Sentencia nº 00390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-1010

Mediante oficio No. 0117 de fecha 15 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado G.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPTZA FARÍA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.369, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora.

La remisión se efectuó a los fines del pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos.

El 30 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la medida de suspensión de efectos.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, los abogados R.F.V.O. y P.E.Z.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893 y 49.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron “oposición a la solicitud de suspensión de efectos”.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado G.P.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeliptza Faría Nava, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en la que el recurrente resultó ganadora.

En su escrito expuso lo siguiente:

Que, su representada, fue juramentada en el cargo de Contralora del Municipio Dabajuro del Estado Falcón en fecha 26 de mayo de 2006, luego de haber resultado ganadora del concurso público celebrado a tales efectos.

Indica, que la Contraloría General de la República inició un proceso de revisión del referido concurso, llegando a la conclusión “que habían algunos vicios en [su] celebración...” razón por la cual, el 8 de octubre de 2007, se dictó la Resolución impugnada mediante la cual se ordena al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, la revocatoria del mencionado concurso, así como la revocatoria de la designación de su representada como Contralora y, finalmente, le ordena al Concejo Municipal la realización de un nuevo concurso.

Señala, que la referida Resolución fue notificada al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, el cual “va a tomar su decisión en las próximas sesiones” lo cual, aduce, constituye una amenaza a los derechos de su representada.

Como vicios del acto impugnado expone los siguientes:

  1. Violación de la autonomía municipal.

    Expone, que la Contraloría General de la República al emitir la Resolución impugnada y ordenar al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, la revocatoria tanto del concurso como de la designación de su representada como Contralora, “incurre en abierta usurpación de funciones (...) en abierta contradicción con la autonomía municipal que en un principio es de carácter meramente constitucional...”.

    En este orden de ideas, aduce que la autoridad que ejerce el Poder Municipal está amparada por la autonomía municipal prevista en el numeral 1 del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual consagra la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de Control Fiscal, debe ser desaplicado.

  2. Violación del principio de la irretroactividad de las leyes.

    Que la convocatoria al concurso en el cual su representada obtuvo la mayor puntuación, se hizo bajo la vigencia del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.311 de fecha 10 de noviembre de 2005, el cual se encontraba igualmente vigente para la fecha en que se llevó a cabo el mencionado concurso.

    Indica, que su representada presentó de conformidad con lo dispuesto en el referido Reglamento, todos los recaudos exigidos para optar al cargo, los cuales fueron -según su criterio- “evaluados correctamente”, específicamente, en lo que atañe al requisito previsto en el ordinal 8° del artículo 13 del indicado Reglamento, el cual exigía que el aspirante contara con “no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal...”.

    Señala, que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados fue objeto de una modificación en fecha 17 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 del 23 del mismo mes y año.

    Manifiesta, que en el nuevo Reglamento se exige al aspirante “poseer no menos de tres años equivalentes a treinta y seis meses de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal”.

    En este orden de ideas, indica que es esta nueva disposición la que aplica retroactivamente la Contraloría General de la República, al ordenar al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón la revocatoria del concurso del cual su representada resultó ganadora, toda vez que no cumplía con el requisito de contar con tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los órganos que integran el Sistema de Control Fiscal.

    Por último, indica que la potestad de revisión de los concursos que detenta la Contraloría General de la República “queda circunscrita al hecho de que se detecten graves irregularidades”, lo que no se verifica en el caso de autos, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

    II DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial de la recurrente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, en los siguientes términos:

    Señala, que una vez ejecutada la Resolución impugnada por parte del Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, su representada quedará fuera de la Contraloría Municipal ante lo cual se hace necesaria la medida preventiva de suspensión de efectos.

    Indica, que la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra demostrada fundamentalmente por la aplicación de un Reglamento que no existía para la fecha en que su representada participó en el concurso, lo cual violó lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la irretroactividad de la Ley.

    Por otra parte, indica que si el Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón convoca a otro concurso, designará a un nuevo Contralor, lo cual ocasionaría un grave perjuicio de carácter patrimonial al Municipio y “un nuevo conflicto, ya que existiría otro contralor”.

    En razón de lo anterior, señala que en el caso bajo examen se encuentra demostrada la apariencia de buen derecho y el periculum in mora, por lo que solicita sea declarada la procedencia de la medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República.

    III DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, los abogados R.F.V.O. y P.E.Z.F., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron “oposición a la solicitud de suspensión de efectos”, en los siguientes términos:

    Con relación a la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la ley derivada de la aplicación de un Reglamento que no existía para la fecha en que la recurrente participó en el concurso; señalaron que un pronunciamiento sobre el particular comportaría un análisis del fondo del asunto debatido, “de manera que cualquier decisión que tomase [esa] Sala al respecto implicaría la emisión de un pronunciamiento adelantado sobre la procedencia de la acción principal”.

    Destacan, que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados vigente para el año 2006, no contempló un supuesto de hecho distinto al previsto en el Reglamento vigente en el año 2005.

    En razón de lo anterior, solicita sea declarada improcedente la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada por la parte accionante.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la recurrente y, al respecto, observa:

    Debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

    En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, comporta una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace impretermitible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar en el presente caso la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris).

    Al respecto, se observa que la parte solicitante de la suspensión argumenta que se configuró la presunción grave de su buen derecho por la violación de artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Contralor General de la República aplicó retroactivamente el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006.

    Ante este alegato, debe la Sala resaltar que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad), conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    En el caso bajo análisis, aduce el apoderado judicial de la recurrente que la Resolución impugnada tiene como fundamento un Reglamento que, según su criterio, no estaba vigente para la fecha en que se llevó a cabo el concurso revocado.

    A tal efecto, considera la Sala necesario transcribir parte del acto recurrido, el cual es del siguiente tenor:

    ... Efectuada la revisión del expediente del concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, se determinó que el mismo presenta irregularidades en cuanto a que el Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón designó como ganador del concurso público a la ciudadana Yeliptza Farías Nava (...) quien no cumple con los tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal , tal y como lo indica en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que la Contraloría General de la República fundamentó la Resolución impugnada “en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha”.

    En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la señalada disposición, la cual establece lo siguiente:

    Requisitos para participar en el concurso

    Artículo 13. Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

    (...)

    8) Poseer no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal.

    (...)

    .Resaltado de la Sala.

    Por otra parte, aprecia la Sala el contenido del numeral 6 del artículo 14 de la Reforma efectuada al Reglamento antes citado, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, que dispone lo siguiente:

    Requisitos para participar en el concurso

    Artículo 14. Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

    (...)

    6) Poseer no menos de tres (3) años, equivalentes a treinta y seis (36) meses, de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.

    (...)

    .Resaltado de la Sala.

    Como puede evidenciarse de la lectura de los dispositivos normativos antes transcritos, para el momento en que se celebró la convocatoria para la celebración del Concurso Público para la selección del Contralor Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, esto es, el 15 de febrero de 2006, se encontraba vigente el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.311, de fecha 10 de noviembre de 2005, el cual establecía como uno de los requisitos, que el aspirante poseyera no menos de tres (3) años de experiencia en materia de control fiscal, sin realizar precisión alguna con relación al ente u órgano donde tal experiencia debía ser adquirida.

    Sin embargo, en la reforma del referido Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, se agregó al requisito de los tres (3) años de experiencia en materia de control fiscal, el que dicha experiencia hubiese sido adquirida en órganos de control fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.

    Ahora bien, de la lectura del acto recurrido se aprecia que el Contralor General de la República ordenó al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, revocar el concurso público convocado para la designación del Titular de la Contraloría Municipal, así como la designación de la recurrente en el referido cargo con fundamento en las irregularidades presuntamente observadas en el concurso público en el que se “ designó como ganador (...) a la ciudadana Yeliptza Farías Nava (...) quien no cumple con los tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal , tal y como lo indica en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha...”.(Resaltado de esta decisión).

    Así, de todo lo anterior surge para esta Sala la presunción de que el Contralor General de la República aplicó retroactivamente el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, al exigir a la recurrente el cumplimiento de un requisito que no encontraba vigente para la fecha en que se convocó al Concurso Público, cual es el de poseer tres años de experiencia laboral en materia de control fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal.

    Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Sala concluye que en la presente causa se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada. Así se declara.

    Con relación a la existencia del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, señala la recurrente que “cuando la Cámara Municipal acate la ilegal resolución, (...) quedará fuera materialmente de la Contraloría Municipal (...) mientras que por otro lado es bien sabido que estos juicios cuando terminan pronto en ningún caso duran menos de seis u ocho meses (...)”.

    Asimismo, señala que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, la Cámara Municipal convocará a un nuevo concurso y podría nombrar a un contralor, lo cual le ocasionaría un daño patrimonial al Municipio “y [se estaría] a las puertas de un nuevo conflicto porque ya existiría otro contralor...”.

    Ante esto, considera la Sala que efectivamente de ejecutarse el acto impugnado y de llevarse a cabo un nuevo concurso público, podría designarse otro Contralor Municipal, lo cual podría eventualmente hacer surgir un conflicto, de declararse con lugar el recurso de autos, toda vez que existirían dos Contralores Municipales designados que entrarían en pugna por el ejercicio del cargo, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el Municipio Dajaburo del Estado Falcón, al verse obligado a realizar erogaciones por conceptos de emolumentos y otros beneficios a los dos funcionarios.

    Así, ante estos alegatos estima la Sala configurado el requisito del periculum in mora, razón por la cual verificada la concurrencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida, debe esta Sala declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, corresponde a la Sala determinar el monto de la caución a la cual alude la norma antes referida, a los efectos de que pueda materializarse dicha medida. En este sentido, la citada norma establece:

    (…) se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)

    .

    Es así como, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada.

    Queda por determinar el monto de la referida caución y al respecto se debe indicar que no existen en las actas que conforman el expediente un parámetro cuantitativo que permita establecer aquél, razón por la cual debe esta Sala fijarlo discrecionalmente en la cantidad equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias, es decir, Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,00), concediéndole a la recurrente un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que cumpla con la carga impuesta en esta decisión, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se decide.

    Finalmente, una vez satisfecha la caución, se oficiará al Contralor General de la República a los fines de notificarle acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado acordada. Así se decide.

    V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana YELIPTZA FARÍA NAVA, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora.

  4. Se ORDENA a la parte accionante prestar caución otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,00), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión de efectos acordada en el presente fallo.

    Una vez satisfecha la caución, se oficiará al Contralor General de la República a los fines de notificarle acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado acordada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00390.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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