Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000219

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por una parte por el profesional del derecho J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, apoderado judicial de la parte actora y por la otra la profesional del derecho MAIRYM GUZMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.443, apoderada judicial de la parte co - demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.318.959, contra las empresas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 30, tomo 429-A en fecha 22 de mayo del año 2000 y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 18, tomo A, en fecha 21 de febrero de 1968

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), , posteriormente en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); compareció al acto la parte demandante recurrente, a través de sus apoderados judiciales, A.M.C. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.350 y 94.323; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte co – demandada, también recurrente, a través de sus apoderadas judiciales, O.M. y MAIRYN GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 204.672 y 87.443. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha dos (02) de julio de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada también recurrente a través de sus apoderados judiciales antes identificados.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual previamente observa:

I

La parte actora recurrente, aduce en fundamento de su recurso de apelación que, el A-quo al dictar la sentencia –hoy recurrida- señala que en la convención colectiva no existe cláusula alguna que mencione la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-; señalamiento del cual difiere, pues la cláusula 56 de la Convención Colectiva establece que, todo lo que no esté previsto en ella debe regirse por la referida Ley. Por lo que considera el recurrente que, el Tribunal de Instancia incurrió en una clara violación de los artículos 3, 4 y 10 de la Ley in comento.

Luego, con respecto a las horas extras reclamadas por la parte actora –hoy recurrente-, ésta aduce que, como quiera que la empresa demandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., no compareció a la audiencia preliminar y aplicada la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió el Tribunal A-quo a pronunciarse sobre el fondo de la causa; sin embargo, al condenar el pago de horas extras, tomó en cuenta lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, siendo que ésta refiere el pago de horas extras derivadas de alguna contingencia en particular y no con base a la jornada de trabajo como tal. Por lo cual, considera la parte actora recurrente que, el A-quo debió condenar el pago por este concepto, basándose en la jornada estipulada en el libelo de demanda, o en todo caso aplicar el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-.

Asimismo, aduce la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia, determinó que el ingreso percibido por la trabajadora de Bs. 111,00 tenía carácter de Ticket de Alimentación, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva; al hacerlo así, el A-quo incurre en el vicio de incongruencia, pues lo que se demanda es el carácter salarial de este ingreso, toda vez que el mismo cumple con las características enunciadas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de esa época.

También señala el actor recurrente que, cuando el A-quo determina en su sentencia el salario integral de la trabajadora, omite lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, que refiere el pago de la prima vacacional y el bono vacacional. Del mismo modo sostiene que, al calcular los intereses por mora, el Tribunal omite calcularlos sobre varios de los conceptos reclamados, muy específicamente sobre la prestación de antigüedad, violando lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por último, con relación a la indexación de lo condenado por el A-quo, el actor recurrente sostiene que, la misma debe acordarse a partir de la primera notificación a la demandada y no desde el momento en que se produce la última notificación, es decir, cuando se da por notificado el apoderado judicial de la misma.

Por su parte, la demandada, también recurrente aduce que, insurge contra la sentencia apelada únicamente con relación a la solidaridad entre SERVICIOS FARMACÉUTICOS PHARMATECH, C.A y el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, declarada por el A-quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Por estrictas razones metodológicas debe pronunciarse este tribunal en primer lugar respecto a la apelación de la demandada y para hacerlo observa que, constan suficientes pruebas en autos que permiten establecer la relación mercantil que sostuvieron las dos demandadas en juicio y al revisarse, más que los estatutos sociales del ambas empresas, el propio contrato de cuentas en participación salta evidente la responsabilidad laboral solidaria entre las mismas respecto a las obligaciones laborales engendradas por dicha vinculación, en efecto, poco importa si el aludido contrato constituía o no la mayor fuente de lucro para la codemandada que compareció a juicio, incluso en la sentencia del A-quo se establece esta circunstancia como una mera consideración de paso, pero no es la relevante para establecer la responsabilidad solidaria, como sí lo es el hecho que, SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, desarrollaba una actividad absolutamente inherente al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, pues resulta cuesta arriba pensar que, quien se dedica a la prestación del servicio de salud, pueda apartar de dicho servicio y contratar con otro la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias y mezclas intravenosas que se suministran a los pacientes en el centro hospitalario, más aún cuando, la actividad se desarrolla dentro de la instalaciones hospitalarias de la asociante, con los medicamentos que ésta suministra a la participante, la cual se limita – prácticamente – a suministrar el personal farmacéutico, técnico y administrativo, lo que bien puede lucir como una suerte de intermediación entre dicho personal y la beneficiaria del servicio que no es otra que la participante. Con esta afirmación se pretende significar que es evidente y hasta un asunto de sentido común, establecer que esos trabajadores que SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH puso a disposición del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, en el marco de su vinculación mercantil con ésta, realizando una actividad exclusivamente inherente al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, tienen derecho a exigir la responsabilidad solidaria de ambas frente a las obligaciones derivadas de sus relaciones de trabajo y así se establece.-

Conforme a lo anterior, no prospera en derecho la apelación ejercida por la co-demandada recurrente y así se decide.-

Luego, respecto a la apelación ejercida por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente:

Con relación a la indemnización que por despido injustificado pidió la actora en su escrito libelar, este tribunal comparte el razonamiento del A-quo respecto a que se trata de un concepto no contemplado en el régimen jurídico (Convención Colectiva) aplicable al caso de autos, por ende, debe negarse su procedencia de conformidad con la teoría del conglobamento y de las propias cláusulas de paz que consagra dicha Convención Colectiva especialmente la 56, 58 y 59 y así se establece.-

Respecto al tiempo extraordinario de trabajo, observa esta alzada que el A-quo resuelve sobre este punto en estricta sujeción a las cláusulas de la propia Convención Colectiva cuya aplicación invoca la parte actora y lo hace adecuadamente, aunado a ello, observa esta alzada que, en el escrito libelar se refiere que la actora se desempeñaba en el cargo de Encargada del Laboratorio, siendo así, se concluye que se trata de una labor que bien puede tildarse de confianza y con ello no sujeta a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por ello, no basta argumentar que las demandadas no alcanzaron a demostrar un horario de trabajo distinto al invocado en el libelo, pues teniendo por norte la justicia, este tribunal considera que existen suficientes elementos en autos que permiten establecer la real naturaleza de los servicios prestados por la actora y negar las horas extraordinarias demandadas y así se decide.-

Con relación a la cantidad de Bs. 111 que percibió la actora durante cierto tiempo de la relación de trabajo y que pide le sea considerada como formando parte del salario, observa este tribunal que, desde el mismo momento en que la actora admite haber recibido esa cantidad por concepto de alimentación y pide el diferencial – acordado por el A-quo – entre lo que establece la Convención Colectiva y lo recibido, debe negársele el carácter salarial con fundamento a la propia disposición de la Convención Colectiva que evidencia la voluntad de las partes de regularizar dicho concepto lo cual redunda en beneficio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y así se establece.-

Finalmente, a los ojos de esta alzada resultan absolutamente procedentes los tres últimos puntos de la apelación de la actora; en efecto, respecto a la prima anual de 8 días por vacaciones se observa que, no obstante que el A-quo en el reglón referente al descanso anual, la acuerda y calcula su pago, obvia incluir dichos días en la conformación del salario integral como denuncia la recurrente y ello obliga a la alzada a reformar la sentencia apelada en este particular pues se trata de un concepto convenido contractualmente por las partes, que se percibe regular y permanentemente todos los años y no excluido del salario por voluntad contractual, entonces, debe considerarse parte del salario de la actora. Del mismo modo, debe acordarse el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el efectivo pago y la indexación de los conceptos laborales distintos a la antigüedad, desde la fecha en que se dio por notificada la co-demandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, lo que ocurrió en fecha 22 de febrero de 2005 (folio 75 p.1), lo cual se acuerda por estrictas razones de equidad y en obsequio a la justicia y así se decide.-

Conforme a todo lo expuesto, se reforma la sentencia apelada en los siguientes términos:

• Salario básico: 21,67

• Salario normal diario: se obtuvo de sumar el salario básico más la porción diaria de la prima de vacación, la cual a su vez resultó de multiplicar el salario básico (21,67) diario por los ocho días (173,36) y lo arrojado se dividió entre doce (12) meses del año y luego el resultado entre los treinta (30) días del mes, arrojando 0,48. en consecuencia el salario normal diario es 21,67 + 0,48 = 22,15

• Salario integral diario:

1º Año: Bs. 22,15 + Bs. 5,54 + Bs. 0,43 = Bs. 28,12

2º Año: Bs. 22,15 + Bs. 5,54 + Bs. 0,49 = Bs. 28,18

3º Año: Bs. 22,15 + Bs. 5,54 + Bs. 0,55 = Bs. 28,24

En consecuencia, determinados los salarios respectivos tenemos que corresponde:

• Antigüedad:

1º Año: Bs. 28,12 x 45 = Bs. 1.265,40

2º Año: Bs. 28,18 x 60 = Bs. 1.690,80 (conforme la petición libelar)

3º Año: Bs. 28,24 x 60 = Bs. 1.694,40 (conforme petición libelar)

Total Bs. 4.650,60

• Utilidades: 1º Año: Bs. 22,15 x 90 = Bs. 1.993,50

2º Año: Bs. 22,15 x 90 = Bs. 1.993,50

3º Año: Bs. 22,15 x 82,50 = Bs. 1.827,38

Total Bs.5.814, 38

• Vacaciones y bono vacacional:

2001-2002: 22 + 7 = 29 x Bs. 22,15 = Bs. 642,35

2003: 20,17 + 8,25 = 28,42 * Bs. 22,15 = Bs. 629,50

Total Bs.1.271, 85

• Prima vacacional:

2001-2001: 8 x Bs.21, 67 = Bs. 173,36

2003: 7,33 x Bs. 21,67 = Bs. 158,84

Total Bs. 332, 20

• Tres días peticionados: Bs. 22,15 x 3 = Bs. 66,45

• Bono alimentario: Bs. 98,16

TOTAL A CANCELAR: Bs. 12.223,64 menos Bs. 3.563,00 = Bs. 8.660,64

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad en los mismos términos que lo acordó el A-quo, así como la corrección monetaria e indexación e intereses de mora, incluyéndose además el pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el efectivo pago y la indexación de los conceptos laborales distintos a la antigüedad, desde la fecha en que se dio por notificada la co-demandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, lo que ocurrió en fecha 22 de febrero de 2005 (folio 75 p.1), lo cual se acuerda por estrictas razones de equidad y en obsequio a la justicia y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co – demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.318.959, contra las empresas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI y se REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta (12:30m) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

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