura del Municipio demandado.

El 13 de julio de 2004, el apoderado judicial del demandante, solicitó se declarase la confesión ficta del Municipio demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos de contestación a la demanda y pruebas.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

El 20 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir la Sala observa:

II

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

En el escrito de fecha 13 de julio de 2004, el apoderad judicial del demandante expuso lo siguiente:

Que en el presente caso han transcurrido íntegramente los lapsos de contestación de la demanda y pruebas, sin que la parte demandada se hiciere presente en la oportunidad correspondiente.

Que habiéndose “concedido al Municipio demandado en total 15 días de despacho para que dieran contestación a la demanda una vez notificados tanto el ciudadano Alcalde como la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, como efectivamente lo fueron, no dieron contestación dentro del plazo indicado, evento que da lugar a la confesión ficta, o mejor dicho, a la aceptación tácita de los hechos narrados por el actor y consecuentemente sobre la demandada; cuya petición por cierto no es contraria a derecho, pues se trata de una demanda por daños y perjuicios causados por el Municipio en virtud de la venta de un terreno que no era de su propiedad y sobre el cual el comprador, de buena fe, desplegó toda una inversión económica que hoy día se encuentra perdida, lo que evidentemente le ha causado daños y perjuicios que debe reparar su causante.”

Por lo expuesto, solicita se declare la confesión ficta del Municipio demandado, y en consecuencia se declare con lugar la presente demanda.

III PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

IV FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta planteada por el apoderado judicial del demandante, esta Sala observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

En efecto, considera la parte demandante que al haber transcurrido íntegramente los lapsos de contestación y pruebas en este juicio, sin que la representación del Municipio compareciera debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo normativo antes transcrito.

Sin embargo, debe indicar esta Sala que si bien como lo alega la representación del demandante, en este caso se dejó constancia en autos de la notificación del Municipio demandado el 27 de abril de 2004, transcurriendo los lapsos de Ley para el acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas sin que la representación del Municipio Libertador del Estado Aragua haya hecho uso de los mismos, no puede aplicarse la figura de la “confesión ficta”, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 311 de la Constitución, toda vez que el demandado es un Municipio. Así, esta Sala ha señalado, en múltiples oportunidades, que los privilegios y prerrogativas consagrados por la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (Ver decisiones Nº 144 y 2725, de fechas 20 de febrero de 2001 y 20 de noviembre del mismo año, respectivamente).

En efecto, establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que de seguidas se transcribe:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 103 de la supra citada Ley preceptúa:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en los que el Municipio sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (08) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (prerrogativa aplicable a los Municipios según lo establecido en la norma transcrita supra), como excepción a la confesión ficta, que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra él, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. Se trata, aquí de la excepción a la confesión ficta del derecho procesal, la cual se regula de similar manera en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Finalmente, el artículo 63 eiusdem prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Así, visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una confesión ficta contra un Municipio, y demostrado como ha sido que al ente demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de declaración de confesión ficta, resulta forzoso para esta Sala negar tal solicitud. Así se declara.

Por tanto, al no ser aplicable en este juicio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se dicte sentencia sin más dilación una vez vencido el lapso de pruebas, debe esta Sala ordenar se inicie la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta formulada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.D.A., ya identificado, en el juicio que por resolución de contrato de venta de parcela y pago de daños materiales y morales, sigue contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

  2. - SE ORDENA iniciar la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0744

En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01022.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR