Sentencia nº 933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0350

El 27 de marzo de 2015, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, inscrito ante la Oficina de Registro Primero del Estado Táchira bajo el N° 56, Tomo 30-B del 7 de diciembre de 2006, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 emitida el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la República Bolivariana de Venezuela (SUNDDE), notificada a su poderdante el 3 de febrero de 2015 a través de la Oficina del Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, a través del cual le impuso la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, con ocasión del procedimiento de inspección y fiscalización practicado en su sede comercial el 12 de enero de 2015, mediante el cual funcionarios adscritos a esa Intendencia constataron la comercialización de productos farmacéuticos, con márgenes de ganancias superiores a los treinta (30) puntos porcentuales.

El 6 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las apoderadas judiciales del fondo de comercio accionante esgrimieron como fundamento de la acción de tutela constitucional, los siguientes argumentos:

Que, el 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051, la cual fue notificada a su poderdante el 3 de febrero de 2015 a través de la Oficina del Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, que le impuso la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, al haber comercializado productos farmacéuticos con márgenes de ganancias superiores a los treinta (30) puntos porcentuales.

Que “(…) al recibir el contenido de dicha Providencia y revisar la decisión referida en la misma, dentro del lapso que corresponde[,] el 3 de marzo del 2015 (se) dirigi[eron] en compañía de (su) representada a la Oficina del INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), a fin de interponer conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) contra la mencionada Providencia (sic) Administrativa (sic). Pero sucedió que en dicho ente al manifestar el contenido del escrito que iba a presentar (su) poderdante, se (les) realizó indicación por parte de los funcionarios por lo que [fueron] atendidas en el área correspondiente, de la situación de que no (les) podían recibir el escrito contentivo de[l] Recurso (sic) de Reconsideración (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el funcionario E.H., quien reitero (sic) la información suministrada y (les) manifestó que la situación era que estábamos ante la realidad de que según criterio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (que ellos tenían que acatar en su totalidad) se trataba de que la P.A. se encontraba 'definitivamente firme, con fuerza ejecutoria de allí que lo procedente era la cancelación inmediata de la multa impuesta a (su) representada' (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) mediante escrito dirigido al INTENDENTE DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), (su) representada solicito (sic) [que] le remitieran por medio de ese despacho a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS un escrito (que consignó junto con el mismo) en el ejercicio de todos los derechos y garantías que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que se le diera respuesta a (su) poderdante al planteamiento allí expuesto como lo es de manera precisa y directa la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO contenido en la P.A. No. DNPA/DS/2015/00051, en razón de que (su) representada es el sustento económico de su núcleo familiar con el que apenas se puede sufragar las necesidades básicas en los actuales momentos pudiendo en consecuencia causarse un daño grave e irreparable (…)” (destacado del escrito).

Que acudieron a la referida oficina “(…) para obtener información sobre la respuestas al planteamiento esgrimido en el escrito antes referido, y (les) indicaron que no [tenían] ninguna resulta sobre la solicitud de (su) mandante, razón por la cual consignamos escrito de RATIFICACIÓN, cuya copia de recibido con el sello húmedo de la Oficina antes indicada de fecha 17 de marzo del 2015 (…). Y se (les) manifestó una vez más que lo procedente [era] la CANCELACION (sic) DE LA MULTA QUE LE IMPUSIERON a (su) representada (…)” (destacado del escrito).

Denunciaron la violación del derecho a la defensa de su representado al no haberse desarrollado el proceso “(…) ni conforme a lo indicado en la ley especial que regula la materia como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, ni menos aún se aplicó de manera supletoria lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta al desarrollo en sus correspondientes fases y con sus particulares garantías al procedimiento administrativo en lo concerniente a las dilaciones procesales administrativas necesarias para la conclusión pertinente por parte de la administración (sic); lo cual (…) es de ineludible e inexorable cumplimiento, y en caso de omisión vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) NO SE DESPRENDE VALORACIÓN ALGUNA, SOBRE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSIGNO (sic) (su) PODERDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL en que mediante escrito expreso (sic) (su) mandante manifiesta INCONFORMIDAD con la sanción impuesta (…)” (destacado del escrito), ante la Oficina del Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de enero de 2015.

Que “(…) la conducta de (su) poderdante que NO ES REFERIDA DE MANERA ESPECIFICA (sic) como corresponde, se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Pero en ningún momento se señala de manera concreta y pormenorizada los hechos u (sic) actos que en nombre de (su) poderdante se hayan realizado para configurar el supuesto de hecho previsto en la norma ni los correspondientes criterios de valoración (…)”, lo cual transgrede el derecho a la defensa de su representado.

En este orden de ideas, también esgrimieron la violación del derecho a ser oída “(…) cuando lo que expone en la única oportunidad en que actúa en el procedimiento como lo es cuando presenta su escrito de 'INCONFORMIDAD' (…) no fue tomado en consideración en el acto contra el cual se ejerce la presente, y tampoco se le permite su defensa ni en la manera como indica la ley especial que regula la materia ni menos aún por medio del ejercicio de los recursos pertinentes (…)”(destacado del escrito).

Que se le negó tener acceso al expediente “(…) pues en el caso particular este tipo de procedimiento en la práctica en la ciudad de San Cristóbal, la oficina donde labora el INTENDENTE DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TÁCHIRA, no toma ningún tipo de decisión, sus funcionarios practican notificaciones e inspeccionan, pero cuando (su) representada acudió a la misma para información sobre el expediente instruido en su contra, revisarlo y realizar actuaciones, se (les) inform[ó] que el expediente lo desarrollan en Caracas la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, al cual (su) representada no [tuvo] acceso. Luego para la ciudad de San Cristóbal remitan (sic) la información por vía de decisión (que fue de la que se notificó a [su] representada), con indicación que (sic) expresa de los funcionarios de Oficina del INTENDENTE DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), de que tiene condición de ejecutoria y lo procedente es el pago inmediato so pena de las sanciones inmediatas incluso la apertura de la acción penal (…)”(destacado del escrito).

Que se le negó el derecho que tenía su mandante “(…) A PRESENTAR PRUEBAS QUE PERMITAN DESVIRTUAR LOS ALEGATOS OFRECIDOS EN SU CONTRA POR LA ADMINISTRACIÓN: Cuando ni se desarrolla el proceso administrativo en la forma como lo regula la ley especial que regula la materia, ni conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se permite la incorporación de los mismos a través del ejercicio de los recursos pertinentes (…)”(destacado del escrito).

Que se le negó “(…) EL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA A SER INFORMADO DE LOS RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA: Por cuanto efectivamente no sólo se negó [a] ser informada de los mismos sino que a (su) mandante se le impidió el ejercicio del correspondiente recurso, limitándose así su derecho a la defensa por medio del ejercicio de los recursos pertinentes (…)”(destacado del escrito).

Que se le negó “(…) EL DERECHO A RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA A SUS SOLICITUDES: Cuando no se le [dio] respuesta a sus planteamientos graves sobre la violación a sus derechos y la paralización de los efectos de la ejecución de la sanción impuesta (…)” (destacado del escrito).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio fijado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L' Hotels C.A.), medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la República Bolivariana de Venezuela (SUNDDE), hasta tanto se emita la decisión de fondo de la demanda de amparo constitucional incoada.

Finalmente, requirieron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que realice el “(…) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO con el cumplimiento de todas LAS FASES e INSTANCIAS EN QUE EL MISMO HA DE DESARROLLARSE donde se le permita a (su) representada acceso al expediente, el ejercicio de su DERECHO A LA DEFENSA y se le garantice el DEBIDO PROCESO en todas sus fases tanto como lo establece la ley especial como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, se observa que el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. Dicha competencia había sido delimitada jurisprudencialmente en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

Precisado lo anterior, luego de un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar, advierte esta Sala que las supuestas violaciones a sus derechos fundamentales no devienen de una actuación u omisión imputable directamente a un alto funcionario de la República, sino que dimanan de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, de recibir y tramitar el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del cual le impuso la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Por lo tanto, siendo ello así, visto que el supuesto agraviante no es un funcionario que detente carácter nacional o que posea jerarquía constitucional, de manera que no están dados los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la pretensión en referencia y al respecto aprecia que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)

.

De la norma transcrita se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegaron como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo.

Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

(…) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), expuso con carácter vinculante lo siguiente:

(…)la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

.

En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, ya identificadas, contra la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira (SUNDDE) de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la P.A. N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La (…/)

(…/) Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 2015-0350

ADR/

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