Sentencia nº 00853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-1010

Mediante sentencia No. 00390, de fecha 1° de abril de 2008, publicada el día 2 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 5 de noviembre de 2007 por el abogado G.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPTZA FARÍA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.369, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se ordenó al Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora.

En la referida decisión se ordenó a la parte accionante, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prestar caución otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada a tales efectos, por el monto de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,00), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación.

El 23 de abril de 2008, los abogados R.F.V.O. y P.E.Z.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893 y 49.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de oposición a la medida.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se efectuara la notificación de la recurrente.

El 26 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse entregado a la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio No. 1257 de fecha 8 de abril de 2008, dirigido a la accionante.

En fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó en autos el “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE MEDIDAS N° 5140817500002”, suscrito entre su representada y la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual ésta se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la ciudadana Yeliptza Faría Nava hasta por la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,00), para responder al “Tribunal Supremo de Justicia”, las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la afianzada.

El referido contrato establece que mantendrá su vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por determinado el procedimiento; o de cualquier forma de autocomposición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental, debidamente homologada por el tribunal competente.

Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la suficiencia de la caución consignada en autos, para lo cual debe examinar en primer lugar la tempestividad de su consignación y, al efecto, observa:

De conformidad con la sentencia No. 00390, de fecha 1° de abril de 2008, publicada el día 2 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, la recurrente contaba con diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos su notificación, para consignar la fianza que le fuere requerida, con la advertencia de que sólo una vez cumplida dicha carga es que se materializaría la suspensión de efectos decretada.

Ahora bien, de la revisión de la pieza separada del expediente observa esta Sala que en fecha 8 de abril de 2008 se libró el oficio No. 1257, dirigido a la ciudadana Yeliptza Faría Nava, mediante el cual se le remitió copia certificada de la decisión No. 00390, de fecha 1° de abril de 2008, publicada el día 2 del mismo mes y año, en la que se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, de cuya consignación en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal dejó constancia el Alguacil de esta Sala en fecha 26 de mayo de 2008.

También se advierte de la revisión del expediente que no hay constancia de que dicho oficio haya sido recibido por la recurrente, sin embargo, la primera actuación de la representación judicial de ésta en el cuaderno separado del expediente, se verificó con la consignación de la fianza requerida para materializar los efectos de la decisión publicada por esta Sala en fecha 2 de abril de 2008.

En orden a lo anterior, debe traerse a colación el contenido de los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 230 eiusdem, aplicables al caso bajo examen de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 216. La Parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada, la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

.

Artículo 230. En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquiera disposición especial.

.

Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo examen, se advierte que si bien no consta en autos la notificación de la recurrente, la primera actuación de su apoderado judicial en el cuaderno separado fue cuando consignó la fianza para la materialización de la suspensión de efectos decretada, por lo cual esta Sala debe declarar la tempestividad del afianzamiento.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el contrato de fianza cumple con los requerimientos indicados en la sentencia que declaró procedente la suspensión de efectos.

En tal sentido, se observa que la fianza fue otorgada pura y simplemente por una Empresa de Seguros autorizada a dichos efectos, como lo es MAPFRE La Seguridad, C.A, de Seguros. Se aprecia además, que la referida fianza fue conferida para responder hasta por la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,00), monto que fuera el establecido por esta Sala.

Sin embargo, no pasa desapercibido que la fianza se confirió para responder al “Tribunal Supremo de Justicia”, cuando lo correcto era constituirla a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, considera la Sala que la fianza presentada por la representación judicial de la parte recurrente no satisface los requerimientos para desplegar los efectos de la medida cautelar acordada en la decisión de fecha 1° de abril de 2008, publicada el día 2 del mismo mes y año.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y la preservación de la apariencia de buen derecho que asiste a la ciudadana Yeliptza Faría Nava, a los fines de evitar perjuicios irreparables, esta Sala acuerda concederle un lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la fianza requerida subsanando la deficiencia antes señalada. Así se declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00853.

La Secretaria,

S.Y.G.

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