Decisión nº Interlocutoria027-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000389 Sentencia Interlocutoria Nº 027/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

El 21 de noviembre de 2014, la ciudadana I.R.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.915.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 01 de julio de 1991, bajo el número 43, Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00349674-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C.C., contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI", emitido el 18 de septiembre de 2014, por incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos.

El 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de diciembre de 2014, fueron consignadas las boletas de notificación dirigidas al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) y a la Fiscal General de la República.

Finalmente, el 10 de febrero de 2015, fue consignada la notificación dirigida al Procurador General de la República.

El 12 de marzo de 2015, el ciudadano A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.066.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.882, actuando en representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con a.c.c..

El 17 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hace saber a las partes, del inicio del lapso de 4 días de despacho previsto en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de marzo de 2015, la representante de la recurrente, antes identificada, presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

El 24 de marzo de 2015, la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace en los términos siguientes.

La representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), señala en su escrito de oposición:

Que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que operó la caducidad de la acción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

Que no incurrió en la vía de hecho alegada, considerando que es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad tributaria.

Que el Estado de Cuenta de fecha 18 de septiembre de 2014, es un acto de mero trámite que no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad sin imponer sanción alguna, ni poner fin a un procedimiento que cause indefensión o lesiones los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, por lo tanto, considera que no son recurribles por la vía jerárquica, pues tampoco se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no llena los requisitos de admisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Que el citado Estado de Cuenta es un acto administrativo de mero trámite, sujeto a verificación, por lo tanto, considera que mal puede consagrar procedimiento alguno para su emisión, razón por la cual considera que es imposible para la Administración Tributaria violentar el derecho constitucional al debido proceso y el principio de legalidad tributaria.

Que constituiría un fraude a la ley tributaria, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación no cumpliera con la competencia que le otorga la Ley, de llevar a cabo la gestión de recaudación en la oportunidad que la amerite e informe a los sujetos pasivos de sus obligaciones tributarias que están vencidas o pendientes de pago; por lo cual solicita se declare con lugar la oposición formulada e inadmisible el recurso interpuesto.

Por otra parte, la representación de la recurrente, en su escrito de contestación a la oposición, entre otros aspectos, manifiesta lo siguiente:

Que la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contra la recurrente, es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno y que tal actuación material es una manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de la recurrente que incide manera directa y negativa en su esfera jurídico subjetiva, sin que medie un acto administrativo formal dictado en el marco de la legalidad.

Que el estado de cuenta y la actuación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que impide la emisión a la recurrente del Certificado de Aportante previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión de ese Fondo, de obtener el pago de una presunta diferencia en los aportes y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda, lo cual, según señala, es violatorio de su derecho a la defensa.

Que no cabe duda que se presenta una vía de hecho y que es susceptible del Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo y en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 925 del 05 de mayo de 2006, conforme a la cual las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción no se encuentre expresamente prevista en la ley.

Que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, pretende escapar del control judicial de las actuaciones de la administración pública, al alegar que el estado de cuenta es un acto de mero trámite que no puede ser impugnado, que el lapso para impugnarlo caducó y que no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo para la exigencia de supuestas diferencias en los aportes.

Que el ente recurrido omitió que la vía de hecho denunciada se deriva de que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, insiste en la negativa de emisión del Certificado de Aportante a la recurrente, hasta tanto no se pague la supuesta diferencia en los aportes, impidiendo la obtención del Certificado de No Producción Nacional y obstaculizando materialmente el desarrollo normal de su actividad económica y atentando directamente con los derechos de libertad económica, de propiedad y de capacidad contributiva.

Que interpuso en tiempo hábil el Recurso Contencioso Tributario contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por la imposición de un gravamen por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,08), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI", emitido el 18 de septiembre de 2014, por incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos.

Culmina señalando, que se denunció una vía de hecho por ausencia total de procedimiento administrativo y de acto administrativo formal determinativo de tributos, que fije el inicio de los 25 días que pretende aplicar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación al presente caso, lo cual impide el inicio del lapso de caducidad, a los fines de trabar el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que la ampara y que así queda demostrada la admisibilidad del presente recurso, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.

Para solventar la presente incidencia, el Tribunal debe señalar:

El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 266, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Como se puede observar de la lectura de la norma transcrita, la misma remite al contenido del artículo 252 eiusdem, el cual señala:

Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.

(Subrayado y resaltado por este Tribunal Superior)

Del análisis de ambas normas se colige, que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

En el presente caso, si bien se señala que el Estado de Cuenta es un acto de trámite y en consecuencia irrecurrible, la norma que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario va mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que al Juez Contencioso le está permitido a.n.s.l.a. que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, sino que también es posible que el órgano jurisdiccional tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas de forma excluyente.

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., ha señalado que tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva, “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…” (vid. Sentencia número 00925 del 05 de mayo de 2006, entre otras); razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa puede conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales.

Aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario sería suficiente motivo para desechar la oposición formulada por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. El mencionado artículo señala:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un Recurso Contencioso Tributario contra un acto de trámite o contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho. En el presente caso, se observa que la sociedad recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a obtener los certificados necesarios para su normal desempeño económico, por lo que este Tribunal considera que la sociedad recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas.

Por otra parte, el Tribunal no aprecia lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de acto administrativo formal, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva.

En razón de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2014-000389

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), bajo el número 027/2015 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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