Sentencia nº RH.00817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato y daño moral intentado ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por F.D.K., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, P.R.B.B., J.L.Q.S. e I.A.Q.S., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., y la ciudadana A.C.C.M., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho, la primera, H.A.M., F.H.V., J.C.G., Carine León Borrego, A.C.C., M.Á.M. y Oscarina B.C., y la segunda, Y. deJ.R.B.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual negó el pedimento efectuado por la parte accionante, relativo a la solicitud de constitución del tribunal con asociados, en vista de que el mismo fue hecho de manera extemporánea.

Contra el referido fallo de alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 23 de abril de 2004, con fundamento en que la decisión recurrida es una decisión interlocutoria que no le pone fin al juicio y que no se encuadra en ninguno de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 6 de julio de 2004, pasando a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lolo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el caso sub iudice, la sentencia recurrida negó el pedimento formulado por la accionante, relativo a la solicitud de constitución del tribunal con asociados. Tal pedimento fue negado, por haber sido hecho de manera extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, esta Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, permite su continuación, ya que tal negativa no implica que el proceso se tenga que detener, lo que sucedió es que fue negado por efecto de la preclusión, una facultad procesal a una de las partes, en este caso, la de solicitar la constitución del tribunal con asociados; si esto causa gravamen a alguno de los actores que conforman la relación subjetiva procesal, la definitiva podrá repararlo.

En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, se concluye que no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 30 de marzo de 2004, pronunciado por ese mismo juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000514

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