Sentencia nº 00155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2007-1010

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado G.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPTZA FARÍA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.369, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora.

El 7 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se acordó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de solicitar el expediente administrativo. Asimismo, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 8 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la notificación del Contralor, el Fiscal y la Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante sentencia publicada el 2 de abril de 2009, la Sala declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la accionante.

Concluida la sustanciación, en fecha 14 de abril de 2009 se pasó el expediente a la Sala.

Por sentencia publicada el 15 de abril de 2009, la Sala declaró improcedente la oposición formulada por la Contraloría General de la República a la medida de suspensión de efectos que fuera acordada a favor de la recurrente.

El 21 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 28 de abril de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 19 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y opiniones y consignaron sus respectivos escritos.

Mediante oficio No. 04-00-085 de fecha 3 de diciembre de 2009, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos formando pieza separada.

El 27 de enero de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO La Resolución N° 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por la Contraloría General de la República es del siguiente tenor:

CONSIDERANDO

Con fundamento en la competencia establecida en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalan que los Contralores Municipales serán designados por el Concejo o Cabildo, mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien fue designado o designada para el desempeño del citado cargo.

CONSIDERANDO

Que mediante Oficio N° 07-00-167 de fecha 16 de junio de 2006, suscrito por la Directora General de Control de Estado y Municipio, de conformidad con la competencia delegada por el Contralor General de la República, prevista en el numeral 7 del artículo 12 de la Resolución Organizativa N° 4 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.178 del 3/05/2005), se ordenó la revisión del concurso convocado por el Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, capital Dabajuro, para la designación del Contralor Municipal del mencionado Municipio.

CONSIDERANDO

Que la actuación fiscal practicada, ordenada mediante Memorando de Designación N° 07-00-0101 de fecha 21 de mayo de 2007, cuyo resultado está contenido en Informe N° 07-02-35 de fecha 01 de octubre de 2007, se determinó, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Efectuada la revisión del expediente del concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se determinó que el mismo presenta irregularidaes en cuanto a que el Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón designó como ganador del concurso público a la ciudadana Yeliptza Farias Nava, titular de la cédula de identidad N° 9.923.369, quien no cumple con los tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y tal como se indica en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha.

2. Que el Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón juramentó mediante Acta N° 7 de Sesión Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2006, a la ciudadana Yeliptza Faria Nava como Contralora Municipal de dicha localidad.

RESUELVE:

PRIMERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, capital Dabajuro, revocar, de conformidad con el principio de autotutela administrativa el concurso público convocado para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, así como la designación de la ciudadana Yeliptza Faría Nava, titular de la cédula de identidad N° 9.923.369, del cargo de Contralora Municipal del referido Municipio; y proceder a la convocatoria de un nuevo concurso para la designación del titular del órgano de control fiscal externo de ese Municipio.

SEGUNDO: Se advierte que de no ejecutar la presente resolución, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

TERCERO: El Contralor General de la República impondrá a los responsables de las irregularidades antes descritas, las multas señaladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(Sic). (Resaltado del texto).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Yeliptza Faría Nava, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora.

En su escrito expone lo siguiente:

Que su representada fue juramentada en el cargo de Contralora del Municipio Dabajuro del Estado Falcón en fecha 26 de mayo de 2006, luego de haber resultado ganadora del concurso público celebrado a tales efectos.

Indica que la Contraloría General de la República inició un proceso de revisión del referido concurso, llegando a la conclusión “que habían algunos vicios en [su] celebración...”, razón por la que el 8 de octubre de 2007, se dictó la Resolución impugnada, mediante la cual se ordena al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón la revocatoria del mencionado concurso, así como la revocatoria de la designación de su representada como Contralora y, finalmente, le ordena al Concejo Municipal la realización de un nuevo concurso.

Señala que la aludida Resolución fue notificada al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, el cual “va a tomar su decisión en las próximas sesiones” lo que, aduce, constituye una amenaza a los derechos de su representada.

Como vicios del acto impugnado denuncia los siguientes:

1. Violación de la autonomía municipal.

Expone, que la Contraloría General de la República al emitir la Resolución impugnada y ordenar al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, la revocatoria tanto del concurso como de la designación de su representada como Contralora, “incurre en abierta usurpación de funciones (...) en abierta contradicción con la autonomía municipal que en un principio es de carácter meramente constitucional...”.

En este orden de ideas, aduce que la autoridad que ejerce el Poder Municipal está amparada por la autonomía municipal prevista en el numeral 1 del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, solicita la desaplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual consagra la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de Control Fiscal.

Indica que la potestad de revisión de los concursos que detenta la Contraloría General de la República, “queda circunscrita al hecho de que se detecten graves irregularidades” lo que no se verifica en el caso de autos.

  1. Violación del principio de la irretroactividad de las leyes.

    Que la convocatoria al concurso en el cual su representada obtuvo la mayor puntuación, se hizo bajo la vigencia del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.311 de fecha 10 de noviembre de 2005, el cual se encontraba igualmente vigente para la fecha en que se llevó a cabo el mencionado concurso.

    Expone, que su representada presentó de conformidad con lo dispuesto en el referido Reglamento, todos los recaudos exigidos para optar al cargo, los cuales fueron -según su criterio- “evaluados correctamente”, específicamente, en lo que atañe al requisito previsto en el ordinal 8° del artículo 13 del indicado Reglamento, el cual exigía que el aspirante contara con “no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal...”.

    Señala que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, fue objeto de una modificación en fecha 17 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 del 23 del mismo mes y año.

    Manifiesta, que en el nuevo Reglamento se exige al aspirante “poseer no menos de tres años equivalentes a treinta y seis meses de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal”.

    En este orden de ideas, indica que es esta nueva disposición la que aplica retroactivamente la Contraloría General de la República, al ordenar al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón la revocatoria del concurso en el cual su representada resultó ganadora, toda vez que no cumplía con el requisito de contar con tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los órganos que integran el Sistema de Control Fiscal.

    Por último, insiste en que la potestad de revisión de los concursos que detenta la Contraloría General de la República “queda circunscrita al hecho de que se detecten graves irregularidades”, lo que no se verifica en el caso de autos, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

    III

    ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, los abogados R.F.V.O., P.E.Z.F. y C.L.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893, 49.685 y 101.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, expusieron lo siguiente:

  2. Violación a la Autonomía Municipal.

    Indican, que de la lectura de los artículos 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “se desprende con diáfana claridad que la autonomía municipal no es absoluta sino que se encuentra sujeta a las limitaciones establecidas tanto en Constitución como en las Leyes”.

    Señalan que si bien es cierto que los Municipios detentan la potestad de elegir a sus autoridades, entre las cuales destacan los Contralores Municipales, no lo es menos que la Contraloría General de la República, por mandato legal, se erige como el órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal “y le corresponde velar por el cabal cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan los concursos celebrados para la elección de los titulares de las Contralorías Municipales”.

    Argumentan, que en el caso bajo examen el Contralor General de la República, en aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, revisó el concurso realizado para la designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, para el período 2006-2011, ordenando posteriormente su revocatoria.

  3. Violación al principio de irretroactividad de la ley.

    Manifiestan que la Contraloría General de la República no “exigió el cumplimiento de un requisito nuevo ni distinto al que se encontraba en vigor para la fecha en que se convocó al concurso público (…) dado que la experiencia laboral en materia de control fiscal a que hace referencia el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados del año 2005, aplicable rationae temporis, se adquiere única y exclusivamente en los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, como posteriormente lo precisó el cuerpo reglamentario del año 2006”.

    Afirman, que si la recurrente ejerció por más de tres (3) años los Cargos de Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sub-Gerente en INVIALFA y Asistente del Alcalde del Municipio Buchivacoa “la pericia en ellos obtenida en modo alguno podía ni puede acreditarle experiencia en materia de control fiscal, pues, (…) dicha experiencia supone realizar actividades directamente vinculadas con la práctica de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis, investigaciones….”.

    En razón de lo expuesto, solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado sin lugar.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2009, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas: Plena, Constitucional, Electoral y Político-Administrativa, presentó la opinión de dicho órgano con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en los siguientes términos:

  4. Violación al derecho al trabajo.

    Indica, que el hecho de que la recurrente resulte vencida en la definitiva y “eventualmente se le despoje definitivamente del ejercicio del cargo que hoy ostenta, no significa merma alguna del cargo de su derecho al trabajo, pues ésta podrá optar al desempeño del cargo de Contralor en cualquier otra Institución o ejercer cualquier otra función que patentice lo que con antelación se definió como dicho derecho”.

  5. Usurpación de funciones y violación de la autonomía municipal.

    Manifiesta, que en el caso bajo examen no existe usurpación de funciones toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Contralor General de la República en el ejercicio legítimo de una función que le atribuyen los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

  6. Violación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.

    Arguye, que el órgano contralor no vulneró tales principios ya que “constituye un principio de derecho administrativo la presunción de legalidad de los actos emanados de la Administración y con vista de ellos se ejecutan y se lleva a cabo su ejecutoriedad…”.

  7. Violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Señala que es cierto lo alegado por la recurrente “en el sentido de que estamos en presencia de la aplicación retroactiva del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales publicado en la Gaceta Oficial N° 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, a un concurso cuya realización se inició bajo la vigencia del contenido en la Gaceta 38.311 de fecha 10 de noviembre de 2005, y durante su desarrollo entró en vigencia un nuevo Reglamento con un requisito más gravoso para el administrado”.

    Sin embargo, aduce que la propia recurrente “confesó” carecer de experiencia en materia de control fiscal y que dicha exigencia “está contenida en la Ley que rige el ámbito del Poder Municipal, razón por la cual independientemente de que en dicho Reglamento se exigiera o no, el mismo era y es indispensable para el ejercicio de una labor tan delicada como la es el control previo y posterior de la hacienda pública municipal, pues la misma forma parte de la gran Hacienda Nacional la cual no se puede encomendar a quien carezca de experiencia”.

    Sobre la base de lo expuesto solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado sin lugar.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 5 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la ciudadana Yeliptza Faría Nava, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora. En tal sentido, se observa:

  8. Violación de la autonomía municipal.

    Expone el apoderado recurrente que la Contraloría General de la República al dictar la Resolución impugnada y ordenar al Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la revocatoria tanto del concurso como de la designación de su representada como Contralora, “incurre en abierta usurpación de funciones (...) en abierta contradicción con la autonomía municipal que en un principio es de carácter meramente constitucional...”.

    En este orden de ideas, aduce que la autoridad que ejerce el Poder Municipal está amparada por la autonomía municipal prevista en el numeral 1 del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual consagra la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de Control Fiscal, debe ser desaplicado.

    Respecto a este alegato estima la Sala pertinente señalar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 32. El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley

    .

    El referido artículo, otorga expresamente al Contralor General de la República, la facultad de revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, potestad que se deriva de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 287 y 290 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo que sigue:

    Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control

    .

    Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

    .

    Por otra parte, los artículos 4 y 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagran lo siguiente:

    Artículo 4. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública

    .

    Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

    …omissis…

    4. los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; (…)

    .

    De conformidad con las disposiciones transcritas, el Contralor General de la República como rector del sistema nacional de control fiscal, detenta la facultad para revisar el concurso celebrado para elegir al titular del órgano de control fiscal de que se trate, “siempre que detecte la existencia de graves irregularidades” y en ese orden instruir a las autoridades competentes en el ejercicio del principio de autotutela administrativa para que procedan a la revocatoria de los concursos públicos celebrados para la provisión de dichos cargos; en razón de lo cual debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide. (Vid. Sentencia No. 1117 de fecha 29 de septiembre de 2009).

    Señalado lo anterior, pasa la Sala a determinar si la Contraloría General de la República incurrió en una usurpación de funciones que lesione la autonomía de los municipios, para lo cual resulta necesario revisar las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y que dieron lugar a la emisión del acto impugnado, para lo cual se observa:

  9. En sesión extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 22 de la pieza No. 1), se acordó efectuar la convocatoria al concurso público para la designación del Contralor Municipal de la Contraloría de dicho Municipio, de conformidad con el artículo 6 del “Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.311 de fecha 10-11-2005. (Resaltado de la Sala).

  10. Cursa a los folios 210 al 213 de la pieza No 1, copias de las publicaciones en prensa (diarios “Nuevo Día” y “VEA”) de la convocatoria efectuada para el referido Concurso Público en fechas 13, 15, 16 y 20 de marzo de 2006, las cuales establecían lo siguiente:

    CONCEJO MUNICIPAL DABAJURO

    El Concejo Municipal de Dabajuro, Estado Falcón, convoca a los interesados en participar en el Concurso Público para la Designación del Contralor o Contralora Municipal, según lo dispuesto en el Artículo 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 75, 100, 103 y 296 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los Artículos 7 numeral 3, 10 y 11 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Distritales, dictado por la Contraloría General de la República en Gaceta Oficial No. 38.311 de fecha 10/11/2005. Los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:

    (…)

    7. Poseer no menos de Tres (3) años de experiencia en materia de Control Fiscal.

    (…)

    . (Resaltado de la Sala).

  11. Por acta del 23 de mayo de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, juramentó a la recurrente en el cargo de Contralora Municipal del referido Municipio.

  12. En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano E.J.J.P., titular de la cedula de identidad No. 7.619.760, actuando con el carácter de participante en el concurso público para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, denunció presuntas irregularidades ocurridas en el referido concurso en el cual resultó ganadora la recurrente. (Folios 2 y 3 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

  13. En atención a la mencionada denuncia, la ciudadana M.J.M., en su condición de Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República remitió al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón el oficio No. 07-00-167 de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual les informa que motivado a presuntas irregularidades “se acuerda de manera inmediata la evaluación del referido concurso…”. (Folios 13 al 15 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

  14. El 20 de junio de 2006, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, remitió a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República el expediente correspondiente al concurso público celebrado para proveer el cargo de Contralor Municipal. (Folios 19 y 20 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

  15. En fecha 1° de octubre de 2007, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, emitió el “Informe Definitivo EVALUACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO CAPITAL DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN” en el cual se concluyó que dicho concurso presentó irregularidades en “cuanto a fallas en la evaluación y valoración de las credenciales de los miembros del jurado calificador”. (Folios 476 al 496 de la pieza No. 2 del expediente administrativo).

  16. Mediante la Resolución No. 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2008, el Contralor General de la República ordenó al Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón que revocara el concurso celebrado para proveer al cargo de Contralor Municipal así como la designación de la ciudadana Yeliptza Faría Nava en el referido cargo.

    En este orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

    .

    Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé en sus artículos 14, numeral 10, y 28, lo siguiente:

    Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:

    (…omissis…)

    10. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal (….)

    .

    Artículo 28: El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para la designación del Contralor o Contralora del estado mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley

    .

    De las normas transcritas resulta claro que corresponde al Contralor General de la República ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal y, dentro de esa rectoría, tiene la potestad de reglamentar los concursos públicos para designar a los titulares de los órganos que integran dicho sistema, como es el caso de los Contralores Municipales.

    Asimismo, se observa que entre las potestades atribuidas a la máxima Autoridad Contralora, tal y como se señaló en líneas anteriores, se encuentra la facultad de revisión de los mencionados concursos públicos, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los numerales 4 del artículo 9 y 2 del artículo 26 eiusdem.

    Con fundamento en lo expuesto aprecia la Sala que, en el caso bajo examen, la Contraloría General de la República actuó apegada a las facultades que constitucional y legalmente tiene asignadas con el fin de asegurar la correcta selección de los titulares de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, en razón de lo cual se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

  17. Violación del Principio de irretroactividad de la Ley.

    Alega el apoderado actor, que la convocatoria al concurso en el cual su representada obtuvo la mayor puntuación, se hizo bajo la vigencia del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.311 de fecha 10 de noviembre de 2005, el cual se encontraba igualmente vigente para la fecha en que se llevó a cabo el mencionado concurso.

    Indica, que su mandante presentó de conformidad con lo dispuesto en el referido Reglamento todos los recaudos exigidos para optar al cargo, los cuales fueron -según su criterio- “evaluados correctamente”, específicamente, en lo que atañe al requisito previsto en el ordinal 8° del artículo 13 del indicado Reglamento, el cual exigía que la aspirante contara con “no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal...”.

    Señala, que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados fue objeto de una modificación en fecha 17 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.386 del 23 del mismo mes y año, conforme al cual se exige a la aspirante “poseer no menos de tres años equivalentes a treinta y seis meses de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal”.

    En este orden de ideas, manifiesta que es esta nueva disposición la que aplica retroactivamente la Contraloría General de la República, al ordenar al Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón la revocatoria del concurso en el cual su representada resultó ganadora, toda vez que no cumplía con el requisito de contar con tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los órganos que integran el Sistema de Control Fiscal.

    Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, vinculado estrechamente con el de seguridad jurídica y el de legalidad, conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    En el caso bajo análisis, aduce el apoderado judicial de la recurrente que la Resolución impugnada tiene como fundamento un Reglamento que, según su criterio, no estaba vigente para la fecha en que se llevó a cabo el concurso revocado.

    A tal efecto, considera la Sala necesario transcribir parte del acto recurrido, el cual es del siguiente tenor:

    ... Efectuada la revisión del expediente del concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, se determinó que el mismo presenta irregularidades en cuanto a que el Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón designó como ganador del concurso público a la ciudadana Yeliptza Farías Nava (...) quien no cumple con los tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal , tal y como lo indica en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala tal y como lo señalara en la decisión No. 0390 de fecha 24 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, que la Contraloría General de la República fundamentó la Resolución impugnada “en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha”.

    La referida disposición establece lo que sigue:

    Requisitos para participar en el concurso

    Artículo 13. Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

    (...)

    8) Poseer no menos de tres (3) años de experiencia laboral en materia de control fiscal.

    (...)

    .Resaltado de la Sala.

    Por otra parte, aprecia la Sala el contenido del numeral 6 del artículo 14 de la Reforma efectuada al Reglamento antes citado, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, que dispone lo siguiente:

    Requisitos para participar en el concurso

    Artículo 14. Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

    (...)

    6) Poseer no menos de tres (3) años, equivalentes a treinta y seis (36) meses, de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal.

    (...)

    .Resaltado de la Sala.

    Como puede evidenciarse de la lectura de los dispositivos normativos antes transcritos, para el momento en que se realizó la convocatoria para la celebración del Concurso Público para la selección del Contralor Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, esto es, el 15 de febrero de 2006, se encontraba vigente el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.311, de fecha 10 de noviembre de 2005, el cual establecía como uno de los requisitos que el aspirante poseyera no menos de tres (3) años de experiencia en materia de control fiscal, sin realizar precisión alguna con relación al ente u órgano donde tal experiencia debía ser adquirida.

    Sin embargo, en la reforma del referido Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, se agregó al requisito de los tres (3) años de experiencia en materia de control fiscal, el que dicha experiencia hubiese sido adquirida en órganos de control fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.

    Ahora bien, de la lectura del acto recurrido se aprecia que el Contralor General de la República ordenó al Concejo Municipal del Municipio Dajaburo del Estado Falcón, revocar el concurso público convocado para la designación del Titular de la Contraloría Municipal, así como la designación de la recurrente en el referido cargo con fundamento en las irregularidades presuntamente observadas en el concurso público en el que se “ designó como ganador (...) a la ciudadana Yeliptza Farías Nava (...) quien no cumple con los tres (3) años de experiencia laboral en materia de Control Fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como lo indica en el artículo 13 numeral 8 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.311 de fecha 10-11-2005, vigente para la fecha...”.(Resaltado de esta decisión).

    De lo anterior resulta evidente para la Sala que el Contralor General de la República aplicó retroactivamente el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, al exigir a la recurrente el cumplimiento de un requisito que no se encontraba vigente para la fecha en que se convocó al Concurso Público en el que la recurrente participó, cual es el de poseer tres años de experiencia laboral en materia de control fiscal dentro de los Órganos que integran el Sistema de Control Fiscal.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta M.I. lo alegado por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República en escrito de fecha 23 de abril de 2008 (folios 90 al 101 del cuaderno separado del expediente), mediante el cual presentaron oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado declarada procedente por esta Sala en la sentencia No. 00390 de fecha 2 de abril de 2009. En el referido escrito, señalan entre otras cosas, lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, es de observar que nuestro representado no exigió a la recurrente el cumplimiento de un requisito que no se encontraba vigente para la fecha en que se convocó el Concurso Público dado que la ‘experiencia laboral en materia de control fiscal’ a que hace referencia el Reglamento (…) aplicable rationae temporis, se adquiere única y exclusivamente en los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, como posteriormente lo precisó el cuerpo reglamentario del año 2006 (…)

    (…)

    De manera que, si la impugnante ejerció funciones de Asistente del Alcalde, en modo alguno la pericia allí acumulada podría acreditarle experiencia en materia de control fiscal, pues insistimos, en los términos de la Ley que regula el Sistema Nacional de Control Fiscal, dicha experiencia debe ser entendida como la acumulada en los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y dentro de los órganos de control fiscal, en aquellas dependencias que realizan actividades directamente vinculadas con la práctica de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis, investigaciones y cualquier otro tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a control, en fin aquellas dependencias que ejercen precisamente el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, por verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y correcta ejecución de las operaciones administrativas (….)

    . Resaltado del texto.

    De la transcripción efectuada, se evidencia que la Contraloría General de la República, más allá de desvirtuar el alegato de aplicación retroactiva del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, arguye que la experiencia obtenida por la actora en el cargo de “Asistente del Alcalde” en modo alguno puede tener relación con el control fiscal, toda vez que dicho órgano no ejerce control fiscal, sino que más bien es objeto del mismo.

    Respecto a dicho alegato, debe la Sala indicar que el control fiscal puede definirse como el conjunto de acciones relacionadas con el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, (Vid. Sentencia 00717 del 27 de mayo de 2009) a los fines de determinar la legalidad y exactitud de las operaciones llevadas a cabo con los mismos.

    En este sentido, es importante destacar que el control fiscal es una función del Estado ejercida por instituciones y órganos de las más variada naturaleza, por lo que no puede afirmarse que sólo las instituciones formales de control (por ejemplo, las que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal) realizan actos materiales de control fiscal.

    Ello es así, porque dentro de cada órgano o ente público existen dependencias o funcionarios encargados de colaborar en el desenvolvimiento de la actividad administrativa y ejercen funciones que materialmente encuadran dentro del control fiscal, por encontrarse orientadas a la verificación de la legalidad y sinceridad de las operaciones que tengan por objeto los ingresos, gastos y bienes del patrimonio público, sin que formalmente estén dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Precisado lo anterior, a los fines de determinar si las funciones ejercidas por la recurrente en su desenvolvimiento profesional le acreditan experiencia en materia de control fiscal, debe la Sala revisar el contenido del expediente administrativo, del cual se evidencian los siguientes hechos:

  18. Cursa a los folios 238 al 241 de la pieza No. 1, el resumen curricular que la ciudadana Yeliptza Faría Nava presentó a consideración del jurado calificador en el concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. De dicho resumen se lee:

    (…)

    Experiencia Laboral:

    (…)

    · Administradora del Fondo Municipal de Protección (tiempo parcial)

    Desde 2002- Alcaldía del Municipio Dabajuro- C.M. de derechos del Niño y del Adolescente de Dabajuro, Estado Falcón.

    Funciones: Control de libros de banco, control y ejecución presupuestaria, elaboración de proyectos, etc.

    · Sub-gerente Peaje Mauroa.

    1997-2002. Instituto de Vialidad del Estado Falcón. Mene Mauroa, Estado Falcón.

    Funciones: Control de Ingresos, auditorías a sistemas de recaudación, supervisión de personal, control de egresos, compras flujos de caja, elaboración de presupuestos mensuales, pago de proveedores, entre otras.

    · Jefe del departamento de Previsión Social.

    1996-1997. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Coro, Estado Falcón.

    Funciones: Todas las relacionadas con el departamento de Previsión Social; Control de Ingresos y de egresos, libros de banco, conciliaciones bancarias, flujo de caja, contratación y pago de los servicios médicos, farmacéuticos y funerarios a los funcionarios policiales, dotación a los servicios de odontología y laboratorio.

    (…)

    · Asistente de Alcalde y Administradora del Convenio Alcaldía- Gobernación.

    1993-1996 Alcaldía del Municipio Buchivacoa. Capatárida, Estado Falcón.

    Funciones:

    o Control de ingresos diarios.

    o Elaboración y control de presupuesto.

    o Control Fiscal.

    o Manejo de libros de bancos.

    o Control de inventario.

    o Control posterior de presupuesto asignado a las juntas parroquiales.

    o Nóminas de personal adscrito al Convenio (sectores: cultura, educación, deportes y salud).

    o Preparación de rendición de cuentas y cierre de ejercicios fiscales.

    (…)

    (Sic).

  19. Al folio 254 de la pieza No. 2, cursa la constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en la cual se acredita que la recurrente se encontraba desempeñando desde el 1° de agosto de 2002 como Administradora del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la referida entidad.

  20. Cursa al folio 256 de la pieza No. 2, la constancia expedida por la Coordinación del peaje Mauroa del Estado Falcón, en la cual se señala que la recurrente se desempeñó como “Sub-Gerente” desde el 1° de diciembre de 1997 hasta el 4 de agosto de 2002.

  21. Al folio 272 de la pieza No. 2, cursa la constancia expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la cual se lee lo siguiente:

    HACE CONSTAR

    Que la ciudadana Yeliptza Faría Nava (…) prestó sus servicios en esta institución ocupando el cargo de Asistente del Alcalde y además cumplió funciones de Coordinación en la Elaboración, Control y Registro en la Ejecución Presupuestaria y Fiscal del Convenio Gobernación del Estado Falcón y Alcaldía de Buchivacoa durante el período desde el 01/01/1993 hasta el 01/01/1996

    .(Resaltado de la Sala).

    Así, de toda la documentación revisada, la cual no fue desvirtuada por la Contraloría General de la República, se desprende que la ciudadana Yeliptza Faría Nava, efectivamente, ha ejercido funciones dentro de la Administración Pública vinculadas con el control fiscal en sentido material, a pesar de no haber laborado dentro de los órganos formales de control. Sin embargo, es evidente que en la mayoría de los casos ha ejercido cargos gerenciales y de dirección dentro de órganos y entes públicos, cumpliendo tareas estrechamente vinculadas con el control y vigilancia de las operaciones relacionadas con los ingresos, gastos y bienes pertenecientes al patrimonio público del Estado Falcón.

    Aunado a lo expuesto, es necesario hacer mención al contenido de la comunicación enviada en fecha 15 de agosto de 2007 por la ciudadana P.R. deR., Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, de la cual se desprende lo siguiente:

    (…)

    Queremos manifestar que la actuación del Concejo Municipal durante el desarrollo del concurso estuvo en todo momento apegada a la legalidad que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se cumplió con todo el procedimiento normado en el Reglamento que orientó el concurso, a tal punto que fuimos muy cuidadosos a la hora de escoger los miembros del jurado, dejando en sus manos la decisión.

    Es necesario dejar claro que este Concejo Municipal jamás ha tenido la intención de favorecer a una persona en particular en lo que fue el desarrollo del concurso y consideramos que el mismo no tuvo ningún vicio de legalidad. Ahora, somos respetuosos de las Instituciones del Poder Público y estamos en la mejor disposición de escuchar, analizar y debatir el criterio que ese órgano contralor pueda tener, siempre respetando la autonomía constitucional que posee el Municipio como Órgano de la función deliberante.

    Por otra parte, no cabe duda que la actuación de la ciudadana Yeliptza Faría, como Contralora Municipal ha sido eficaz, oportuna y ha servido de mucho apoyo a la gestión administrativa de esta Institución la cual comenzó a tener su autonomía financiera a partir del año pasado. No puedo dejar de mencionar que la Licda. Faría es la fundadora de la Contraloría Municipal del Municipio Dabajuro y actualmente se encuentra trabajando arduamente en función de organizar tan importante Institución, cumpliendo con las exigencias y responsabilidades que tiene por Ley.

    (…)

    . Resaltado de la Sala.

    De las pruebas cursantes en autos aprecia la Sala que la recurrente sí cuenta con experiencia en materia de control fiscal en los términos exigidos por el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, aplicable ratione temporis al concurso en el que participó la actora y en el cual resultó ganadora.

    Como consecuencia de lo expuesto debe esta Sala declarar procedente la denuncia de violación del principio de irretroactividad, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos debe declararse con lugar. Así se decide.

    Finalmente, visto que la actora mantiene su condición de titular de la Contraloría Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón por haberse declarado con lugar del recurso ejercido, la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada mediante sentencia No. 00390 publicada el 2 de abril de 2008 ya no tiene efecto alguno, por lo que debe esta Sala revocarla. Así se declara.

    VI DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  22. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la ciudadana YELIPTZA FARÍA NAVA contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la recurrente resultó ganadora.

  23. En consecuencia, se declara NULO el referido acto.

  24. Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado otorgada mediante sentencia No. 00390 de fecha 2 de abril de 2008.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00155, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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