Decisión nº 586 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 44.517/lau

Perención

08/05/2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el Ciudadano J.R.R.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 673.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio D.P. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.133 y 82.686, de este mismo domicilio, a proponer formal demanda por RECONOCIEMIENTO DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRÚBAL Y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.052.838, 4.532.303, 6.961.378, 11.287.189 y la última portadora de la cédula de identidad 7.821.196, y en contra de los herederos y causahabientes desconocidos de la ciudadana A.E.F.V., quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 4.161.402, exponiendo lo siguiente:

Que en fecha 04 de mayo de 1979, conoció a la ciudadana Á.E.F.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 4.161.402, y a partir de esta fecha decidieron mantener una relación marital de manera pública, notoria, permanente, aceptada por sus familiares y estable de hecho o concubinato, la cual fue interrumpida por la muerte de la referida ciudadana en fecha 15 de agosto de 2004, fijando su residencia en la calle 90, antes S.T.N.. 19B-120, frente al aviso Frío Teddy, Sector Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De esa unión concubinaria no procreamos hijos, pero la referida ciudadana en su primera relación matrimonial procreó seis hijos, que llevan por nombre; E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRÚBAL Y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.052.838, 4.532.303, 6.961.378, 11.287.189 y la última portadora de la cédula de identidad 7.821.196, quienes aceptaron y estuvieron de acuerdo con la relación de hecho que sostenían.

Que por motivo de un accidente sufrido por la ciudadana Á.E.F.V., en donde quedó en silla de ruedas, el demandante de autos le brindó todos los cuidados y atenciones requeridos por la misma, en vista de un acuerdo al que llegó con los hijos de la de cujus, demandados de autos.

Y por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a los referidos ciudadanos, para que reconozcan la relación de hecho o concubinato que mantuvo por más de veinticinco (25) años con la ciudadana Á.E.F.V.; así mismo le reconozcan como parte de la comunidad concubinaria el bien dejado como herencia por la causante.

En fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRÚBAL Y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.052.838, 4.532.303, 6.961.378, 11.287.189 y la última portadora de la cédula de identidad 7.821.196, así como a los Herederos Desconocidos de la ciudadana Á.E.F.V., plenamente identificada.

En fecha 01 de febrero de 2007, fueron citados personalmente por el Alguacil Natural de este Juzgado, los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRÚBAL Y M.D.C., antes identificados, de los cuales solo uno aceptó firmar el recibo de citación y otro no pudo ser localizado (ciudadano L.A.F.F.).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos M.D.C.F. FUENMAYOR, OVE J.F.F., E.R.F. FUENMAYOR Y A.F.F., y citar por medio de carteles al Co-demandado, ciudadano L.A.F.F..

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

,

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 26 de la Constitución:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar a logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos a proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.

III

CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE, CON EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD A QUE SE REFIERE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha 07 de agosto de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO , sigue el ciudadano J.R.R.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 673.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRÚBAL Y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.052.838, 4.532.303, 6.961.378, 11.287.189 y la última portadora de la cédula de identidad 7.821.196 y en contra de los Herederos Causahabientes de la ciudadana Á.E.F.V., quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 4.161.402, ordenándose por el mencionado auto de admisión la Citación de la parte demandada a comparecer en este proceso. De las actas se evidencia que la parte demandante nunca impulsó la libración de los edictos de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por esta Juzgadora en el auto de admisión de la presente demanda, y no es sino hasta el día 27 de abril de 2007, que solicitan a este Tribunal de conformidad con el “beneficio de la justicia gratuita” que se libren los respectivos edictos, para la práctica de la Citación de los Herederos Desconocidos de la de cujus, tantas veces nombrada. Que si bien es cierto que, el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia: “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla”. Nos es menos cierto, que la muerte del ciudadano no ocurrió en el transcurso del proceso para imponer dicha norma, si no que, la referida ciudadana ya había fallecido antes de incoar la demanda, por lo que, el Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Á.E.F.V., con el fin de preservar el Derecho al debido proceso y a la defensa que pudiere tener algún tercero que se acredite dicho derecho, en virtud de lo cual, la parte actora debía impulsar la citación de todos los codemandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, incluyendo la de los tantas veces nombrados Herederos, so pena de incurrir en la causal de extinción del proceso establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien observa esta Jurisdicente de las actas que entre la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la solicitud de “beneficio de la Justicia Gratuita” para la libración de los respectivos edictos, han trascurridos más de treinta (30) días sin que la parte actora le diera impulso al mismo en el presente proceso; en consecuencia declara esta juzgadora, que no se solicitó la Citación de los Herederos desconocidos de la ciudadana Á.E.F.V., plenamente identificada, en el tiempo establecido por el Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Por los motivos antes narrados y de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se haya en estado de perención. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO sigue el ciudadano J.R.R.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 673.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.R., L.A., J.A., OVE JOSÉ, ASDRÚBAL Y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.052.838, 4.532.303, 6.961.378, 11.287.189 y la última portadora de la cédula de identidad 7.821.196, y en contra de los herederos y causahabientes desconocidos de la ciudadana A.E.F.V., antes identificada, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del m.T. de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 08 días de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.M.R..

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. L.F.M..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 11:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR