Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000004

Mediante oficio número 09-4017 de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, así como el resarcimiento por daño moral, interpuesta por la ciudadana F.T.C., titular de la cédula de identidad número 22.143.152, asistida por el abogado Y.V.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.547, contra el ciudadano V.D.J.T., titular de la cédula de identidad número 5.329.334 y las sociedades mercantiles OCCITRANS, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-070391014, domiciliada en Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 44, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-07001737-6, igualmente inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el número 16, de fecha 16 de febrero de 1956. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 13 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana F.T.C., antes identificada, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la presente demanda por la indemnización de daños y perjuicios, así como por el resarcimiento del daño moral causado en accidente de tránsito, contra el ciudadano V.d.J.T. y las sociedades mercantiles OCCITRANS, C.A, y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, antes identificadas.

El 20 de mayo de 2009 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente para decidir la demanda y declinó su conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el expediente en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que planteara el conflicto de competencia surgido en la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y con estos fines, remitió el expediente a esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La accionante al inicio de su libelo aclaró que la demanda está destinada al resarcimiento del “…LUCRO CESANTE, [y el] DAÑO MORAL QUE OCASIONARON LA MUERTE AL NIÑO: DANNY JOSÉ CARO TURIZO…” (corchetes de la Sala), quien era su hijo.

Narró que el 16 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y treinta ante meridian (12:30 am), su hijo se desplazaba por la avenida 20, calle Chiquinquirá, de la ciudad de Machiques, del estado Zulia, a bordo de una moto conducida por el ciudadano R.A.M., en dirección al Colegio I.U., donde cursaba el sexto (6) grado, cuando fueron embestidos por un automóvil tipo “…ómnibus…” conducido por el ciudadano V.J.T., quien se desplazaba a alta velocidad e intentó darse a la fuga luego de la colisión, ocasionando la muerte de su hijo.

Relató que en vista de lo acontecido se dirigió ante la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., a los fines de reclamar los daños causados, donde le manifestaron que la póliza del referido auto había sido anulada y que debía reclamarle a la propietaria del vehículo, el cual pertenecía a la empresa OCCITRANS C.A., no obstante, conversó con el ciudadano V.D.J.T., quien le manifestó que no tenía dinero para pagarle y por ello, debía dirigirse a la propietaria del vehículo para la cual trabajaba como conductor. Sin embargo, denunció que todas sus gestiones fueron infructuosas, “…ya que injustificadamente el chofer, la propietaria del vehículo y la empresa aseguradora manifiestan los dos primeros no tener dinero para pagar y la tercera haber anulado la póliza…”.

Expresó que la muerte de su hijo de catorce (14) años le ocasionó un daño moral valorado en ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), así como un lucro cesante producto de que su concubino, quien era el conductor de la moto, quedó imposibilitado para trabajar y era la única fuente de ingreso en el hogar, por lo que solicita que los demandados le paguen noventa y seis mil bolívares (Bs 96.000,00) por ese concepto. Igualmente, manifestó que su hijo de catorce (14) años era comerciante y trabajaba en “…compañía de su progenitor…”, promediando un ingreso de mil trescientos bolívares (Bs 1.300,00) mensuales, por lo que, calculando “…la edad promedio de v.d.V. de 65 años, es decir por 51 años que hubiese podido trabajar [su] hijo, éste dejó de percibir la cantidad de Bs 795.600,00 más la cantidad de daños sufridos por [su] concubino” (corchetes de la Sala).

Afirmó, que los hechos antes relatados encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 1.185 del Código Civil.

En definitiva, solicitó que el tribunal condene a los demandados al pago de novecientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs 971.651,00).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para decidir la presente demanda, expresando lo siguiente:

…Ante el hecho evidente de que la materia sobre la cual versa esta demanda, se refiere a la reclamación por daños y perjuicios ocasionados según manifiesta la actora por la muerte del adolescente D.J.C.T., ocasionados en accidente de tránsito. Se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón de la Materia, debido a que la competencia atribuida a este Tribunal en materia de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se limita a la Obligación de Manutención para los mismos y como se puede evidenciar en actas se refiere a un procedimiento totalmente diferente a aquellos que se refiere la competencia establecida, dado que se refiere al cobro de daños y perjuicios ocasionados por una lesión que ocasionó según lo expuesto en la demanda un deceso, identificando como la victima al Adolescente D.J.C.T. de Catorce (14) años de edad. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente observa este Tribunal que la demanda está estimada en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 971.851,00) lo cual equivale a 17.670,01 unidades tributarias, cantidad ésta que excede el límite de la competencia por razón de la cuantía asignada a este Tribunal que es de 2.999 unidades tributarias, por lo que se establece que carece este Tribunal de competencia para conocer en este juicio por razón de la CUANTIA. ASI SE ESTABLECE

(sic).

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:

…Ahora bien, éste Juzgador observa que en la presente causa, NO EXISTEN NIÑOS NI ADOLESCENTE; y en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; este Tribunal sólo tiene expresa atribución al conocimiento y decisión de aquellas causas en las cuales se puedan ver afectados o amenazados los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que éstos se encuentran amparados por un régimen especial.

En virtud de lo expresado anteriormente, y por cuanto la presente causa fue instaurada por la ciudadana F.T.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.143.152; actuando en representación de su difunto menor hijo, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá; en contra del ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.329.334; y las empresas OCCITRANS Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., es obligante declinar la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

.

Por último, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del expediente nuevamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que planteara el conflicto de competencia surgido en la causa y este último, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y con estos fines, remitió el expediente a la Sala Plena.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del 20 de mayo de 2004 y vigente para el momento en que se planteó el conflicto de competencia, se debían remitir a la Sala que fuera afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena.

De modo que visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la regulación de competencia planteada, se pasa a determinar a cuál órgano le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

Así las cosas, se observa que el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para decidir sobre la base de que la presente demanda trata sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de un adolescente en un accidente de tránsito, y por ello declinó la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, igualmente se declaró incompetente para decidir, argumentando que en la presente causa no existen niños ni adolescentes a los cuales se les haya afectado o amenazado sus derechos.

Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de tránsito que supuestamente le causó los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala Plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, queda claro que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer los asuntos en los que niños, niñas o adolescentes sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, sin embargo se observa que en el presente caso el adolescente mencionado en el libelo no compone ninguna de las partes en el juicio, toda vez que la ciudadana accionante sólo refirió su muerte para justificar los daños morales y materiales causados a ella y a su concubino, partiendo de la base de que el difunto era su hijo, es decir, la muerte del hijo adolescente de la demandante es la causa de la acción postulada en el juicio.

De modo que, en el presente caso no están en discusión los intereses del adolescente ni se ponen en juego sus derechos, ni siquiera de forma indirecta, por cuanto (respetando el dolor de los deudos) el adolescente titular de los mismos penosamente dejó de existir, sino que es la madre quien reclama la indemnización de los daños que le produjo la muerte de su hijo.

En consecuencia, la presente demanda debe ser decidida por los tribunales civiles y en ese sentido, se advierte que mediante Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 02 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en su artículo 1 se estableció que:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…

.

Del referido artículo se observa que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primer grado de jurisdicción de los asuntos contenciosos cuya cuantía sea mayor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de novecientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs 971.651,00), que equivale a diecisiete mil seiscientos sesenta y seis con treinta y ocho unidades tributarias (17.666,38 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 14 de mayo de 2009, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. F 55).

En consecuencia, esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución, COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana F.T.C., titular de la cédula de identidad número 22.143.152. Así se decide.

Al margen de lo anterior, se observa que el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, en sentencia de fecha 9 de junio de 2009, a pesar de ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer la presente causa declinó su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que a todas luces contradice lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y constituye un error que generó un retraso injustificado en la tramitación de este juicio, razón por la cual esta Sala Plena llama la atención del juez Marlon Barreto Ríos para que en futuras ocasiones procure aplicar correctamente el ordenamiento jurídico.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Remítase el expediente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C. Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

H.C. FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES J.J.M. JOVER

G.M.G.A. TRINA OMAIRA ZURITA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000004

FRVT/

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