Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-001035/6.591

PARTE DEMANDANTE:

G.F.S.F. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.570 y V-3.414.745, representados judicialmente por la abogada J.C.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.

PARTE DEMANDADA:

C.M.G.O. y D.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.529.876 y V-11.590.815, representados judicialmente por el abogado N.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero del 2013 por el abogado N.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ratificado el día 26 de septiembre del mismo año, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que en lo adelante se transcriben parcialmente.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 30 de enero del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 29 de octubre del 2013 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en esa misma fecha, dándole entrada en fecha 06 de noviembre del 2013, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 05 de diciembre del 2013 por ambas partes. El 06 de diciembre del 2013, se fijó un lapso de ocho días contados a partir de dicha data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 18 de diciembre del 2013, por Y.C.R.A. como representante judicial de la parte actora, en cinco folios útiles.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2013, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta días calendario para decidir.

En fecha 05 de marzo de 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 19 de julio de 2007, por la abogada J.C.R.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., por acción de Cobro de Bolívares.

Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, Tomo 81, de fecha 26 de octubre de 2.005, que sus representados celebraron un contrato de préstamo de dinero, con el ciudadano C.M.G.O..

Que para garantizar el cumplimento de la obligación, se libró una letra de cambio, en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2.005, por el ciudadano C.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.765.173, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento pagadero a la vista, el 25 de marzo de 2.006, la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano C.M.G.O..

Que la referida obligación fue avalada por el ciudadano D.J.M..

Que dicho efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro.

Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 436, 440, 456 y 457 del Código de Comercio; 1.264 del Código Civil; en concordancia con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, sobre las cantidades descritas en el libelo de demanda.

Finalmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior expuesto la abogada J.C.R.A. actuando como apoderada judicial de la actora, demandó por intimación al pago por cobro de bolívares a los referidos ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., para que pagaran o en su defecto a ello fueran condenados, a pagar la cantidad de:

… a) La cantidad de: Doscientos Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 230.000.000,00) monto líquido a que asciende el instrumento cambiario.

b) La cantidad de: Cincuenta y Un Millones Ciento Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (51.118.735,46); por concepto de actualización monetaria del capital.

c) La cantidad de: Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Exactos

Cincuenta y un millones de Bolívares Exactos (bs. 32.200.000,00) por concepto de intereses moratorios sobre el capital ya vencidos, calculados desde 25 de marzo de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual.

d) La cantidad de: Once Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 11.500.000,00) de intereses vencidos desde el 25 de octubre de 2005 ak 25 de marzo de 2006.

e) La cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.610.000,00), por concepto de intereses de mora sobre los Bs. 11.500.000,00, calculados al Doce Por Ciento (12%) anual.

f) La actualización monetaria de éstos intereses es de: Diez Millones Cero Sesenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos Bs.10.070.390,89).

g) Intereses vencidos desde el 25 de marzo de 2.006 hasta el 25 de mayo de 2007 alcanzan la suma de: Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 34.500.000,00), calculados a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual.

h) Intereses de mora sobre éstos interés es la suma de: (Bs. 2.415.000,00).

i) La actualización monetaria de (sic) de éstos intereses es de: Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.3.834.271,05).

j) Los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al Doce Por Ciento (12%) anual, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento señalado, de dicha letra de cambio.

k) Los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, calculados por el Tribunal, los cuales Intimo en este mismo acto al demandado.

l) Las costas y costos del presente procedimiento, hasta si terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

m) Gastos de Registro, Notaría, cobranzas y estadía, según anexos, por la suma de: Cuatro Millones de Bolívares exactos (bs. 4.000.000,00).

Estimo la presente demanda, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: Trescientos Ochenta y Un Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 381.248.397,40)…

(Copia textual).

Asimismo solicitó al juzgado a quo acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, perteneciente al codemandado C.M.G.O., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero.

Junto con la demanda, la abogada J.C.R.A. consignó los siguientes recaudos: marcados “A y B”, originales de los poderes que acreditan su representación, otorgados por los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C.; marcado “C”, copia simple de la letra de cambio otorgada al ciudadano C.M.G.O. y original del documento notariado de contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C.D.S., en su condición de prestamistas por una parte, y por la otra, el ciudadano C.M.G.O., en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano D.J.M.; marcado con la letra “D” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero y marcado con “E” copia certificada de los gravámenes del inmueble referido en el documento marcado con la letra D.

Por auto de fecha 16 de octubre del 2.007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de julio del 2008, compareció el Alguacil adscrito al juzgado a-quo y mediante diligencia consignó las compulsas libradas a los codemandados, dada la imposibilidad de citarlos personalmente.

En fecha 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación mediante carteles de los demandados, librándose al efecto el cartel de intimación en fecha 24 de octubre del mismo año.

En fecha 22 de septiembre del 2009, compareció la apoderada demandante y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial; designándose en fecha 29 de septiembre del 2009, al abogado E.G.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.

En fecha 03 de noviembre del 2009, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado E.G.F.S. y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 07 de diciembre del 2.009, compareció el Alguacil del juzgado a-quo y dejó constancia de haber citado al defensor judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado E.G.F. y consignó escrito a través del cual alegó que realizó todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la parte demandada, como se evidencia de los telegramas que les envió, y le fue imposible contactarlos. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado. Acompañó los telegramas enviados a sus defendidos.

En fecha 19 de enero del 2010, compareció la abogada J.C.R. y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 16 de marzo del 2011 compareció el abogado N.N.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de solicitud de reposición constante de quince (15) folios útiles y poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 06 de mayo del 2011, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19 de enero del 2010.

En fecha 28 de junio del 2011, compareció el apoderado demandado y consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder de la abogada D.R.M..

En fecha 25 de julio del 2.011, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada compareciera a pagar las cantidades de dinero discriminadas en el decreto intimatorio, o en su defecto, formulara oposición al mismo, y asimismo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor judicial designado.

Debidamente notificadas las partes de la reposición decretada, compareció el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 17 de octubre del 2011 y formuló oposición al decreto intimatorio de autos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual expuso las siguientes defensas:

  1. - Alegó la falta de cualidad activa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., por cuanto el documento fundamental de la demanda lo constituye una letra de cambio, cuyo único beneficiario y librador es el ciudadano C.A.S.F., quien ni siquiera está identificado en la misma.

  2. - Que la apoderada judicial de los accionantes actúa en el presente juicio como apoderada de los mismos, y del mismo texto se desprende que ella afirma que dicho acto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro, lo cual es totalmente falso.

  3. - Señaló que consta al dorso de la letra que fue endosada en forma pura y simple por C.A.S.F..

  4. - Rechazó, negó y contradijo la demanda, tantos en los hechos como en el derecho alegado.

  5. - Adujo que la letra de cambio de marras no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 5º.

  6. - Desconoció la letra de cambio anexada al libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presentó escrito de alegatos en fechas 31 de octubre y 07 de noviembre del 2.011, rechazando la contestación de la demandada.

En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, en fecha 14 de noviembre del 2.011 la parte demandante, y en fecha 15 de noviembre del mismo año los accionados.

La parte demandada presentó escrito de alegatos en fecha 15 de noviembre del 2.011.

Por auto de fecha 18 de abril del 2.012, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de agosto del 2012, compareció el abogado N.N. y consignó escrito de informes; lo mismo hizo la abogada J.R. en fecha 08 de agosto del 2012.

En fecha 24 de septiembre del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes.

Adelantados los trámites procesales, el 04 de diciembre del 2012 el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva de la siguiente forma:

…Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la parte demandada, ciudadano C.M.G.O., en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano D.J.M., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- Corrección Monetaria -.

Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto, este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., en contra de los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., en contra de los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M..

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos C.M.G.O. y D.J.M. a pagarle a la parte actora la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.000,00), por concepto de capital adeudado.

TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (19/07/07), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....

(Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar el fondo del asunto, a lo cual se procede de seguidas.

Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ellos una obligación, generada por el contrato de préstamo de dinero, suscrito en fecha 11 de noviembre del 2005 autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, Tomo 81, emanando de él la fuente de las obligaciones hoy reclamadas por el actor; constando así dicho documento, a los folios 38 al 43 de la pieza I del expediente.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el contrato se libró una letra de cambio, en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2.005, por el ciudadano C.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.765.173, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento pagadero a la vista, el 25 de marzo de 2.006, siendo aceptada para ser pagada por el ciudadano C.M.G.O. y avalada por el ciudadano D.J.M.; la cual cursa en original en la caja fuerte del juzgado de la causa y a su vez en copia simple al folio 10 del expediente de la que se desprende su existencia, y la veracidad de lo descrito en el contrato de préstamo, pese a ello, en lo adelante se pasa a analizar la validez de la misma:

Consta al dorso de la letra de cambio antes mencionada, el endoso realizado a favor de la ciudadana J.C.A., de acuerdo a los parámetros dispuestos en el artículo 420 del Código de Comercio por lo que éste se aprecia y se toma como válido, lo que acarrea en consecuencia que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada relativa a falta de cualidad del contrario, se desecha, ya que dicha ciudadana intentó la acción que hoy nos ocupa bien en nombre y representación de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., pero igualmente, en nombre propio, en su calidad de beneficiaria de la letra de cambio, cualidad tal que, deviene del endoso realizado al dorso de dicho título valor. Corolario de todo lo anterior es forzoso declarar sin lugar la defensa opuesta de falta de cualidad, y así se hará en la sección dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad probatoria la parte accionada promovió la prueba de exhibición de documento, ya que, a su decir, la letra de cambio producida junto al escrito libelar, no es la que se produjo como resultado de la celebración del contrato de préstamo, ahora bien, la evacuación de tal probanza, cursante a los folios 211 al 213 del expediente, arrojó que la inicialmente delatada letra de cambio (folio 10) es la única suscrita por las partes a fin de cumplir con lo igualmente pactado por estas en el contrato de préstamo, en este sentido esta superioridad admite el valor que se desprende de la prueba de exhibición practicada en fecha 1 de junio del 2012, y en consecuencia, se ratifica la existencia de la letra de cambio cursante al folio 10 consignada junto al escrito libelar como letra única causada a fin de cumplir lo estatuido en el citado contrato de préstamo. Así se establece.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 171 al 180, ofrecidas por la parte actora, esta superioridad observa, que la mismas en su conjunto conforman correos electrónicos en formato impreso, estos de acuerdo con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, representan documentos escritos, que han de ser valorados conforme a las disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debido a que tales documentos fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo destacado supra, se desecha su valoración ante esta alzada. Así se establece.

Aunado a ello, la parte accionada como defensa de fondo adujo, se reitera, que la misma no reúne lo requisitos de validez, debido a que incumple con el ordinal 5º, del artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

5º El lugar donde el pago debe efectuarse

.

En efecto, dispone el artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Por su parte el artículo 413 destaca; que “una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”, lo cual denomina una letra de cambio domiciliada.

No obstante, lo inmediato anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas, al indicar que la letra de cambio debe contener el lugar de pago, siendo este el factor que influye en la determinación de la jurisdicción y la competencia territorial de los Tribunales mercantiles para intentar las acciones derivadas del efecto de comercio. Indicando pues la doctrina que éste es un elemento no esencial siempre que aparezca en el título la dirección del librado, caso en el que se considera su domicilio y lugar de pago. En este sentido y conforme al artículo precedente, puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en el título cambiario; por lo que, si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y, tampoco, la dirección del librado el título no vale como letra de cambio.

Lo anterior se patentiza igualmente, a través del criterio jurisprudencial que reiteradamente ha sostenido la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto además en sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0014 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 6 de mayo del 2013, que de seguidas se transcribe:

…Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

(…Omissis…)

Por su parte, el fallo objeto de revisión sostuvo que si bien la letra de cambio no cumplía con los requisitos de forma contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la acción de intimación era procedente en virtud de que la obligación de pago se encontraba establecida y reconocida en la constancia emanada por la parte intimada, de allí que surgía su responsabilidad de honrarla.

Ahora bien, por notoriedad judicial, la Sala observa que mediante decisión N° 866 del 22 de junio de 2012, resolvió un caso similar al de marras, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy solicitante de revisión, en el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, (…) la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:

(…Omissis…)

En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:

‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido: (…)

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

(…)

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....’ (Resaltado del texto).

De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara.

Así las cosas, siendo que es evidente que el presente caso guarda identidad al resuelto por esta Sala con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por la hoy solicitante de revisión -aunque difieran respecto de la contraparte en el juicio principal- toda vez que, efectivamente, ambas decisiones fueron dictadas por el mismo tribunal y con exactamente el mismo fundamento jurídico, es imperativo para la Sala que tengan la misma consecuencia jurídica. De allí que, como máxima garante de la Constitución, deba hacer uso de su facultad extraordinaria contenida en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna y en consecuencia, declare ha lugar la presente revisión para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y en respeto de la seguridad jurídica de los justiciables. Así se declara.

A la luz de las anteriores consideraciones, se anula el fallo objeto de revisión, dictado el 3 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena que en Sala Accidental emita un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de casación sometido a su conocimiento, con base a los criterios jurisprudenciales a que se hizo referencia. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ordena a la referida Sala en Sala Accidental que emita un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de casación sometido a su conocimiento, con base a los criterios jurisprudenciales señalados.

(Copia Textual).

Partiendo de estas consideraciones, visto el criterio jurisprudencial citado supra el cual esta superioridad acoge y tras analizar la letra de cambio opuesta para su cobro por la parte actora; cursante al folio 10 del presente expediente, es claro que la misma no cuenta con indicación de domicilio alguno, vale decir entonces, que se tiene como nula ya que no cumple con este requisito fundamental para su validez, todo lo cual hace nugatorio el derecho de la actora a cobrar lo plasmado en dicha letra de cambio. Así se establece.

Hecho el despeje precedente, observa esta superioridad, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agregada a los autos del expediente en copia simple (folios 225 y 226), que en su dispositivo declaró inadmisible una acción intentada por los hoy actores, quienes entonces reclamaban el cobro de la letra de cambio que hoy se analiza, por no cumplir con un requisito que a criterio del a quo juzgaba de fundamental para su admisión, por lo que cabe apuntar que tal y como se estableció supra, la letra de cambio de marras, a la fecha, incumple con un requisito que impide su cobro, nació viciada, y al haberse creado nula así subsiste, sin que pueda hacerse entonces sobre ésta modificación alguna, que permita posteriormente su cobro, más aun, dada la declaratoria de esta alzada; lo que no impide, claro está, a la parte actora hacer valer el cobro de lo descrito en el contrato de préstamo a través de otras vías judiciales que le asistan. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por G.F.S.F. y A.J.C. contra C.M.G.O. y D.J.M.. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero del 2013 por el abogado N.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2012.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 01/04/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-001035/6.591

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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