Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000070

I

En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano J.A.P.A., titular de la cédula de identidad número 6.371.579, en su carácter de asociado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistido por el abogado A.A.A.D., titular de la cédula de identidad número 9.611.824 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.832, consignó solicitud de “AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA” de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 96 de fecha 28 de junio de 2012.

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

En primer término, el solicitante señala respecto al mandato dado por la Sala Electoral mediante sentencia N° 96 relativo a la convocatoria inmediata para la celebración simultánea de veinticinco (25) Asambleas Parciales de Asociados (en cada estado del país y la correspondiente al Distrito Capital), lo siguiente:

…conlleva a que las mismas pudieran celebrarse próximamente, en un número de días calendarios de poco mas de siete (7) días continuos (artículo 10 de la LCAFAAAS), lo cual podría atentar contra el derecho al sufragio de los asociados que quisieran postularse para integrar tales órganos electoral y nacional (sic), y de los asociados llamados a elegir a los mismos, en la medida que ni la sentencia, ni la ley ni los Estatutos de CAPOJUD a los cuales remite el fallo contemplan una previa 'fase de postulación de candidatos' que incluya, aunque sea brevemente, un período de postulación propiamente dicho (presentación, revisión, subsanación, y admisión o rechazo de la postulación), uno de impugnación y otro de decisión en relación con la validez final de tal acto (postulación), habida cuenta que los asociados que pretendan postularse no pueden estar incursos en las incompatibilidades contenidas en el artículo 25 de la LCAFAAAS, tal y como lo determinó la Sala en dicha sentencia.

Así, se estima que tal conjunto de actuaciones o circunstancias no podrían verificarse en la misma oportunidad que lo tendrá el acto de votación para elegir a los miembros de las Comisiones Electorales Nacional y Regionales, cual es el objeto de las Asambleas Parciales de Asociados que la sentencia ordena se convoquen de 'inmediato' y se celebren en simultáneo, tanto porque ello amerita un tiempo mayor al que normalmente conlleva el desarrollo de una Asamblea, como porque para tal oportunidad es necesario que el cuerpo electoral —los asociados— conozcan con antelación quiénes se postularan para dichos cargos (1 Presidentes, 1 Vicepresidente, 1 Secretario y 2 Suplentes por cada órgano electoral —nacional y regional— artículos 35 LCAFAAAS y 188 de los Estatutos = 10 nombres por fórmula electoral = 20 nombres de asociados compitiendo para 2 opciones mínimo en cada región del país), a fin de que, con base en tal previo conocimiento, puedan elegir libremente a los asociados que integraran dichos órganos electorales.

Especial consideración merecen los planteamientos anteriores en relación con los asociados que pretendan postularse para integrar la Comisión Electoral Nacional, quienes, conforme a los términos que se deducen de la sentencia, deberán postularse en las veinticinco (25) Asambleas en las cuales tendrá lugar (sic) la elección, razón por la cual [se preguntan], ¿cómo podrán estar presentes estos asociados en todas las Asambleas, a efecto de su postulación, si las mismas serán celebradas simultáneamente en todo el país?.

Con base en las circunstancias expuestas, y en el marco de los planteamientos formulados en el escrito recursivo en relación con las irregularidades que se suscitaron en la 'fase de postulación de candidatos' a integrar las Comisiones Electorales, si bien la Sala dio respuesta en forma expresa en el sentido de que no es exigible a los asociados que aspiren formar parte de tales órganos electorales que acrediten el previo apoyo de 100 u otro número de asociados, que no deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 de la LCAFAAAS y, adicionalmente, en respeto (sic) a la autonomía organizativa de las Cajas de Ahorro, no estableció lineamientos generales para escoger a tales órganos remitiendo al efecto a la ley o los Estatutos, respetuosamente se observa que será una realidad que impedirá y/o entorpecerá el cabal cumplimiento de la sentencia proferida la circunstancia de que tal fase no esté prevista ni regulada por la Sala, ello en la medida de que no será posible que con antelación a la celebración de tales veinticinco (25) Asambleas simultáneas ordenadas, los asociados puedan reunirse en Asambleas Parciales a fin de diseñar y/o establecer las normas estatutarias necesarias para regular tal imperiosa fase previa (postulación de candidaturas para integrar las Comisiones Electorales Nacional y Regionales), en el sentido de regular cómo y cuándo se verificará que los aspirantes no se encuentren incursos en las incompatibilidades previstas en el artículo 25 de la LCAFAAAS y, además, es una necesidad insoslayable para los asociados electores conocer el nombre completo y el cargo al cual aspiran de los asociados que se postularán para las Comisiones Electorales Nacional y Regionales, a fin de que aquellos puedan ejercer su derecho al sufragio activo con apego a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y, especialmente, de personalización del sufragio.

Con base en lo expuesto, respetuosamente [solicita] a la Sala que, por vía de AMPLIACIÓN DEL FALLO, establezca los lineamientos mínimos que regulen la necesaria fase previa de 'postulación de candidaturas', la cual deberá estar agotada antes de que tenga lugar (sic) la ordenada convocatoria a Asambleas parciales (sic) de Asociados a celebrarse simultáneamente con el único fin de escoger las Comisiones Electoral Nacional (1) y Regionales (24, incluyendo Distrito Capital) de CAPOJUD, a fin de que el fallo de mérito publicado por la Sala en el recurso de autos pueda ser ejecutado en forma equilibrada, minimizando eventuales impugnaciones que podrían retrasar aún mas el proceso electoral definitivo.

A tales efectos y a manera de ilustrar a este honorable Tribunal, consigno ejemplar del diario el Nacional, de fecha de hoy 02 de julio de 2012, (…) donde el C.d.A. hace la convocatoria a las asambleas pautadas para el día 09 de julio de 2012, sin que se establezcan los requisitos que deben llenar los aspirantes a ser miembros de la Comisión Electoral Nacional y la (sic) Subcomisiones Regionales, que se encargarán de velar por el venidero proceso electoral para la elección de los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados y suplentes respectivos, de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, hecho este, que hacen inminente, y justifican (sic) la presente solicitud, todo con apego a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y, especialmente, de personalización del sufragio…

(Corchete de la Sala).

En segundo término, el solicitante señala respecto a la orden de que una vez finalizada la integración de los órganos electorales el “…proceso electoral en el que se escogerán las autoridades de la Caja de Ahorros del Poder Judicial deberá concluirse, incluyendo todas las fases correspondientes, dentro de los cuarenta y cinco(45) días continuos siguientes…” que:

…atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala en sentencias números 110 y 179 de fechas 13 de agosto de 2001 y 25 de noviembre de 2002 respectivamente (Casos: C.N.E. y Universidad de Los Andes), al existir en el caso de autos la posibilidad de que pudiera entenderse que parte del proceso electoral deba ejecutarse en tal período vacacional, con la limitante que ello conlleva al ejercicio del derecho al sufragio de los asociados de CAPOJUD, respetuosamente solicitamos a la Sala que, por vía de ACLARATORIA DE SENTENCIA, declare en forma expresa si los cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados para la celebración total del proceso electoral de CAPOJUIJ incluye el período de 'vacaciones judiciales' que tendrá lugar (sic), próximamente, del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, o si por el contrario debe entenderse que durante ese lapso ha lugar a una suspensión de proceso electoral, ello a objeto de que dicha circunstancia quede claramente reflejada en el correspondiente Cronograma Electoral…

.

Finalmente, el solicitante señala respecto a lo expresado en la decisión en relación con la utilización del mecanismo conocido como carta poder, lo siguiente:

…La sentencia de mérito dictada en el recurso de autos advirtió (…), que '… de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: ‘En la asamblea y en la asamblea parcial cada asociado tiene derecho a voz y voto, y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a mas de un asociado’. Así se declara'.

Ahora bien, no obstante que tal cita parcial del fallo da a entender que es permitido al asociado que, por cualquier razón, no pueda asistir a la Asamblea que será convocada a objeto de elegir a las Comisiones Electorales Nacional y Regional que le corresponda, el uso de las 'cartas—poder' como un mecanismo válido para ejercer su derecho al voto, mediante la comparecencia a tal Asamblea de otro asociado que entregará su voluntad manifestada por escrito (circunstancia adicional que revela la necesidad de que los asociados conozcan previamente a los postulados a integrar los órganos electorales, en atención al petitorio de ampliación del fallo primero); la referencia que la Sala hace a la norma legal que regula tal mecanismo (artículo 15 LCAFAAAS) genera la duda que a continuación se expone:

El artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares señala, como lo acotó la decisión de la Sala, que: 'En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado tiene derecho a voz y voto, y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a mas de un asociado’ pero de seguida añade: ‘No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del período a los miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités, designados por el C.d.A.. (…)'

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En este orden de ideas, el solicitante señala en cuanto al uso de la carta-poder, genera duda en relación a si la elección de los integrantes de las Comisiones Electorales de las Cajas de Ahorro se encuentran en el supuesto “…de excepción en el uso del voto por representación o 'cartas-poder', o si tal prohibición ha sido dispensada por la Sala en el concreto caso de CAPOJUD para la próxima elección de sus órganos electorales, duda que se estima aclarar o disipar a objeto que tal circunstancia no genere conflicto en la oportunidad de celebrarse las Asambleas Parciales de Asociados…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación y aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que este tipo de solicitudes están reguladas expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que se realice la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la aclaratoria fue dictado el jueves 28 de junio de 2012. Asimismo, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la aclaratoria fue presentado en esta Sala el día lunes 2 de julio del mismo año, es decir, el primer día hábil siguiente a aquél en que se publicó la sentencia, por lo que es evidente que la solicitud de aclaratoria de la decisión fue interpuesta oportunamente. Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento se advierte que el dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Bajo ese marco conceptual pasa la Sala a analizar cada uno de los puntos planteados en la solicitud de aclaratoria:

  1. - Se solicita en primer término, que por vía de ampliación del fallo la Sala “establezca los lineamientos mínimos que regulen la necesaria fase previa de ‘postulación de candidaturas’, la cual deberá estar agotada antes de que tenga lugar (sic) la ordenada convocatoria a Asambleas parciales (sic) de Asociados a celebrarse simultáneamente con el único fin de escoger las Comisiones Electoral Nacional (1) y Regionales (24, incluyendo Distrito Capital) de CAPOJUD, a fin de que el fallo de mérito publicado por la Sala en el recurso de autos pueda ser ejecutado en forma equilibrada, minimizando eventuales impugnaciones que podrían retrasar aún mas el proceso electoral definitivo”.

    Al respecto observa la Sala que la parte recurrente solicito en el escrito recursivo que este órgano jurisdiccional dictara los lineamientos generales a seguir, tanto para la elección de las Comisiones Electorales Nacional y Regionales, como para el proceso electoral que estas deben organizar y ejecutar a objeto de elegir los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, así como también los Delegados y Suplentes que estarán al frente de la Caja de Ahorros durante el período 2011-2014, debido a que la misma no cuenta con un reglamento. Respecto a este pedimento se observa que en la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, se expresó lo siguiente:

    Al respecto observa la Sala que en sentencia número 614 del 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional, luego de hacer algunas consideraciones acerca del alcance del derecho de asociación, dejó sentado que la forma de escoger a los integrantes de las comisiones electorales, se encuentra dentro del ámbito organizativo de cada caja de ahorro. En la citada decisión expreso, entre otros aspectos, lo siguiente:

    ‘De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación correspondiente a la organización y funcionamiento de la asociación, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

    Así, ante la previsión legal, los asociados deben atender el dispositivo del artículo 52 del Texto Fundamental, y adecuar su organización y funcionamiento a los imperativos legales correspondientes, sin menoscabo del derecho a auto determinar aquellas situaciones de la asociación, que no fueron taxativamente normadas por el legislador.

    En el marco de las observaciones anteriores, las cajas de ahorros, como fórmulas asociativas destinadas a fomentar el ahorro de sus integrantes (trabajadores públicos y privados), presentan un interés general que dimana de su vinculación con el trabajo como fenómeno social y del propio fin económico de la asociación, pues en su actividad de fomento del ahorro, propende al fortalecimiento de la economía del país.

    En concordancia con el referido interés general, el legislador dictó la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la cual, si bien, somete a estas fórmulas asociativas a un sistema regulatorio de carácter preponderante, aglutina una serie de disposiciones que reconocen la potestad de autorregulación, verbigracia, la constitución de los aportes de los asociados, las modalidades de préstamos, causales de suspensión o exclusión de los asociados, duración del ejercicio económico, porcentaje de los beneficios destinados a la reserva, entre otros.

    Respecto a la designación de sus estructuras funcionales, la Ley armoniza los valores de libertad y regulación, disponiendo que su máxima autoridad, a saber, la Asamblea, se puede conformar por delegados o asociados, reconociendo de manera expresa, el principio de autodeterminación, mientras que, para los casos de la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia, se establece el sometimiento pleno a las disposiciones legales.

    En efecto, el citado complejo normativo establece en su artículo 9, que la conformación de las Asambleas atenderá a las previsiones de los respectivos estatutos, mientras que en el caso de los Consejos de Administración y de Vigilancia, el artículo 34 eiusdem, no admite la autodeterminación de los asociados en su designación y consagra expresamente, que los mismos deben ser electos conforme a los parámetros del artículo 63 del Texto Fundamental, es decir, por votación, directa, personal, secreta y uninominal.

    De este modo, la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), no mediante la sumisión total de uno sobre otro, sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica, sino mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario.

    En este sentido, el referido complejo normativo no somete a las Comisiones Electorales a un procedimiento de designación específico y ello, en concordancia con los argumentos que se han venido desarrollando, permiten deducir que la forma de escoger a los integrantes de las referidas comisiones, se encuentra dentro del ámbito organizativo de cada caja de ahorro’ (resaltado de esta decisión de la Sala Electoral).

    En aplicación de este criterio, el cual ya ha sido acogido en la Sala Electoral anteriormente (Véase al respecto la sentencia número 120 del 21 de noviembre de 2011), y tomando en cuenta que no existe una circunstancia específica que justifique la utilización de los poderes del juez contencioso electoral a los efectos de restablecer alguna situación jurídica que implique la necesidad de diseñar un nuevo cronograma electoral general por parte de este órgano jurisdiccional, se desestima este pedimento. Así se decide

    .

    De una simple lectura de la petición de aclaratoria, en contraste con lo solicitado en el recurso contencioso electoral y con lo decidido por la Sala Electoral en la sentencia de fondo, se desprende que la parte recurrente insiste en un petitorio que ya fue desestimado en la decisión de fondo, por lo que, en virtud de que lo que está pretendiendo es que se realice un nuevo pronunciamiento sobre un punto ya resuelto, se trata de un aspecto que excede el objeto de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y por ende debe ser desestimado. Así se declara.

  2. - Se solicita, como segundo punto, que por vía de aclaratoria de sentencia, se “declare en forma expresa si los cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados para la celebración total del proceso electoral de CAPOJUD incluye el período de ‘vacaciones judiciales’ que tendrá lugar (sic), próximamente, del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, o si por el contrario debe entenderse que durante ese lapso ha lugar a una suspensión del proceso electoral, ello a objeto de que dicha circunstancia quede claramente reflejada en el correspondiente Cronograma Electoral”.

    Al respecto considera la Sala oportuno ratificar, tal como se expresó en la decisión, que en la ejecución de la orden impartida por esta Sala debe cumplirse con la realización del proceso electoral dentro de los 45 días continuos siguientes a la escogencia de los integrantes de los órganos electorales, tomando en cuenta el criterio establecido por este órgano jurisdiccional, según el cual no se pueden fijar los actos de votación y escrutinio durante el período en el cual quienes integran el cuerpo electoral en un determinado proceso, estén disfrutando de un período vacacional (Véase al respecto las sentencias números 110 del 13 de agosto de 2001 y 179 del 25 de noviembre de 2002 dictadas por la Sala Electoral). Así se declara.

  3. - Por último, se plantea que a partir de la “lectura en conjunto” del artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, “se genera duda en relación a si la elección de los integrantes de las Comisiones Electorales de las Cajas de Ahorro estaría en los supuestos de excepción en el uso del voto por representación o ‘cartas-poder’, o si tal prohibición ha sido dispensada por la Sala en el caso concreto de CAPOJUD para la próxima elección de sus órganos electorales, duda que se estima necesario aclarar o disipar a objeto de que tal circunstancia no genere conflicto en la oportunidad de celebrarse las Asambleas Parciales de Asociados que deberán convocarse próximamente a objeto de escoger tales órganos electorales y/o computarse los votos correspondientes, lo cual se solicita a la Sala sea resuelto por vía de ACLARATORIA DEL FALLO”. Previamente, el solicitante había indicado en su escrito que el “fallo da a entender que es permitido al asociado que, por cualquier razón, no pueda asistir a la Asamblea que será convocada a objeto de elegir las Comisiones Electorales Nacional y Regional que le corresponda, el uso de las ‘cartas-poder’ como un mecanismo válido para ejercer su derecho a voto, mediante la comparecencia de otro asociado que entregará su voluntad manifestada por escrito”.

    Al respecto, resulta necesario advertir que en la decisión cuya aclaratoria se solicita, la Sala expuso lo siguiente en relación con este aspecto:

    “Respecto de la duda planteada por la parte recurrente en relación con la aplicación del mecanismo conocido como “carta-poder” a los efectos de elegir a los integrantes de la Comisión Electoral Nacional y Sub-comisiones Electorales Regionales, la Sala Electoral considera que resulta suficiente advertir que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: “En la asamblea y en la asamblea parcial cada asociado tiene derecho a voz y voto, y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado”. Así se declara”.

    De la lectura del extracto de la decisión, tal como lo reconoce el propio solicitante de la aclaratoria y ampliación bajo la expresión el “fallo da a entender”, se desprende claramente que resulta admisible el mecanismo de las cartas poder a los efectos de seleccionar los miembros de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub-Comisiones Electorales Regionales, dado que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, este mecanismo no se admite para otros supuestos distintos, que son los siguientes: “para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del período a los miembros del c.d.a., c.d.v. y delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento de comisiones y comités, designados por el c.d.a.. En ningún caso los miembros de los consejos de administración y de vigilancia podrán ejercer tal representación”.

    De modo que, en este punto no existe ninguna “prohibición” que haya “sido dispensada por la Sala en el caso concreto de CAPOJUD”, ni tampoco un aspecto que requiera ser objeto de aclaratoria o ampliación, por cuanto el alcance de la norma es bastante claro en el asunto sometido a consideración, tal como se expresó inicialmente en la decisión. Así se decide.

    Sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia número 96 del 28 de junio de 2012, formulada por el ciudadano J.A.P.A., asistido por el abogado A.A.A.D.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia número 96 del 28 de junio de 2012, formulada por el ciudadano J.A.P.A., asistido por el abogado A.A.A.D..

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000070

    En nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la (1:00 p.m.) una de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 100, la cual no está firmada por la Magistrada JHANNETT M.M.S. ni por el Magistrado J.J.N.C., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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