José Faría de Abreu solicita regulación de competencia con motivo de demanda interpuesta por el solicitante contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Número de resolución625
Número de expediente02-0744
Fecha12 Noviembre 2003
PartesJosé Faría de Abreu solicita regulación de competencia con motivo de demanda interpuesta por el solicitante contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de noviembre de 2003

193° y 144°

Por diligencia presentada en fecha 25.9.03, el abogado J.R.L., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano J.F.D.A., se opuso al auto dictado por este Juzgado en fecha 23.9.03, el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en tal sentido, solicitó se anule el mismo, con fundamento en las siguientes razones:

... como se prueba en autos la causa que se ventila es una demanda de un particular contra un municipio, ente público territorial el cual goza de autonomía y de bienes propios y distintos de los de la República, por lo que directamente no está involucrada la República; lo que no justifica realizar la notificación acordada. Además, como se conoce ampliamente, la Procuraduría, cargada de casos similares, ha venido respondiendo exactamente el criterio aquí expuesto, que los municipios por ser autónomos esta cualidad es extensiva a sus bienes y en consecuencia no tiene el órgano nacional interés en participar, porque además no es su competencia. De manera que al mantener el Juzgado de Sustanciación este criterio lo que haría su actuación es causar un retardo a la causa, lo cual por cierto se encuentra demorada, pues se conoce la opinión de la P.G.R.. Por las consideraciones expuestas, es por lo que solicito a la instancia, muy respetuosamente que corrija el criterio mantenido hasta ahora, y en consecuencia, revoque su propia decisión en aras de una justicia tutelada eficazmente

. (subrayado del actor)

Este Juzgado, para decidir observa:

Vista la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, se evidencia en primer lugar, que el criterio que ha mantenido este Tribunal con respecto a la notificación de la Procuradora General de la República, en aquellos casos en los cuales sea parte un Municipio y que en esta oportunidad se cuestiona, es del tenor siguiente:

“Como se desprende de la doctrina antes transcrita expuesta por la Sala Constitucional, mediante la cual dejó establecido que se deberá notificar a la Procuradora General de la República no sólo en aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente se refiere a los organismos descentralizados funcionalmente, se puede colegir que si bien es cierto que el Municipio F. deM. delE.G., no forma parte integrante de la Administración funcionalmente descentralizada, no puede interpretarse el mencionado criterio de una manera restrictiva y, en consecuencia, dejar de cumplir con dicha formalidad en aquellos juicios donde estén involucrados —como es el caso de autos— entes de carácter político-territorial, con personalidad jurídica y parte integrante de la administración pública, con mayor jerarquía que los entes descentralizados funcionalmente, y que ostentan, también, todas las prerrogativas de las cuales gozarían todas las demás personas jurídicas que conforman el Estado, en razón de los intereses colectivos o generales que deben ser protegidos en estos casos. Por tal motivo, le resulta forzoso a este Juzgado declarar improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora en lo que se refiere a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 1°.10.02, así de declara. (Auto dictado en fecha 6.11.02, en el exp. N° 275, Caso: Constructora Itfran vs. Municipio F. deM. delE.G..)

Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de contestar dichas notificaciones formuló las siguientes consideraciones:

Ahora bien de la comunicación in comento es menester señalar que, nuestro Ordenamiento Constitucional distingue tres niveles de gobierno y administración, a saber, el Nacional, el Estadal y el Municipal. Cada uno de ellos posee autonomía, es decir, tienen su propia esfera de competencia y atribuciones, sin embargo conforman la denominada Administración Pública la cual actúa a través de la República, los Estados y los Municipios.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la Organización Nacional, y como tal gozan de personalidad jurídica. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem, corresponden a las alcaldías el ejercicio del gobierno y administración del Municipio.

Por otra parte la Ley Orgánica del Régimen Municipal prevé en sus artículos 85 y 87 lo siguiente: (Omissis)

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que la representación y defensa de los intereses relacionados con los bienes y derechos municipales, corresponde al Síndico Procurador del respectivo Municipio o Distrito Metropolitano, competencia que se le atribuye de conformidad con la normativa contenida en el mencionado instrumento legal.

En tal virtud (...) la citación debe producirse en la persona del Síndico Procurador, quien es el funcionario competente para ejercer las actuaciones procesales que correspondan, en la representación y defensa de los intereses patrimoniales de ese Municipio.

(subrayado por la Procuraduría)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se observa que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94, 95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de manera extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante esta Sala.

No obstante ello, y vista además, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, así como también, las consideraciones expuestas por los representantes de la Procuraduría General de la República, se hace necesario —en este caso—, revisar nuevamente el mencionado criterio, a la luz de las observaciones planteadas por las partes involucradas, en consecuencia, al evidenciar este Juzgado —como ciertamente lo menciona la representación de la Procuraduría— que el artículo 168 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y que por tanto gozan de personalidad jurídica y una autonomía tanto patrimonial como política, normativa, organizativa, administrativa y jurídica, y al efectuar por consiguiente, una interpretación restrictiva de los postulados establecidos por la Sala Constitucional, resulta forzoso a este Sustanciador, abandonar entonces, —en el caso de autos— el criterio que ha venido sosteniendo con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios donde sean parte los Estados y Municipios por ser considerados por nuestra normativa constitucional, como entes político-territoriales y por consiguiente, responsables directamente de cualquier imputación que de su actuación se realice, por cuanto además, como se observa, en el presente caso su representación se ha hecho presente a través del Síndico Procurador Municipal, (folio 209) con lo cual se garantiza la defensa de los intereses de esa entidad. Así se declara.

Por la motivación expuesta, este Juzgado acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto dictado en fecha 23.9.03, sólo en lo que respecta a la notificación ordenada a la Procuradora General de la República, así como también, el oficio librado en fecha 29.10.03, dirigido a la mencionada funcionaria. Líbrese oficio comunicándole el contenido de la presente decisión.

La Juez,

M.L.A.L. El Secretario Int.,

D.B.B.

Exp. 02-744/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR