Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C. LÓPEZ

El 26 de marzo de 2012, el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.764, actuando como apoderado judicial de la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, sin lugar la acción de nulidad interpuesta, conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la mencionada sociedad mercantil Farmacia Lovalle, C.A. contra la Providencia Administrativa núm. 00760-2010, del 27 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó a dicha empresa reincorporar al ciudadano N.R. a su lugar de trabajo y a pagarle los salarios caídos que le correspondían, calculados mediante experticia complementaria del fallo, por último, no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

El 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

M. diligencias del 12 de abril y 9 de agosto de 2012, el abogado R.A.C., señaló el domicilio procesal del juzgado presunto agraviante, así como también solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Revisadas las actas del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de amparo, se observa:

El apoderado judicial de Farmacia Lovalle, C.A, interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo, de efectos particulares (Providencia Administrativa del Ministerio del Trabajo), emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Municipio Libertador, número 00760-2010, del 27 de agosto de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano N.A.R.P.. El conocimiento del procedimiento le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia del 13 de julio de 2011, el juzgado de primera instancia supra señalado declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la empresa Farmacia Lovalle, C.A. Contra ésta decisión el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció recurso de apelación el 19 de julio de 2011.

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, sin lugar la apelación ejercida el apoderado judicial de la empresa Lovalle, C.A, sin lugar la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa núm.760-2010, del 27 de agosto de 2010, emanada, de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, por lo que, en consecuencia, ordenó a la empresa mencionada a reenganchar en su lugar de trabajo al ciudadano N.R. y a pagarle los salarios caídos, para lo cual ordenó efectuar una experticia complementaria al fallo a fin de calcular el monto a cancelar por ello; finalmente, dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria en costas.

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la empresa hoy accionante presentó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, contentivo del recurso especial de juricidad, establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual, mediante pronunciamiento del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que no tenía materia sobra la cual decidir puesto que dicho recurso no se interponía ante esa instancia.

El 26 de marzo de 2012, el abogado R.A.C., actuando como apoderado judicial de la empresa Farmacia Lovalle, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmacia Lovalle, C.A., en su escrito de acción de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

Que, “…se interpone la presente acción, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concreción indefectible con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos: 21, 25, 26, 27, 49.4, 138, 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, los ciudadanos N.A.R.P. y C.A.H.Á. trabajaban para la empresa Farmacia Lovalle, C.A., sucursal Los Teques, ubicada en la calle Piar con avenida La Hoyada, Centro Comercial La Hoyada, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. En virtud, del despido presuntamente injustificado, dichos trabajadores interpusieron, ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Que en el procedimiento llevado ante la mencionada inspectoría, se dio contestación a las pretensiones de los quejosos, para lo cual señaló que los referidos ciudadanos trabajaban para la empresa Farmacia Lovalle, C.A. en la sucursal de Los Teques y no en la señalada por los actores en sus escrito. En esa oportunidad se dejó constancia en actas de la incomparecencia de los trabajadores accionantes, así como también del recibo de un instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual se acreditaba para representar judicialmente a dicha sociedad mercantil. En este orden, señaló que, el 5 de mayo de 2010, solicitó a la inspectoría la calificación de faltas de ambos trabajadores.

Indicó que, en la Providencia Administrativa núm. 07760-2010, del 27 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría “P.O.D.”, (la cual resolvió el expediente 079-2010-01-00933, del trabajador N.A.R.P., se señaló la falta de representación de la empresa accionada, por cuanto el poder consignado no facultaba al abogado actuante en ese procedimiento y, por tanto, se debía declarar la incomparecencia de la empresa Farmacia Lovalle, C.A ni por sí ni por representación legal, lo constituía la admisión de los hechos alegados por el trabajador, hecho que denunció como “…una mala interpretación y por ende mala aplicación de la norma contenida en el articulo señalado supra [131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y, consecuencialmente, de la falsa y mala interpretación y aplicación de la doctrina contenida en la sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, delató la falta de jurisdicción de la referida Inspectoría del Trabajo para conocer del caso, puesto que, el ciudadano N.A.R.P., laboró en la sucursal de la empresa ubicada en Los Teques y no en la sucursal ubicada en el Centro Comercial El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, “…cuestión que no quiso analizar la Juzgadora del acervo probatorio…”, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado trabajador contra la empresa Farmacia Lovalle, C..A.

En su escrito de amparo, el representante judicial de la empresa accionante explanó los mismos alegatos que expuso en la interposición del recurso de nulidad incoado, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en el cual denunció que la Providencia Administrativa impugnada adolecía de graves vicios afectados de nulidad absoluta por cuanto “…el hecho de que la honorable Inspectoría no estableció en la Providencia recurrida la presunta fecha del despido, y simultáneamente no aprecia y no valora pruebas que reflejan que el quejoso, no laboraba en FARMACIA LOVALLE, C.A. en la dirección por él referida […], tal y como lo alega[ron] en su debida oportunidad y proba[ron] en el lapso probatorio; por tanto la Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’, Sede Sur-Caracas, no tenía jurisdicción para conocer del referido proceso, todo de conformidad con lo ordenado por los artículos: 589, literal ‘a’ y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Transcribió la decisión dictada, el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como también el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra de la decisión del a quo, sin efectuar denuncias al respecto.

Respecto de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, denunció que “…la Alzada le conculcó el derecho a [su] representada de intentar el recurso especial de juridicidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según previsiones de los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] éste [les] indicó ‘que no [tenía] materia sobre a cual pronunciarse en virtud de que dicho recurso no se inter[ponía] ante esa instancia…”.

Que, “…[l]a alzada viola el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, es decir, Las (sic) Inspectorías (sic) del Trabajo tendrán las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la JURISDICCIÓN territorial que le corresponda; pretendió el honorable J., hacer competente a la Inspectoría del Trabajo cuestionada, al pretender darle valor probatorio a un documento, que según a su decir, en un recibo de pago, del cual se evidencia que el patrono es Farmacia Lovalle C.A., hecho no controvertido, siendo lo controvertido el sitio donde prestaba sus servicios personales, no obstante que el referido “recibo” no esta firmado por el trabajador, no dándole valor probatorio a los recibos de pago consignados por la empleadora y los cuales si eran oponibles al trabajador, pues estaban firmados por él y dichos documentos no fueron atacados, así como el documento relacionado con la Solicitud de Empleo, manuscrita y firmada por el trabajador, arguyendo para ello una fantasía del principio de la alteridad de la prueba, para desecharla del proceso…”.

Que, “…[v]iola la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por norte la verdad, la cual no conoció en los límites de su oficio, pues al darle valor al acto de la contestación de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, y al confirmar la Providencia Administrativa, dejó de igual manera confesa a [su] representada, violando igualmente la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Del (sic) Trabajo…”.

Que, “…[v]iola la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al referir que a los dos días de dictar sentencia, la misma se encontraba definitivamente firme, obviando por ende lo ordenado por la referida norma…”.

Que, “…[v]iola el principio de la reformatio in Prius (sic) y certeza jurídica, en efecto, al llevarle a la inteligencia del J., la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en razón de la imposibilidad de ejecutar la misma, por cuanto fue dictada por un órgano incompetente, no se podía reenganchar al trabajador en un sitio ajeno a su trabajo, vale decir, lugar distinto donde verdaderamente prestaba sus servicios personales, por cuanto, y a todo evento, la Providencia impugnada no señaló, la presenta fecha de despido del quejoso, como y quien lo despidió, como tampoco el salario que debía tomarse en cuenta para cuantificar los mismos; vicio también acotado a la sentencia del a quo…”.

Que, en conclusión, le violaron a su representada los derechos constitucionales a la igualdad, ser juzgada por su juez natural, interponer el recurso de antijuricidad, consagrados en los artículos 21, 49.4, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, pidió que, “…por todo y cada uno de los razonamientos expuestos y el derecho invocado, en nombre de [su] representada solicit[a] la revisión de la sentencia recurrida, se anule la misma y se orden reponer la causa al estado de que se ventile la acción principal, vale decir, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano N.R., por ante su juez natural, es decir la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sede Los Teques; o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la empresa hoy accionante contra la sentencia dictada, el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en las consideraciones siguientes:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Afirmó la representación judicial de la parte actora que su representada fue notificada en fecha 11 de octubre de 2010 de la providencia administrativa N° 079-2010-01-00933 emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’ en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Sur en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.R.P.. Aseveró además que el mencionado ciudadano prestó servicios para Farmacia Lovalle C.A., ejerciendo el cargo de almacenista en la sucursal Los Teques, sin embargo, el procedimiento administrativo se siguió en la ciudad de Caracas por haber señalado la sucursal de El Valle como sitio de prestación del servicio. Por otra parte, ataca la providencia en cuestión debido a que a su decir la misma no indicó la presunta fecha de despido y no se apreció ni valoró pruebas que demuestran que el quejoso no laboraba en la dirección por él referida, es decir, en el Centro Comercial El Valle, Nivel 8, Local F-1, Av. Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital sino en la sucursal de Los Teques, en consecuencia señala que la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” no tenía jurisdicción para conocer del referido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 589 literal “a” y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirmó que la Providencia se omitió que en el acto de contestación en fecha 17 de mayo de 2010 se consignó al expediente N° 079.2010-01-00933 la carta poder que acredita su representación pero que antes de dictar la providencia la persona encargada de archivar y foliar los documentos en la Sala de Fuero actuando ex profeso y de mala fe intercambiando las cartas poder del expediente señalado y otro expediente signado con el N° 079-2010-01-00934 correspondiente al procedimiento de otro trabajador de su representada en el cual se realizó el acto de contestación en la misma fecha, y que alega la mala fe porque posteriormente se rehusaron a permitirle los respectivos expedientes incluso al momento de consignar las pruebas respondiendo siempre con evasivas y que al momento de solicitar copias certificadas debió pedirlos a la propia Inspectora a cuya orden aparecieron, con lo cual se le lesionó el derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

La parte actora a través de su representante judicial consignó ante este Tribunal Superior en fecha 12.08.2011, escrito de fundamentación de la apelación que ha ejercido en contra de la decisión de instancia, afirmando que la misma ha de revocarse en virtud de que a su decir el a quo no tomó en cuenta sus alegatos, específicamente la carencia de motivación de la providencia administrativa atacada, así como tampoco valoró las pruebas consignadas de manera correcta, pues en el caso del expediente administrativo consignado en copias certificadas correspondiente al ciudadano C.H. el juez de la recurrida se limita a desecharlas porque son de un tercero ajeno al proceso. Afirma haber demostrado sus alegaciones, señala que la hoy accionante estaba debidamente representada en la Inspectoría mediante carta poder, todo lo cual a su decir queda evidenciado del material probatorio cursante en autos.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

(…omissis…)

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad de la providencia que declaró inmediatamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano N. (sic) A.R., tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

CONTROVERSIA

Conforme a cómo quedó planteada la cuestión, observa este tribunal que en primer lugar debe determinar si la hoy recurrente estuvo debidamente representada a los fines de ejercer su derecho a la defensa ante la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente, deberá determinar este Juzgado Superior si es procedente o no en derecho el alegato de la parte actora relativo a indicar que el procedimiento administrativo debía llevarse a efecto en la ciudad de Los Teques por lo que deberá demostrar que el ciudadano N. (sic) A.R.P., prestó servicios en el Locatel ubicado en el centro comercial La Hoyada, en la capital del Estado Miranda o si por el contrario laboró para la sucursal ubicada en El Valle, siendo ésta la defensa principal ejercida por la parte demandante. Debido a tales señalamientos, esta Alzada pasa de seguidas a la valoración del material probatorio cursante a los autos a fin de dilucidar la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consigna copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. signado con el n° 079-2010-01-00933, cursante a los folios 15 al 44 del expediente, contentivo de las siguientes actuaciones:

Providencia Administrativa n° 0760-2010 de fecha 27.08.2010 (folios 15 al 21 del expediente).

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que ha sido ordenado el reenganche del ciudadano N. (sic) R. en la Farmacia Lovalle,c.a. (sic) ubicada en el Centro Comercial El Valle, Caracas, llegando a tal conclusión la inspectora del trabajo por cuanto, a su decir la demandada en dicho procedimiento quedó confesa por no haber presentado poder que acreditase representación del abogado que compareció al acto de contestación en fecha 17.05.2010. Así mismo, observa este Tribunal que la referida providencia yerra en la determinación de los hechos en controversia y en la carga de la prueba por cuanto afirma que el ente patronal reconoce tácitamente la relación de trabajo pero negó la inamovilidad y el despido, cuando lo correcto es indicar que la empresa ejerce como defensa principal que la Inspectoría antes mencionada carece de competencia para conocer del asunto porque el quejoso prestó servicios para la Farmacia Lovalle ubicada en la ciudad de Los Teques, hecho éste que es el que deberá demostrar la hoy recurrente en el supuesto de ser declarada la improcedencia de punto previo relativo a la representación de ésta ante la autoridad administrativa.

Acta mediante la cual la empresa Farmacia Lovalle c.a. (sic), procede a dar contestación en la inspectoría del trabajo cursante al folio 22 y 30 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el alegato del ente patronal relativo que el ciudadano N. (sic) R. prestó servicios en la sucursal de Los Teques y además queda evidenciado que el abogado R.C. presentó carta poder que lo acredita como representante de la empresa accionada en dicho procedimiento.

Acta mediante la cual la empresa Farmacia Lovalle c.a. (sic), procede a dar contestación en la inspectoría del trabajo cursante al folio 23, 39 y 40 del expediente y cartas poder cursantes a los folios 31 y .41 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto queda evidenciado con las mismas que el abogado R.C. acudió en fecha 17.05.2010 ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación en e procedimiento de calificación de despido incoado por N. (sic) R., tal como se evidencia en la documental antes analizada e igualmente compareció en la misma fecha a dar contestación como representante de la misma empresa en el procedimiento instaurado por C.H., presentando en ambos casos, carta poder que acreditaba su representación, sin embargo, las mismas han sido invertidas al momento de su archivo en los expedientes respectivos, lo cual pudo deberse a un error involuntario del funcionario encargado, pues la mala fe alegada por la hoy recurrente no queda demostrado en autos. Sin embargo, a criterio de quien sentencia, la empresa Farmacia Lovalle c.a., consignó de manera oportuna la carta poder que acreditaba la representación del Abogado R.A.C. en el procedimiento instaurado por N. (sic) R..

Copia de solicitud de calificación de faltas presentada por la empresa Farmacia Lovalle c.a., ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cursante a los folios 24 y 25 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye prueba fehaciente que el accionante en el procedimiento administrativo de calificación de despido prestó servicios en la sucursal de la entonces demandada en la ciudad de Los Teques, pues sólo se trata de una manifestación unilateral de la mencionada empresa.

En fecha 28.02.2011 la parte actora procede a consignar ante el juzgado de instancia copia certificada del expediente administrativo n° 079-2010-01-00933 llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. debido a que el referido órgano no cumplió con tal orden del Tribunal a quo, el mismo quedó inserto a los folios 82 al 156 del expediente y se le otorga valor probatorio y a continuación se procede a su análisis detallado:

En primer lugar da por reproducido este Tribunal Superior la valoración que antecede respecto del expediente administrativo antes identificado y seguidamente pasa a la valoración de los folios 101 al 111 del expediente:

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que el ciudadano N. (sic) R. promovió pruebas en el procedimiento administrativo y procedió a consignar recibo de pago del que se evidencia el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano así como el salario devengado por éste y además se indica como patrono a la Farmacia Lovalle c.a., Locatel El Valle.

Escrito de promoción de pruebas de la empresa Farmacia Lovalle c.a., en e procedimiento administrativo; planilla de solicitud de empleo; recibos de pago y listados de nómina, cursantes a los folios 112 al 130 del expediente.

A la denominada solicitud de empleo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye prueba fehaciente que el ciudadano N. (sic) R. prestó servicios en Locatel Los Teques, debido a que el sello que identifica tal sucursal está en poder del patrono, así como el recuadro que se denomina ‘sólo para uso de recursos humanos’. En cuanto a los listados de nómina, no se les otorga valor probatorio por atentar contra el principio de alteridad de la prueba. En lo que respecta a los recibos de pago se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos coadyuvan a este Juzgado Superior a concluir que el ciudadano N.R. prestó servicios para Locatel El Valle debido a que de esta manera están identificados los recibos antes descritos a los cuales se le agregaba un sello que indicaba sucursal Los Teques el cual está en poder de la empresa.

Copia certificada del expediente administrativo n° 079-2010-01-0934 correspondiente a la reclamación administrativa incoada por C.H. ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. en contra de la empresa Farmacia Lovalle c.a., cursante a los folios 158 al 212 del expediente.

Se le otorga valor probatorio en lo concerniente a la carta poder consignada por el abogado R.C. como represente de la entonces demandada por lo que se reproduce la valoración efectuada supra, en tanto que los restantes documentos no guardan relación con la presente controversia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto de la confesión decretada tanto por la inspectoría (sic) del trabajo (sic) P.O.D., ratificada por el juez de la recurrida. Confesión ésta en la que presuntamente incurre la empresa Farmacia Lovalle,c.a., por no presentar la debida representación ante el ente administrativo antes mencionado. Al respecto, observa quien sentencia que tal y como quedó evidenciado del material probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente procedimiento, el día 17 de mayo de 2010, compareció el abogado R.A.C. y presentó carta poder que lo acreditaba como representante de la empresa Farmacia Lovalle c.a., tanto para el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano N. (sic) R. como por el ciudadano C.H., cartas éstas que, como se indicó en el análisis probatorio, debido a un error involuntario del encargado de agregarlas a los expedientes administrativos respectivos, fueron invertidas, trayendo como consecuencia que se declarara la confesión de la empresa en cuestión, a pesar de estar debidamente representada. Debido a ello, este Juzgado Superior declara válida la representación de la empresa Farmacia Lovalle c.a., ante el ente administrativo por lo que seguidamente pasa a dilucidar el fondo de la controversia planteada. Así se establece.-

Así como ha sido indicado por este Tribunal Superior al momento de delimitar la controversia a ser resuelta, correspondía a la empresa Farmacia Lovalle c.a., demostrar que el entonces accionante ante la autoridad administrativa, ciudadano N. (sic) R. prestó servicios en la sucursal ubicada en la ciudad de Los Teques, a los fines de poder decretar la procedencia de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., ubicada en la ciudad de Caracas, sin embargo, del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, quedó demostrado que el mencionado ciudadano prestaba servicios para Locatel de El Valle, por lo que debe este Tribunal Superior confirmar la sentencia de primera instancia pero con distintas motivaciones. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas por este Tribunal Superior. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Lovalle C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00760-2010 de fecha 27 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur en el expediente administrativo N° 079-2010-01-00933 órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la empresa Farmacia Lovalle c.a., a reincorporar al ciudadano N. (sic) R. a su puesto de trabajo en el cargo de ALMACENISTA así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21.04.2010 hasta su efectiva reincorporación en base a un salario de Bs. 1,210.00 mensuales con los debidos aumentos del salario mínimo que por decreto del Ejecutivo Nacional hubieren acaecido, cálculo éste que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta S. declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la empresa Farmacia Lovalle, C.A. contra la sentencia dictada, el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, sin lugar la acción de nulidad interpuesta, conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la mencionada sociedad mercantil Farmacia Lovalle, C.A. contra la Providencia Administrativa núm. 00760-2010, del 27 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó a dicha empresa a reincorporar al ciudadano N.R. a su lugar de trabajo y a pagarle los salarios caídos que le correspondían calculados mediante experticia complementaria del fallo, por último, no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la pretensión constitucional en cuestión y de las actas consignadas en el presente expediente, observa la Sala que, en el caso de autos, no existe violación alguna de los derechos constitucionales denunciados como lesivos por el apoderado judicial de la empresa Farmacia Lovalle, C.A., por parte del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, una vez recibidas en esa instancia las actuaciones contentivas de la causa AP-21-N-2010-000049, con motivo del recurso de apelación ejercido por la referida empresa contra la decisión del a quo, que, a su vez, declaró sin lugar la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercido por dicha empresa contra la Providencia Administrativa núm. 00760-2010, del 27 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Municipio Libertador; emitió su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, evidenciándose que, ejercieron los recursos ordinarios que a su favor consagra la ley contra las decisiones que, si bien les resultaron desfavorables en ambas instancias, las mismas no vulneraron las garantías constitucionales hoy denunciadas.

En ese sentido, respecto a la denuncia de la accionante, respecto a la violación de su derecho a interponer el recurso de antijuricidad contra la sentencia del juzgado superior presunta agraviante, debe señalar esta Sala Constitucional que, el mismo para la fecha de su interposición (el 13 de octubre de 2011) se encontraba suspendido mediante decisión núm. 1149 del 17 de octubre de 2011, emanada de esta Máxima Instancia, razón por la cual, resultaba inocua su apreciación.

Así las cosas, a juicio de esta S., la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes; siendo que, al contrario, de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la accionante con la decisión impugnada que le resultó adversa, aunado a ello, solo esgrimió tanto en la primera instancia como en la alzada, así como también en esta Sala Constitucional, idénticos argumentos de hecho y derecho en los escritos consignados para impugnar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano N.A.R.P., dirigido a cuestionar solo los valores de juzgamiento de los jueces de instancia.

Por tanto, esta S. reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho, que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta S. considera que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por la defensa de la accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.764, actuando como apoderado judicial de la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A., contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de FEBRERO de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N°12-0367

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