Decisión nº PJO132013000311 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

ASUNTO: NP11-N-2012-000002

PARTE RECURRENTE: FARMACIA MINETONKA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 61, Tomo 13-A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.

En fecha diez (10) de enero de 2012, es recibido por este Tribunal el presente Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el abogado en ejercicio L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa FARMACIA MINETONKA, C.A contra la providencia administrativa N° 00544-2011 que decide le expediente 044-2011-06-00472, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintidós (22) de junio de 2011, en la cual se interpone multa. En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al F. General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2012-000008, por auto de fecha 06/02/2012, este Tribunal procede a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efecto de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dieciséis de julio de dos mil doce, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUIS ENRIQUE SOMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.419; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada. Se declara constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia. Se deja constancia que el accionante no promovió pruebas, presentando escrito argumentativo, constante de siete (07) folios. Consecutivamente, el J. le señaló a la parte accionante que la continuación del procedimiento se regirá de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa La parte accionante presentó los informes correspondientes.

De seguidas pasa este Tribunal a dictar la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

La parte recurrente señala en sus fundamentos facticos que la inspectoria del trabajo inicio procedimiento de multa contra su representada por supuestas infracciones y en base a lo establecido en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la empresa ha incurrido en desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo señalando que se evidencia de la reinspección de fecha 10 de febrero de 2011, cuatro supuestos de sanción a saber: a) Que no se acredita mensualmente las prestaciones sociales en los libros de contabilidad de la empresa, b) que no se informa a los trabajadores sobre el acumulado de sus prestaciones sociales discriminando capital e intereses; c) que no realizan declaraciones trimestrales ante el Ministerio; y d) que no depositan las cotizaciones FAOV dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que se realizo una deficiente notificación, en fecha 02 de junio de 2011 en la personal del Gerente de Recursos Humanos, ciudadana 14.939.208; que se le dio a la misma asemejándolo a un documento publico, y por cuanto en el lapso de 8 días a partir de entonces mi representada no compareció ante la administración laboral se dicto la decisión que impone la sanción de multa en la fecha antes indicada e imponiendo la obligación a mi representada de cancelar la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos. Se señala que la sanción fue participada a la accionante en fecha 12 de julio 2011, mediante una boleta y cuyo texto versa sobre la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo en el expediente de marras y anexándole copia certificada de la misma, por lo que mi representada asume tal notificación administrativa, aunque no cumpla de manera estricta los requisitos de tal notificación, y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene la validez y eficacia de una notificación defectuosa dependerá de la conducta del notificado si procede a ejercer los recursos pertinentes dentro del lapso y antes los órganos correspondientes; y por tanto señala que estando dentro de los seis meses contados a partir de la misma, se procede a intentar el presente recurso.

VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00544-2011, de fecha quince (15) de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. A tal efecto, aduce que la mencionada Providencia Administrativa impugnada, a su consideración adolece de los vicios Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa, asi como del vicio del Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho.

Alega en tal sentido lo siguiente:

  1. - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

    Señala expresamente la parte accionante:

    “…Es necesario aclarar que la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, no estriba solamente en el hecho, de que no se haya seguido el procedimiento legalmente establecido sino que no se hayan cumplido las formalidades legales para dar al administrado la debida oportunidad de ejercer su defensa.

    También es necesario aclarar la naturaleza del procedimiento que fue seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que culmino en la Resolución Administrativa impugnada, para poder discurrir sobre las normas aplicables en las formas seguidas en el trámite. Es así como tendremos que tal procedimiento es uno de corte sancionatorio, intentado de oficio por la Administración Laboral, en el cual no se encuentran involucradas directamente derechos o intereses de particulares o trabajadores a dirimir y por tanto se trata de un procedimiento de tipo lineal, tendiente a resolver una cuestión sancionatoria suscitada entre la Administración Laboral y el Administrado en este caso Farmacia Minetonka.

    Señaló el Inspector del Trabajo que dicto el auto impugnado y así se desprende del expediente que en copia simple anexamos, que “en fecha 02/06/2011se realiza notificación y se consigna en la misma fecha al expediente boleta de notificación, siendo recibida por la ciudadana K.C., titular de la Cedula de Identidad N° 14.939.208 en su condición de Gerente de Recursos Humanos de dicho establecimiento” señalando además que sus datos fueron constatados y se otorga este documento valor de documento público.

    Al observar este documento, podrá la ciudadana J., que consiste en un cartel de notificación librado en conformidad con el articulo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable si, a los procedimientos en los que se dirigen a resolver conflictos intersubjetivos entre particulares por mandato de la norma antes citada, pero no aplicable al resto de los procedimientos administrativos. También ha de observarse que se haya hecho entrega al Administrado del acta circunstanciada y motivada que sirvió de iniciación del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 (antes 647) de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b.

    Ciudadana Juez: cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, notifico por medio de un cartel realizado en conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo como si se tratara de un procedimientos de conflictos intersubjetivos entre particulares y no procedió a notificar con las formalidades que establece en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que se vaciara integro en dicha notificación el texto del acto de apertura del procedimiento, para informar sobre el contenido exacto del mismo y no se hizo entrega de la copia certificada de lo acta circunstanciada y motivada que dio origen al procedimiento, se violento la formalidad legal haciendo surgir la consecuencia establecida en el articulo 74 de la mencionada ley Orgánica, en el sentido de que la notificación al carecer de una de las menciones que señala el articulo 73 y/o no cumplir con lo ordenado por la Ley Especial, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, para perfeccionar la citación, debe ser considerada defectuosa y no producirá efecto alguno.

    Si aplicando las normas de procedimiento correcto, que son de evidente orden público, se observa que existe un defecto en la notificación, ésta no produce su efecto y al no producirlo y continuar el procedimiento como si se hubiese observado el principio formal, se incurre en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que hacen evidentemente nulo el procedimiento.

  2. - DENUNCIO LA EXISTENCIA DEL VICIO DE UN FALSO SUPUESTO:

    A los fines de argumentar el porque el acto administrativo impugnado adolece de tal vicio expreso:

    “…En la interpretación Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia 22 de marzo del 2006, Nº 743, que el Falso de Supuesto de Hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, criterio este reiterado pacíficamente, por lo tanto existirá este vicio de falso supuesto, en todo acto administrativo que se fundamente en hechos no acreditados y por tanto inexistentes a los fines del dictado de dicho acto o cuando se aprecien de manera distinta a la realidad, dándoseles una significación que no tienen.

    La Relación Laboral, en la resolución anualmente sobre el monto impugnada da por existentes cuatro hechos; a) que mi representada no acredita mensualmente las prestaciones sociales en los libros de contabilidad; b) que el empleador no informa anualmente a los trabajadores sobre el monto acreditado por antigüedad distinguiendo capital e intereses; c) que el empleador no realiza declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios cancelados y que el empleador no deposita las cotizaciones al FAOV dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Sobre estos hechos no hubo demostración alguna de su veracidad, pues si bien es cierto que el literal a del articulo 640, señala que los que los hechos señalados en el acta de inicio hacen fe hasta prueba en contrario, hay que señalar que a mi representada ante la errónea notificación, no se le dio nunca la oportunidad de alegar y probar, por una parte y por otra, siendo este un procedimiento sancionatorio, debe respetar estrictamente el principio de la presunción de inocencia consagrado como garantía del debido proceso en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aplicable estrictamente a este tipo de procedimientos, que por ser sancionatorios se nutren por los principios del Derecho Penal. Por tanto aun cuando estos hechos no se probaron en el procedimiento y no se le dio la oportunidad de defenderse a mi representada, se tomaron como ciertos, procediéndose a imponer la sanción por hechos no acreditados, incurriéndose en el vicio de falso supuesto de hecho. Así pido sea declarado por este Tribunal. Así mismo puede evidenciarse este falso supuesto de hecho por la afirmación realizada por el Inspector del Trabajo en la Resolución impugnada, aseverando que “no se evidencia que la empresa haya acatado la providencia administrativa emanada por esta Inspectoria del Trabajo”…y “no aporto ninguna prueba que desvirtuara el desacato en que ha incurrido”, desacato éste que no puede existir pues nunca se dicto providencia administrativa alguna que emanara de esa Inspectoria del Trabajo y que le fuera notificada a mi representada y por tanto no consta que a mi representada se le hubiese dado la orden de cumplimiento de una determinada actividad, mediante alguna providencia que se haya negado a realizar, incurriendo en algún desacato. Por tanto al basarse la imposición de la sanción en la existencia de una providencia previa que dio a mi representada la orden de realizar una conducta, a la que se negó mi representada, incurriendo en un supuesto desacato, pero no estar acreditado ninguna de esas circunstancias, la decisión se basa en hechos inexistentes y por tanto se hace patente la existencia del falso supuesto de hecho, por lo que pido que tal circunstancia sea constatada y declarada por ese digno Juzgado…”

  3. DENUNCIO LA EXISTENCIA DEL VICIO DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    Por último señalo que la providencia impugnada adolecía del vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto:

    “…En el caso de autos, la norma que sirve de base para la imposición de las sanciones es el artículo 635 (antes 642) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreara al infractor una multa no menos del equivalente de un octavo de salario mínimo, ni mayor del equivalente a un salario mínimo.

    En consecuencia los supuestos de hechos de la aplicación de la norma son: a) una desobediencia a una citación y b) una desobediencia a una orden emanada del funcionario del trabajo. Se podrá apreciar que a todo lo largo del acto administrativo, ni hizo referencia a la existencia de citación alguna ni de orden de funcionario alguno mediante providencia administrativa que haga presumir una desobediencia que deba ser sancionada, sencillamente se alude a un incumplimiento no comprobado de unas situaciones, sin que conste en el expediente que haya mediado citación u orden alguna o requerimiento del funcionario del trabajo, para tener a mi representada como desobediencia a dichas ordenes, por tanto si lo que se asevera es que mi representada no cumplió alguna obligación legal, cosa no comprobada, la norma aplicada no encuadra dentro del supuesto de hecho y por tanto, aplicarla se le dio un sentido que no emana de la misma, incurriéndose en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho…”

    Por tanto, vistos los vicios delatados, el Tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos del presente caso, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad. Así se señala.

    MOTIVOS DE LA DECISION

    Sobre el primero de los vicios denunciados, se observa que se alegan vicios en la notificación, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable al caso concreto, situación esta que acarrea - según señala - la Nulidad de Notificación en conformidad con el Art. 74 de referida ley. En tal sentido es menester acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Sin embrago, dada la trascendencia de la denuncia, debe tomarse en consideración además de la forma ordenada por la ley, el fin en si mismo de la notificación, el cual es poner en conocimiento al administrado bien del inicio de un procedimiento en su contra, así como de la decisión que se haya tomado, a los fines de que puede ejercer los recursos que estime pertinentes. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 2010-0218, de fecha nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), señaló en este sentido:

    “…Seguidamente denunció la representación judicial de la parte actora, la violación del derecho a la defensa de su representada, alegando que ésta tuvo conocimiento del acto impugnado a través de una “precaria boleta de notificación”, que no llenaba los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicaba los recursos que procedían contra el acto impugnado, ni la expresión de los términos para ejercerlos, o las autoridades ante quienes deben interponerse, violando así su derecho a la defensa.

    Juzga la Sala que reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si bien es cierto la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, no es menos cierto que cuando los efectos del acto se cumplen a pesar de que la notificación sea defectuosa, ésta se entiende válida; por tanto, visto que la notificación cumplió su fin, en razón de que la sociedad de comercio recurrente alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo todos los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, debe tenerse como válida la notificación efectuada.

    En este sentido, dejó establecido la Sala en la sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

    Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.

    Aplicando el referido criterio al presente caso, se reitera que la parte actora ha ejercido los correspondientes recursos administrativos y judiciales en tiempo hábil, y en tal virtud mal puede alegarse como causal de nulidad del acto impugnado vicios en la notificación del mismo…”

    En el presente caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral ejerciendo oportunamente recursos contra el mismo; por lo que se concluye que la notificación efectuada cumplió el fin para el cual estaba destinada; razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

    La segunda denuncia versa sobre el falso supuesto de hecho, y así tenemos que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso se alego que el falso supuesto de hecho se deriva que se llegó a una conclusión errada en razón que nunca se le dio la oportunidad y alegar y probar; esto por una parte, por la otra, que siendo este un procedimiento sancionatorio debió respetarse el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional; y, así mismo alega la inexistencia de una Providencia Administrativa que le haya ordenado al recurrente a cumplir tal o cual orden, lo que trajo como consecuencia un presunto desacato.

    Con respecto al primer punto alegado, considera ésta J. que la notificación fue practicada de manera correcta; puede evidenciarse de los antecedentes administrativos consignados que el cartel de notificación librado (folio 75) establece los motivos de la notificación, el procedimiento que se sigue, así como el lapso en el cual debe comparecer para ejercer su derecho a la defensa; así mismo se observa que dicho cartel fue recibido por la Gerente de RRHH de la empresa tal como lo expresa el funcionario público encargado de tal notificación (folio 76); por lo que se desestima la denuncia por cuanto se considera que la notificación fue idónea. Asi se señala.

    En lo atinente al señalamiento según, se violento el principio de la presunción de inocencia, y que no existe providencia administrativa previa, o pronunciamiento previó a la imposición de la sanción, no comparte esta J. tal señalamiento, por cuanto se desprende igualmente de los antecedentes administrativos que evidentemente existe un acto administrativo previo a la providencia a través de la cual se impone la muta, cual es la propuesta de sanción (folios 71 al 73) de fecha 31 de marzo de 2011, donde la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial el órgano administrativo informa al Inspector del Trabajo a los fines legales consiguientes. En dicha propuesta se observa que la funcionario señalada manifiesta que se trasladó a la sede de la empresa accionante en fecha 10/02/2011 a los fines de realizar reinspección en la sede de la misma, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos que se le habían hecho en inspección practicada en fecha 29/09/2010, luego del vencimiento de los plazos acordados, que se entrevistó con la Gerente de Recursos Humanos de la empresa notificándole de tales hechos; así mismo indica que se constató que no se cumplió ni subsanó los requerimientos realizados, y que es por ello que procede a notificar al Inspector del Trabajo, a los fines consiguientes. Por lo tanto no considera esta J. que por tal motivo se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Como último punto se ataca la validez del acto administrativo bajo el alegato del FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La parte recurrente manifiesta que la providencia impugnada, al imponer tal sanción incurrió en falso supuesto de derecho, lo que lógicamente traería como consecuencia la nulidad del acto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así vemos que se pronunció dicha Sala indicando: “el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa” (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

    El acto que se impugna señala de manera expresa: RESUELVE…Imponer una multa a “FARMACIA MINETONKA C.A.” aplicando lo preceptuado en los artículos 108 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 31 de la LRPVH, artículo 9 de la Resolución Nº 4524 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de PRIMERO; Cuatro (04) salarios mínimos vigentes…”

    En este sentido, el acto impugnado sustentó la sanción en los artículos 108 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 31 de la LRPVH, artículo 9 de la Resolución Nº 4524 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; los artículos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo disponen:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad…”

    Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”.

    De la lectura de las normas transcritas se observa en lo que respecta al artículo 108, no contempla sanción alguna, y en lo que respecta al artículo 642 se evidencia que plantea como supuestos de hecho para su aplicación la existencia de una desobediencia a una citación u orden emanada de funcionario del trabajo y tiene como límite máximo un salario mínimo. En el presente caso en primer lugar no se esta frente a una falta de comparecencia del administrado a un llamado que hizo la inspectoria del trabajo; por contrario, se trata de una providencia dictada dentro de un procedimiento administrativo de sanción, lo que devine que se haga inaplicable al caso concreto el supuesto previsto en dicha norma. Se observa de autos que la Administración le impuso a la empresa recurrente una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 108 (no contiene sanción) y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; a todo ello se adiciona que el límite máximo de las sanción prevista en el artículo 642 eiusdem es de un (1) salario mínimo, sin que se prevea en la ley la acumulación de faltas. En consecuencia, tenemos que se condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación, y por ende, debe este Juzgadora declarar la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el abogado en ejercicio L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MINETONKA C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00544-11, de fecha quince de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-06-472, mediante la cual impuso la multa referida a la empresa FARMACIA MINETONKA C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la misma fue publicado fuera del lapso legal. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el oficio correspondiente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. A.B.P.G.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR