Sentencia nº RC.00645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000792

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato y daño moral intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano F.D.K., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.C.L.S. e I.Q.S., contra la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión H.A.M., F.H.V., J.C.G. y A.C.C., y la ciudadana A.C.C.M., patrocinada judicialmente por la profesional del derecho Y.R.B.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma Competencia y Sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró:

...PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones de los ciudadanos F.D.K. y A.C.C.M. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: Que F.D.K. y A.C.C.M., incurrieron en fraude procesal en la interposición de la demanda del primero contra la segunda y en la contestación de ésta, y las actividades probatorias y actuaciones de ambos en este proceso con relación a la misma, por lo que se declara LA INEXISTENCIA por fraude procesal de la demanda del mencionado F.D.K. contra A.C.C. y la contestación de ésta, y demás actuaciones referidas a esa pretensión.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por F.D.K. contra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO: CON LUGAR la Reconvención intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano F.D.K..

QUINTO: Se condena al ciudadano F.D.K. a pagarle al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. una indemnización por daño moral por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Se condena al ciudadano F.D.K. en las costas de la demanda que intentó contra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y en las costas de la Reconvención intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra F.D.K. por vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas del texto).

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver las denuncias planteadas en la formalización, la Sala pasará a pronunciarse sobre el escrito de fecha 8 de enero del 2007, presentado por la co-demandada, quien solicitó la acumulación de este recurso al contenido en el expediente AA20-C-2004-000346 de la nomenclatura llevada por esta Sala, por existir, en su criterio conexidad en ambas asuntos.

Para fundamentar la solicitud de acumulación, se expresó lo siguiente:

…Yo, A.C.C. (Sic) MARIN (Sic), venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (Sic) de identidad No. 3.470.105, asistida en este acto por el profesional del derecho, JESUS (Sic) A. P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad No. V-5.115.866, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.007, y habilitado para. actuar en los Recursos de Casación que se tramiten ante este alto Tribunal según consta de inscripción No. 5.704-scc, actuando en mi condición de parte demandada, suficientemente identificada en autos, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a objeto de solicitar como en efecto lo hago, la acumulación de los' litigios contenidos en los expedientes signados con los números 2004-346 y 2006-792, de esta misma Sala, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar que se produzcan sentencias contradictorias y para coadyuvar a la celeridad procesal, por las razones expuestas seguidamente:

Tal y como consta en auto, tanto mi persona como el Banco Canarias fuimos demandados por el señor F.D.. La misma persona que estuvo como tercer interesado, testigo en la audiencia que se realizo (Sic) en este despacho. Ha mediado del año pasado, por el motivo de recusar al Magistrado Luís Ortiz en el expediente No. 2004-346. (Sic) litigio el cual inicie contra el Banco Canarias por el motivo de incumplimiento de contrato, notariado en fecha 25 de marzo de 1998 el cual es la obligación MATRIZ cuyo incumplimiento causó efecto domino a los de mas (Sic) contratos que se discuten en este litigio.

El señalado contrato, en el cual ratifico la venta de los inmuebles que hice al Banco Canarias con pacto de retracto y le ordené al banco a que pague el precio de la venta al ciudadano F.D. la cantidad de cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (403.440.000.00Bs) por el valor de sus bienhechurias. Construidas por él como pisatario en los inmuebles que vendí al banco. Inexplicablemente el banco afirmó en la contestación a la demanda, que los cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (403.440.000.00Bs) eran para que dicho ciudadano llevase a cabo la construcción de una agencia bancaria ofrecida por mí verbalmente. Reflejada en el documento notariado del 25 de marzo de 1998, y asombrosamente la sentencia fue en mí contra y textualmente dice así:

(...Omissis...)

Ciudadano Magistrado C.O. Vélez.

Como se observa en los fallos recurridos en casación, actualmente en ponencia del Magistrado Luís Ortiz, señalando el documento notariado el 25 de marzo de 1998 como incumplido por mi persona, de incurrir en no cumplirle al banco de construirle una agencia bancaria, supuestamente reflejada en el documento señalado el cual se llevaría a cabo su construcción por el señora F.D..

Ciudadano Magistrado.

Resulta que en este litigio el mismo ciudadano F.D., el que supuestamente llevaría a cabo la construcción de la sucursal bancaria, demanda al banco y a mi persona por incumplimiento del mismo documento notariado el 25 de marzo de 1998, su reclamos (Sic) es la suma de cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (403.440.000.00Bs) reflejados en el documento, por el valor de la bienhechuría, demolición y limpieza del terreno vendido por mi con pacto de retracto, cuyo pisatario es el ciudadano F.D.. En este litigio se evidencia la falsedad del banco de construirle una sucursal bancaria, tal y como lo indica el fallo antes transcrito, reflejado supuestamente en el documento notariado el 25 de marzo de 1998, que es también el Motivo principal del este litigio.

(...Omissis...)

Hay que resaltar que el señalado documento notariado el 25 de marzo de 1998 es el motivo principal de ambos litigios y que los cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (403.440.000.00 Bs) reflejados en el documento reclamados por mi en este litigio, están siendo reclamados también por el actor F.D. en el otro litigio, por lo que hace necesario su acumulación, para evitar que hayan dos sentencias contradictorias de esta misma sala. (Sic)

El hecho que haya habido recusación contra el magistrado (Sic) Luis (Sic) Ortiz, es de suponerse que tal hecho produjo en su ánimo predisposición negativa hacia mi persona, por lo que solicito, que el expediente en el cual soy actora, es decir el expediente No. 2004-346, contra el Banco Canarias se acumule en el litigio en el cual soy demandada por los mismos hechos, es decir por el expediente No. 2006-792, y por el mismo documento notariado el 25 de marzo de 1998.

Por lo antes señalado, informo a la Sala que se SOLICITO (Sic) ante el Magistrado Luís Ortiz considerar la necesidad de acumulación de estos dos expedientes bajo la ponencia del presidente (Sic) de la sala (Sic) el Magistrado C.O. Vélez, ya que es ponente de este litigio. Escrito el cual acompaño constante de tres (3) folios junto a este escrito.

A todo evento en caso que haya otra vía legal para la acumulación que no haya sido señalada en este escrito, solicito a usted Magistrado C.O. Vélez, que lo considere tomando en cuenta el bien de la justicia…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Para resolver, la Sala observa:

No es la Sala de Casación Civil un Tribunal de instancia al cual pueden las partes hacer solicitudes propias de la actividad procesal que llevan a cabo los jueces de instancia. Más aun, los escritos que pueden presentar las partes están relacionados, únicamente, con el recurso de casación, de modo que en la formalización sólo pueden proponer las denuncias contra la sentencia de segunda instancia, por los errores que, a su juicio, haya cometido el Juzgador de Alzada. En éste escrito podrían, por ejemplo, plantear que no ha sido atendida una solicitud de acumulación y pedir a la Sala que examine la conducta del Juez y ordene, si fuera el caso, la debida corrección del trámite procesal, pero, en ningún caso, solicitar que se considere una acumulación que no fue pedida en instancia.

En la Sala se conoce del recurso extraordinario de casación, en los límites y términos que prescriben las normas procesales, tanto para las partes como para esta Suprema Jurisdicción. Precisamente, la única acumulación permitida dentro del trámite del recurso de casación, esta prevista en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la acumulación de los recursos de casación anunciados contra la misma sentencia, que deben ser decididos en una solo fallo, dentro de lo cual no está comprendida la posibilidad de acumular recursos de casación, que se hubieren propuesto contra diferentes sentencias, como sería en el caso concreto la consecuencia si se acumularan los dos expedientes.

Además, si consideramos las razones por las que una causa no puede ser acumulada a otra, previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, entre otras, cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues ninguno de los procesos cuya acumulación se solicita están ante instancia alguna sino con ocasión del recurso de casación propuesto en ambas causas. Aun más, desde la perspectiva del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que declara competente para conocer las causas conexas al Juez que haya citado primero, no sería posible dentro de la Sala de Casación Civil identificar al Juez que haya prevenido primero pues, en primer lugar, cuando se reciben los asuntos en la Sala, se entienden recibidos por todos los Magistrados al mismo tiempo; y, en segundo lugar, dentro del trámite procesal del recurso de casación no están previstas citaciones de las partes, ya que para el momento en que se tramita el recurso de casación, las partes están a derecho dentro del proceso.

Por las razones expuestas, en criterio de la Sala, se declara improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa y la contenida en el expediente identificado con letras y números AA20-C-2004-000346 de la nomenclatura llevada por esta Sala. Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala sentencia Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “...infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado...”.

Ahora bien, por cuanto la Sala detectó un vicio de orden público no denunciado, procede a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Es una obligación de orden público por parte de los jueces o juezas que todo pronunciamiento debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que permita a los justiciables y a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento, dando así cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 243, ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil.

Del texto de la recurrida que riela de los folios 181 al 344 de la pieza signada 16 de 17, el Juez Superior hizo una narrativa continua desde el folio 182 hasta el 293, en la cual señala lo expuesto por el demandante en su escrito libelar; la contestación presentada por la codemandada A.C.C.M.; la contestación y reconvención hecha por la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A., y la contestación a la reconvención propuesta realizada por el accionante. Esto dicho en otras palabras significa que, el ad quem de los 165 folios de su sentencia, necesitó de 111 para explanar los términos en que quedó planteada la presente controversia, todo lo cual denota de manera fehaciente, una falta de síntesis clara, precisa y lacónica.

Más, a lo largo de esa extensa narrativa, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, los siguientes pronunciamientos:

“…Agregó que el Banco tendría que demostrar los documentos previos para llevar a cabo la construcción de un Banco y el contrato firmado el 24/3/98 cuya exhibición pedía u otro contrato que el Banco pueda guardar y que tenga relación con esa construcción. Que además el Banco ha provocado que se cerraran las puertas ante las referencias y los créditos que disfrutara y que su familia y sus amigos perdieron su confianza en él por culpa de la idea del Banco de inventar lo de la sucursal bancaria, que además le general (Sic) preocupación constante, dolores de cabeza, contratiempos y estrés, por l0 que estima sus daños morales en Dos Mil Millones de Bolívares o lo que el Tribunal determine a su prudente arbitrio. Afirmó el actor que el Banco Canarias siempre actuó con dolo e hizo consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales con invocación del articulo 1.167 del Código 'Civil y 1.527 del mismo Código: Solicitó que el Tribunal, una vez admitida la demanda, fijara la oportunidad para que el Banco mostrara todos los documentas antes nombrados y firmados el 24 y 25 de marzo de 1.998 (Sic), lo que no cumplió el Banco. El actor insistió en la naturaleza de los contratos que dice haber firmado y en lo de las bienhechurias que dice haber construido en las parcelas de terreno, refiriéndose a los contratos que dijo haber firmado con el Banco, y con A.C.C., procediendo a demandar el Banco Canarias de Venezuela en la siguiente forma: PRIMERO: Para que cumpla el contrato privado firmado el 24 de marzo de 1.998 (Sic), entre el Banco, la senara A.C.C. y F.D., y proceda a: A) pagarle, por cuenta de la Sra. A.C.C., la 'cantidad' de CUATROCIENTOS TRES MILLONES' CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 403.440.000,00) B) En pagarte el monto de la cláusula penal asumida por el Banco, para el caso de la falta de pago oportuno de la cantidad expresada en el literal anterior, cantidad ésta que ascendió a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) que según afirma el Banco se comprometió a pagar. C) En concederle los cuarenta y cinco (45) días convenidos para la culminación de los trabajos y entrega de las cinco parcelas que ocupa, libres de bienes y personas, a la parte. SEGUNDO: En cumplir con el contrato notariado entre la Sra. A.C. y el Banco Canarias de Venezuela el día 25 de marzo de 1.998 (Sic), por ante la Notaría Pública. Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el No. 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el Banco canarias declaró según afirma haberte dado ese día la cantidad en el literal ‘A’ del numeral “PRIMERO” de este capítulo, de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (443.440.000,00) y cuyo contrato, luego le fue agregado, según afirma, UNA “coletilla” u “otro si” donde le hacen declarar que ha recibido el dinero. Afirma que este contrato se convirtió en un contrato privado de Ley entre el Banco Canarias de Venezuela S.A., la Sra. A.C.C. y su persona, por lo que en cumplimiento de dicho contrato, le paguen la expresada cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARE (Bs.403.440.000,oo). Aclaró al Tribunal el actor que el monto aquí demandado es el mismo expresado en el literal “A” del numeral “PRIMERO” de este capitulo. TERCERO: En pagar los intereses de las anteriores cantidades calculadas a la tasa del cinco por ciento (5%) anual CUARTO: En pagar todas las anteriores cantidades debidamente indexadas, desde la fecha que debieron hacerlas efectivas hasta la oportunidad en que efectivamente realicen el pago correspondiente, ello con ocasión al proceso inflacionario por el cual 'transitó y transita el país, solicitando al efecto se ordene una experticia complementaria del fallo para su fijación. QUINTO: En restablecer el estado que presentaba la cuenta Corriente No: 011-101257-2, del Banco Canarias de Venezuela S.A., cuyo titular es su persona F.D., en la situación en que se encontraba el día 1ro. de Abril (Sic) de 1.998 (Sic) , luego de haberse efectuado el depósito de los CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 403.440.000,oo) tal y como antes fueron probados, según afirma. SEXTO: En indemnizar el daño moral, cual lo estimó de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), dejando a criterio del Tribunal su estimación y fijación definitiva. SÉPTIMO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados que generen el presente proceso. A la ciudadana A.C.C.M., en: PRIMERO: En cumplir y pagar la cláusula penal contenida en el contrato firmado con ella el 15 de Septiembre (Sic) de 1.997 (Sic), donde se obligó a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) para el caso de incumplimiento en el pago oportuno de los CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 403.440.000,00). SEGUNDO: En cumplir y pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 403.440.000,oo), que es la misma cantidad demandada al Banco Canarias, en los numerales ‘PRIMERO’ y, ‘SEGUNDO’ de la pretensión contra el Banco, a los cuales se obligó por los tres contratos indicados: El firmado el día 15 de septiembre de 1.997 (Sic), el firmado el día 24 de marzo de 1.998 (Sic) y el firmado el día 25 de marzo de 1.998 (Sic) arriba señalados. TERCERO: En cumplir y pagar la cláusula penal establecida en el contrato firmado el día 26 de marzo de 1.998 (Sic), por la demora en la entrega y pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 403.440.000,00), que se estableció en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) mensuales, por concepto de los cinco (5) fondos de comercio que se desmontaron y que no están produciendo, contados desde el 25 de Abril (Sic) de 1.998 (Sic), oportunidad en que se vencieron los treinta (30) días que se le concedieron para que efectuara el pago precitado, los cuales a la fecha' alcanzan a UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,oo) y los que .se sigan venciendo hasta que ocurra el pago definitivo de la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL Bolívares (Bs. 403.440.000;oo), antes mencionados. CUARTO: En pagar los intereses de las cantidades que se le demandada, desde la respectiva fecha de exigibilidad y hasta que proceda a pagar de manera definitiva, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: En pagar todas las anteriores cantidades debidamente indexadas, desde la fecha en que debieron hacerlas efectivas hasta la oportunidad en que efectivamente realicen el pago correspondiente, ello con ocasión al proceso inflacionario por el cual transitó y transita el país, solicitando al efecto se ordene una experticia complementaria del fallo para su fijación. SEXTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso. Solicita sea admitida la demanda y su reforma, de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en los artículos 1159 (Sic), 1167 (Sic), 1185 (Sic), 1160 (Sic) y 1264 (Sic) del Código Civil. También solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre las cinco parcelas e hizo valer todas las pruebas señaladas en el escrito de la demanda que reformulaba, estimándola en 5.000.000.000,oo de bolívares y suministró el domicilio procesal en Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Los Caobos, Caracas. En horas de despacho del 19 de febrero de 2002, los abogados H.A.M. y F.H.V., en su carácter de apoderados judiciales del Banco Canarias de Venezuela, C.A., diligenciaron exponiendo que consignaban escrito de contestación de demanda y reconvención, pidiendo que se agregara a los autos. En dicho escrito los apoderados del Banco rechazaron la demanda intentada por el ciudadano F.D.K., contra su representado y alegaron que el demandante en su escrito de reforma hizo una repetición parcial de su demanda original, con adición de algunos hechos nuevos, que dicen serían rechazados en el escrito de contestación, tanto los nuevos hechos como los anteriores rechazados en la contestación de la demanda origina, señalando que al final del escrito de reforma de la demanda el actor alegó que reformulaba la demanda y hacía valer las pruebas señaladas por él en el escrito de la demanda, según la página 30 del escrito de reforma, lo que los obligaba a referirse a los documentos que el actor hacía valer como pruebas anexas a su escrito de demanda original, inclusive una publicación del Semanario La Razón. Que percatado el demandante de la gravedad de sus afirmaciones que lo comprometían altamente en su responsabilidad por hecho ilícito suprimió en su reforma unas expresiones que utilizó en su libelo original contra el Banco, para sustraerse de sus responsabilidades, olvidando la máxima latina que lo escrito) escrito está. Alegan nuevamente parte de los hechos alegados cuando intervino a favor de A.C.C. en el juicio de ésta contra el Banco en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con la intención de tratar de enderezar los entuertos y errores en que incurrió al intervenir en ese proceso y subsanar la falencias probatorias de A.C.C. en dicho juicio, y que este ciudadano conocedor de las contradicciones de dicha ciudadana y los errores de sus intervenciones de él mismo ocurría ahora para demandar al Banco y 'a la misma A.C.C. para tratar de acreditar unos hechos que la actora en aquél juicio alegó y no probó y adicionarle otros nuevos inventados también para buscar una imposible condena contra el Banco para obtener cantidad de dinero que éste no les debe. Que para la determinación de un posible fraude procesal de origen colusivo entre A.C.C.M. y F.D.K. serían de importancia los factores endoprocesales de las actas y del desenvolvimiento procesal del iter procesal. Señalaron que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece el deber de los jueces de prevenir o sancionar las faltas 'a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes. Que dictada la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la demanda intentada por A.C.C.M., contra el Banco y con lugar la reconvención, ya no procede que el actor pretenda alegar en este juicio hechos que fueron alegados en aquél y solicitan al tribunal que así lo resuelva en la debida oportunidad. Seguidamente alegaron los apoderados del banco que ahora se trata de oponer a su representado un documento que el demandante alega firmó con A.C.C.M. el 26 de marzo de 1.998 (Sic) para tratar de involucrar al Banco en unos supuestos hechos dañosos qué niegan, documento éste que impugnan en toda forma de derecho, el cual fue acompañado por el actor con el N° 12 a su libelo original y ratificado en la reforma (página 30) al cual se referirán con más amplitud más adelante. Que también el actor trata .de replantear el documento que según F.D.K. contiene un contrato firmado entre él y A.C.C.M. el 15 de septiembre de 1997, acompañado al libelo marcado C1, el cual fue rechazado en su totalidad por la representación del banco en la testación de la demanda intentada por A.C.C.M. en el juicio que sigue contra el Banco ya mencionado y que por cierto afirman que en aquél juicio fue promovido F.D.K. por A.C.C.M. como testigo supuestamente imparcial, pese al evidente interés de F.D. en perjudicar al Banco y lucrarse a su costa y que como su testifical fue negada por aquél Tribunal, el ahora actor pretende traer ese documento a este nuevo juicio y otros documentos para tratar de acreditar lo imposible, porque sea cual fueren los papeles que firmen entre A.C.C.M., F.D. y Categoría Motors, S.A., en nada afectan a su representado, que los rechaza, niega y los impugna, así como también rechaza, niega e impugna un supuesto contrato que alega el actor haber firmado 24 de marzo de 1.998 (Sic), entre A.C.C.M. y el Banco Canarias de Venezuela, C.A., el cual niegan en su totalidad, por no existir dicho documento. Que el actor se refiere a un supuesto y negado contrato del15 de septiembre de 1997, que dice que suscribió con A.C.C. y también a un negado contrato entre Categoría Motors, C.A. y A.C.C., de una venta de una opción por la cantidad de168.760.000, según documento del 11 de septiembre de 1997 que fue rechazado por su mandante en aquél juicio y que en nada lo compromete. Los (Sic) apoderados del banco al transcribir los capítulos I, II Y II (Sic) del libelo de la demanda ya reformada expresan que los único cierto de lo anteriormente transcrito es que la empresa Categoría Motors, S.A. (Sic) fue arrendataria del terreno, que el Banco Industrial de Venezuela se lo vendió a A.C.C.M. y que ésta se lo vendió a su representado con pacto de retracto a seis meses, con la prórroga posterior. Que todo lo demás lo niegan y lo rechazan totalmente. Niegan que la junta directiva de Categoría Motors (Sic) S.A. (Sic) aprobara darle a F.D.K. en sub-arrendamiento, al título personal 1.300 metros cuadrados en diferentes partes de ese mismo terreno, las que daban frente a las calles y avenidas principales, para construir cinco locales comerciales y así montar cinco comercios en distintos ramos. Niegan que-F.D.K. haya construido los locales comerciales ni montado comercio alguno. Niegan que el resto del terreno quedara en poder de Categoría Motors, ni que lo usara para la compra-venta de carros usados. Niegan que 1.300 metros estaban alquilados a F.D. y niegan que 2.257 metros aproximadamente quedaron en poder de la compañía Categoría Motors, Motors, que la realidad es muy distinta y que ahora ocupan ilegalmente el terreno. Negaron que la Junta Directiva de la empresa Categoría Motors (Sic) no llegó a un acuerdo para comprar el terreno y que decidieran vender la opción de compra que tenían con el Banco Industrial de Venezuela, a un tercero, ya disolver la sociedad Categoría Motors; negaron que con la venta de la opción decidieran dividir las ganancias de supuestos tantos años de trabajo y que F.D. le propusiera, en su condición de Presidente de Ia empresa Categoría Motors a la ciudadana A.C. venderle la opción de compra-venta de las cinco parcelas, por la suma de Bs. 1.200.000.000 y negaron que esta cantidad incluyera el monto que debiera ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela, ni que aceptara ella la oferta siempre y cuando la empresa esperase un tiempo y que fuese debido a que no poseyera disponibilidad de esa cantidad en su totalidad, ni de ninguna otra y negaron que al convocarse una reunión informal de la junta directiva de Categoría Motors, se analizaran las supuestas inversiones, de los últimos quince anos de supuesto y negado trabajo y negaron que se hicieran esas imaginarias inversiones. Negaron que las supuestas inversiones fueran cubiertas en su mayoría, ni en forma alguna por F.D.K. y que en esa reunión se llegara al acuerdo de venderle las acciones al accionista Yehya H.J. y que éste le cediera a cambio la opción de compra a la senara A.C., por Ia suma de ciento sesenta y ocho millones setecientos sesenta mil bolívares y negaron que esa cantidad ni cantidad alguna sea parte de lo que correspondería supuestos y negados veinte años de sociedad con él en la compañía. Negaron que en cumplimiento de ese supuesto y negado acuerdo F.D.K. vendiera a Haim sus acciones en la empresa y que en consecuencia dicho señor hiciera el contrato con la señora A.C., ni que le cediera la opción por esta suma. Negaron y rechazaron un supuesto, contrato marcado con la letra ‘C’, mediante el cual Categoría Motors, se comprometiera a entregarlo y se disolviera la sociedad por falta de sede física. Negaron un supuesto contrato donde A.C. se comprometiera a indemnizar a F.D.K. por dejar los cinco locales comerciales y un auto lavado y le vendiera a éste las bienhechurías supuestamente existentes en el terreno y negaron que estos cinco locales se encontraran dentro del área de 3.557 metros vendidos por A.C. al Banco Canarias de Venezuela, y negaron que fuera según copia que se acompañó marcadas con la letra ‘C-1’. Seguidamente la representación del Banco negó que existieran locales ocupados como arrendatarios por el actor en las cinco parcelas y que en caso de existir posterior ocupación de éste y de Categoría Motors es ilegal, negando que se hubiera pactado con A.C. compensación alguna por dejar de operar lo que rechazaron y alegando que le actor construyese bienhechurías en el terreno ni pactos sobre las cantidades ni que se conviniera por tumbar, limpiar o cercar las parcelas en un solo (Sic) terreno, negando también que las bienhechurías fueran las descritas, pues según no existieron construidas por el actor. Seguidamente negaron detalladamente las características, medidas y linderos que el actor narró en su libelo de las bienhechurías y negaron que A.C. acordara con el actor un pago de compensación por trescientos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares y negaron que por demolición acordaran ciento tres millones de bolívares. Impugnaron un plano acompañado a la demanda original marcado con la letra D por no tener valor probatorio y así mismo negaron la venta de la opción por categoría Motors a A.C.C. por ciento sesenta y ocho millones setecientos sesenta mil bolívares. Negaron el supuesto contrato entre A.C.C. y el actor por venta de bienhechurías por trescientos millones de bolívares y que se comprometiera a mudarse en seis meses, tumbar las negadas construcciones limpiar y cercar el terreno en cuarenta y cinco días. Agregan los apoderado (Sic) del Banco demandado que el demandante continuó narrando hechos que nunca ocurrieron narrados por el actor en su libelo y transcriben diversas partes de la demanda negando los hechos alegados por el actor y que si existiese un avalúo del terreno sería por complacencia del actor que su costo se cargara en su cuenta, negando que el ingeniero Bova reconociera la existencia de las negadas bienhechurías y que había indicado que su valor hubiera sido de cien millones de bolívares ni valor alguno, negando que el actor hubiese construido bienhechurias y que de existir fotos las negaban terminantemente y que no era cierto que el Banco afirmara no conocer al actor y que éste ofreciera cantidad alguna rechazando que el señor Herrera haya dicho lo que se afirma en el libelo ni que este llamara al actor y a A.C.C. ni les dijera lo que afirma el actor por no ser verdad, negando que A.C.C., al actor Farid y el hijo de éste haya ido al Banco y que presentaran al señor Herrera a la señora A.C. ni Que este le preguntara si el niño era hijo de ellos, que esa conversación jamás existió y que lo que trata de justificar el actor era el echo omitido cuidadosamente por C.C. cuando demandó el Banco que tenía un hijo con el actor y que fue luego de una cuidadosa búsqueda que su representado pudo conseguir la partida de nacimiento la que fue consignada en. el juicio de A.C. contra el Banco en el cual intervino a favor de ella el actor demandante. Negaron totalmente las conversaciones que narró el actor hubo entre él y M.H. y entre este y A.C.C. diciendo que no era verdad ni Herrera hubiese afirmado que podían pagar setecientos noventa y seis millones quinientos sesenta mil bolívares y que el resto, cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares se pagaría en seis al desocupar el terreno y que estuviera listo para demoler bienhechurías negando también lo de una supuesta cláusula penal, negando conversaciones entre A.C. y el actor con Herrera y que no era verdad que el 15 de septiembre el actor y A.C.C. llevaran al Banco un nuevo contrato señalando que las afirmaciones del actor eran falsa de toda falsedad. Afirmaron que lo único cierto es que el Banco le compró las parcelas a A.C.C. con pacto de retracto el 30 de septiembre de 1997 según documento registrado que citan y posteriormente le concedió una prórroga el 25 de marzo de 1998 por documento autenticado y que lo único cierto es que el 30 de septiembre de 1997 se firmó el documento mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela la vendió el terreno a A.C.C. y que ésta se lo vendió al Banco con pacto de retracto, negando que M.H. haya llamado al actor para decirte que tenia que poner dos empresas suyas como fiadoras, negando todo lo relativo a estas, desconociendo que M.H. haya enviado al actor el fax, cuya copia ineficaz aparece fechada 17 de octubre de 1997 pero aún así si se probare ello en nada comprometía al Banco ni se deduce delito ni compromiso alguno. Desconocen el fax cuya copia fotostática aparece con fecha 19 de octubre de 1997 atribuido por el actor a H.F., pero que en todo caso seria concerniente a dos compañías anónimas Supergap C.A (Sic) y Superchaps C.A (Sic) personas jurídicas distintas del actor F.D.. Así, la representación de la parte demanda negó todo lo narrado por el actor acerca del pago de setenta millones de bolívares por comisiones, negando cheques en blanco, señalando que cualquiera puede rellenar unos cheques, sacarles copia fotostáticas y remitir una carta al Banco para que no los pagaran y que el Banco puede recibir la carta pero que ello no significaría que los cheques existieran pues los niegan en su totalidad y que de existir en nada comprometían al Banco, negando que M.H. haya llamado al actor ni el 16 de marzo de 1998 ni en fecha alguna ni que le exigiera comisión de setenta millones de bolívares y que nada de eso era verdad, ni que los setenta millones de bolívares fueran aumentados al monto del trabajo pendiente. Negaron también que Herrera haya informado al actor que A.C. aceptara la propuesta de los setenta millones de bolívares por aumento de obras ni que Herrera manifestara que no era posible sacarlos de la cuenta del actor. Negaron lo de los tres cheques en blanco mas el cheque de los treinta millones de bolívares a Automóviles el Marqués por ser totalmente falso y que pudiera ser que Automóviles el Marqués tuviese cuenta en eI Banco y que era falso que Herrera le dijera al actor que F.D. le daría unos cheques y que le dijera al actor que le pagara treinta millones a F.D. para que este le devolviera una letra de cambio. Negaron lo de los 4 cheques a Díaz y que éste llamara a la Secretaria para que preparara tres cheques en cantidades distintas para llegar a setenta millones de bolívares sin nombres ni beneficiarios ni que ella los hiciera, ni tampoco el de treinta millones a nombre de Automóviles el Marqués ni que los dejara para que fueran entregados a Herrera. Alegaron que cualquiera puede rellenar cheques y letras, sacarle copias y consignarlas, que ello nada afecta' al Banco ni lo compromete en conversaciones con terceros y que todo lo narrado. Obedece al interés del actor en perjudicar al Banco desde que este tuvo la desgracia de celebran (Sic) con A.C.C. la venta con pacto de retracto y su prórroga, negando que el 24 de marzo de 1998 el actor hubiese sido llamado al Banco y que hubiese firmando un contrato con el Banco y con la señora Chávez, que no es cierto que eso se había convenido desde hacia seis meses ni en oportunidad alguna. Rechazaron, impugnaron en toda forma de derecho y negaron unas copias fotostáticas de unos supuestos y alegados contratos que según el actor firmó con el Banco y con A.C.C., copias fotostáticas que acompañó marcadas con las letras A y B y negaron en forma categórica y expresa que el Banco haya tenido o tenido o tenga en su poder los originales de esos documentos negados que solo existían tanto en la imaginación del actor como de A.C.C. y que son de imposible exhibición porque no existen ni existieron nunca y que todo era falso, pues lo que hubo simplemente fue una prorroga acordada en el documento autenticado entre el Banco y A.C.C. que consta del documento respectivo. Que en ese documento hay referencia al documento adquirido por A.C.C. de la construcción de unas obras en el terreno pero que según comunicación dirigida por la misma A.C.C. al Banco fechada el 25 de marzo de 1998 y recibida por el .Banco el 26 de marzo de 1998, es decir, al día siguiente, ella participó que no llegó a un acuerdo formal con F.D. para la ejecución de las obras previstas en las cinco parcelas, señalando que el presupuesto sufrió incremento considerable y que ello coincide con la comunicación enviada por F.D. al Banco fechada el:13 de abril de 1998 y recibida el 6 de abril de ese año, mediante Ia cual el mismo F.D. participó al Banco que no llegó a un acuerdo satisfactorio con la señora Chávez para la ejecución de las obras en las parcelas referidas. Que todo ello demuestra que las obras no se ejecutaron y por lo tanto no procedía ni procede que el Banco le pague suma alguna de dinero al ciudadano F.D. y menos aún la respetable cantidad de cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares, ni cláusula penal alguna y que no hubo contrato ni trato alguno entre F.D. y el Banco Canarias de Venezuela como se pretendía en la reforma del libelo y se pretendió en la demanda original. Que no es cierto que se acordara un contrato entre el Banco, F.D. y A.C.C. el 24 de marzo de 1998. Señalaron que al final del escrito de reforma el demandante hizo valer todas las pruebas señaladas en el escrito de demanda original, según la página treinta del escrito de reforma pero que en esta el actor omite una serie de alegatos que hizo en su demanda original y que en la reforma trajo a los autos la negada copia fotostática del supuesto y negado contrato que expresó el actor' fue firmando entre éste, A.C.C. y el Banco que negaban terminantemente por ser inexistente y que en este orden de ideas, el actor se refirió a un supuesto pase de visitante que expresó acompañar marcado con el numero 10 que el Banco desconoce impugna y rechaza pero que si se demostrase 'su existencia en nada comprometía al Banco ni demuestra hecho alguno, negando que el actor estuviese en presidencia del Banco el 24 de marzo de 1998 y que el actor hubiese firmado junto con A.C.C. un contrato privado con el Banco. Negaron que el actor hubiese estado en el Banco el 25 de marzo de 1998 y niegan también y rechazan los supuestos contratos que expresa el actor firmó A.C.C.. Los apoderados del Banco alegaron que era insólito lo afirmado por el actor de haber llevado una grabadora el 25 de marzo de 1998 al Banco para grabar conversaciones lo que rechazaron por ser una afirmación delictuosa y porque nunca existieron. Agregaron que era fácil falsificar unas grabaciones y que ninguna grabación podría ser legitima aun de existir si no era autorizada por la autoridad competente y de nuevo negaron que el Banco, ni representado por P.G. ni por persona alguna hubiese firmado con el actor ni A.C.C. un contrato el 24 de marzo de 1998 ni en fecha alguna. Agregan que el actor trajo a los autos un nuevo elemento consistente en una copia fotostática forjada de un supuesto contrato entre él, el Banco y A.C.C., lo que resultaba insólito, y que en su libelo orinal el mismo demandante afirmó que la única prueba del supuesto contrato era la entrada a la presidencia del Bango y que si el actor, afirmó en su libelo original que la única prueba que tenía era esa entrada, era evidentemente falsa la copia fotostática forjada que acompañó a su reforma, de un supuesto y negado contrato del cual afirmó anteriormente que no tenía copia siendo una gravísima contradicción. Negaron también que M.H. le pidiera cheques al actor ni que recibiera dos cheques ni cheques algunos ni que Herrera le dijera al actor que después mandaría las fotocopias de los contratos y de los cheques ni que pasara para la firma can la Dra. P.G. de un documento de entrega de dinero y que nada de eso era cierto. Señalaron que él actor consignó lo que él denomina copia fotostática de un documento marcada con el numero once con una coletilla y adjunta a dicha copia, alegaron que aparece ilegalmente agregada una copia fotostática contentiva de la nota de autenticación del documento autenticado el 25 de marzo de 1998 en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 59 Tomo 24 de los libros de autenticaciones y que no existe ningún documento notariado con coletilla como lo pretende hacer ver el actor pues solo alegan existe el documento autenticado sin coletilla alguna y que todo es para tratar de confundir al Tribunal y negando que el Banco tuviera en su poder el inexistente documento con coletilla rechazando la copia fotostática marcada con el número 11. Alegaron que la misma A.C.C. frustró el acuerdo entre el Banco y ella al participarle que no había llegado a un acuerdo con F.D. para la ejecución de las obras y que ahora pretende el actor se le pague ese dinero cuando no habla justificación para ello pues no se hizo obra .alguna. Negaron que M.H. haya mantenido con F.D. conversaciones y que en cuanto a lo que el actor narra que habló con A.C.C. ello en nada compromete al Banco y que en el proceso se evidenciarán factores endoprocesales que evidenciarán la colusión entre el actor A.C. contra el banco. Los apoderados del banco transcribieron partes del libelo y rechazaron lo referente a la suspensión de unos cheques señalado que cualquiera puede pasar un (Sic) carta a un banco suspendiendo unos cheques y que eso no quiere decir que los cheques existieran y que el banco rechazaba haberle exigidos cheques en blanco o rellenados a F.D. por intermedio de M.H. o de cualquier otra persona y que el acto trata de justificar las comunicaciones dirigidas al Banco por él y A.C.C. tratando de cambiar a posterior su contenido, lo que atentaba contra las reglas de la prueba documental y del debido proceso y que las conversaciones que pudieran o no haber tenido A.C.C. y F.D. en nada comprometían al banco y que de haber ocurrido, lo que negaban, en nada comprometían al Banco…” (Subrayado y mayúscula del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001, juicio H.A.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, expediente N° 2000-0000218, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

...El precepto contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y cursivas del texto) (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando el sentenciador “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que ciertamente el sentenciador de alzada, se extendió en la narrativa -111 de los 163 folios de su fallo- señalando y transcribiendo de manera detallada los actos y dichos de las partes en el proceso; sin realizar ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en la demanda, en su contestación y, en la contestación de la reconvención propuesta, más con sus propias palabras no expresa ni expone ni establece los límites de la controversia ni hace una síntesis de lo demandado, ni de la contestación ni de la contestación a la reconvención, por lo que claramente la recurrida carece –se repite- de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que al extenderse en la narrativa señalando y transcribiendo los actos y dichos de las partes, sin realizar ninguna síntesis de como ha quedado planteado la controversia, infringió el ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia en su fallo, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casara de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará corregir el vicio delatado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000792

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